Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0041/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 6 p.

Citas Legales : Resolución ENRE 0666/2004, Ley 24.065 - artículo 16, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Ley 19.549 - artículo 07 inciso b), Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 03, Ley 24.065 - articulo 56 incisos k) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 19.549 - artículo 07, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084

Expediente Citado : ENRE 15008/2003



BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010

    VISTO: el Expediente ENRE Nº 15.008/2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA” (“EDESUR S.A.”) interpuso, a fojas 155/163, Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio contra la Resolución ENRE Nº 666/2004, obrante a fojas 146/153, que sancionó a la Distribuidora por incumplimiento a sus obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y en el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, en relación al evento ocurrido el día 3 de diciembre de 2003 en la calle Mario Bravo N° 299 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el cual se produjo la explosión de un centro de transformación ubicado en la entrada del edificio sito en la dirección antes mencionada;

    Que la Distribuidora, en dicho Recurso, luego de realizar una descripción sucinta de cómo ocurrieron los acontecimientos, destaca que si bien hubo una onda expansiva resultado de la falla en un terminal de MT, el desplazamiento de la tapa de acceso a la cámara no fue producto del evento, sino sacada por personal de Bomberos, y a su vez, comenta que en esa cámara no hay historial de eventos como el del presente caso;

    Que “EDESUR S.A.” señala que a fin de normalizar las instalaciones fijó la tapa de acceso a la cámara e instaló terminales en seco, considerando que, por tratarse de una zona de alta densidad de demanda, no hay espacio disponible para el traslado de la misma;

    Que en virtud de ello, ante esta imposibilidad, la Distribuidora destaca que acordó con el Consorcio de Propietarios del Edificio la realización de ciertas tareas que debían ser efectuadas, algunas a cargo del Consorcio y otras a cargo de esa Empresa. Continúa relatando que este proceso sufrió las dilaciones propias de un acuerdo en el que participan varias voluntades, obteniéndose recién el 04/12/2004 la aceptación provisoria de las tareas que tenía a su cargo el cliente, restando la colocación de unos caños, tarea que se acordó llevar a cabo en conjunto con los trabajos de esa Distribuidora;

    Que por todo lo expuesto, la Distribuidora se agravia por entender que, como primera medida no se generó una afectación a la seguridad pública, puesto que el evento objeto de autos fue contenido dentro de su ámbito natural. Por otra parte, considera que no se ha verificado incumplimiento de esa compañía, toda vez que la Resolución definitiva del problema fue planteada por “EDESUR S.A.”, y se ha iniciado y avanzado en el proceso respectivo;

    Que sin perjuicio de todo lo expuesto, considera que este Ente aplica una sanción sin mediar conducta punible u omisión punible, intentando, sin contar con sustento fáctico, ampliar la responsabilidad de la Distribuidora ilimitadamente. Ello es así, puesto que para atribuir la existencia de un supuesto incumplimiento parte de suposiciones, conculcándose principios generales de derecho, entre ellos la debida defensa;

    Que a su vez sostiene que la Resolución recurrida contiene un enfoque incorrecto que desconoce principios jurídicos consagrados por el derecho positivo puesto que extiende la responsabilidad de la Distribuidora a un caso fuera de su ámbito;

    Que al respecto, estima que en forma totalmente arbitraria se arriba a la presente Resolución omitiendo tal situación, lo que transgrede directamente el derecho de propiedad y las garantías constitucionales de esa Distribuidora, al extremo de no interpretarse la letra de la norma en un marco armónico con otras normas que integran el ordenamiento jurídico;

    Que además destaca que la falta de motivación de la Resolución recurrida, tiene su correlato en el cuerpo del Expediente, en el cual no se advierte la existencia de fundamentos que justifiquen la determinación del monto de la sanción. Ello, claramente, constituye un vicio en la causa de la Resolución en Recurso, por inexistencia de antecedentes de hecho y de derecho que abonen adecuadamente -Artículo 7 inciso b) de la Ley 19.549-. En cuyo caso, la multa recurrida adolecerá de los vicios expuestos en la causa y la motivación, o bien no se ha puesto a nuestra disposición la totalidad de los antecedentes del acto impugnado;

    Que al respecto, cabe consignar que, los argumentos técnicos en los que la Distribuidora basa su Recurso, fueron objeto de oportuno tratamiento en el acto recurrido, sin que se advierta en esta instancia el agregado de nuevos elementos que permitan reconsiderar la posición adoptada por este Ente en la Resolución recurrida por esa cuestión;

    Que la recurrente se agravia por la existencia de vicios que afectan la validez de la Resolución cuestionada. En tal sentido señala que padece de vicios en el objeto, causa, motivación y finalidad, encontrándose afectado además su derecho de defensa en juicio;

    Que el planteo de la Distribuidora resulta por demás genérico, invocando apreciaciones de carácter general sin precisar cuál es el perjuicio concreto, palpable y no conjetural que le irroga la Resolución atacada;

    Que en efecto, los vicios invocados deben ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable la concurrencia de aquellos, no pudiendo válidamente alegarse la nulidad por la nulidad misma;

    Que, en ese sentido, la mencionada Resolución fue dictada teniendo en cuenta todos los requisitos exigidos por el Artículo 1 inciso f) de la Ley N° 19.549, toda vez que la Distribuidora tuvo la posibilidad de ser oída mediante la presentación de su descargo (fojas 126/129), que a su vez en el mismo tuvo la posibilidad de ofrecer prueba, y así lo hizo, y al momento de analizar la oportunidad de la misma, ésta fue considerada como no pertinente en la Resolución recurrida; y en relación al apartado 3) del mencionado inciso, el acto recurrido fue debidamente fundado, toda vez que el mismo contó previamente con el Dictamen Jurídico (fojas132/135), exigido por el Artículo 7 inciso d) de la citada Ley, en el cual luego de ser analizados, se desestimaron todos los agravios que la misma expuso en su descargo;

    Que a su vez, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, este Ente resulta competente para dictar la Resolución ENRE N° 666/2004 en virtud de las facultades conferidas por el Articulo 56 incisos k) y o) y el Artículo 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065;

    Que en consecuencia el acto recurrido cumple con los requisitos esenciales del acto administrativo exigidos en el Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes mencionada, razón por la cual cumpliría asimismo con el debido proceso;

    Que en relación a la motivación del monto de la sanción, más allá de que la misma se encuentra dentro de los parámetros dispuestos en el punto 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, encuentra su fundamentación en el considerando 28 de la Resolución recurrida, el cual textualmente expresa “…por el incumplimiento en que ha incurrido "EDESUR S.A.” corresponde determinar la sanción a aplicar teniendo en cuenta para ello las pautas contenidas en el punto 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, con especial consideración a la gravedad de la falta, en tanto se produjo una explosión en un Centro de Transformación, y los antecedentes de la Distribuidora, por lo que se considera procedente imponer una multa en pesos equivalente a QUINIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (500.000 kWh)”;

    Que los incumplimientos en materia de seguridad pública en los que incurrió la Concesionaria para ser sujeto de la multa impuesta, se encuentran establecidos en el Artículo 16 de la Ley 24.065 y el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión;

    Que por consiguiente y, no existiendo razones que amerite que los agravios de la recurrente, cuenten con entidad suficiente para causar un verdadero gravamen y perjuicio a los derechos de la misma, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto y conceder la vía de la Alzada ante la autoridad superior jerárquica;

    Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración deducido por “EDESUR S.A.” contra la Resolución ENRE Nº 666/2006 y confirmar la misma en todos sus términos;

    Que en relación al Recurso de Alzada en subsidio interpuesto contra la mencionada Resolución, corresponde elevar las actuaciones del Visto a la Secretaría de Energía a los fines del tratamiento del recurso interpuesto subsidiariamente;

    Que se ha producido el Dictamen Legal requerido por el Artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549;

    Que el Directorio DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo que disponen los Artículos 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065 y el Artículo 84 del Decreto PEN Nº 1.759/1972 (t.o.1991) reglamentario de la Ley Nº 19.549;

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “EDESUR S.A.” contra la Resolución ENRE N° 666/2004 y confirmar la misma en todos sus términos.

    ARTÍCULO 2.- Notificar a “EDESUR S.A.”.

    ARTÍCULO 3.- Elevar las presentes actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.-
    RESOLUCIÓN ENRE N° 41/2010
    ACTA N° 1084
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Mario H .de Casas
    Presidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 0666/2004 Biblioteca
    Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 16 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Acta ENRE 1084/2010 Biblioteca