Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0079/2009. (no publicada en B.O.) , miércoles 28 de enero de 2009, 3 p.
Citas Legales : Resolución DSP 0029/2008 (formulación de cargos), Ley 24.065 - artículo 16, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Resolución ENRE 1832/1998, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Nota ENRE 020.046, Ley 24.065 - artículo 56 incisos k) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 19.549, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15
Expediente Citado : ENRE 25476/2007

BUENOS AIRES, 28 DE ENERO DE 2009
VISTO el Expediente ENRE N° 25.476/2007 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución DSP Nº 29/2008, obrante a fojas 23/25 del expediente del Visto, se formularon cargos a “EDESUR S.A.” por incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y el artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, en relación al accidente ocurrido el día 22 de noviembre de 2007 en la calle Crespo 2025 de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el Sr. Mauricio Nicolás CAMPERO, empleado de la empresa CONSUGAS, contratista de METROGAS S.A. resultó lesionado;
Que la distribuidora presentó en legal tiempo y forma su descargo a fojas 26/28 solicitando se dejen sin efecto los cargos formulados en mérito a las consideraciones que en el mismo se exponen;
Que como primera medida manifiesta que, si bien de la inspección técnica efectuada por personal de este Organismo con fecha 17/12/2007 surge que el conductor en cuestión se encontraba presumiblemente a una distancia sensiblemente menor a la dispuesta por la normativa vigente, ello no significa que dicha anomalía haya sido la real causante del evento en cuestión;
Que sostiene que en ese sentido, y atento a la falta de acreditación de un nexo causal que vincule solidamente el acaecimiento del evento con una anomalía encontrada en las instalaciones del lugar, entiende que no existen elementos suficientes para concluir que la profundidad del cable en cuestión fuera en última instancia el motivo del accidente;
Que más allá de ello, el presunto lesionado es un profesional contratado por una empresa de servicios públicos reconocida, motivo por el cual su deber de capacitación continua y su obligación de realizar los trabajos encomendados conforme a lo establecido en la normativa vigente y las reglas del arte, se incrementa exponencialmente;
Que a su vez, señala que las trazas de los conductores de esa empresa se han visto modificadas unilateralmente por la distintas prestatarias de servicios que también utilizan el subsuelo del área de concesión de esa distribuidora, todo ello sin solicitar autorización ni notificar en ningún caso a esa empresa;
Que finaliza concluyendo que estima que si hubo una persona lesionada, esto fue a partir de haber realizado en forma deficiente los trabajos encomendados al contratista involucrado en el evento de la referencia, debido a la falta de idoneidad técnica y conocimiento del medio de trabajo del mismo;
Que conforme fuera informado por la distribuidora a fojas 5/6, un empleado de la empresa CONSUGAS se encontraba efectuando un zanjeo en el lugar del evento y al profundizar la zanja, retiró las losetas de hormigón compacto que se encontraban sobre al cable de MT y, le clavó un objeto punzante. Dicho accionar produjo el cortocircuito con la consiguiente deflagración, que le causó quemaduras;
Que en la inspección técnica llevada a cabo por personal de este Ente el día 17 de diciembre de 2007 a fin de corroborar el estado de las instalaciones involucradas en el evento, se concluye que las mismas no se encontraban conforme a la normativa vigente para el resguardo de la seguridad pública, ya que se pudo verificar que el cable de MT se hallaba a una profundidad a 0,70 cm.;
Que en virtud a la existencia de dicha anomalía, a fojas 16, se intima a “EDESUR S.A.” a su inmediata normalización;
Que a fojas 18 la distribuidora informa que realizó la adecuación de las instalaciones, de acuerdo a lo solicitado por este Organismo;
Que del informe técnico N° 8838/2008 se desprende que el cable de MT contaba al momento de la nueva inspección con una profundidad de 1,07 metros, cumpliendo en ese momento con la normativa vigente;
Que estos testimonios no han sido desvirtuados por “EDESUR S.A.” en el presente sumario;
Que analizando los argumentos esgrimidos por la distribuidora en su descargo, los mismos no la eximen de su responsabilidad en relación a sus obligaciones en materia de seguridad pública;
Que al respecto el artículo 16 de la Ley N° 24.065 y el artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión establecen que es obligación de la distribuidora instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia;
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos que anteceden se concluye que “EDESUR S.A.” ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo 16 de la Ley N° 24.065 y del artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión;
Que la aplicación de sanciones en virtud del sumario contenido en este expediente, no exime a la distribuidora de las responsabilidades que le pudieran corresponder por los mismos hechos como resultado de los daños y perjuicios que se produjeron sobre los bienes y personas;
Que la anomalía verificada en autos (línea subterránea–profundidad inadecuada), fue una de las causas que provocaron las lesiones sufridas por el Sr. Mauricio CAMPERO, lo que pone en evidencia la peligrosidad de la misma y motiva el agravamiento de la sanción a aplicar;
Que en consecuencia, por el incumplimiento en que ha incurrido “EDESUR S.A.” corresponde determinar la sanción a aplicar teniendo en cuenta para ello las pautas contenidas en el punto 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, con especial consideración a la gravedad de la falta y los antecedentes de la distribuidora, por lo que se considera procedente imponer una multa en pesos equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL KILOCVATIOS HORA (250.000 kWh) por sus incumplimientos a sus obligaciones en materia de seguridad pública;
Que la multa resultante debe ser calculada por la distribuidora de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 20.046;
Que se ha producido el dictamen legal requerido por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos k) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Sancionar a “EDESUR S.A.” con una multa en pesos equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL KILOVATIOS HORA (250.000 kWh) por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, la que deberá depositar dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. “EDESUR S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.
ARTICULO 2.- Notifíquese a “EDESUR S.A.” Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTICULO 3.- Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y el artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/94, no se dará trámite a los recursos si previamente no se hacen efectivas las multas dispuestas en esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme a esta resolución y hasta su efectivo pago.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION ENRE Nº 79/2009
ACTA Nº 1031Eduardo O. Camaño,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Nota ENRE 20.046 
Ley 19.549 
Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Contrato de concesión 
Acta ENRE 1031/2009  |
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