Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0049/2014. (no publicada en B.O.) , miércoles 19 de febrero de 2014, 11 p.
Citas Legales : Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 07, Ley 19.549 - artículo 07 inciso b), Ley 19.549 - artículo 07 inciso c), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 12, Ley 19.549 - artículo 14 inciso b), Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Nota SE 1374/2006, Nota SE 1374/2006 - anexo II, Nota SE 1374/2006 - anexo V, Resolución ENRE 0262/2013, Resolución ENRE 0263/2013, Resolución SE 0415/2004, Resolución SE 0745/2005, Resolución SE 0745/2005 - artículo 06, Resolución SE 1281/2006, Resolución SE 1281/2006 - artículo 03, Resolución SE 1281/2006 - artículo 05, Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 4
Expediente Citado : ENRE 38166/2013, ENRE 38453/2013

BUENOS AIRES, 19 DE FEBRERO DE 2014
VISTO: El Expediente ENRE N° 38.166/2013 y el agregado por cuerda N° 38.453/2013; y las Resoluciones ENRE N° 263/2013 y N° 262/2013; y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones del VISTO, este Ente dispuso exceptuar a “INPACO S.A.” y a “KRAFT FOODS ARGENTINA S.A” de la aplicación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (PUREE), en función de que las mismas habían contratado para sus suministros el SERVICIO DE ENERGÍA PLUS (SEP); asimismo, instruyó a “EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDENOR S.A.”) a que arbitrara los mecanismos necesarios para su implementación, realizando los débitos y/o créditos que correspondieran.
Que posteriormente, a través de las Notas Entrada N° 204.550 y N° 204.549, obrantes respectivamente en los Expedientes del VISTO, “EDENOR S.A.” interpuso Recurso de Reconsideración contra las mencionadas Resoluciones.
Que en dichos Recursos, cuyo contenido es análogo, fundamentalmente señala que el PUREE y la Energía Plus son dos programas no excluyentes; mientras que la Resolución SE N°1.281/2006 tiene por objetivo garantizar el abastecimiento del usuario que contrate el Servicio de Energía Plus (SEP), el PUREE tiene como objetivo incentivar el uso racional de la energía eléctrica.
Que en este sentido “EDENOR S.A.” agrega que el SEP brinda la posibilidad de asegurarse el consumo excedente de energía por sobre su demanda base (2006) a un precio más oneroso, en tanto que el PUREE emite una señal de uso racional mediante el cobro de un cargo por encima de la demanda base (2005).
Que por ello sostiene, que las decisiones recurridas están dando una señal contraria al uso racional, dado que no impediría que el usuario contratase en forma holgada por sobre sus necesidades, evitando que se libere la energía de esta “nueva generación” al resto de los usuarios.
Que asimismo, destaca la desigualdad con los usuarios que no contratan SEP y deben enfrentar el PUREE, en función de la señal errónea ya que le estaría indicando al usuario que puede hacer uso racional de la energía o bien contratar energía plus.
Que la generación de energía eléctrica se produce con recursos renovables como no renovables; la incorporación de generadores adicionales, según la Resolución SE N° 1.281/2006, no implica que se hayan descubierto nuevos recursos con los cuales generar nueva energía.
Que por el contrario, sostiene que sobre la base de los mismos recursos se dio una señal para producir más generación y por ello debe velarse por el uso racional de la energía producida con estos.
Que más allá de lo expuesto y a todo evento, manifiesta que corresponde que el usuario que ha contratado SEP no sea excluido de la aplicación del PUREE por la parte correspondiente al consumo base cuyo abastecimiento no está asegurado por la Resolución SE N° 1.281/2006.
Que al respecto, menciona que ambas normas consideran bases distintas por lo que aun corresponde aplicar cargos adicionales sobre el consumo base del año 2005 que no está incluido en la demanda excedente.
Que en función de los argumentos vertidos, “EDENOR S.A.” considera que las Resoluciones recurridas, en lo que es materia de impugnación, se encuentran viciadas como acto administrativo que son, en el elemento causa y objeto, según lo que dispone el Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, Incisos b) y c) resultando nula de nulidad absoluta en función de lo establecido en el Artículo 14 Inciso b) de la citada ley, debiéndose ordenar su revocación.
Que asimismo, en el caso de que se confirme total o parcialmente las disposiciones recurridas hace expresa reserva del caso federal, a efectos de acudir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que por último, en atención a lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos, fundando su petición en la alegación de la nulidad absoluta y manifiesta de las disposiciones recurridas.
Que en primer lugar cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, los Recursos planteados resultan procedentes a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto PEN N° 1.759/1972, Texto Ordenado 1991) debido a que han sido interpuestos dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la recurrente en sus presentaciones, el análisis de los mismos permite adelantar que no existen causas que justifiquen apartarse del criterio sustentado por este Ente en las Resoluciones impugnadas.
Que ello se debe a que este Ente respaldó la decisión adoptada en las Resoluciones recurridas no sólo en el análisis de la información presentada por las empresas, sino también, en la normativa involucrada en el caso del PUREE, la Resolución SE N° 745/2005 y sus antecesoras, y en la Resolución SE Nº 1.281/2006 que estableció el SERVICIO DE ENERGÍA PLUS (SEP).
Que no obstante lo anteriormente manifestado, cabe subrayarle a la recurrente que la Resolución SE N° 415/2004, que aprobó inicialmente el Programa de Uso Racional de la Energía, estableció en su cuarto considerando los destinatarios del nuevo mecanismo de incentivos: “…aquellos usuarios a los cuales el ESTADO NACIONAL ha privilegiado, excluyéndolos de los ajustes del precio de la energía eléctrica…”.
Que por su parte, la Resolución SE N° 745/2005 en su segundo considerando reiteró el objetivo del programa, “operar sobre la demanda de energía incentivando el ahorro para generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que incrementan sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica”.
Que de esta manera, se considera necesario requerir a todos los usuarios la adopción de conductas racionales y conservativas en el uso de la energía eléctrica, que contribuyan al objetivo señalado precedentemente.
Que es decir, teniendo en cuenta la oferta de generación disponible en el año 2005, el PUREE es una medida dispuesta por el Gobierno Nacional a fin de mejorar las condiciones de abastecimiento interno de energía eléctrica así como promover y alentar su uso racional en todo el Territorio Nacional.
Que en definitiva, el PUREE busca que aquellos usuarios que no enfrentan el precio de mercado de la energía eléctrica no incrementen su consumo más allá de sus necesidades, privando así a otros usuarios, en especial a los sectores productivos.
Que por ello, establece objetivos de ahorro respecto de los consumos realizados en el período base, que en el caso de los usuarios que nos ocupan (T3>300 kW) es el año 2004 o el primer período posterior en el que registren un año completo de historial de consumo.
Que por lo tanto, si bien el objetivo del PUREE es liberar excedentes de energía para aquellos usuarios que necesitan incrementar su producción haciendo uso de una mayor demanda (cantidad) de energía, esto no significa que el costo de la misma no sufra un incremento a través de los cargos o penalizaciones establecidos en dicho Programa si el consumo es mayor al registrado al año considerado base, dado que, como ya se mencionara, se trata de incentivar conductas racionales y conservativas en el uso de la energía eléctrica.
Que ahora bien, en septiembre de 2006, ante el sostenido crecimiento de la demanda de energía eléctrica, derivado de la recuperación económica iniciada a partir de 2003, el Gobierno, asumiendo en los términos del Artículo 2 y concordantes de la Ley Nº 24.065 su responsabilidad de velar adecuadamente por los derechos de los usuarios y promover la competitividad del mercado de producción y demanda eléctrica, garantizándose así el suministro de la energía a los usuarios en las actuales condiciones de crecimiento de la demanda, dicta la Resolución SE Nº 1.281/2006.
Que las medidas adoptadas, a través de la Resolución SE Nº 1.281/2006, procuran proteger los derechos de aquellos usuarios finales que no tienen oportunidad, capacidad y/o medios para poder decidir, por sí mismos, el proveedor de su suministro de energía eléctrica, al no disponer de otras alternativas hábiles a su alcance. Por esa razón, establece a partir del 1 de noviembre de 2006, que la energía comercializada en el Mercado “Spot” por los agentes dependientes del Estado Nacional, debe ser dirigida prioritariamente a satisfacer estos suministros, por sobre otros que cuentan con las herramientas necesarias para procurarse el aseguramiento del mismo.
Que por ende, establece los mecanismos necesarios para incentivar el aumento de la capacidad de generación instalada en sus distintas modalidades, garantizando así las condiciones necesarias que permitan invertir en el sector. De esta manera y con el objetivo de impulsar nueva oferta energética privada, da las señales económicas necesarias y dispone las vías de acción a seguir por parte de los Agentes del MEM y para la instalación de nueva oferta de generación.
Que en este sentido, en su Artículo 3 la Resolución SE N° 1.281/2006 habilita a los Grandes Usuarios con consumos mayores o iguales a 300 kW de potencia del MEM, como así también, aquellas grandes demandas (consumos mayores o iguales a 300 kW de potencia) clientes de cada agente distribuidor o prestador del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica a poder respaldar el abastecimiento de los incrementos de demanda de potencia previstos por sobre lo efectivamente demandado en el año 2005, entendiéndose a la demanda de ese año como la “DEMANDA BASE”.
Que en definitiva, esta Resolución introduce una nueva posibilidad para aquellos usuarios con consumos superiores a 300 kW, ésta es, la de contratar en el Mercado a Término con generación incorporada a partir del 05/09/2006 sus consumos excedentes respecto del año 2005, adoptado en este caso como base.
Que los precios pactados en estos acuerdos están compuestos por los costos de generación asociados (validados por el OED) y un margen de utilidad, el cual es definido por la Secretaría de Energía (SE) ad referéndum del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, según lo dispone el Artículo 5 de la Resolución SE N° 1.281/2006, representando así un reflejo del costo de la energía eléctrica en el mercado.
Que para poner en marcha el Servicio de Energía Plus (SEP), la SE en su Nota Nº 1.374 del 27 de octubre de 2006 informó a CAMMESA los “CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 1.281/2006.”
Que entre estos criterios, el Anexo II “RESPALDO FÍSICO EN CONTRATOS DEL MERCADO A TÉRMINO”, fija los que debe aplicar para establecer el respaldo físico brindado por los contratos del Mercado a Término del MEM, a partir de la fecha de dictado de la Resolución SE N° 1.281/2006. Por su parte, el Anexo V “SERVICIO DE ENERGÍA PLUS” define las condiciones de contratación y la operatoria del SEP.
Que de esta manera, la SE establece las condiciones en materia de disponibilidad de suministro que enfrentarán los diferentes contratos del Mercado a Término (MAT) (vgr. contratos vigentes a la fecha de publicación de la Resolución SE N° 1.281/2006; renovación y prórroga de contratos vigentes; nuevos contratos con vigencia a partir del 1/11/2006; Energía Plus, etc.). Es decir, los mismos criterios para implementar esta Resolución son los que le brindan a los usuarios con demandas mayores de 300 kW la posibilidad de buscar el respaldo accediendo al MAT mediante dos tipos de contratos, uno que cubre la demanda base y otro el excedente sobre ésta.
Que por lo tanto, a partir de esta Resolución, tanto los grandes usuarios como las grandes demandas, clientes de cada agente distribuidor o prestador del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, cuyos consumos son mayores o iguales a 300 kW de potencia y que participan de lo dispuesto en esta norma enfrentan dos tipos de contratos, uno por la demanda base y otro por la Energía Plus, cuyos precios varían mensualmente en función de la cláusula de ajuste establecida en los mismos.
Que cabe aclarar que, en el caso de las grandes demandas clientes de cada agente distribuidor o prestador del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, éstos deberán actuar por cuenta y orden de las grandes demandas.
Que de esta manera, aquéllos que participan de esta norma deben, para poder acceder al SEP, contar como condición necesaria con un contrato de respaldo para la demanda base.
Que cabe destacar que hasta los grandes usuarios con demandas de potencia mayores o iguales a 300 kW que ingresan al MEM con posterioridad al 2005, es decir cuya demanda base es = 0, están habilitados a contratar el abastecimiento, sin respaldo, de su demanda de energía eléctrica, conforme lo establecido en el Capítulo 4 de “LOS PROCEDIMIENTOS”, satisfaciendo así los niveles de contratación mínimos establecidos en el mismo.
Que ahora bien, dada la posibilidad que ha dado el Estado Nacional de cubrir a través de lo dispuesto en esta Resolución las mayores exigencias de demanda que pueden tener las empresas que consumen más de 300 kW de potencia, es lógico que, si no han hecho uso de esta posibilidad sean penalizados con los cargos establecidas por esta Resolución cuando su consumo es mayor al de su demanda base y con las penalizaciones de la Resolución SE Nº 745/2005, cuando no han cumplido con los objetivos de ahorro establecidos en su período base.
Que obviamente este no es el caso de aquéllos que sí han respaldado los incrementos de su demanda base dado que, por un lado no utilizan energía producto del ahorro de los excedentes liberados por el PUREE y por otra parte, el precio que enfrentan estos usuarios considerando los dos tipos de contratos (base+plus) es significativamente mayor que aquel que no ha respaldado su demanda base o continua siendo un usuario T3 (GUDI) de la Distribuidora.
Que así, la pretensión de ahorro que el PUREE establece sobre la demanda base de la empresa no resulta aplicable ante la posibilidad que brinda la Resolución SE N° 1.281/2006 de respaldar esta demanda en el Mercado a Término, cubriendo los incrementos a través de contratos con generación adicional a la existente al 5/9/2006.
Que al respecto cabe tener en cuenta que, como no puede escapársele a la reclamante, el ESTADO NACIONAL, cuando dicta la Resolución SE Nº 1.281/2006, no tuvo como objetivo producir una duplicidad de cargos, originado en el pago de los cargos adicionales de la Resolución SE N° 745/2005, conjuntamente con los pagos a partir de utilizar los mecanismos de la Resolución SE N° 1.281/2006, dado que ello importaría una contradicción en los términos y que no podría ser respaldada por el ordenamiento jurídico.
Que todo lo contrario, lo que se procura es que se utilicen los mecanismos de reemplazo dispuestos por la Resolución SE Nº 1.281/2006, protegiendo de esta manera los objetivos procurados por la Resolución SE Nº 745/2005. De esta manera, como ya se mencionara, y atendiendo lo establecido en el Artículo 2 y concordantes de la Ley Nº 24.065, se cumple con la finalidad buscada por el ESTADO NACIONAL, que no es otra que velar por el uso racional de la energía y garantizar el abastecimiento.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, cabe ratificarle lo oportunamente dispuesto por este Ente en las Resoluciones del VISTO.
Que por último, con relación a la solicitud de la Distribuidora de suspender los efectos de los actos administrativos que recurre, cabe comunicarle que los argumentos esgrimidos en los Recursos para solicitar la suspensión de los efectos de las Resoluciones recurridas, no configuran los supuestos enumerados en el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución SE N° 745/2005, en el Inciso s) del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDENOR S.A.”) contra las Resoluciones ENRE N° 263/2013 y ENRE N° 262/2013 y denegar el pedido de suspensión de sus efectos por no configurarse ninguno de los supuestos enumerados en el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 2.- Intimar a “EDENOR S.A.” para que el en término de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la presente, acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENRE N° 263/2013 y ENRE N° 262/2013, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 Inciso y) de su Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 3.- Hacer saber a la Distribuidora que contra la presente Resolución podrá interponer en la sede del ENRE, el Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del Decreto PEN N° 1.759/1972 reglamentario de la Ley N° 19.549 y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, y mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a “INPACO S.A.”, a “KRAFT FOODS ARGENTINA S.A” y a “EDENOR S.A.”.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, notifíquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 49/2014
ACTA N° 1297Lic. Valeria Martofel,
Vocal Tercera.-
Dr. Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Lic. Federico Basualdo Richards,
Vocal Primero.-
Ing. Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.-
Ing. Ricardo Martínez Leone,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0262/2013 
Resolución ENRE 0263/2013 
Resolución SE 0415/2004 
Resolución SE 0745/2005 
Resolución SE 1281/2006 
Resolución SEE 0061/1992 
Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 02 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Nota SE 1374/2006  |
 | Acta ENRE 1297/2014  |
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