Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0050/2014. (no publicada en B.O.) , miércoles 19 de febrero de 2014, 13 p.
Citas Legales : Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Nota SE 0198/2012, Nota SE 1276/2012, Nota SE 1374/2006, Nota SE 1374/2006 - anexo II, Nota SE 1374/2006 - anexo V, Reglamento de suministro, Resolución ENRE 0072/2012, Resolución ENRE 0100/2011, Resolución ENRE 0203/2011, Resolución ENRE 0297/2012, Resolución ENRE 0300/2012, Resolución ENRE 0308/2012, Resolución ENRE 0309/2012, Resolución ENRE 0355/2005, Resolución ENRE 0461/2010, Resolución SE 0415/2004, Resolución SE 0415/2004 - artículo 2, Resolución SE 0552/2004, Resolución SE 0745/2005, Resolución SE 0745/2005 - artículo 06, Resolución SE 0745/2005 - artículo 09, Resolución SE 0745/2005 - anexo I - artículo 02, Resolución SE 0745/2005 - anexo I - artículo 06, Resolución SE 0745/2005 - anexo I - artículo 14, Resolución SE 1281/2006, Resolución SE 1281/2006 - artículo 03, Resolución SE 1281/2006 - artículo 05, Resolución SE 1301/2011, Resolución SE 2119/2012, Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 4
Expediente Citado : ENRE 38678/2013

BUENOS AIRES, 19 DE FEBRERO DE 2014
VISTO: El Expediente ENRE N° 38.678/2013; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones del Expediente del VISTO fueron iniciadas por “TELECOM PERSONAL S.A.” (“PERSONAL S.A.”), mediante Notas de Entrada N° 200.908, N° 200.909, N° 200.910 y N° 200.912, solicitando al ENRE la excepción al PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (PUREE), aprobado por la Resolución SE N° 745/2005, para los suministros identificados como cuentas Edesur: 03502260 (T1), 80056836-8 (T2), 8007272727-K (T3), 03614036 (T1), 80057119-9 (T2) y 8001065-0 (T3); y para aquellos identificados como cuentas Edenor: 5619523259 (T1-G3), 8841750814 (T2), 1653000000 (T3), 9198009469 (T1-G1) 6588899827 (T2) y 7951000000 (T3BT). “PERSONAL S.A.” facturadas por ambas Distribuidoras.
Que al respecto, “PERSONAL S.A.” considera que su reclamo administrativo aquí interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que este Ente es el encargado de la aplicación del PUREE, conforme lo establecido por los Artículos 6 y 14 del ANEXO I de la Resolución SE N° 745/2005, Artículo 2 de la Resolución SE N° 415/2004 y Artículo 56 de la Ley N° 24.065.
Que específicamente, “PERSONAL S.A.” sostiene la improcedencia de la imposición de los cargos impuestos por el PUREE atento que ha desaparecido el fundamento de su carga con relación a sus suministros como consecuencia de la eliminación de los subsidios por la Resolución SE N° 1.301/2011.
Que esto se debe a que a partir del dictado de la Resolución SE N° 1.301/2011 se eliminaron los subsidios que se les otorgaba a sus suministros, pasando a abonar la tarifa plena.
Que en este sentido, destaca que la Resolución SE N° 415/2004 que implementa el PUREE busca que aquellos usuarios que no enfrentan el precio de mercado de la energía eléctrica no incrementen su consumo más allá de sus necesidades. De esta manera se incentiva el ahorro fundamentalmente a través de recargos por consumos excedentes promovidos por tarifas subsidiadas.
Que por ello considera que las Distribuidoras al aplicarle los cargos PUREE a sus suministros que pagan la tarifa plena realizan una interpretación de la mencionada Resolución que es contraria a la aplicación del postulado pacíficamente admitido- que dice que “ningún interprete debe distinguir donde la ley no distingue”.
Que para mayor abundamiento, sostiene que la Resolución SE N° 745/2005, por la cual se reglamentó el PUREE, otorgó facultades al ENRE para instrumentar dicho Programa, siempre considerando la aplicación de cargos y bonificaciones sobre los usuarios que el mismo Estado Nacional privilegió excluyéndolos de los ajustes del precio de la energía eléctrica.
Que por otra parte y en este orden de ideas, el propio ENRE en referencia a hechos distintos ha sostenido: “….el PUREE busca que aquellos usuarios que no enfrentan el precio de mercado de la energía eléctrica no incrementen su consumo más allá de sus necesidades, privando así a otros usuarios….” (Resoluciones ENRE N° 100/2011, N° 203/2011, N° 72/2012, N° 297/2012, N° 300/2012, N° 308/2012 y N° 309/2012, entre otras).
Que por lo tanto “PERSONAL S.A.” entiende que, como se desprende del juego armónico de las Resolución SE N° 415/2004 y N° 745/2005, así como de la interpretación propia que realiza este Ente de Control para los casos que involucran contratos de energía plus, el ENRE debe dictaminar la improcedencia de la aplicación a sus suministros de los cargos PUREE y ordenar a las Distribuidoras “EDENOR S.A.” y “EDESUR S.A.” a reintegrar los importes erróneamente facturados desde el 01/12/2011con más los intereses y recargos previstos en el Reglamento de Suministro.
Que en primer lugar, cabe destacar que este Ente es competente para resolver el presente reclamo, en función de que la Resolución SE N° 745/2005, a través de su Artículo 6 y el Artículo 14 de su Anexo I, establece amplias facultades al ENRE para dirimir en todos aquellos temas vinculados con el PUREE.
Que dichas facultades ya han sido ratificadas por la SECRETARÏA DE ENERGÍA (SE) en la resolución de Recursos de Alzada sobre esta cuestión. Específicamente, en la Resolución SE N° 2.119/2012, que resuelve el Recurso de Alzada presentado por “EDENOR S.A.” contra la Resolución ENRE N° 461/2010, la SE sostiene que, “a través de su Resolución N° 745/2005 ha otorgado amplias facultades al Organismo de Control. Como ya se dijo, en el Artículo 14 de su Anexo I facultó al ENRE para disponer de todas las medidas complementarias que sea menester adoptar para contribuir a la mejor aplicación de este Programa”. Agregando que, el hecho que “el Ente haya dictado una norma reuniendo algunas excepciones generales (Resolución ENRE N° 355/2005) no obsta a que pueda establecer otras para los casos en que así lo considere. Tal es la amplitud de la facultad concedida por esta Secretaría al Organismo de Control, que aquél está habilitado para hacerlo de manera general o particular, sin por ello dejar de ser legítimo su accionar.”
Que una vez establecida la competencia del ENRE para resolver sobre la cuestión, cabe adentrarse en la resolución del reclamo específico presentado por “PERSONAL S.A.”, correspondiendo adelantar que este usuario ha realizado una interpretación parcial y errónea de la normativa vigente referida al PUREE.
Que al respecto, la Resolución SE N° 415/2004 que pone en marcha el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA, tiene por objeto operar sobre la demanda de energía, incentivando el ahorro para generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que, como las industrias, ven incrementadas sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica, garantizando el crecimiento del empleo.
Que asimismo, se sostiene en dicha Resolución que dicho Programa no pretende ser una respuesta a la problemática coyuntural, sino una política permanente de mediano a largo plazo, con el objeto de habilitar mayores saldos energéticos para uso industrial.
Que teniendo en cuenta lo anterior, en el cuarto considerando de dicha Resolución se considera basar el Programa en el establecimiento de incentivos y cargos adicionales por excedentes de consumo, aplicables sobre aquellos usuarios a los cuales el Estado Nacional ha privilegiado, excluyéndolos de los ajustes del precio de la energía eléctrica y del gas natural, anunciados en el mes de febrero de 2004. Es decir, que al momento del dictado de esta Resolución no son considerados dentro del Programa los usuarios que no enfrentaron el aumento del mes de febrero de 2004.
Que ahora bien, la Resolución SE N° 745/2005, que modifica la Resolución SE N° 554/2004, que reglamenta el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA en el sector eléctrico (PUREE), destaca en sus considerandos los problemas de escasez que comenzaron a sentirse por el lado de la oferta de energía, más allá del crecimiento de la demanda.
Que específicamente en su tercer considerando sostiene “Que, como se señalara en diversas Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, tanto la escasez de oferta de gas natural para Centrales Térmicas, como el sostenido crecimiento de la actividad económica de los años 2003, 2004 y el previsto para los años 2005 y 2006 sumado a los bajos aportes hidroeléctricos que se registran actualmente están afectando el normal suministro de energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), por lo que resulta necesario disponer de instrumentos regulatorios que deben adoptarse de inmediato y sean capaces de revertir la situación en la que se encuentra el sector para minimizar potenciales riesgos de abastecimiento de la demanda de energía eléctrica”.
Que por ello, es que para contribuir al objetivo del PUREE, en el Artículo 2 del ANEXO I de la Resolución SE N° 745/2005 se establece que serán “destinatarios de la aplicación de este Programa, la totalidad de los usuarios, con excepción de los suministros destinados al servicio de Alumbrado Público, de las Distribuidoras “EDELAP S.A.”,”EDENOR S.A.” y “EDESUR S.A.”.
Que por lo tanto a partir del establecimiento de la Resolución SE N° 745/2005, la SECRETARÍA de ENERGÍA (SE) para dar respuesta no sólo al crecimiento de la demanda sino también a los problemas de escasez por el lado del parque de generación existente, dispone que todos los usuarios independientemente del precio se incorporen al PUREE.
Que con respecto al argumento sostenido por la reclamante que el ENRE en diversas Resoluciones (Resoluciones ENRE N° 100/2011, N° 203/2011, N° 72/2012, N° 297/2012, N° 300/2012, N° 308/2012 y N° 309/2012, entre otras) ha sostenido que “….el PUREE busca que aquellos usuarios que no enfrentan el precio de mercado de la energía eléctrica no incrementen su consumo más allá de sus necesidades, privando así a otros usuarios….” Corresponde en primer lugar, aclararle que todas las Resoluciones citadas incumben a usuarios que han sido exceptuados del PUREE debido a que han contratado energía plus.
Que en dichas Resoluciones se ha considerado que las medidas adoptadas, a través de la Resolución SE Nº 1.281/2006, procuran proteger los derechos de aquellos usuarios finales que no tienen oportunidad, capacidad y/o medios para poder decidir, por sí mismos, el proveedor de su suministro de energía eléctrica, al no disponer de otras alternativas hábiles a su alcance. Por esa razón, establece a partir del 1º de noviembre de 2006, que la energía comercializada en el Mercado “Spot” por los agentes dependientes del Estado Nacional, debe ser dirigida prioritariamente a satisfacer estos suministros, por sobre otros que cuentan con las herramientas necesarias para procurarse el aseguramiento del mismo.
Que la Resolución SE N° 1.281/2006 establece un tratamiento diferencial a la generación que se incorpore al SADI a partir del dictado de dicha resolución, considerada energía adicional a la existente.
Que para ello, establece los mecanismos necesarios para incentivar el aumento de la capacidad de generación instalada en sus distintas modalidades, garantizando así las condiciones necesarias que permitan invertir en el sector. De esta manera y con el objetivo de impulsar nueva oferta energética privada, da las señales económicas necesarias y dispone las vías de acción a seguir por parte de los Agentes del MEM y para la instalación de nueva oferta de generación.
Que en este sentido, en su Artículo 3 la Resolución SE N° 1.281/2006 habilita a los grandes usuarios con consumos mayores o iguales a 300 kW de potencia del MEM, como así también, aquellas grandes demandas (consumos mayores o iguales a 300 kW de potencia) clientes de cada agente distribuidor o prestador del servicio de distribución de energía eléctrica a poder respaldar el abastecimiento de los incrementos de demanda de potencia previstos por sobre lo efectivamente demandado en el año 2005, entendiéndose a la demanda de ese año como la “DEMANDA BASE”.
Que en definitiva, esta Resolución introduce una nueva posibilidad para aquellos usuarios con consumos superiores a 300 kW, esta es, la de contratar en el mercado a término con generación incorporada a partir del 05/09/2006 sus consumos excedentes respecto del año 2005, adoptado en este caso como base.
Que los precios pactados en estos acuerdos están compuestos por los costos de generación asociados (validados por el OED) y un margen de utilidad, el cual es definido por la SE ad referéndum del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (Artículo 5 de la Resolución SE N° 1.281/2006), representando así un reflejo del costo de la energía eléctrica en el mercado.
Que para poner en marcha el Servicio de Energía Plus (SEP), la SE en su Nota Nº 1.374 del 27 de octubre de 2006 informó a CAMMESA los “CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÒN DE LA RESOLUCIÒN N° 1.281/2006”.
Que entre estos criterios, el Anexo II “RESPALDO FÍSICO EN CONTRATOS DEL MERCADO A TÉRMINO”, fija los que debe aplicar para establecer el respaldo físico brindado por los contratos del mercado a término del MEM, a partir de la fecha de dictado de la Resolución SE N° 1.281/2006. Por su parte, el Anexo V “SERVICIO DE ENERGÍA PLUS” define las condiciones de contratación y la operatoria del SEP.
Que de esta manera, la SE establece las condiciones en materia de disponibilidad de suministro que enfrentarán los diferentes contratos del Mercado a Término (MAT) (vgr. contratos vigentes a la fecha de publicación de la Resolución SE N° 1.281/2006; renovación y prórroga de contratos vigentes; nuevos contratos con vigencia a partir del 1/11/2006; energía plus, etcétera). Es decir, los mismos criterios para implementar esta Resolución son los que le brindan a los usuarios con demandas mayores de 300 kW la posibilidad de buscar el respaldo accediendo al MAT mediante dos tipos de contratos, uno que cubre la demanda base y otro el excedente sobre ésta.
Que por lo tanto, a partir de esta Resolución, tanto los grandes usuarios como las grandes demandas, clientes de cada agente distribuidor o prestador del servicio de distribución de energía eléctrica, cuyos consumos son mayores o iguales a 300 kW de potencia y que participan de lo dispuesto en esta norma enfrentan dos tipos de contratos, uno por la demanda base y otro por la energía plus, cuyos precios varían mensualmente en función de la cláusula de ajuste establecida en los mismos.
Que de esta manera, aquellos que participan de esta norma deben para poder acceder al SEP contar como condición necesaria con un contrato de respaldo para la demanda base. Cabe destacar que hasta los grandes usuarios con demandas de potencia mayores o iguales a 300 kW que ingresan al MEM con posterioridad al 2005, es decir cuya demanda base es = 0, están habilitados a contratar el abastecimiento, sin respaldo, de su demanda de energía eléctrica, conforme lo establecido en el Capítulo 4 de “LOS PROCEDIMIENTOS”, satisfaciendo así los niveles de contratación mínimos establecidos en el mismo.
Que ahora bien, dada la posibilidad que ha dado el Estado Nacional de cubrir a través de lo dispuesto en esta Resolución las mayores exigencias de demanda que pueden tener las empresas que consumen más de 300 kW de potencia, es lógico que, si no han hecho uso de esta posibilidad sean penalizados con los cargos establecidos por esta Resolución cuando su consumo es mayor al de su demanda base y con las penalizaciones de la Resolución SE Nº 745/2005, cuando no han cumplido con los objetivos de ahorro establecidos en su período base.
Que obviamente este no es el caso de aquéllos que si han respaldado los incrementos de su demanda base dado que, por un lado no utilizan energía producto del ahorro de los excedentes liberados por el PUREE y por otra parte, el precio que enfrentan estos usuarios considerando los dos tipos de contratos (base+plus) es significativamente mayor que aquel que no ha respaldado su demanda base o continua siendo un usuario T3 (GUDI) de la distribuidora.
Que por lo anteriormente expuesto, es diáfanamente claro que la excepción otorgada por este Ente en las Resoluciones citadas por el reclamante, en consonancia con lo establecido por la SE en su Resolución N° 745/2005 con respecto a la escasez de oferta, se debe a que los usuarios con contrato plus utilizan para cubrir parte de su demanda generación nueva (energía plus) y por ella abonan precios de mercado inclusive más altos que aquellos que se pagan cuando se emplea, como es el caso de los suministros de “PERSONAL S.A.” aunque paguen tarifa no subsidiada, generación existente al 05/09/2006.
Que en síntesis, el criterio considerado para otorgar la excepción a los cargos del PUREE en estas Resoluciones se basa en que para ser eximidos de los mismos se debe cumplir simultáneamente con dos condiciones: utilización de generación adicional a la existente al 05/09/2006 y abonar precios de mercado.
Que por último, cabe tener en cuenta que, el Artículo 9 de la Resolución Nº 745/2005 establece “Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución”.
Que en el marco de dichas atribuciones, mediante Nota SE N° 198 del 17 de Enero de 2012 y Nota SE N° 1.276 del 05 de marzo de 2012, la SE se pronunció respecto a la implementación del PUREE cuando las tarifas no son subsidiadas.
Que específicamente, en dichas Notas la SE dispuso la continuidad del PUREE para aquellos usuarios que enfrentan tarifas de electricidad no subsidiadas, determinando, inclusive, los valores de los cargos variables que deben contemplarse para el cálculo de los cargos adicionales del PUREE para las tarifas sin subsidio.
Que atento a lo expuesto, no corresponde eximir a los suministros de “PERSONAL” de la aplicación de los cargos del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PUREE).
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución SE N° 745/2005 y en el Artículo 14 del Anexo I de la mencionada Resolución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- No hacer lugar al pedido de “TELECOM PERSONAL S.A.” (“PERSONAL S.A.”) de eximición de aplicación de los cargos del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica (PUREE) establecido por Resolución S.E. N° 745/2005 para los suministros identificados como cuentas Edesur: 03502260 (T1), 80056836-8 (T2), 8007272727-K (T3), 03614036 (T1), 80057119-9 (T2) y 8001065-0 (T3); y cuentas Edenor: 5619523259 (T1-G3), 8841750814 (T2), 1653000000 (T3), 9198009469 (T1-G1) 6588899827 (T2) y 7951000000 (T3BT).
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a “TELECOM “PERSONAL” S.A.”, a “EDESUR S.A.” y a “EDENOR S.A.” haciéndoles saber que la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican,: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN N° 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados de igual manera, y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores.”
ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 50/2014
ACTA N° 1297Lic. Valeria Martofel,
Vocal Tercera.-
Dr. Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Lic. Federico Basualdo Richards,
Vocal Primero.-
Ing. Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.-
Ing. Ricardo Martínez Leone,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0072/2012 
Resolución ENRE 0100/2011 
Resolución ENRE 0203/2011 
Resolución ENRE 0297/2012 
Resolución ENRE 0300/2012 
Resolución ENRE 0308/2012 
Resolución ENRE 0309/2012 
Resolución ENRE 0355/2005 
Resolución ENRE 0461/2010 
Resolución SE 0415/2004 
Resolución SE 0552/2004 
Resolución SE 0745/2005 
Resolución SE 1281/2006 
Resolución SE 1301/2011 
Resolución SE 2119/2012 
Resolución SEE 0061/1992 
Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 02 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Nota SE 1374/2006 
Reglamento de suministro  |
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