Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0572/2016. (no publicada en B.O.) , miércoles 9 de noviembre de 2016, 6 p.
Citas Legales : Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.7., Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Informe técnico DSP 2301/2012, Informe técnico DSP 3262/2015, Informe técnico DSP 3377/2015, Instructivo ENRE 0003/2011, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 56 inciso o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Nota ENRE 120.151, Resolución DSP 0034/2012 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 0311/2001
Expediente Citado : ENRE 43589/2015

BUENOS AIRES, 9 DE NOVIEMBRE DE 2016
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 43.589/2015, y
CONSIDERANDO:
Que el origen de las presentes actuaciones, radicó en las irregularidades que fueran advertidas en las instalaciones eléctricas de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), ubicadas en la calle Gavilán Nº 1.750 de esta CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con motivo de la inspección realizada por personal del Departamento de Seguridad Pública (DSP) del ENRE (fojas 2/12).
Que en efecto, como resultado de dicha inspección, se pudo verificar que el CT Nº 84.142 ubicado en la dirección mencionada, no se hallaba conforme con la normativa vigente para resguardo de la seguridad pública (fojas 2/12).
Que la situación descripta derivó en el tratamiento del Reclamo de Oficio Nº 656.021, el cual ha sido desglosado del Expediente mensual correspondiente Nº 33.776/2011.
Que tras librarse contra EDESUR S.A. el requerimiento pertinente con el objeto de que procediese a informar y acreditar las acciones llevadas a cabo a fin de normalizar el estado irregular en que fueran observadas sus instalaciones, la Empresa respondió que “…se verifica CT de zona de napa alta. Cabe aclarar que el mismo posee un Sistema de Desagote Automático. No obstante dicha instalación, está dentro de un programa de Revisión Permanente. Se adjuntan las fotografías…” (fojas 13/15).
Que más tarde a fojas 17/22, la Distribuidora informó que el CT se encontraba en condiciones normales y que “…Para evitar la suba de napas, se verifica y controla periódicamente la misma. Dicho CT posee una bomba de desagote automática. Se adjuntan las fotografías…”.
Que realizada una nueva inspección de las instalaciones involucradas, se observó que el CT no se encontraba conforme la normativa vigente para resguardo de la seguridad pública (fojas 24/25).
Que asimismo, el DSP elaboró el Informe Técnico Nº 3.262/2015, en cuyo marco, se determinó que: 1) La bomba de desagote no cumple con la función de desagotar la cámara; 2) La parte de obra civil de la cámara está significativamente deteriorada; y 3) La entrada de agua permanente ha deteriorado el equipamiento eléctrico (fojas 32).
Que en virtud de los antecedentes denunciados, el Departamento de Seguridad Pública ha dictado la Resolución DSP Nº 34/2012 tras haber incurrido la Empresa en incumplimiento de las obligaciones emergentes del Artículo 16 de la Ley N° 24.065, del Artículo 25 Inciso m) de su Contrato de Concesión y de la Resolución ENRE Nº 311/2001 por anomalías que hacen a la Seguridad Pública (copias adjuntas a fojas 33/34).
Que cabe destacar, que oportunamente la Empresa ha hecho uso en legal tiempo y forma de su derecho a descargo. Allí establece en relación al reclamo que diera origen al presente sumario, que se remitía a su respuesta inicial (fojas 35/39).
Que a fojas 40/41 se adjuntan copias del Informe Técnico Nº 2.301/2012, en donde se estableció que “…la Distribuidora no ha formulado ni acreditado otras consideraciones de hecho ni de derecho vinculadas al resto de los reclamos imputados, obrantes en las presentes actuaciones, con lo cual correspondería mantener los cargos oportunamente formulados…”.
Que cabe destacar que en virtud de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y por el Artículo 25 Inciso m) de su Contrato de Concesión, la Distribuidora tiene la obligación de operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y su incumplimiento debe ser sancionado como inobservancia de las obligaciones legales y contractuales asumidas.
Que en consecuencia, corresponde mantener los cargos formulados en la Resolución DSP Nº 34/2012 y proceder a la aplicación de una sanción, cuyo monto deberá ser graduado en función a los parámetros delineados en los numerales 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión y en la metodología que fuera implementada mediante el Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011.
Que siguiendo tales premisas, el DSP elaboró el Informe Técnico de fecha 25 de agosto de 2015, en donde se especificó: i) cantidad y tipo de anomalía verificada con la categoría de riesgo que le fuera asignada, conforme al listado aprobado como Anexo III de a Resolución ENRE Nº 311/2001; ii) categoría de riesgo correspondiente; y iii) el monto sancionatorio aplicable a cada una de ellas con las agravantes correspondientes (fojas 42).
Que en el marco del Informe Técnico señalado, se determinó que las DOS (2) anomalías imputables a la Distribuidora pertenecen a la categoría de riesgo número 3; asimismo, ambas anomalías se encuentran agravadas al CIEN POR CIENTO (100 %) en sus reproches sancionatorios, tras no haberse verificado su subsanación al día de la fecha.
Que cabe señalar, que conforme a la metodología que fuera implementada mediante el Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011, a las anomalías encuadradas en la categoría de riesgo 1 merecen un reproche sancionatorio equivalente a NOVENTA MIL KILOVATIOS HORA (90.000 kWh); para las ubicadas en la categoría de riesgo 2 el monto sancionatorio fijado alcanza a un valor equivalente a TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh), para las correspondientes a la categoría de riesgo 3, un monto equivalente a QUINCE MIL KILOVATIOS HORA (15.000 kWh) y a las pertenecientes a la categoría de riesgo 4, uno equivalente a CINCO MIL KILOVATIOS HORA (5.000 kWh).
Que por lo tanto, del cálculo descripto en el Informe Técnico señalado, surge que el monto de la multa aplicable a EDESUR S.A. por los incumplimientos incurridos en materia de seguridad eléctrica en la vía pública, equivaldría a un total de SESENTA MIL KILOVATIOS HORA (60.000 KWh), atento a las DOS (2) anomalías detectadas en las instalaciones de la Empresa respecto al CT Nº 84.142.
Que la multa mencionada precedentemente debe ser calculada por la Distribuidora, de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 120.151.
Que cabe destacar que atento la existencia de situaciones anómalas pendientes de subsanación y acreditación por parte de la Empresa, se procederá a su correspondiente intimación a través del presente acto.
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se han producido los correspondientes Informe Técnico y Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 Inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 Inciso o) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) con una multa en pesos equivalente a SESENTA MIL KILOVATIOS HORA (60.000 KWh), en razón de haberse verificado DOS (2) anomalías vinculadas a incumplimientos de las obligaciones asumidas en materia de seguridad eléctrica en la vía pública, contenidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065, en el Artículo 25 Inciso m) de su Contrato de Concesión y en la Resolución ENRE Nº 311/2001, de conformidad con los parámetros contemplados en los numerados 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión y en la metodología implementada mediante Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011.
ARTÍCULO 2.- Intimar a EDESUR S.A. para que en improrrogable plazo de SESENTA (60) días corridos, proceda a normalización de las anomalías persistentes conforme lo descripto en el Informe Técnico Nº 3.377/2015, cuya copia se acompaña a la presente, debiendo acreditar mediante la correspondiente documentación y vistas fotográficas el cumplimiento de lo aquí ordenado. La falta de cumplimiento en tiempo y forma la hará pasible de las sanciones previstas en los Puntos 6.7 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión por incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 25 incisos x) e y) del citado Subanexo.
ARTÍCULO 3.- La Distribuidora deberá calcular la multa resultante del Artículo precedente conforme a los términos que fuera impartida la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 120.151 y depositarla dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/1989 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTÍCULO 4.- EDESUR S.A. deberá entregar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito a que se refiere el Artículo precedente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el mismo.
ARTÍCULO 5.- Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión y el Artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta en esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo en todos los casos el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA calculada para el lapso que va desde el momento en que la penalidad debe satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta su efectivo pago.
ARTÍCULO 6.- Notifíquese a EDESUR S.A. conjuntamente con el Informe Técnico de fecha 25 de agosto de 2015. La presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican a continuación, los que se computarán a partir del día siguiente de su notificación, a saber: i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, en forma subsidiaria o alternativa; ii) por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y, iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese y cumplido archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 572/2016
ACTA N° 1450Ing. RICARDO H. SERICANO,
Vocal Tercero.-
Dra. MARTA ROSCARDI,
Vicepresidente.-
Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0311/2001 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Nota ENRE 120.151 
Contrato de concesión  |
 | Acta ENRE 1450/2016  |
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