Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0035/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 15 p.

Citas Legales : Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Dictamen técnico D.AMB. 0280/2009, Dictamen técnico D.AMB. 0280/2009 - punto 2., Dictamen técnico D.AMB. 0280/2009 - punto 5., Dictamen técnico D.AMB. 0280/2009 - punto 6.2., Dictamen técnico D.AMB. 0280/2009 - punto 6.3., Informe multidisciplinario D.AMB. 0012/2009, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos k) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 77, Ley 24.065 - artículo 81, Norma ISO 14001:2004, Resolución AANR 0006/2004, Resolución AANR 0006/2004 - anexo, Resolución D.AMB. 0006/2009 (formulación de cargos), Resolución ENRE 0032/1994, Resolución ENRE 0052/1995, Resolución ENRE 0068/2000, Resolución ENRE 0371/2000, Resolución ENRE 0402/2003, Resolución ENRE 0462/2002, Resolución ENRE 0532/1999, Resolución ENRE 0555/2001, Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto V., Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto V.1., Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto V.3., Resolución ENRE 0555/2001 - artículo 05, Resolución ENRE 0555/2001 - artículo 06, Resolución ENRE 0562/2006, Resolución ENRE 0636/2004 - artículo 1, Resolución ENRE 0636/2004 - artículo 4, Resolución ENRE 0758/2005, Resolución ENRE 0881/1999, Resolución ENRE 0881/1999 - anexo - punto 5. - apartado 1.2., Resolución SE 0182/1995, Resolución SEyM 0108/2001, Resolución SEyM 0108/2001 - anexo - punto 2. - apartado 2.1. inciso a), Resolución SEyM 0108/2001 - anexo - punto 3. - apartado 3.1., Resolución SEyM 0108/2001 - anexo - punto 3. - apartado 3.1.

Expediente Citado : ENRE 11362/2002

(Nota: confirmada por Resolución ENRE 657/2010 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010

    VISTO: el Expediente ENRE N° 11.362/2002 y;

    CONSIDERANDO:

    Que el DEPARTAMENTO AMBIENTAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha formulado cargos a “CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA” (“CCA S.A.”) mediante Resolución D. AMB. N° 6/2009 de fecha 8 de mayo de 2009 (fojas 1.507/1.510), por incumplimiento a las disposiciones contenidas en las Resoluciones SEyM Nº 108/2001 y ENRE N° 881/1999 y Nº 555/2001 y demás normativa concordante con ésta, en el 1º y 2º semestre de 2006 y 1º y 2º semestre de 2007, conforme al detalle que surge del Dictamen Técnico Nº 280/2009 obrante a fojas 1.498/1.506 del Expediente ENRE N° 11.362/02;

    Que a fojas 1513/1524 se presenta “CCA S.A.”, formula descargo, acompaña prueba documental y manifiesta:

    Que la omisión del envío del soporte magnético correspondiente a los informes de avance (punto 2 D.T. D.AMB Nº 280/2009, fojas 1.504), se debe a que “CCA S.A.” estimó que a partir de la implementación del envío vía web de los formularios correspondientes a los monitoreos se prescindiría del envío de la información en soporte magnético;

    Que respecto de las auditorías externas (punto 5 D.T. D.AMB Nº 280/2009, fojas 1.504/1.505) la sumariada afirma que los días 14 y 15 de diciembre de 2006 tuvo lugar la auditoría de mantenimiento y transición a la norma ISO 14001:2004. El informe fue remitido al ENRE y recibido en la mesa de entradas el 25 de enero de 2006. Adjunta prueba de recepción de la copia de la nota que acompaña el Informe de Auditoría número 05 AQ 8ME (fojas 1.520);

    Que además, en la oportunidad en que fuera remitido el Informe de Auditoría de Mantenimiento de diciembre de 2006 se adjuntó a la nota de elevación el Informe de Auditoría correspondiente a la Auditoría de Mantenimiento y transición de diciembre de 2005;

    Que a efectos de subsanar este error remite copia del Informe de Auditoría 06 AQ 15 ME correspondiente a la auditoría llevada a cabo del 18 al 20 de diciembre de 2006, que diera origen a la certificación (fojas 1.521);

    Que mediante nota del 19 de julio de 2007 envió copia del certificado de RINA EMS-594/S, con emisión corriente desde el 12 de marzo de 2007. Del 27 al 30 de marzo tuvo lugar otra auditoría de mantenimiento. El informe 07 AQ 20 ME, fue remitido por nota de fecha 21 de abril de 2008;

    Que seguidamente agrega que el cumplimiento por parte de “CCA S.A.” de la obligación de efectuar las auditorías externas con periodicidad anual, se encuentra debidamente acreditado según surge de las copias de los informes de auditoría de mantenimiento y transición llevadas a cabo en el período que se informa y que son aportadas a estas actuaciones, como así también la copia del certificado EMS 594/S remitido por RINA con fecha 12 de marzo de 2007;

    Que en relación a la información correspondiente al monitoreo de contaminantes atmosféricos continúa la sumariada alegando que en base a la experiencia recogida durante años consideraron que cuando los grupos generadores TV y TG se encuentran funcionando al CIEN POR CIENTO (100%) con gas natural como combustible, no se justificaba llevar a cabo el análisis de Material Particulado Total (MPT) puesto que la presencia del contaminante en las emisiones resulta despreciable o con valores “no detectados”;

    Que no se midieron emisiones gaseosas durante el 2° semestre de 2006 por problemas en el instrumental. Según consta en formularios del semestre aludido, se realizaron mediciones de acuerdo al siguiente detalle: TV1, 15/12/2006 Monitoreo de gases; TV4, 25/08/2006 Monitoreo de gases y MPT y TV3, el grupo no generó;

    Que en cuanto a la observación formulada por la frecuencia de monitoreo en las unidades NECO. TV1 TV2, “CCA S.A.” refiere que en varias oportunidades fue imposible compatibilizar los cambios en el tipo de combustible a consumir asignado por CAMMESA con la disponibilidad en planta de servicios de laboratorios externos que debían realizar las mediciones en tiempo y forma. Esta circunstancia obligó a la empresa a adquirir instrumental y formar personal propio;

    Que en referencia a las vulneraciones del estándar de MPT la sumariada alega que en la Central Térmica Necochea (punto 6.2. DT 280/2009, fojas 1.505) las vulneraciones detectadas se debieron fundamentalmente a problemas en los quemadores y en los intercambiadores de aire, y debido a las necesidades de generación impuestas en el mercado eléctrico, debió despachar aún en esas condiciones. Agrega que una vez efectuado el correcto mantenimiento de los grupos y solucionados los inconvenientes, los resultados obtenidos demuestran la efectividad de las acciones tomadas al obtenerse valores por debajo de los límites admisibles (Anexo III, fojas 1.527);

    Que en relación a la Central 9 de Julio - Mar del Plata (punto 6.3. DT 280/2009, fojas 1.498/1.506) arguye que al comparar los datos observados con monitoreos previos de MPT, se aprecia que en las condiciones de “mínimo técnico” en las cuales fue monitoreado el grupo TV8 por la CNEA, se producen valores superiores del contaminante citado a los registrados cuando el grupo se encuentra en plana carga. Adjunta como prueba los protocolos de la empresa SPM durante los meses de mayo y junio de 2007 (Anexo IV, fojas 1.524);

    Que asimismo, considera que una medición puntual en las condiciones de despacho indicadas no representa el comportamiento del grupo generador respecto del contaminante en cuestión;

    Que finalmente solicitan se dicte Resolución eximiendo a “CCA S.A.” de toda responsabilidad por los cargos formulados;

    Que analizados los argumentos de descargo sostenidos por la generadora y demás antecedentes incorporados en el Expediente de la referencia, corresponde expedirse en mérito a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que el ENRE ha dictado ordenamientos normativos obligatorios, tales como la Resolución ENRE N° 555/2001 que establece los requisitos para la elaboración, seguimiento, ejecución y ajuste periódico de las Planificaciones Ambientales (PA) enmarcadas en un Sistema de Gestión Ambiental (SGA);

    Que en ese sentido en el punto V. INFORMES AL ENRE del Anexo a la citada Resolución se establece que: “Una vez implementado el Sistema de Gestión Ambiental, cada agente deberá remitir la Planificación Ambiental (PA) al ENRE, integrando los Informes de Avance, referidos en el punto V.1. de este Anexo. En esta presentación, cada agente deberá incorporar el detalle de las actividades encuadradas dentro de los programas que se enumeran en el punto III de este Anexo. Asimismo, incluirán un Resumen Ejecutivo de la PA, de no más de DIEZ (10) páginas, en el que se indicará el cronograma del conjunto de las actividades programadas de modo tal que permita determinar, en ocasión de analizar los informes de avance, el grado de cumplimiento de cada una de tales actividades”;

    Que específicamente, el punto V.I del referido Anexo instituye que “los agentes deberán remitir al ENRE un Informe de Avance semestral, cuyo contenido deberá reflejar el grado de cumplimiento de las acciones programadas e incluir los resultados del programa de monitoreo… estos informes deberán presentarse dentro del mes siguiente a la finalización del semestre informado…en una copia en papel y en soporte magnético… ”;

    Que asimismo, la Resolución ENRE N° 636/2004 en su Artículo 4 establece que: “…las obligaciones impuestas en los Puntos V y V.1 del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001 (“Informes al ENRE“ e “Informes de Avance”) serán cumplimentadas remitiendo al ENRE la información requerida, en soporte magnético y en papel como así también, deberán observar los contenidos y procedimientos que establece la Resolución AANR N° 006/2004, dictada en fecha 15 de enero de 2004 o la que oportunamente, modifique o derogue a ésta...”;

    Que respecto a las salvedades planteadas por la empresa en relación a la omisión del envío del soporte magnético correspondiente a los informes de avance (punto 2 Dictamen Técnico D.AMB Nº 280/2009, fojas 1.504) cabe destacar que en oportunidad de comunicar al agente la implementación del sistema ambiental en Internet, mediante nota ENRE N° 65.616, se indicó expresamente que el mismo se instrumentaba a fin de efectuar la carga de los formularios contenidos en el anexo a la Resolución AANR N° 06/2004 a través de la web;

    Que en ningún momento el ENRE eliminó la obligación de enviar la documentación postal establecida en la normativa del ENRE. Incluso en la misma nota el ENRE instruyó a los agentes a que utilicen la vía postal para la remisión de los informes previstos en el punto V del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001, que en el apartado 1 se refiere a los informes de avance, al decir que: “Se utilizará la vía postal solamente para la remisión de los informes ejecutivos previstos en el punto V del Anexo a la Resolución ENRE 555/2001, de las constancias de renovación de la certificación, de las planificaciones ambientales (en caso que se haya modificado o vencido la presentada anteriormente) y de los informes de las auditorias internas o externas que se hubieran efectuado durante el período informado”.

    Que respecto de las auditorías externas (punto 5 D.T. D.AMB Nº 280/2009, fojas 1.504/1.505) cabe mencionar que la nota ingresada el 25 de enero de 2006, a la que hace referencia “CCA S.A.” en su descargo, corresponde a la ENTRADA N° 113.701 incorporada a fojas 950, por la cual remitió el informe de avance del 2° semestre de 2005;

    Que efectivamente en dicha oportunidad el agente remitió información relativa a una auditoría que fuera efectuada los días 14 y 15 de diciembre de 2005, que si bien no era el informe completo N° 05 AQ 8 ME, incluyó las conclusiones del mismo. De todos modos la información remitida en dicha oportunidad no corresponde al período de análisis;

    Que por otra parte, tal como lo reconoce el agente en su descargo y como fuera puesto de manifiesto en el Dictamen Técnico N° 280/2009 ( fojas 1.498/1.506), con la presentación del Informe de Avance del 2° semestre de 2006, efectuada por nota ENTRADA N° 127.239, el agente remitió nuevamente la copia de la constancia de auditoría de transición a la norma ISO 14001:2004 efectuada el 14 y 15/12/2005 (N° 05 AQ 8 ME), en lugar de la constancia de la auditoría externa de renovación realizada por RINA del 18 al 20 de diciembre de 2006;

    Que conforme se mencionó en el Dictamen Técnico N° 280/2009 (fojas 1.498/1.506), como parte del informe de comentarios N° 178 incorporado a fojas 1.477, se requirió subsanar el error, con lo cual se dio posibilidad al agente de revertir la situación;

    Que en función de lo mencionado, la copia del informe de la auditoría de diciembre de 2006, debería haber sido presentada en la instancia de respuesta a las rectificaciones del 2° semestre de 2006, y no con el descargo, una vez que se ha marcado el incumplimiento;

    Que en cuanto al informe N° 07 AQ 20 ME, cabe aclarar que efectivamente fue recibido en el ENRE el 22 de abril de 2008 por nota ENTRADA N° 143.358 (fojas 1.466);

    Que sin embargo el mismo tampoco constituye el informe completo, y corresponde a la auditoría efectuada los días 27 y 28 de marzo de 2008, por consiguiente no corresponde al período de análisis. De todos modos por la fecha de ejecución de la auditoría entendemos que debió tratarse de una reprogramación de la auditoría correspondiente al 2007, sobre todo considerando que de acuerdo a los registros obrantes en el ENRE el SGA de “CCA S.A.” fue auditado nuevamente los días 20 y 21 de noviembre de 2008;

    Que por último, cuando el agente manifiesta que las copias de los informes de auditoría aportadas a estas actuaciones y la del certificado EMS 594/S, permiten acreditar el cumplimiento por parte de “CCA S.A.” de la obligación de efectuar las auditorías externas con periodicidad anual, cabe mencionar que tal como se puso de manifiesto en el Dictamen Técnico N° 280/2009 (fojas 1.498/1.506), para el 2006 no se imputó a “CCA S.A.” un incumplimiento del ARTÍCULO 5 de la Resolución ENRE N° 555/2001. Al disponer de la copia del certificado EMS 594/S remitido por RINA el 12 de marzo de 2007, se infirió que de todos modos la auditoría de diciembre de 2006 efectivamente se había realizado;

    Que sin perjuicio de lo expuesto, al no disponer en tiempo y forma del informe de la auditoría efectuada del 18 al 20 de diciembre de 2006 (N° 06 AQ 15 ME), el agente incumplió las obligaciones de acreditar la realización de tales auditorías y de remitir la copia del correspondiente informe (ARTÍCULO 6 de la Resolución ENRE N° 555/2001 y ARTÍCULO 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004);

    Que respecto del año 2007, si bien no se efectuó la auditoría anual requerida en el ARTÍCULO 5 de la Resolución ENRE N° 555/2001, inferimos que se debió a una reprogramación de tareas. Si bien hubiese sido conveniente que el agente notificara de la situación al ENRE, habiéndose efectuado la auditoría los días 27 y 28 de marzo de 2008, y presentado el informe 07 AQ 20 ME, corresponde dejar sin efecto esta imputación para el período 2007;

    Que específicamente para centrales turbovapor con equipos iguales o menores a los setenta y cinco megavatios (75 MW) de potencia unitaria, el punto 3.1. del Anexo de la Resolución SEyM N° 108/2001, establece que deberán realizarse mediciones periódicas de concentración de Óxidos de Azufre (SO2), Óxidos de Nitrógeno (NOx), Oxigeno (O2) y MPT, con la frecuencia que establezca el ENRE;

    Que por su parte, en el inciso 1.2 del punto 5 del Anexo de la Resolución ENRE N° 881/1999, modificada por Resolución ENRE N° 371/2000, el ENRE estableció que cuando estas unidades puedan quemar indistintamente o en forma simultánea combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, deberán efectuar el monitoreo de estos parámetros en cada chimenea, con una frecuencia mensual, salvo que fueran despachadas en el mes, DOSCIENTOS CUARENTA (240) horas o menos, en forma continua o discontinua, situación en la cual las mediciones deben efectuarse cada SETECIENTOS VEINTE (720) horas de marcha;

    Que tal como se expuso “ut supra”, las unidades turbovapor de potencia unitaria igual o menor a SETENTA Y CINCO (75) MW deben efectuar los monitoreos con una frecuencia mensual, salvo que fueran despachadas en el mes, DOSCIENTOS CUARENTA (240) horas o menos, en forma continua o discontinua, situación en la cual las mediciones deben efectuarse cada SETECIENTOS VEINTE (720) horas de marcha (punto 3.1. Anexo Resolución SEyM N° 108/2001 e Inc. 1.2. punto 5 Anexo Resolución ENRE N° 881/1999, modificada por Resolución ENRE N° 371/2000). Es decir que el único argumento válido que puede justificar la no ejecución de los monitoreos es no haber acumulado las horas de generación, ya sea por falta de despacho de las unidades o por problemas técnicos;

    Que para justificar estos casos, el agente debe adjuntar a los formularios A un archivo detallando las horas de generación de cada una de las unidades, por tipo de combustible;

    Que el correspondiente archivo no fue incluido en los formularios A, por lo cual en los casos en que el agente informó que no se habían acumulado las horas de funcionamiento de las unidades, no se dispuso de la información necesaria para efectuar el análisis de los mismos;

    Que consecuentemente en el único caso en que la falta de monitoreos puede considerarse válida es para la unidad NECOTV3 que estuvo indisponible hasta el 23 de diciembre, por mantenimiento programado estacional;

    Que en cuanto a los inconvenientes con el instrumental de medición, argüidos por el generador, estos no deberían haber interferido con las mediciones periódicas de las unidades NECOTV1 y NECOTV2, debiendo la empresa tomar los recaudos para realizar las mediciones;

    Que el hecho de que el agente haya adquirido instrumental propio para efectuar los monitoreos de emisiones gaseosas, podría considerarse un atenuante al momento de la ponderación de la sanción, sin embargo al tratarse de unidades turbovapor, en todos los monitoreos requeridos por la norma -además de las mediciones de gases- deben efectuarse monitoreos de MPT, lo cual obliga a coordinar las mediciones con personal externo;

    Que en cuanto a la observación formulada por la frecuencia de monitoreo en las unidades NECO. TV1 TV2, “CCA S.A.”, al igual que en el apartado anterior, se pone de manifiesto que la empresa debe tomar los recaudos para realizar las mediciones de SO2, NOx, O2 y MPT requeridas en la normativa, y que la adquisición de instrumental propio para efectuar los monitoreos de emisiones gaseosas sólo podría considerarse un atenuante al momento de la ponderación de la sanción;

    Que en referencia a las vulneraciones del estándar de MPT en la Central Térmica Necochea (punto 6.2. DT 280/2009, fojas 1.498/1.506) cabe mencionar que el agente no comunicó al ENRE la situación al momento de obtener los resultados de las determinaciones, y tampoco al momento de la presentación del informe de avance del 1° semestre de 2007, cuando los valores obtenidos eran superiores al límite, aún sin corregir por oxígeno;

    Que además, el descargo de la empresa, sólo fue remitido en respuesta a las solicitudes de rectificación efectuadas por el ENRE, momento en el cual informó que las reparaciones de las unidades fueron postergadas por la necesidad de generación impuesta por requerimientos de demanda del sistema interconectado;

    Que la falta de notificación a la autoridad regulatoria al momento de la detección del desvío, denota una actitud displicente por parte del agente, sobre todo considerando el contexto en el que se daba esta situación, en el que el agente sabía que las unidades serían despachadas aún cuando sus emisiones no cumplieran con los estándares establecidos en la normativa de la Secretaría de Energía;

    Que por otra parte, la normativa vigente no prevé excepciones respecto de la aplicación de los estándares;

    Que finalmente, los argumentos expuestos por el agente en relación a la Central 9 de Julio-Mar del Plata (punto 6.3. DT 280/2009, fojas 1.498/1.506) no se consideran válidos. La CNEA efectuó dos (2) ensayos de MPT el primero entre las 10:16 hs y las 11:28 hs, y el segundo entre las 11:43 hs y las 12:24 hs, es decir que si bien la unidad estaba generando a QUINCE (15) MW, la misma ya había entrado en régimen, por lo cual no se puede aducir un estado transitorio;

    Que por otra parte, como ya se ha dicho, la normativa vigente no prevé excepciones respecto del estado de carga de las unidades para la aplicación de los estándares, y las concentraciones obtenidas, aún sin corregir por oxígeno, dieron valores muy cercanos al límite de 140 mg/Nm3 establecido para MPT;

    Que el análisis del descargo indicado “ut supra” ha sido detalladamente efectuado en el Informe Multidisciplinario DAMB Nº 12/2009 que obra a fojas 1.529/1.535 del Expediente del Visto;
    Que por consiguiente corresponde, en función de lo expuesto, excepto en lo que respecta a la realización de la auditoría externa del SGA del año 2007, la que fue efectuada los días 27 y 28 de marzo de 2008, el rechazo de los descargos efectuados por la sumariada;

    Que en virtud de los antecedentes obrantes en el Expediente del Visto y demás consideraciones precedentes se concluye que la sumariada no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 6 y en el punto V.1 del Anexo a la Resolución ENRE N°. 555/2001, en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004, en el punto 5 apartado 1.2 del Anexo a la Resolución ENRE N° 881/1999 (Modificada por la Resolución ENRE N° 371/2001), en el punto 2. apartado 2.1.a y en el punto 3.1 del Anexo a la Resolución SEyM N° 108/2001;

    Que por lo expuesto corresponde proceder a aplicar una sanción a “Centrales de la Costa Atlántica S.A.” por los cargos contenidos en la Resolución D. AMB. N° 6/2009 (fojas 1.507/1.510 del Visto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 24.065);

    Que el monto de la sanción a aplicar se determina merituando la naturaleza y gravedad de las infracciones detalladas en la presente, atento que la inobservancia de los requerimientos fijados por las Resoluciones ENRE N° 555/2001 y N° 636/2004 representa una infracción a las normas vigentes y que es este Ente de Control quién debe velar por su observancia,

    Que respecto de los incumplimientos a los requerimientos de la Resolución ENRE N° 881/1999 y de la Resolución SEyM N° 108/2001, el no contar con información confiable relativa a los monitoreos de emisiones, imposibilita ejercer el control efectivo del acatamiento de dichas normas, lo cual en el presente caso se ve agravado por el hecho de que se informan datos en los que se verifica la superación de los estándares vigentes;

    Que igualmente, a fin de merituar la sanción se pondera la conducta reincidente de la sumariada en transgresiones de igual naturaleza, como resulta del dictado de la Resolución ENRE N° 68/2000, no presentar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del año 1998, no informar regularmente el avance de los trabajos programados y en los plazos fijados para el período 1996/ 1997 y por no remitir los monitoreos de emisiones gaseosas, niveles de ruido y no ejercer control sobre las emisiones de material particulado, todo ello en transgresión con las Resoluciones ENRE N° 32/1994 y N° 52/1995 y la Resolución SE N° 182/1995; de la Resolución ENRE N° 402/2003 por no observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENRE N° 32/1994, ENRE N° 52/1995 y ENRE N° 532/1999, sobre: la presentación fuera de término del PGA del período 1999/2000 y, la presentación extemporánea de los informes de avance; Resolución ENRE N° 758/2005 por no observar el cumplimiento de la Resolución ENRE 881/1999 y de la Resolución SEyM N° 108/2001 y Resolución ENRE N° 562/2006 por no haber implantado y certificado un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) para las instalaciones bajo su responsabilidad, conforme lo establecido en las Resoluciones ENRE N° 555/2001 y ENRE N° 462/2002;

    Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el correspondiente Informe Multidisciplinario Nº 12/2009 obrante a fojas 1.525/1.531 y Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549;

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos k) y o), 63 incisos a) y g) y 77 de la Ley N° 24.065;

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Sancionar a “CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A.”, con una multa de Pesos CIEN MIL ($ 100.000.-), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley N° 24.065, por no observar el cumplimiento de lo establecido en el articulo 6 y el punto V.1. del Anexo a la Resolución ENRE N° 555/2001, articulo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004, punto 2. apartado 2.1. a) y en el punto 3 apartado 3.1. del Anexo de la Resolución SEyM N° 108/2001 y en el inciso 1.2 del punto 5 del Anexo de la Resolución ENRE N° 881/1999, modificada por la Resolución ENRE Nº 371/2000, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho enunciadas en los considerandos de la presente Resolución.

    ARTÍCULO 2.- “CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A.” deberá depositar la suma indicada en el artículo primero de la presente Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.

    ARTÍCULO 3.- “CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito referenciados en el artículo 2, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuados los mismos.

    ARTÍCULO 4.- La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta su efectivo pago.

    ARTÍCULO 5.- Notificar a “CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A.” con copia del Informe Multidisciplinario Nº 12/2009 obrante a fojas 1.525/1.531 y hágase saber que: a) se otorga vista, por única vez, de todas las actuaciones obrantes en el Expediente del Visto de la presente Resolución por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este Acto y; b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN N° 1759/1972 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos así como también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.

    ARTÍCULO 6.- Notificar a la DIRECCION PROVINCIAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, JEFATURA DE GABINETE, Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES.

    ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 35/2010
    ACTA 1084
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Mario H .de Casas
    Presidente.
    Citas legales:Resolución AANR 0006/2004 Biblioteca
    Resolución ENRE 0371/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0555/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0032/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0052/1995 Biblioteca
    Resolución ENRE 0068/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0402/2003 Biblioteca
    Resolución ENRE 0462/2002 Biblioteca
    Resolución ENRE 0532/1999 Biblioteca
    Resolución ENRE 0562/2006 Biblioteca
    Resolución ENRE 0758/2005 Biblioteca
    Resolución ENRE 0592/2006 Biblioteca
    Resolución ENRE 0636/2004 Biblioteca
    Resolución ENRE 0881/1999 Biblioteca
    Resolución SE 0182/1995 Biblioteca
    Resolución SEyM 0108/2001 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 77 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Acta ENRE 1084/2010 Biblioteca