Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0093/2009. (no publicada en B.O.) , miércoles 28 de enero de 2009, 10 p.

Citas Legales : Resolución ENRE 0866/2006, Resolución ENRE 0866/2006 - anexo, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 076, Resolución ENRE 0023/2004, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 07 inciso e), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 17 - punto 03., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.5. - acápite 1.5.1., Ley 24.065 - artículo 35, Ley 24.065 - artículo 36, Resolución ENRE 0127/2000, Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 09 - punto 9.2.2., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - anexo IX apartado B, Resolución SE 0164/1992 - artículo 8, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución SE 0472/1998, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 101

Expediente Citado : ENRE 11072/2001



BUENOS AIRES, 28 DE ENERO DE 2009

    VISTO: El Expediente ENRE N° 11.072/2001, y

    CONSIDERANDO,

    Que a fojas 161/179 del Expediente a que alude el Visto, “TRANSBA S.A.” interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución ENRE N° 866/2006.

    Que a través del artículo 1° de la Resolución precitada se sancionó a “TRANSBA S.A.” en su condición de Transportista por Distribución Troncal del Mercado Eléctrico Mayorista, en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 96.508,06), por incumplimientos a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. Ex – S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), durante el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2000.

    Que habiéndose notificado la Resolución impugnada el día 11 de octubre de 2006 –conforme constancia de recepción obrante a fojas 152- el Recurso de Reconsideración impetrado por “TRANSBA S.A.” con fecha 14 de noviembre de 2006, resulta temporáneo en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto N° 1759/72 -t.o.1991- reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, habiéndose considerado la suspensión de plazos según los términos del artículo 76 de igual Decreto, con motivo de la vista solicitada a fojas 153/160

    Que la recurrente se agravia por considerar que la Resolución impugnada, resulta nula por presentar vicios en sus elementos esenciales.

    Que en primer término señala que se encontraría probado que el medidor TB9GC04P nunca estuvo indisponible, sino que existió un error material en las comunicaciones cursadas con el OED, y que, al tomar conciencia del error, se mandó una nota aclaratoria de inmediato.

    Que agrega al respecto que este Ente habría formulado cargos sobre un nodo que no fue incluido en el DCST, ni notificado a las partes, incumpliendo con procedimientos esenciales para la aplicación de este tipo de sanciones.

    Que asimismo sostiene que si bien la Resolución ENRE N° 23/2004 asegura en parte el derecho de defensa de “TRANSBA S.A.”, no agota el contenido del mismo, ni significa que no existan otros procedimientos esenciales que deban ser considerados -para un cabal respeto del derecho de defensa-, cuyo apartamiento acarrea la violación del artículo 7 inc d de la Ley de Procedimientos Administrativos

    Que invoca también supuesto vicios en el elemento motivación del Acto impugnado bajo el argumento que se formularía acusación sin dar explicaciones más allá de evidenciar el referido error sobre la identificación del medidor, pero sin explicar fundadamente las razones por las cuales se penaliza el funcionamiento de dicho medidor.

    Que por otra parte sostiene que los medidores TBTTN05P y TBTTN06P corresponden al SMEC en la Frontera con la Usina Popular de Tandil S.E.M., y que este agente no tenía instalado el instrumental SMEC requerido aún cuando declaró bajo juramento –como lo exige la normativa- que las características de su equipamiento cumplían con LOS PROCEDIMIENTOS.

    Que al respecto señala que el OED, en oportunidad del ingreso de dicho agente, no comunicó al ENRE ni a la SECRETARÍA DE ENERGÍA que el agente no cumplía con la normativa y que se la habría autorizado su ingreso al MEM a pesar de ello.

    Que agrega que por tal motivo “TRANSBA S.A.” se vio privada de ejercer el debido control sobre la adecuación del instrumental del SMEC del nuevo agente y de realizar objeciones con relación a su ingreso, concluyendo que el procedimiento sancionatorio estaría plagado de irregularidades e incumplimientos.

    Que en otro orden, con relación al medidor ENBMU11P/C en la ET Matheu sostiene que la responsabilidad del SMEC no correspondería a “TRANSBA S.A.” sino a “EDENOR S.A.” toda vez que sería la titular de la barra, encontrándose las instalaciones relativas al SMEC dentro del predio de titularidad de esa Distribuidora con la consecuente exclusividad en el acceso.

    Que continúa afirmando que el mismo Convenio de Conexión suscripto entre las partes dispuso la responsabilidad de “EDENOR S.A.” ante fallas o perturbaciones originadas en instalaciones de la Distribuidora o solicitadas por ésta.

    Que manifiesta al respecto que en el mes de octubre de 1999, “EDENOR S.A.” informó a “TRANSBA S.A.” que unilateralmente se había procedido a reemplazar los transformadores de medición por deterioro en el aislamiento.

    Que según sostiene la transportista, en dicha oportunidad habría contestado que era a “TRANSBA S.A.” a quien le correspondía la coordinación de tareas y prever las correcciones, agregando que luego sucesivas notas y facsímiles cursados entre ambas empresas, “TRANSBA S.A.” solicitó la rehabilitación comercial el 24 de agosto.

    Que por lo expuesto entiende que la recurrente no hizo más que cumplir con las obligaciones a su cargo, mientras que las demoras e incumplimientos de la Distribuidora, ocasionaron retrasos en los plazos previstos para la ejecución de las tareas a realizar en los medidores, por lo que considera que la Resolución sancionatoria es nula de nulidad absoluta.

    Que concluye que en todo momento es la mencionada Distribuidora la responsable por la instrumentación, operación y mantenimiento de la medición SMEC y que así lo habría interpretado CAMMESA.

    Que también denuncia supuestos vicio en el objeto del Acto, sosteniendo que el ENRE no tomó ninguno de los argumentos esgrimidos por “TRANSBA S.A.”, limitándose a reproducir lo dicho en las normas y en la formulación de cargos.

    Que por último, solicita que, en caso de desestimar los argumentos expresados, se meritúen las circunstancias fácticas y jurídicas como atenuantes de la sanción a imponer, so pena de incurrir en un exceso de punición que tornaría nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo que la disponga.

    Que en atención a los agravios invocados corresponde expresar:

    Que en primer término cabe indicar que en oportunidad del dictado de la Resolución objeto de impugnación, se expresó claramente que el medidor inhabilitado fue en realidad el identificado como TBB9GC03 y no el medidor TB9GC04P, ello, en virtud de la rectificación efectuada por el OED mediante la nota obrante a fojas 125

    Que al respecto es dable aclarar que el error en la identificación del medidor en los informes sobre indisponibilidades SMEC elaborados por CAMMESA, se originó a partir de los datos comunicados por “TRANSBA S.A.” y que posteriormente fueron rectificados por la misma empresa.

    Que asimismo, resulta llamativo y contradictorio que la recurrente cuestione y desconozca en esta instancia la inhabilitación del medidor, cuando a la vez reconoce que “dicha indisponibilidad se produjo sobre el nodo TBB9GC03” (fojas 165), lo que fue luego confirmado por CAMMESA a partir de la consulta practicada por este Organismo.

    Que el hecho que los incumplimientos no hayan sido incorporados en el DCSTd, de ningún modo determina su inexistencia, toda vez que los mismos fueron registrados por CAMMESA (copia de informe de fojas 2/21 rectificado por Nota de fojas 125123/125) y reconocidos por la propia quejosa en su presentación.

    Que de ningún modo la no inclusión de las indisponibilidades al SMEC por parte de CAMMESA implica violación alguna a la finalidad de la norma, habida cuenta que tal interpretación no se condice con las disposiciones normativas relativas al SMEC regladas expresamente en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS.

    Que por otra parte, en los considerandos de la Resolución impugnada este Ente expresó claramente las circunstancias de hecho y de derecho que justificaban su emisión, basándose en informes y antecedentes con fuerza de convicción suficiente, los que deben ser considerados en su totalidad y no aisladamente por ser parte de un mismo procedimiento.

    Que consecuente con ello, también deviene improcedente y falto de solidez la invocación por parte de la quejosa de supuestos vicios por incumplimiento de los “procedimientos esenciales y sustanciales previstos” (art. 7 inc. E de la LNPA) toda vez que el procedimiento sumarial, se inició con la formulación de cargos por cuanto este Ente contaba con antecedentes suficientemente idóneos remitidos por CAMMESA que documentaron los incumplimientos.

    Que la supuesta falta de motivación alegada en el Recurso importan sólo un mero disenso con la decisión adoptada, carente de sustento normativo y fáctico que no logran conmover los razonamientos que tuvieron como consecuencia el dictado del Acto Administrativo, limitándose a discrepar con los criterios de valoración e interpretación adoptados por este Ente sin fundamento relevante alguno.

    Que de modo alguno ha existido violación al derecho de defensa o al debido proceso, toda vez que la quejosa ha ejercido su derecho y ha sido debidamente oída, con la presentación del descargo y documental adjuntos en autos, acorde con los dispuesto por la Resolución ENRE 23/94, ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/78.

    Que la Resolución ENRE objeto de impugnación ha sido el resultado de un procedimiento administrativo regular y completo, enmarcado en una conducta por parte del ENRE, de respeto y sometimiento al debido proceso adjetivo, a los principios constitucionales y al marco regulatorio que le rige.

    Que por otra parte, los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), como condición para ingresar al referido mercado, se comprometen en los términos establecidos en el punto 3 del Anexo 17 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS: Res. ex-S.E. Nº 61/92, sus modificatorias y complementarias), al cumplimiento de las normas que rigen ese mercado y que han sido dictadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065.

    Que toda transacción comercial en el ámbito del MEM requiere necesariamente la medición de energía activa en los nodos en los cuales se vinculan los agentes, con la mayor precisión posible motivo por el cual las condiciones relativas a la instalación, instrumentación y mantenimiento consignadas en LOS PROCEDIMIENTOS deben ser rigurosamente observadas por los responsables para el buen funcionamiento del sistema en su conjunto.

    Que en este sentido, el punto 5.1 del citado Anexo 24 dispone que “Las responsabilidades inherentes a la instalación del instrumental, verificación, calibración y mantenimiento, de acuerdo a la presente norma, corresponden a: ... los SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL en sus fronteras, con excepción de las interconexiones con el SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION y/o Generadores, Grandes Usuarios, Autogeneradores y Cogeneradores, debiendo medir la energía activa en sus nodos. El costo de la instalación del instrumental de medición será cargado a los Agentes del MEM usuarios del mismo”.

    Que consecuente con ello, tampoco proceden los agravios expresados con relación a los medidores TBTTN05P y TBTTN06P, toda vez que la recurrente invoca supuestas irregularidades en el equipamiento de un tercero (Usina Popular de Tandil S.E.M,) cuya relación contractual resulta ajena a las obligaciones exigidas a la transportista por la normativa, no siendo ésta la vía procedente para el tratamiento de diferencias o desacuerdos entre ambos agentes.

    Que con relación al medidor ENBMU11P/C la recurrente reconoce expresamente que en octubre de 1999 toma conocimiento a partir de las comunicaciones cursadas por “EDENOR S.A.” -y cuyas copias son agregadas en las presentes actuaciones por la propia “TRANSBA S.A.”- de la inhabilitación de los citados medidores en virtud del cambio de transformadores deteriorados

    Que en este caso la quejosa también pretende delegar en un tercero la responsabilidad que le cupo por los incumplimientos, anteponiendo lo acordado en un contrato entre partes –convenio de conexión- por sobre las normas relativas al SMEC receptadas expresamente en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS aprobados mediante Resolución emanada de la Secretaría de Energía (Resolución SE N° 61/92 sus modificatorias y complementarias).

    Que específicamente, en la nota cursada por “TRANSBA S.A.” a “EDENOR S.A” -fojas 79- con fecha 26 de noviembre de 1999, la recurrente expresa que “a partir de la detección de la falla de los T.T.V.V. de acuerdo a la Resolución SE N° 472/98 (modificatoria del Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS) se cuenta con noventa días para su reemplazo vencido el cual se aplicarán las sanciones correspondientes”.

    Que por otra parte, en materia probatoria la carga de la prueba se encuentra en cabeza del pretensor, por lo que es la quejosa quien tiene a su cargo la obligación de arrimar elementos de convicción suficientes que acrediten aquello que invoca.

    Que la quejosa tampoco ha acreditando en las presentes actuaciones la debida diligencia que se irroga, como tampoco la configuración de una causal eximente de responsabilidad.

    Que en otro orden, se rechazan los vicios en el objeto invocados por la quejosa habida cuenta que en oportunidad del dictado de la Resolución sancionatoria, este Ente se expidió sobre todas las cuestiones planteadas en los presentes obrados, relativas al objeto del presente sumario.

    Que al respecto calificada doctrina ha señalado que el derecho a una decisión fundada, "comprende la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos. La Administración no está obligada a seguir a la parte en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución de la cuestión" (conf. Hutchinson, T. "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", Ed.Astrea 2003, pág.64).

    Que por último, se rechaza la solicitud de morigeración de la multa aplicada habida cuenta que la sanción aplicada fue calculada de conformidad con la normativa aplicable al caso (Anexo 24 de LOS PORCEDIMIENTOS y Resolución ENRE N° 127/00), en la que no se prevén atenuantes de penalidad alguno.

    Que en atención a lo expresado en los considerando precedentes, corresponde confirmar el criterio adoptado mediante la Resolución ENRE N° 866/2006, y rechazar en todos sus términos el Recurso de Reconsideración interpuesto por “TRANSBA S.A.”

    Que en otro orden de ideas cabe destacar que mediante Nota GG N° 0953/2006 -cuya copia obra agregada a fojas 180/181 de los presentes obrados- la transportista ha informado al Ente su decisión de no ejercer la opción prevista en la cláusula 9.2.2. del Acta Acuerdo.

    Que la Cláusula Novena, apartado 9.2.2. de la referida Acta Acuerdo, establece que observando el CONCESIONARIO el cumplimiento de ciertas obligaciones, podrá diferir al pago de las multas cuya notificación, causa u origen haya tenido lugar en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del ACTA ACUERDO, individualizadas en el apartado B del ANEXO IX.

    Que cabe aclarar que para que la transportista pueda optar por diferir el pago, debe dar cumplimiento a ciertas obligaciones.

    Que sin perjuicio del cumplimiento de las mencionadas obligaciones resulta procedente que este Ente acepte en esta oportunidad el pago de las sanciones impuestas.

    Que por lo expuesto corresponde instruir a CAMMESA para que aplicando las sanciones que se detallan en el Anexo adjunto a la Resolución ENRE N° 866/2006, efectúe los débitos correspondientes a “TRANSBA S.A.” y destine los fondos según lo prescripto en el artículo 8° de la Resolución S.E. N° 164/92.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de LOS PROCEDIMIENTOS para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en los artículos 84 y 101 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley N° 19.549.

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “TRANSBA S.A.” contra la Resolución ENRE N° 866/2006.

    ARTICULO 2.- Instruir a CAMMESA para que aplicando las sanciones que se detallan en el Anexo adjunto a la Resolución ENRE N° 866/2006, efectúe los débitos correspondientes a “TRANSBA S.A.” y destine los fondos según lo prescripto en el artículo 8° de la Resolución S.E. N° 164/92.

    ARTICULO 3.- Notifíquese a “TRANSBA S.A”

    ARTÍCULO 4.- Oportunamente remítanse las actuaciones al organismo de Alzada para que conozca el Recurso interpuesto subsidiariamente.

    ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 93/2009
    ACTA N° 1031
    Eduardo O. Camaño,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Luis Miguel Barletta,
    Vicepresidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 0866/2006 Biblioteca
    Resolución ENRE 0023/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0127/2000 Biblioteca
    Resolución SE 0164/1992 Biblioteca
    Resolución SE 0472/1998 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Decreto 1759/72 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 35 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 36 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Acta ENRE 1031/2009 Biblioteca