Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0076/2009. (no publicada en B.O.) , miércoles 28 de enero de 2009, 4 p.
Citas Legales : Resolución D.AMB. 0016/2007 (formulación de cargos), Resolución ENRE 0555/2001, Resolución ENRE 0555/2001 - artículo 03, Resolución ENRE 0462/2002, Resolución ENRE 0294/2003, Resolución ENRE 0536/2006, Resolución SE 0817/2007, Dictamen AJ 0088/2007, Ley 19.549, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Nota ENRE 072.040, Constitución nacional - artículo 016, Ley 24.065 - artículo 56 incisos k) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 77, Ley 24.065 - artículo 81
Expediente Citado : ENRE 12647/2002

BUENOS AIRES, 28 DE ENERO DE 2009
VISTO: El Expediente ENRE N° 12.647/2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución D. AMB. N° 16/2007, de fecha 26 de diciembre de 2007 l DEPARTAMENTO AMBIENTAL del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD a formulado cargos a “ACEROS ZAPLA SOCIEDAD ANONIMA” (“ACEROS ZAPLA S.A.”) por no observar el cumplimiento al requerimiento efectuado mediante Nota ENRE Nº 72.040, a fin de que acredite la certificación del SGA de conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución ENRE N° 555/2001;
Que “ACEROS ZAPLA S.A.” presenta su descargo en legal tiempo y forma y manifiesta:
Que no reconoce ninguno de los extremos que se invocan para sancionarlos reiterada e improcedentemente;
Que formula su descargo con expresa reserva de derechos y resguardando el derecho a ocurrir en todas y cada una de las instancias y jurisdicciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos;
Que la Resolución por la que se pretende labrar un sumario administrativo, para concluirlo en la aplicación de multas, constituye un verdadero exceso de rigor formal, que por cierto se encuentra en colisión con la normativa básica;
Que seguidamente la sumariada detalla que a la fecha de dictado de la Resolución D.AMB Nº 16/2007, “ACEROS ZAPLA S.A.” es solo demandante de energía y no posee ninguna de las caracterizaciones previstas por las resoluciones que se invocan, pues las mismas no alcanzan a los GUMA;
Que tal como lo recogen los considerandos de la Resolución 294/03, “ACEROS ZAPLA S.A.” había explicitado que no generaba desde ese establecimiento y que modificaría su calidad de agente del MEM para convertirse en demandante de energía únicamente;
Que el ENRE debe comprender, que el cambio de carácter de generador a usuario se motiva no solo en cuestiones económicas, comerciales y operativas, sino que también se basa en eliminar cualquier posible afectación al ambiente por la actividad de la empresa;
Que la cuestión planteada en el considerando precedente, torna absolutamente improcedente la pretensión sancionatoria del ENRE, habida cuenta que el bien que se procura proteger –el medio ambiente- no es afectado por un GUMA y además, no se encuentra mencionado como sujeto punible en las normativas en cuestión;
Que por otra parte, en previsión de no provocar riesgo alguno al medio ambiente, “ACEROS ZAPLA S.A.” no ha generado desde el mes de julio de 2003 y por ende, el bien que se procura tutelar no ha sido puesto en riesgo por la actividad de la empresa;
Que si bien es cierto que, “ACEROS ZAPLA S.A.” no presentó ni implementó un SGA, no lo hizo con la pretensión de ocultar que afectaba al medio ambiente o porque la continua actividad de explotación no le permitiera ocuparse de hacer un Plan de Gestión Ambiental o que para generar grandes ganancias como autogenerador afectaba desaprensivamente al ambiente, sino que entiende que simplemente hacer un plan para un establecimiento que nunca habrá de generar es sencillamente un exceso;
Que además, la aplicación de una multa como la que se procura por Resolución Nº 536/2006 constituye un manifiesto exceso, toda vez que al Regulador le consta que el establecimiento no genera y que aún en plena crisis energética no se ha recurrido a él y a pesar de ello el exceso formal, el ritual pretendidamente ajeno a la realidad conocida por quien lo aplica, el abandono de la razón bajo la excusa del imperio de la norma, la voracidad fiscal expresada como facultad sancionatoria, hacen que se continúe sancionando para proteger un bien que no es ni será afectado;
Que es conveniente reiterar, que no solo no ha operado la planta para la cual se pretende que “debe” tener un plan de gestión ambiental, para una gestión que no se lleva adelante, en protección del medio ambiente que no se afecta pues el establecimiento no genera ni generará, sino que además se desconoce el cambio de carácter de la empresa;
Que finalmente solicita la sumariada que ninguna sanción se le aplique, por así corresponder conforme a derecho y a la realidad de los actos de “ACEROS ZAPLA S.A.”;
Que por razones de brevedad, se toman por reproducidos los argumentos sostenidos por la sumariada en su presentación de fojas 74/84;
Que analizados los argumentos sostenidos por “ACEROS ZAPLA S.A.” y demás antecedentes incorporados en el Expediente del Visto, resulta procedente consignar que contrario a las expresiones vertidas por la sumariada en su descargo, la conducta desplegada en autos confirma su desobediencia al cumplimiento de las obligaciones que como agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) le correspondían hasta la efectiva desvinculación en carácter de autogenerador, en merito a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Que la Resolución ENRE N° 555/01 establece la obligatoriedad para los agentes del MEM, de elaborar e implantar un Sistema de Gestión Ambiental (SGA);
Que el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 555/01 establece el plazo de 1 (UN) año desde su publicación, más la prórroga de 180 días de dicho plazo, establecido por la Resolución ENRE N° 462/2002 a efectos de que los agentes del MEM puedan cumplir con la obligación citada en el considerando precedente;
Que efectivamente, el 9 de febrero de 2007 “ACEROS ZAPLA S.A.”, fue intimada para cumplir con la certificación del SGA, otorgándole para ello un plazo de VEINTE (20) días (fojas 56);
Que sin embargo, vencido el plazo mencionado en el considerando precedente, “ACEROS ZAPLA S.A.” no dio cumplimiento a la intimación efectuada;
Que la primer respuesta conteniendo información no acorde a lo solicitado se recibió el 29 de julio de 2007, es decir, luego de cuatro meses de cumplido el plazo otorgado por el ENRE;
Que si bien “ACEROS ZAPLA S.A.” manifiesta que no ha generado desde el mes de julio de 2003, no obra en el presente Expediente elemento probatorio alguno que confirme tal extremo, por lo que solo se puede considerar que ha dejado de ser agente del MEM con fecha 1º de agosto de 2007, fecha establecida como cierta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante Resolución Nº 817/07 para el pase de “ACEROS ZAPLA S.A.” de agente del MEM a Gran Usuario Mayor –GUMA- (fojas 60/61);
Que conforme fuera establecido en el Dictamen de Asesoría Jurídica Nº 88/2007, fojas 63/65, lo expuesto configura un incumplimiento pasible de ser sancionado por el lapso transcurrido desde la última intimación efectuada y hasta el día en que efectivamente la autogeneradora fue puesta fuera de servicio, es decir desde le 1º de agosto de 2007;
Que en atención a lo señalado, corresponde rechazar los argumentos articulados por la sumariada;
Que por otro lado, cabe destacar que no se trata de un incumplimiento formal, tal como lo pretende la sumariada, sino que, muy por el contrario, estamos en presencia de un incumplimiento sustancial, y en ese sentido la falta de implementación y certificación del SGA, aún cuando no irrogue un daño inmediato al ambiente –materia ajena a la competencia del ENRE- representa una infracción a las normas dictadas por este Ente;
Que por otra parte, frente a la implementación en término de los demás agentes del MEM del SGA, considerar los argumentos de “ACEROS ZAPLA S.A.”, llevaría a otorgar un privilegio a favor de ésta en desmedro de los demás agentes del MEM que han cumplido en tiempo oportuno, vulnerando el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional);
Que por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde proceder a aplicar una sanción a “ACEROS ZAPLA S.A.”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley N° 24.065, por no haber implantado y certificado un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) para las instalaciones bajo su responsabilidad, conteste lo establecido en las Resoluciones ENRE N° 555/2001 y ENRE N° 462/2002;
Que el monto de la sanción debe ser determinado en mérito a la naturaleza y gravedad de la infracción, como así también, la participación e incidencia que su actividad representaba en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), y además en razón de la conducta reincidente de la sumariada sobre hechos de igual naturaleza, como resulta del dictado de las Resoluciones ENRE N° 294/03 y 536/2006;
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el correspondiente Informe Multidisciplinario y Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Art. 7 inciso d) de la Ley N° 19.549;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos k) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065;
Por ello;
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.-Sancionar a “ACEROS ZAPLA S. A.” con una multa de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley N° 24.065, por no haber implantado y certificado un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) para las instalaciones bajo su responsabilidad, conforme lo establecido en las Resoluciones ENRE N° 555/2001 y ENRE N° 462/2002, sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho enunciadas en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2.- “ACEROS ZAPLA S.A.” deberá depositar la multa consignada en el artículo primero, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3.- “ACEROS ZAPLA S.A.” deberá entregar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito a que se refiere el artículo precedente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.
ARTICULO 4.- Notifíquese a “ACEROS ZAPLA S.A.” y hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente del Visto por única vez y por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este Acto y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION ENRE N° 76/2009
ACTA N° 1031Eduardo O. Camaño,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 555/2001 
Resolución ENRE 462/2002 
Resolución ENRE 294/2003 
Resolución ENRE 536/2006 
Resolución SE 0817/2007 
Ley 19.549 
Decreto 1759/72 (t.o. 1991) 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 77 
Ley 24.065 - artículo 81 
Constitución nacional - artículo 016 
Acta ENRE 1031/2009  |
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