Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0042/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 10 p.
Citas Legales : Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos m); x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.7., Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Informe técnico DSP 0963/2009, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 56 inciso o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Nota ENRE 020.046, Resolución DSP 0066/2008 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución DSP 0066/2008 (formulación de cargos a Edesur S.A.) - artículo 1, Resolución DSP 0066/2008 (formulación de cargos a Edesur S.A.) - artículo 2, Resolución DSP 0066/2008 (formulación de cargos a Edesur S.A.) - artículo 3, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 0311/2001, Resolución ENRE 0311/2001 - anexo II
Expediente Citado : ENRE 26896/2008

BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010
VISTO: El Expediente ENRE N° 26.896/2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Expediente citado en el Visto se generó a fin de elaborar un correcto análisis de las anomalías que fueran detectadas al llevarse a cabo la Inspección N° 8.869/2008, tendiente a verificar el estado de mantenimiento y operación de las instalaciones eléctricas de la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDESUR S.A.”), ubicadas sobre el inmueble, sito en calle PLANES N° 1.138 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
Que dicha Inspección, fue llevada a cabo a raíz de un Reclamo efectuado por un usuario (identificado bajo el número 397.178), en donde manifestó que una de las paredes medianeras de dicho inmueble, se encontraría electrificada; por tal motivo, solicitó la intervención de este Ente Nacional a fin de que la Distribuidora efectúe los arreglos correspondientes; posteriormente, y ante la falta de respuesta por parte de la Empresa, reiteró su Reclamo señalando que el inconveniente se originaría a raíz de que en una vivienda vecina, habría una obra que al ponerse en marcha produciría inducción (ver fojas 3);
Que en virtud de los hechos denunciados, con fecha 24 de Enero de 2008, se libró una intimación contra “EDESUR S.A.” y, en respuesta a dicho requerimiento, informó que al acudir al domicilio suministrado, procedió a inspeccionar las instalaciones en cuestión, verificando que el medidor N° 10754126, se encontraba cortado y sin suministro, mientras que el medidor identificado bajo el N° 639010 se encontraba con suministro normal; que no habrían registrado la dispersión denunciada por el usuario en paredes y/o medianeras y, que al haber detectado problemas en las instalaciones internas del mismo, procedieron a efectuar la desconexión del medidor (ver fojas 3);
Que con fecha 18 de Marzo de 2008, personal de este Ente junto con personal de “EDESUR S.A.” realizaron una inspección, cuya Acta se identifica en autos bajo el número 8.896/2008, adjuntándose a la misma los testimonios fotográficos del caso (ver fojas 6/11);
Que de lo actuado en dicha ocasión surge que no fue posible establecer contacto con el usuario, y que a su vez, tampoco fue posible verificar la existencia de las anomalías denunciadas por el mismo; se estimó que existirían “…medidores instalados en el interior del pasillo que daría a los departamentos 1° A y 1° B…y que los cables de acometida a los mismos son de aislación en tela…”, y que la anomalía allí verificada -identificada y tipificada en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 311/2001 como “PC 4 - Pilar de Conexión: Acometida en mal estado”- hace referencia “…a la existencia de cables obsoletos (de aislación en tela), cables de neutro chamuscados y falta de puesta a tierra en gabinetes metálicos de medidores…”;
Que en atención a los resultados arribados en dicha Inspección, con fecha 19 de Marzo de 2008, se libró a una nueva intimación contra la Distribuidora, a fin de que subsane, de manera inmediata, la anomalía verificada, debiendo acompañar la documentación que acredite el cumplimiento del requerimiento efectuado (ver fojas 5);
Que tras varios intentos frustrados de acceder a las instalaciones del usuario y tras haber mediado intimaciones de fecha 11 de Abril (fojas 14), 21 de Mayo (fojas 15), 11 de Junio (fojas 16/17) y de fecha 20 de Junio de 2008 (fojas 20), “EDESUR S.A.” informó, mediante Nota de Entrada N° 145.802 que, con fecha 21 de Junio de 2008, han procedido a efectuar el cambio de ramales del medidor N° 639.010, comprometiéndose a remitir los testimonios fotográficos del caso, que acrediten el haber efectuado los trabajos señalados (ver fojas 21/31);
Que ante la situación descripta, mediante Resolución DSP N° 66/2008, de fojas 32/37, se procedió a formular cargos contra “EDESUR S.A.” en virtud de haberse verificado irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones establecidas y definidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 incisos m), x) e y) del Contrato de Concesión y, por otra parte, se intimó nuevamente a la Distribuidora a que normalice en forma inmediata y sin dilación alguna las instalaciones anómalas, debiendo informar además las medidas y acciones implementadas a tal fin (ver ARTÍCULOS. 1, 2 y 3 de la Resolución DSP N° 66/2008);
Que mediante Nota de Entrada N° 147.295, “EDESUR S.A.” presentó su descargo (fojas 40/43), en legal tiempo y forma, cuyos términos fueron analizados en el marco del Informe Técnico DSP N° 963/2009, obrante a fojas 52/53; en dicha ocasión, se determinó que la Distribuidora no había aportado elementos técnicos de novedad que sean susceptibles de eximir, ni de reconsiderar las imputaciones que oportunamente les fueran formuladas;
Que a fin de corroborar lo manifestado por la Distribuidora, con fecha 23 de Abril de 2009, se llevó a cabo una nueva inspección a fin de verificar el estado actual de las instalaciones bajo análisis; verificándose que las mismas se encontraban en iguales condiciones a las que fueran observadas en la Inspección N° 8.869/2008, ante lo cual se determinó que las anomalías allí detectadas, no se encontraban subsanadas, conforme a lo detallado en el Acta de Inspección N° 11.246/2009 y testimonios fotográficos adjuntos (ver fojas 54/55);
Que tal estado de cosas, motivó a que se librara una intimación a “EDESUR S.A.”, quien, en respuesta a tal requerimiento, mediante Nota de Entrada N° 158.484, manifestó que “…el día 27/06/2009 se normalizó ramal, se precintó y se neutralizó caja y medidor…”, y que han colocado de pernos de seguridad en los medidores n° 4463123 y 7730407, y que coordinarían con el titular del suministro, para poder reemplazar el ramal empalmado ya que no les fue posible obtener acceso al medidor interno; por último, destacaron que las anomalías encontradas “…se originaron por los trabajos de cambio de toma realizados en día 24/04/2009…” (Ver fojas 57/59);
Que en razón de lo allí informado, con fecha 28 de Julio, según consta a fojas 60, se libró una nueva intimación contra la Distribuidora y, en respuesta a lo allí requerido, informó que han procedido a normalizar sus instalaciones, finalizando así, los trabajos que habrían quedado pendiente de ejecución; por otra parte, solicitaron el cierre de las actuaciones y que la demora en la normalización no sea imputada a “EDESUR S.A.”, alegando la imposibilidad de acceso a la propiedad privada del usuario (ver Nota de Entrada N° 159.473, fojas 61/65) ;
Que finalmente, y a fin de corroborar una vez más lo informado por la Distribuidora, se llevó a cabo una nueva Inspección, en la que tuvo participación personal de la misma; lo allí actuado se encuentra reflejado en el Acta de Inspección N° 12.021/2009, obrante a fojas 66/68 de estas actuaciones. En dicha ocasión, se concluyó que las instalaciones eléctricas inspeccionadas se encontraban sin anomalía alguna, conforme a la normativa vigente para resguardo de la seguridad pública;
Que por lo expuesto precedentemente, y no existiendo otros elementos de convicción calificados que permitan eximir a la Concesionaria de las imputaciones realizadas en la Resolución DSP N° 66/2008, corresponde proceder a la aplicación de las sanciones allí contempladas, en virtud de las irregularidades que fueran verificadas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de seguridad pública, como así también, por la falta de remisión de la información que le fuera requerida conforme a las pautas delineadas por este Ente; a tales efectos, se deberá tener en cuenta las agravantes previstas en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión;
Que sin perjuicio de lo expuesto, hay que tener presente que la aplicación de las sanciones que se determinen en virtud del sumario contenido en este Expediente, no exime a la Distribuidora de las responsabilidades que eventualmente le pudiese corresponder por los mismos hechos como resultado de los daños y perjuicios que se produzcan en terceras personas o sus bienes;
Que cabe señalar que el criterio empleado por este Ente Nacional para determinar cuando hay peligro para la seguridad pública, se da con la verificación de una situación anómala, conforme al análisis y al criterio que fuera implementado al sancionarse la Resolución ENRE N° 311/2001;
Que asimismo, este Ente ha determinado en decisorios anteriores –de conocimiento de la Empresa- que la existencia de fenómenos externos, como ser factores climáticos o hechos de terceros que puedan afectar sus instalaciones, configuran circunstancias que no eximen a la Distribuidora de las responsabilidades que les incumben, tales como las que oportunamente les fueran imputadas en la Resolución DSP N° 66/2008;
Que al respecto, es de recordar que en virtud de lo dispuesto en los Artículos 16 de la Ley N° 24.065 y 25 inciso m) del Contrato de Concesión, la Distribuidora tiene la obligación de operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública; mientras que en el Artículo 25 incisos x) e y) de dicho Contrato de Concesión se dispone como obligación a cargo de “EDESUR S.A.”, el “…poner a disposición del ENTE todos los documentos e información necesarios, o que este le requiera, para verificar el cumplimiento del Contrato, la Ley N° 24.065 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice...” y “…cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales…”;
Que a fin de determinar la sanción aplicable por la anomalía “PC 4 - Pilar de Conexión: Acometida en mal estado”, verificada en la Inspección N° 8.869 de fecha 18 de Marzo de 2008, se debe tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el numeral 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, el monto máximo establecido para cada uno de los incumplimientos incurridos por la Distribuidora en cuanto a las obligaciones asumidas en materia de seguridad pública, es igual al valor de QUINIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (500.000 kWh); ante lo cual, se considera pertinente razonable penalizar la anomalía mencionada con el SEIS POR CIENTO (6%) del monto máximo antes indicado, es decir, un valor equivalente a TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh);
Que no obstante ello, cabe tener presente, además, que en función a los parámetros contemplados y previstos en el primer párrafo del punto 5.2 del mentado Subanexo, corresponde agravar la sanción aplicable en vista a las circunstancias que fueran denunciadas y constatadas en autos;
Que en tal sentido -y tal como fuera solicitado por “EDESUR S.A.”, a fojas 61- si bien debiera ponderarse las reiteradas ocasiones en que la Distribuidora se vio imposibilitada de tener acceso a la propiedad privada del usuario para subsanar las anomalías verificadas y, por ende, para remitir la información que le fuera requerida por este Ente, conforme a las exigencias oportunamente puntualizadas, también debe ponderarse que desde que se pusiera en conocimiento de la Empresa la anomalía detectada, hasta la observancia y corroboración de la efectiva reparación de las instalaciones involucradas, ha transcurrido un tiempo que excede las razonables pautas de consideración, y de tolerancia;
Que en efecto, nótese que la anomalía denunciada, y posteriormente notificada a “EDESUR S.A.”, data desde Enero de 2008 y recién con la documentación aportada por dicha Empresa mediante Nota de Entrada N° 159.473 de fecha 3 de Agosto de 2009, se pudo verificar la subsanación de dicha anomalía, verificada en la Inspección N° 8.869 de fecha 18 de Marzo de 2008, antes citada;
Que si bien la mera verificación de la anomalía es causal suficiente de legitimación para proceder a la aplicación del reproche sancionatorio previsto, en el monto señalado precedentemente, en virtud del peligro que representa la existencia de la misma para la seguridad de las personas y de sus bienes en la vía pública, tampoco debe tolerarse la permanencia indefinida e irrazonable de dichas irregularidades sobre las instalaciones eléctricas de la Distribuidora, sin que se adopte por parte de ésta algún curso de acción idóneo tendiente a revertir ese estado de situación;
Que por tal motivo, el tiempo insumido por “EDESUR S.A.” desde que se le comunicare sobre la existencia de la anomalía, hasta la observancia y corroboración de su efectiva reparación o subsanación, constituye indudablemente un factor a tener en cuenta expresado, que incide de manera gravosa en la situación de peligro que ya de por si, genera la anomalía;
Que en consecuencia, corresponde que al monto de la penalización determinado anteriormente, se le aplique un agravante del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), todo ello en conformidad a lo dispuesto en los numerales 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del citado Contrato de Concesión;
Que en cuanto a la falta de remisión de la información requerida por este Ente, conforme a las exigencias que oportunamente les fueran puntualizadas, corresponde proceder a la aplicación de una sanción, teniendo en consideración las pautas y el monto máximo contemplado en los numerales 5.2 y 6.7 del mentado Subanexo 4; que al respecto, cabe tener presente que las dificultades alegadas por la Distribuidora para tener acceso a la propiedad privada del usuario, fueron consideradas por este Ente al librar las sucesivas intimaciones del caso, requiriéndose únicamente la información que sea lo razonable y suficientemente idónea, como para acreditar la efectiva reparación y subsanación de las instalaciones involucradas en el Reclamo 397.178; no obstante ello, fue necesario llevar a cabo una nueva inspección y, en ocasión de la misma, fue que personal de este Ente detectó que las anomalías oportunamente verificadas no habían sido subsanadas, ese estado de situación configura, una muestra evidente y notorio de la falta de veracidad de la información aportada por “EDESUR S.A.” a fojas 23, y en su descargo (ver fojas 40/43);
Que en función de lo expuesto, se estima pertinente sancionar dicha infracción con un monto igual al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto máximo antes indicado, es decir, un valor equivalente a TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh), debiéndose aplicar, además, una agravante equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de dicho monto;
Que la multa mencionada precedentemente debe ser calculada por la Distribuidora “EDESUR S.A.” de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 20.046;
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el correspondiente Informe Multidisciplinario y el Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 inciso o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a la “EDESUR S.A.” con una multa en pesos equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL KILOVATIOS HORA (150.000 kWh), en virtud de haberse verificado infracciones a la seguridad pública en UNA (1) anomalía, identificada en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 311/2001 bajo el tipo “PC 4 - Pilar de Conexión: Acometida en mal estado”, y por las irregularidades incurridas en el suministro de la información que le fuera requerida por este Ente, encontrándose dichas infracciones agravadas en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) y en un CIEN POR CIENTO (100%), respectivamente; todo ello, en conformidad a los dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065, Artículo 25 incisos m), x) e y) del Contrato de Concesión, y en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 2.- La multa impuesta por el Artículo 1, deberá depositarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente Resolución, en la Cuenta Corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. “EDESUR S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.
ARTÍCULO 3.- Se hace saber que, de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y en el artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta por el Artículo 1 de esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo en todos los casos el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que transcurre desde el momento en que las penalidades deban satisfacerse, conforme a los términos prescriptos en esta Resolución, hasta su efectivo pago.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a “EDESUR S.A.” y hágase saber que: a) La presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al de operada la notificación: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1.759/1972 (t.o. en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y, (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 42/2010
ACTA N° 1084Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Ing. Mario H .de Casas
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0311/2001 
Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Nota ENRE 20.046 
Contrato de concesión 
Acta ENRE 1084/2010  |
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