Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0287/2019. (no publicada en B.O.) , jueves 24 de octubre de 2019, 6 p.
Citas Legales : Contrato de concesión (Transco S.A.), Contrato de concesión (Transco S.A.) - artículo 22 inciso w), Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 073, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 24 inciso a), Ley 24.065 - artículo 02 inciso a), Ley 24.065 - artículo 40 inciso a), Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); m); o) y s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos b) y m), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Nota ENRE 126.023, Resolución ENRE 0057/2003, Resolución ENRE 0069/2017, Resolución ENRE 0342/2018, Resolución ENRE 0342/2018 - anexo II, Resolución ENRE 0524/2016, Resolución ENRE 0555/2001
Fallos Citados : CSJN; fallo: "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Estado Nacional - MOySP - Secretaría de la Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato" [30 de junio de 1998], CSJN; fallo: "Fernández Raúl c/ Estado Nacional (PEN) s/ amparo - ley 16.986" [7 de diciembre de 1999]
Expediente Citado : EX-2018-62763913-APN-SD#ENRE

CIUDAD DE BUENOS AIRES, JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2019
VISTO el expediente EX-2018-62763913-APN-SD#ENRE, la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 342/2018, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución del Visto, este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) aprobó el Procedimiento para el Control Físico del Plan de Inversión Anual presentado por las Empresas Concesionarias de Transporte de Energía Eléctrica y el Régimen Sancionatorio por Apartamiento del Plan de Inversiones a aplicar a dichas Empresas.
Que posteriormente, a través de la presentación digitalizada como IF-2019-04626786-APN-SD#ENRE, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) interpone reclamo administrativo contra la resolución del Visto, en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley N° 19.549.
Que, en sustento de su posición, TRANSCOMAHUE S.A. formuló en su presentación los planteos que a continuación se transcriben.
Que la transportista cuestiona la oportunidad en que se dictó el reglamento de seguimiento y control de inversiones, alegando que ello debería haber sucedido en forma previa a la aprobación de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), de tal manera que la empresa hubiese podido prever los recursos necesarios a fin de cumplir con el mismo.
Que en este sentido agrega que la aplicación de este régimen impone de forma obligatoria e intempestiva la afectación de recursos económicos y financieros que no fueron considerados en los costos denunciados por las transportistas en el proceso de la RTI, lo que ocasiona un irreversible perjuicio a sus intereses.
Que, por otra parte, destaca que en la Resolución ENRE N° 342/2018 se hace referencia a las resoluciones aprobatorias de la RTI en cuanto disponen que el ENRE debía emitir un procedimiento de control y seguimiento de los planes de inversión, sin embargo, no había ninguna mención respecto a la implementación de un régimen sancionatorio relacionado con el incumplimiento de los plantes de inversión.
Que asimismo, remarca que el régimen sancionatorio estipulado en la resolución impugnada constituye un régimen de responsabilidad objetiva, lo que resulta claramente improcedente, puesto que la eventual sanción podría imponerse aún en los casos que la inversión no pueda ser realizada por fuerza mayor, por responsabilidad de terceros o incluso cuando los fondos tarifarios que recibe no sean suficientes para cubrir la integridad de los planes físicos de inversión sin que se estipule ninguna causal de eximición de responsabilidad; adoleciendo la norma de arbitrariedad manifiesta.
Que por lo demás, refiere de forma genérica al principio de razonabilidad que debe observar la Administración en el dictado de los actos administrativos que emite y a la afectación de la garantía de defensa en juicio, sin efectuar ninguna vinculación concreta en relación al acto cuestionado.
Que en razón de todo lo expuesto TRANSCOMAHUE S.A. solicita se haga lugar a su reclamo y se deje sin efecto la Resolución ENRE Nº 342/2018.
Que no obstante lo anterior, manifiesta que arbitrará todos los medios que estén a su alcance para cumplir en tiempo y forma con el plan de inversiones dispuesto.
Que reseñadas las objeciones a la Resolución ENRE N° 342/2018 realizadas por TRANSCOMAHUE S.A., en los aspectos que se estiman sustanciales, cabe adentrarse en el análisis de la cuestión de fondo planteada en autos.
Que al respecto cabe destacar que de acuerdo a los “Criterios y Metodología para el Proceso de Revisión Tarifaria Integral”, del “Programa para la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016” aprobados mediante la Resolución ENRE N° 524/2016, TRANSCOMAHUE S.A. debía presentar los planes de inversión para los próximos CINCO (5) años posteriores a la entrada en vigencia de la RTI.
Que por medio de la Nota de Entrada N° 122.756, de fecha 29 de septiembre de 2016, se solicitó a TRANSCOMAHUE S.A. el Plan de Inversiones propuesto para el próximo periodo tarifario.
Que en el mismo debía detallar las inversiones en Bienes de Uso e Inversiones en Bienes Intangibles necesarias para la prestación del servicio en las condiciones de calidad requeridas, conforme el detalle de la planilla “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones Transporte” del APENDICE III.
Que el Plan de Inversiones debía contemplar la normalización progresiva, desde el punto de vista de la seguridad pública, de las instalaciones de propiedad de la transportista con afectaciones detectadas a la fecha de presentación de la propuesta tarifaria, teniendo en cuenta aquellas resoluciones normativas que les son aplicables y particularmente las técnicas específicas y las relativas a los Sistemas de Gestión de Seguridad Pública (Resolución ENRE N° 57/2003) y sus modificatorias y la elaboración de su Plan de Gestión Ambiental para el próximo período tarifario, conforme lo establecido en la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias.
Que, asimismo, para cada inversión, programa o plan, debía indicar el detalle de las Inversiones: Naturaleza y detalle; año de inicio y finalización; justificación de su necesidad y conveniencia desde el punto de Visto de la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte; justificación de la necesidad y conveniencia económica; monto total de la inversión discriminada por rubros o componentes; y, justificación del costo.
Que en respuesta a lo solicitado la transportista presentó la información como Anexo a la Nota de Entrada N° 235.919 obrante en el Expediente ENRE N° 47.308.
Que el ENRE a los efectos de determinar cuáles de las inversiones propuestas debían ser consideradas para ser incluidas en la remuneración regulada de la transportista analizó el Plan presentado por la misma.
Que del análisis realizado se identificaron las inversiones informadas que resultaron razonables, en función de que responden al estado de obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y, además, están dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del servicio.
Que el monto correspondiente a estas inversiones fue incorporado para la determinación de los ingresos que se establecieron en la Resolución N° 69/2017, conforme al método de flujo de fondos dispuesto en la Resolución ENRE N° 524/2016.
Que, al respecto, cabe destacar que, en términos económicos, el método de flujo de fondos propuesto por el ENRE es equivalente al enfoque contable establecido en la Ley N° 24.065 Régimen de la Energía Eléctrica.
Que el inciso a) del artículo 40 de la Ley N° 24.065 establece que se deberán proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
Que, en función de lo expuesto, TRANSCOMAHUE S.A. no puede desconocer que la remuneración que percibe contempla los montos de las inversiones que se aprobaron en la RTI.
Que, asimismo, cabe indicar que en la Resolución N° 69/2017 se informó que la realización del Plan de Inversiones aprobado sería objeto de un control posterior por parte de este Ente. Y que, a tal efecto, el ENRE emitiría un procedimiento que permita la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera física como económico-financiero.
Que, en este sentido, CUATRO (4) meses después del dictado de la Resolución N° 69/2017, el ENRE mediante Nota Nº 126.023 instruyó a la Concesionaria acerca de la información que debía presentar, relativa a las inversiones comprometidas para el quinquenio 2017-2021 y además se le indicó explícitamente que este Ente aplicaría sanciones cuando se determine que la transportista ha incumplido con el Plan de Inversiones informado.
Que cabe señalar que dicha Nota no sólo no fue impugnada por TRANSCOMAHUE S.A. sino que, mediante la Nota de Entrada N° 243.830, da respuesta a lo solicitado.
Que por lo demás, cabe destacar que, según su Contrato de Concesión, entre las obligaciones que tiene la concesionaria, el inciso w) del artículo 22 dispone que la transportista deberá cumplimentar las disposiciones y normativa emanada del ENTE en virtud de sus atribuciones legales.
Que, sobre la base de lo expuesto, se advierte que las objeciones planteadas en cuanto al establecimiento de un régimen de seguimiento y control de las inversiones comprometidas resultan infundadas pues desconoce la existencia de regulación administrativa sobre el tema.
Que con respecto a la afirmación de la recurrente de que el régimen aprobado por la Resolución ENRE N° 342/2018 ha sido impuesto en forma intempestiva y que el ENRE debería haberlo previsto con antelación necesaria y razonable y en consecuencia incluirlo en la RTI, se le recuerda que, según lo establecido en la Resolución ENRE N° 342 del 27 de diciembre de 2018, el régimen sancionatorio será aplicado por primera vez en el año 2020, en caso de verificarse apartamientos en la realización del plan de inversiones comprometido en el año 2019. Es decir, que la transportista fue notificada con más de UN (1) año de antelación de la aplicación de este régimen.
Que, además, cabe poner de resalto que el ENRE ha sostenido desde antiguo el criterio según el cual la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio, tanto de distribución como de transporte de energía eléctrica, resulta ser una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que esa facultad del ENRE le es dada por los incisos b) y m) del artículo 56 de la Ley N° 24.065, así como por el inciso s) de ese artículo, que lo dota de la capacidad genérica de realizar todos los actos necesarios para “…hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión…”. Ello así, por cuanto el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar a este Ente Regulador de todas las facultades necesarias para hacer cumplir el Régimen de la Energía Eléctrica que ésta consagra, así como todas las demás normas a él relacionadas, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha ley, como mediante otros que se encuentran implícitos en la misma.
Que al respecto cabe recordar que la Procuración del Tesoro, ha señalado que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, o reglamentaciones y que la modificación de normas por otras posteriores, no afecta derecho alguno emanado de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (Dictámenes PTN 249:83).
Que en función de lo anteriormente expuesto este Ente, mediante el dictado de la resolución impugnada, no alteró derechos adquiridos de TRANSCOMAHUE S.A., ni transgredió el principio de razonabilidad, tal como lo afirma la transportista.
Que, en tal sentido, cabe agregar que es constante la jurisprudencia que ha sostenido que “…cualquiera sea la actividad de que se trate, el derecho de propiedad no es absoluto y es susceptible de reglamentación, siempre que ésta sea razonable…” (Fallos 251:155; 278:313; 308:2626 y 314:1393, entre muchos otros). En el ámbito de los servicios públicos y las actividades inmediatamente ligadas a ellos, ese poder de reglamentar se manifiesta con modalidades más intensas que en los restantes (Fallos 321:1784; 322:3008; 330:1646 y 2286, entre otros) y toda reglamentación presupone como regla general la asignación de una determinada carga de contenido económico.
Que por ello, no cabe cuestionar la reglamentación impuesta por la Resolución ENRE N° 342/2018 sin invocar y demostrar que las medidas que ella involucra resultan desproporcionadas respecto de la finalidad que persigue -que no es otra que el efectivo control de cumplimiento de plan de inversiones comprometido-, pues la mera disconformidad con el criterio seguido por el Ente para llevar adelante el control de los planes de inversión y aplicar sanciones frente a eventuales incumplimientos, no resulta un argumento válido para demostrar la irrazonabilidad de la normativa cuya declaración de nulidad persigue la concesionaria.
Que, por último, y no menos importante, la transportista debe tener presente que son los usuarios los que abonan las tarifas de transporte, las cuales como ya dijimos, contemplan el pago de las inversiones aprobadas en la RTI. Es por ello, que el ENRE debe observar su cumplimiento a los efectos de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 24.065, inciso a).
Que, en ese sentido, el esquema aprobado en la resolución impugnada es una señal regulatoria a fin de alcanzar este objetivo.
Que por lo demás, cabe recordarle a la transportista que la resolución impugnada establece que el control físico se realiza estrictamente sobre el plan anual por ella presentado una vez verificada su correspondencia con el aprobado en la RTI.
Que, con respecto al monto anual del plan presentado, el régimen sancionatorio prevé verificar, en términos reales, su apartamiento con respecto al monto anual considerado en la RTI para determinar la remuneración de la transportista. Este se realiza mediante el coeficiente Q establecido en el Anexo II de la resolución impugnada.
Que, en este sentido, el tratamiento dado al cumplimiento del plan de inversiones obedece a cumplimentar la naturaleza y detalle, cronogramas y justificación de su necesidad y conveniencia desde el punto de vista de la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte. En efecto, si solamente se pudiera evaluar el aspecto financiero de la inversión para darla por cumplida, supondría que las inversiones podrían destinarse a otros bienes que no influyeran en la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte, lo que resultaría inaceptable.
Que por ello el dictado de la resolución que aquí se recurre, deviene de la necesidad de dar las señales claras y efectivas para que la transportista cumpla con los compromisos físicos asumidos al momento de reclamar fondos que deben ser invertidos para impactar en mejoras calidad, confiabilidad y seguridad.
Que la transportista no puede desconocer que el ENRE puede y debe controlar la información que presenta. Por otra parte, tampoco resulta aceptable que un plan de inversiones en su aspecto físico para influir en la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte de la manera más eficiente pueda variar en función de los controles que realice el ENRE.
Que, por último, tal como ocurre con el resto de los controles que efectúa el ENRE, en caso de incumplimiento, la transportista podrá efectuar todos los descargos que de hecho y derecho considere pertinente. Las cuestiones no imputables a la transportista podrán ser esgrimidas en ese contexto, no siendo necesario aclararlo en la resolución impugnada.
Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación efectuada por TRANSCOMAHUE S.A. contra la Resolución ENRE N° 342/2018, haciéndole saber, asimismo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 1.759/72, esta resolución es irrecurrible, quedándole expedita la vía judicial prevista por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los incisos a) b), m), o) y s) del artículo 56 y en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el Reclamo impropio interpuesto contra la Resolución ENRE Nº 342/2018 por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) mediante nota digitalizado como IF-2019-04626786-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 2.- Hágase saber a TRANSCOMAHUE S.A. que el presente acto agota la instancia administrativa, quedando expedita la vía judicial en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y del artículo 73 de su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (T.O. 2017), para lo cual contará con TREINTA (30) días hábiles judiciales desde la notificación de esta resolución y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 24.065.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSCOMAHUE S.A.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE 287/2019
ACTA N° 1590Ing. ANDRES CHAMBOULEYRON,
Presidente.-
Dra. MARTA I. ROSCARDI,
Vicepresidente.-
Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
Vocal Segundo.
Citas legales: | Resolución ENRE 0057/2003 
Resolución ENRE 0069/2017 
Resolución ENRE 0342/2018 
Resolución ENRE 0524/2016 
Resolución ENRE 0555/2001 
Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 02 
Ley 24.065 - artículo 40 
Ley 24.065 - artículo 41 
Ley 24.065 - artículo 45 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76  |
 | Acta ENRE 1590/2019  |
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