Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0034/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 24 p.
Citas Legales : Constitución nacional - artículo 018, Constitución nacional - artículo 028, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Dictamen técnico D.AMB 0172/2008, Informe multidisciplinario D.AMB. 0023/2009, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos k) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 77, Ley 24.065 - artículo 81, Nota ENRE 065.616, Nota ENRE 070.817, Nota ENRE 072.968, Nota ENRE 078.377, Nota ENRE 079.059, Resolución AANR 0006/2004, Resolución D.AMB. 0032/2008 (formulación de cargos), Resolución ENRE 0371/2000, Resolución ENRE 0555/2001, Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto III.3.1., Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto III., Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto III.3., Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto V., Resolución ENRE 0555/2001 - anexo - punto V.1., Resolución ENRE 0555/2001 - artículo 01, Resolución ENRE 0555/2001 - artículo 04, Resolución ENRE 0555/2001 - artículo 05, Resolución ENRE 0555/2001 - artículo 06, Resolución ENRE 0592/2006, Resolución ENRE 0636/2004 - artículo 1, Resolución ENRE 0636/2004 - artículo 4, Resolución ENRE 0881/1999, Resolución SE 0182/1995, Resolución SEyM 0108/2001, Resolución SEyM 0220/2000
Expediente Citado : ENRE 15713/2004
(Nota: confirmada por Resolución ENRE 419/2010 )
 BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010
VISTO: el Expediente ENRE N° 15.713/2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución D. AMB. N° 32/2008 de fecha 23 de diciembre de 2008 (fojas 624/626), se formularon cargos a “CHEVRON SAN JORGE SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA” (“CHEVRON”) por la Central Térmica El TRapial, por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución ENRE N° 555/2001 y demás normativa concordante con ésta, en el 1° y 2° semestre de 2006 y 1° y 2° semestre de 2007, conforme al detalle que surge del Informe Técnico N° 172/2008, obrante a fojas 619/623 del Expediente del VISTO;
Que a fojas 643 y siguientes se presenta “CHEVRON”, formula descargo, acompaña prueba documental y manifiesta:
Que en relación a las presentaciones correspondientes al 1° semestre de 2006 y 1° semestre de 2007, entiende que no resulta materialmente posible presentar en julio de 2006 un informe de avance del sistema que recién fue implementado en septiembre de 2006 y certificado en diciembre del mismo año;
Que el informe correspondiente a 1° semestre del año 2007, fue el primer informe de avance presentado con el nuevo sistema implementado;
Que en el mismo Expediente, mediante Resolución ENRE N° 592/2006, se sancionó a “Chevron” por no observar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004;
Que consecuentemente, el ENRE ya tenía conocimiento de la ausencia de un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) certificado y por ende de la imposibilidad de dar cumplimiento a la presentación del informe de avance correspondiente al primer semestre de 2006;
Que no resulta entonces legalmente admisible sancionar nuevamente a “Chevron” por aspectos accesorios de conductas ya valoradas y sancionadas;
Que si el ENRE ya había tomado conocimiento de la migración de un SGA a otro, conociendo asimismo la entrada en vigencia del nuevo SGA (septiembre de 2006) y además sancionó la falta de certificación del SGA durante el período de implementación, no puede ahora pretender formular un nuevo cargo por la misma situación que ya ha meritado;
Que en este sentido, entiende que la formulación de un cargo para reprimir la misma situación afecta claramente el principio denominado como “non bis in ídem”, puesto que se estaría persiguiendo al agente dos (2) veces por la misma situación fáctica;
Que en cuanto al 1° semestre de 2007, en el Dictamen se aduce que el mismo fue presentado el 02/08/2007, es decir, dos (2) días luego de vencido el plazo establecido en el punto V.1. del Anexo a la Resolución ENRE N° 555/2001;
Que es dable destacar la escasa entidad que puede revestir la presentación de un informe semestral periódico con DOS (2) días de retraso. Esto es, dada la cantidad de información que deben reunir estos informes, y teniendo en cuenta que fue el primer informe producido luego de la implementación del nuevo SGA, no podría ser reprochable una demora tan insignificante;
Que afirma que la primera auditoría del SGA tuvo lugar durante el mes de noviembre de 2006. En tal sentido en la nota del 20/12/2006 “Chevron” adjuntó la correspondiente copia del certificado ISO 14001 emitido por DNV;
Que si bien la auditoría anual se encontraba prevista para realizarse en el mes de diciembre de 2007, por cuestiones de logística la misma debió ser postergada para el mes de marzo de 2008. Adjunta el certificado extendido por DNV correspondiente a la mencionada auditoría, que fuera realizada durante los días 17, 18 y 19 de marzo de 2008 con el objetivo de verificar el mantenimiento del SGA;
Que además, durante el año 2007 se llevaron adelante otras auditorías, las que fueron comunicadas al ENRE;
Que respecto de las solicitudes de rectificación del 1° y 2° semestre de 2006, la sumariada destaca que el nuevo SGA fue implementado en septiembre de 2006, por lo que la presentación del 20/12/2006 no puede calificarse técnicamente como un informe sino que simplemente se adjuntó el Plan de Gestión del sistema recientemente certificado. En efecto, tal como ya ha sido expuesto, el Informe Semestral realizado con relación al nuevo sistema certificado, corresponde al período comprendido entre enero y junio de 2007, que fuera presentado con fecha 02/08/2007;
Que enfatiza, que sin perjuicio de ello, las observaciones realizadas a dicha presentación fueron subsanadas por personal de “Chevron”, en oportunidad de una capacitación realizada por personal del ENRE, debido a reiterados problemas de ingreso en el sistema informático;
Que mediante Nota N° 135.716 del 11/09/2007 (fojas 512) informaron que a dicha fecha se había dado total cumplimiento a la carga de los formularios ambientales vía Internet;
Que por lo expuesto, entienden que a la fecha no existen solicitudes de rectificación pendientes;
Que en cuanto a la omisión del envío del avance de la Planificación Ambiental (PA) correspondiente al 1° semestre de 2007, considera que la imputación no es correcta, ya que en la presentación del 02/08/2007 correspondiente al 1° informe de avance semestral de 2007, “Chevron” ha adjuntado un detalle de los objetivos y metas del SGA y el grado de avance de la PA, encontrándose la misma debidamente cuantificada mediante porcentajes de avance y previendo los tiempos que llevará la finalización de cada uno de esos puntos;
Que con relación a la información correspondiente al monitoreo de contaminantes atmosféricos la sumariada alega que la situación de las emisiones gaseosas de las máquinas generadoras ha sido estudiada y planteada ante las autoridades del ENRE en la reunión mantenida el 29/01/2008 y que el detalle del plan para mejorar la calidad de las emisiones gaseosas fue informado al ENRE en el informe de avance correspondiente al segundo semestre del año 2007;
Que agrega, que el plan se encuentra en etapa de implementación e informa acerca del avance de las acciones comprometidas;
Que los datos de la unidad TRAPTG04 son los de la unidad “Solar Centauro” y los mismos han sido presentados oportunamente en los informes de avance semestrales del año 2007;
Que en relación a la frecuencia de monitoreo de emisiones gaseosas, refiere que los mismos fueron realizados con una frecuencia trimestral desde junio de 2006, tal como lo indica la legislación aplicable;
Que respecto de la frecuencia de calibración del equipo de monitoreo de Óxidos de Nitrógeno (NOx) alega que tomó conocimiento de la misma durante el año 2008 y en razón de ello en agosto de ese mismo año comunicó a Sullair/Laboratorio que la calibración debía ser semestral y no anual como se venía realizando;
Que finalmente aclara que los moto generadores Cummins a los que se hace referencia en el Dictamen Técnico D. AMB N° 172/2008 (fojas 619/623), no eran diecisiete (17) sino diez (10), y fueron dados de baja el 31/08/2008 junto con la usina Aguada del Chivato, como oportunamente fuera informado al ENRE;
Que analizados los argumentos de descargo sostenidos por “Chevron” y demás antecedentes incorporados en el Expediente del VISTO, corresponde expedirse en mérito a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Que el ENRE ha dictado ordenamientos normativos obligatorios, tales como la Resolución ENRE N° 555/2001 que establece los requisitos para la elaboración, seguimiento, ejecución y ajuste periódico de las PA enmarcadas en un SGA;
Que en ese sentido en el punto V. INFORMES AL ENRE del Anexo a la citada Resolución se establece que: “Una vez implementado el Sistema de Gestión Ambiental, cada agente deberá remitir la Planificación Ambiental (PA) al ENRE, integrando los Informes de Avance, referidos en el punto V.1. de este Anexo. En esta presentación, cada agente deberá incorporar el detalle de las actividades encuadradas dentro de los programas que se enumeran en el punto III de este Anexo. Asimismo, incluirán un Resumen Ejecutivo de la PA, de no más de DIEZ (10) páginas, en el que se indicará el cronograma del conjunto de las actividades programadas de modo tal que permita determinar, en ocasión de analizar los informes de avance, el grado de cumplimiento de cada una de tales actividades”;
Que específicamente, el punto V.I del referido Anexo instituye que “los agentes deberán remitir al ENRE un Informe de Avance semestral, cuyo contenido deberá reflejar el grado de cumplimiento de las acciones programadas e incluir los resultados del programa de monitoreo… estos informes deberán presentarse dentro del mes siguiente a la finalización del semestre informado…en una copia en papel y en soporte magnético… ”;
Que según lo expuesto en el párrafo precedente, como parte de los Informes de Avance, el agente debe remitir información relativa al cumplimiento de todos los programas requeridos, y específicamente, en cuanto al Programa de Monitoreo, debe incluir todos los parámetros requeridos en el punto III.3. del Anexo a la Resolución ENRE N° 555/2001;
Que la Resolución ENRE N° 636/2004 en su artículo 4 establece que: “…las obligaciones impuestas en los Puntos V y V.1 del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001 (“Informes al ENRE“ e “Informes de Avance”) serán cumplimentadas remitiendo al ENRE la información requerida, en soporte magnético y en papel como así también, deberán observar los contenidos y procedimientos que establece la Resolución AANR N° 006/2004, dictada en fecha 15 de enero de 2004 o la que oportunamente, modifique o derogue a ésta...”;
Que respecto a las salvedades planteadas por la empresa en relación a la presentación extemporánea de los informes de avance del 1° semestre de 2006 y 1° semestre de 2007, cabe destacar que la Resolución SEyM N° 220/2000, autorizó el ingreso al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de “CHEVRON” en la condición de autogenerador para su Central Térmica El Trapial de 26,45 MVA y al momento de la obtención de la autorización de ingreso, el agente ya disponía de un SGA certificado el 12/04/1999, por Det Norske Veritas. La vigencia de esta certificación se mantuvo hasta el 12/04/2005;
Que a partir de esa fecha y hasta fines de 2006 (noviembre-diciembre) la certificación del SGA se interrumpió, y tal como se pone de manifiesto en el descargo, el agente fue sancionado por Resolución ENRE N° 592/2006 (fojas 209/215);
Que los argumentos del agente en aquella oportunidad fueron que se encontraba en proceso de unificación del SGA y el Sistema de Gestión de Excelencia Operativa (SEO). Sin embargo el ENRE sostuvo que la transición al nuevo sistema debería haberse efectuado teniendo en cuenta el vencimiento de la vigencia del certificado anterior, sobre todo considerando que el mismo organismo certificaba ambos sistemas;
Que es habitual que en estas situaciones de transición, los organismos de certificación otorguen prórroga o extiendan la vigencia de los certificados por un período prudencial para posibilitar una adecuada transición al nuevo sistema, sobre todo considerando que en el presente caso el mismo organismo de certificación extendía ambos certificados;
Que en este contexto, es dable mencionar que los argumentos del agente no se consideran válidos, ya que se trató de un proceso de transición de un sistema de gestión a otro, en el cual no se interrumpen las actividades de la central térmica;
Que por otra parte, la obligación de elaborar un Plan de Gestión Ambiental (PGA) o Planificación Ambiental (PA) de acuerdo a la Guía de Contenidos Mínimos de la Resolución ENRE N° 555/2001, si bien surge de la misma norma que prevé la obligación de certificar el SGA, responde a requisitos establecidos en distintos apartados y artículos de la misma. Para la elaboración del PGA o PA se deben cumplir los requisitos previstos en su Anexo y en cambio la obligación de implementar y certificar un SGA surge de los Artículos 1 y 4;
Que tal como se señalo “ut supra”, “Chevron” fue sancionada mediante Resolución ENRE N° 592/2006 (fojas 209/215) por no observar el cumplimiento a la obligación de mantener vigente la certificación del SGA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004;
Que ello configura un incumplimiento distinto del imputado al agente mediante la Resolución D. AMB. N° 32/2008 (fojas 624/626), en la cual se formularon cargos por inobservancia de las obligaciones referidas a la presentación de los Informes de Avance semestrales de 2006 y 2007;
Que, por otro lado, el principio “non bis in ídem”, aludido por “CHEVRON” en su descargo, prescribe que una persona no puede ser procesada ni condenada dos (2) veces por un mismo hecho;
Que se trata de una garantía constitucional cuyo sustento se encuentra en el debido proceso legal (Artículo 18 CN) y en la garantía de razonabilidad de los actos estatales (Artículo 28 CN), puesto que, tal como lo sostiene Cassagne, al admitirse una segunda condena por un mismo hecho, se genera una evidente desproporción entre la falta o el delito cometido y la sanción;
Que de acuerdo a lo expresado anteriormente, las Resoluciones mencionadas tratan dos incumplimientos diferentes, de manera tal que ello no configura una violación de la garantía constitucional establecida en el Artículo 18;
Que sin perjuicio de lo expuesto, con relación a la imputación efectuada por la presentación extemporánea del Informe de Avance correspondiente al primer semestre de 2006, corresponde hacer lugar al descargo presentado por “Chevron” por cuanto se pondera que en el citado periodo, la empresa se encontraba en un proceso que tenía por objeto mejorar la calidad del SGA;
Que acerca de las excusas esbozadas por la empresa en relación a la presentación extemporánea del Informe de Avance correspondiente al primer semestre de 2007, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el punto V.1. del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001, la presentación del referido Informe de Avance debería haberse efectuado dentro del mes siguiente a la finalización del semestre informado, es decir antes del 31 de julio de 2007;
Que la obligación de presentar los Informes de Avance en los plazos previstos por la Resolución ENRE N° 555/2001 es de carácter sustancial, puesto que su inobservancia representa una infracción a las normas por las que este Ente de Control debe velar;
Que respecto de las auditorías externas cabe mencionar que la obligación de auditar externamente el SGA con periodicidad anual y de acreditar su realización, surge de los Artículos 5 y 6 de la Resolución ENRE N° 555/2001;
Que por otra parte, el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004, antes citada, establece que los agentes deben: “…remitir al ENRE, juntamente con los informes de avance semestrales, copia de los informes de las auditorias de mantenimiento o de renovación del SGA, dentro del plazo fijado por el Punto V.1 del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001 (mes siguiente del período que se informa) y que se hubieren llevado a cabo durante el período que se informa”;
Que respecto de la auditoría efectuada en noviembre de 2006, si bien el agente remitió oportunamente la copia del certificado obtenido el 19/12/2006, no existen constancias en el ENRE de que el agente haya remitido el correspondiente informe de auditoría;
Que en cuanto a la auditoría externa prevista para diciembre de 2007, el informe de avance del 2° semestre de 2007 no incluyó información respecto de su reprogramación para marzo de 2008. Lo mismo sucedió en el informe de avance del 1° semestre de 2008;
Que la primera información al respecto, se recibió con el informe del 2° semestre de 2008, en el que sólo se mencionaba que se había efectuado una auditoría externa los días 17, 18 y 19 de marzo de 2008;
Que por otro lado, como parte del descargo, el 29 de enero de 2009 el agente remitió copia del certificado extendido por DNV como constancia de la ejecución de la referida auditoría. Este certificado debería haber sido remitido oportunamente y no en esta instancia, una vez que ya se ha imputado el incumplimiento;
Que de todos modos, si bien este certificado permite acreditar la realización de la auditoría externa, no da cumplimiento a la obligación de remitir la copia del informe de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004;
Que la copia del informe de auditoría finalmente fue enviada por “Chevron” por Nota de Entrada N° 158.948 (fojas 132 del Expediente ENRE N° 28.561) ingresada en el ENRE el 16/07/2009, en respuesta a las observaciones correspondientes al informe de avance del 2° semestre de 2008, efectuadas por el ENRE y remitidas por nota N° 87.878 (fojas 131 del Expediente ENRE N° 28.561),
Que de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004, las copias de los informes de las auditorías que se hubieren llevado a cabo durante el período que se informa, deben remitirse dentro del plazo fijado por el punto V.1 del Anexo de la Res. 555/01 (mes siguiente del período que se informa);
Que con relación a los argumentos vertidos por la sumariada en cuanto a que la presentación del 20/12/2006 (Nota de Entrada N° 126.439, fojas 272) correspondía al Plan de Gestión del sistema recientemente certificado, cabe mencionar que efectivamente en la nota de presentación el agente expone que se adjunta el PGA (período: enero 2007-diciembre 2009) pero además indica que se incorporan los resultados de los monitoreos de emisiones efectuados en septiembre de 2006;
Que analizado el contenido de la presentación, además del PGA mencionado, ésta incluía el Manual de Gestión Ambiental, los Roles de Prevención de Emergencias, el procedimiento de gestión de residuos, la copia del certificado ISO 14001:2004, y algunos avances, resultados de monitoreos y auditorías, los que se detallan a continuación:
Indicadores de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2006 (fojas 298).
Monitoreos de emisiones del período 01/01/2006-31/03/2006 de las unidades TG1, TG2, TG3, TG Solar, TG 60-2 y TG Nomad (fojas 300 a 319).
Monitoreos de emisiones del período 01/04/2006-30/06/2006 de las unidades TG1, TG2, TG3, TG Solar, TG Nomad, TG 60-1, TG 60-2, TG 60-3, TG 60-4 y TG 60-5 (fojas 322 a 353).
Monitoreos de emisiones del período 01/06/2006-30/12/2006 de las unidades TG1, TG2, TG3, TG Solar, TG Nomad, TG 60-2, TG 60-3, TG 60-4 y TG 60-5 (fojas 354 a 383).
Revisión por la Dirección de Octubre de 2006 (fojas 407 a 410).
Certificado de auditoría N° 0073-06, efectuada el 29 de noviembre de 2005 a los tanques 1 y 2 de gas oil (fojas 411 a 413).
Que el 5 de diciembre de 2006, mediante Nota N° 70.817 (fojas 446) el ENRE había reclamado a “Chevron” el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto V.1 del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001, indicándole que a la fecha de la nota no existían constancias en el ENRE de que esa Empresa hubiese efectuado la presentación del informe de avance del primer semestre de 2006;
Que para el envío de esta presentación el agente debía tener en cuenta los términos de la nota ENRE N° 65.616 y debía acceder a los formularios desde la página Web del ENRE para el registro de los resultados de los monitoreos;
Que en este contexto, cuando el 20/12/2006 se recibió la nota de “Chevron”, el ENRE consideró que el agente respondía a la nota del 05/12/2006. Si bien la presentación no respetaba todos los términos de las notas ENRE N° 70.817 (fojas 446) y N° 65.616, y no cumplía con los contenidos mínimos requeridos por el ENRE para la presentación de los informes de avance de acuerdo a la normativa vigente, el ENRE tuvo por presentados los mismos, considerando que al menos la empresa notificaba al ENRE algunos avances de su gestión ambiental y los resultados de los principales monitoreos efectuados durante todo el año 2006;
Que cabe mencionar que no obra en el Expediente ninguna otra nota de respuesta de “Chevron” que se refiera a la nota del ENRE N° 70.817 del 05/12/2006 (fojas 446);
Que por lo expuesto, el ENRE aceptó dar por cumplimentada la obligación de presentar los informes de avance semestrales correspondientes al 2006, y optó por imputar exclusivamente la extemporaneidad en la presentación de la información, considerando la fecha de presentación de la nota entrada N° 126.439 (fojas 272);
Que las observaciones y los pedidos de la información faltante se incluyeron en los informes N° 49 y N° 52 incorporados a fojas 466 y fojas 475 del Expediente ENRE N° 15.713;
Que en estos informes, además de requerir los motivos por los cuáles no se habían enviado los formularios con el resto de los resultados de los monitoreos requeridos por la normativa del ENRE, específicamente se indicaba la necesidad de contar con un resumen ejecutivo y con el avance de la PA en la presentación de los informes de avance;
Que los mismos fueron enviados por nota ENRE N° 72.968 (fojas 476 a 477) en la que expresamente se indicaba que se hacían llegar los informes elaborados como resultado del análisis de la documentación que integra la información de las actividades desarrolladas por esa Empresa durante el 1° y 2° semestre de 2006, la que había sido remitida con la nota entrada N° 126.439 (fojas 272). En esta nota también se incluyeron los comentarios efectuados a la presentación del PGA del período enero 2007- diciembre 2009;
Que en la respuesta a la nota ENRE N° 72.968 (fojas 476) ingresada con el registro N° 130.491 (fojas 491), el agente nunca aclaró que la información remitida adjunta al PGA enero 2007-diciembre 2009, presentado por nota entrada N° 126.439 (fojas 272), no debía ser considerada como parte de los informes de avance requeridos por el ENRE;
Que por el contrario, el agente responde a los comentarios, indicando que las observaciones al resumen ejecutivo y al avance de la PA serán consideradas para posteriores presentaciones, e indica que las próximas presentaciones serán realizadas vía Internet. Asimismo, remite un informe de Revisión por la Dirección de abril de 2007 y un avance de Objetivos, Metas y Plan de Gestión a marzo de 2007;
Que en cuanto al hecho de que las observaciones fueron subsanadas por personal de “Chevron” en oportunidad de una capacitación realizada por personal del ENRE, es importante destacar que simplemente se trató de una reunión de asesoramiento acerca de la forma en que debían registrarse los datos en la Web;
Que en dicha oportunidad se salvaron algunas dificultades exclusivamente respecto de la carga de algunos formularios correspondientes al 2007, pero no se cerraron las rectificaciones efectuadas en los informes N° 49 y 52, porque el agente no cuenta con formularios del 1° y 2° semestre de 2006, cargados en la Web;
Que en la nota del 11/09/2007, ingresada en el ENRE con el registro N° 135.716, el agente comunicó al ENRE que a dicha fecha se había completado la carga de los formularios ambientales del 1° semestre de 2007 vía Internet. Nada se dijo respecto de las rectificaciones del 1° y 2° semestre de 2006;
Que por lo expuesto, no corresponde hacer lugar al argumento de que a la fecha no existen solicitudes de rectificación pendientes de ser efectuadas;
Que entre los comentarios incluidos en los informes N° 49 y N° 52 remitidos por nota ENRE N° 72.968 del 26/03/2007 (fojas 476), se notificó al agente de la necesidad de contar con los resúmenes ejecutivos y los avances de la PA para posteriores presentaciones;
Que por nota ingresada en el ENRE el 02/08/2007 con el registro N° 134.406 el agente remitió el primer informe semestral correspondiente al 2007 (período: enero 2007 – julio 2007), incorporado a fojas 501/506;
Que si bien en su descargo “Chevron” afirma que la presentación mencionada, incluyó “un detalle de los objetivos y metas del SGA y el grado de avance de la PA, encontrándose la misma debidamente cuantificada mediante porcentajes de avance y previendo los tiempos que llevará la finalización de cada uno de esos puntos”, el adjunto al que se hace referencia no forma parte de la presentación, ni en formato papel ni en soporte magnético;
Que el agente omitió el envío de esta información, aún cuando el 10 de abril de 2007 por nota Entrada N° 130.491 (fojas 491) se había comprometido a considerar las observaciones al resumen ejecutivo y al avance de la PA para posteriores presentaciones;
Que sin embargo, dado que el informe de avance del 1° semestre de 2007 no incluyó esta información, en el informe de análisis de ese semestre N° 89 (fojas 513/514) remitido por Nota ENRE N° 78.377 (fojas 515), se solicitó a “Chevron” completar la presentación del resumen ejecutivo y enviar el avance de la PA;
Que la nota ENRE N° 78.377 (fojas 515), no fue respondida y la información postal requerida tampoco fue enviada, ni siquiera por nota entrada N° 146.962 (fojas 616) con la que “Chevron” dio respuesta a la reiteración efectuada mediante Nota N° 81.225 (612), para que el agente finalice las rectificaciones del 1° y 2° semestre de 2007;
Que por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a los argumentos del descargo respecto de este incumplimiento;
Que cabe destacar que el punto III.3. del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001 establece que dentro del Programa de Monitoreo los parámetros a monitorear serán los que establezcan las respectivas normas de referencia, y que la frecuencia de las determinaciones y los parámetros a medir serán los aplicables a cada agente;
Que para el caso de los generadores térmicos de acuerdo al punto III.3.1, los monitoreos de emisiones a la atmósfera, deben cumplir con las Resoluciones SEyM N° 108/2001 y ENRE N° 881/1999, modificada por Resolución ENRE N° 371/2000;
Que con relación a los argumentos vertidos por la sumariada en cuanto a la información correspondiente al monitoreo de contaminantes atmosféricos, cabe mencionar que aún cuando el ENRE pueda considerar la validez de estos argumentos, la obligación surge de la normativa vigente, y el ENRE no puede decidir al arbitrio respecto de su aplicación. Los límites de NOx establecidos para unidades turbo-gas, se encuentran regulados por la Resolución SEyM N° 108/2001 (ex Resolución SE N° 182/1995);
Que en cuanto a las vulneraciones de los estándares de material particulado total, cabe efectuar las mismas consideraciones que en el considerando anterior;
Que de acuerdo a la información volcada por el agente en el perfil del sistema ambiental, la unidad identificada por CAMMESA con el código TRAPTG04 corresponde a la unidad TB 5000 de 4875 kVA;
Que esta misma información ha sido incluida por la empresa en la página 4 del Plan de Gestión Ambiental Enero 2007-Diciembre 2009 (fojas 277) y fue reiterada en la presentación del segundo semestre de 2007 (fojas 533 vta.);
Que teniendo en cuenta esta información, lo que se imputó oportunamente a la empresa es que no hubiese presentado datos de emisiones para la unidad TB5000 o TRAPTG04 de acuerdo a los datos del perfil;
Que la misma observación fue efectuada en los informes de comentarios correspondientes a los semestres 1° y 2° de 2006, identificados con los registros N° 89 y N° 100, remitidos por notas ENRE N° 78.377 y N° 79.059 (fojas 515 y 600 respectivamente);
Que en las respuestas a los comentarios efectuados en los informes citados, el agente nunca hizo mención que el ENRE hubiese citado erróneamente los códigos de las unidades de generación, específicamente la de la unidad TB5000;
Que incluso cuando en los comentarios correspondientes al 2° semestre de 2007, se solicitó la justificación de por qué no se habían presentado datos de emisiones para la unidad TRAPTG04, la empresa informó que no fueron efectuadas debido a que debían realizarse modificaciones en la chimenea para cumplir con el procedimiento de medición fijado en la normativa;
Que por lo expuesto, el mismo agente ha reconocido que no se han efectuado los monitoreos y en ningún momento cuestionó el código de la unidad, por lo que no corresponde hacer lugar a los argumentos del descargo respecto de este incumplimiento;
Que en relación a la frecuencia de monitoreo de emisiones gaseosas cabe mencionar que la frecuencia de monitoreo de emisiones de contaminantes atmosféricos ha sido establecida por la Secretaría de Energía en la Resolución SEyM N° 108/2001, que ratificó la Resolución N° 881/1999 del ENRE, modificada por Resolución ENRE N° 371/2000;
Que el cumplimiento de esta normativa y del resto de la normativa ambiental emanada del sector eléctrico, es de cumplimiento obligatorio de los agentes que se incorporen al MEM, desde el inicio de su operación comercial en el SIN;
Que por lo expuesto, a partir de la Resolución SEyM N° 220/2000, que autorizó el ingreso al MEM de “Chevron” en la condición de autogenerador para su Central Térmica El Tapial, el agente debía conocer sus obligaciones en materia ambiental, y por ende la frecuencia con la que debían efectuarse los monitoreos de emisiones de contaminantes atmosféricos;
Que el ENRE imputó el incumplimiento de la frecuencia de los monitoreos de emisiones de contaminantes atmosféricos, para el 1° y 2° semestre de 2007;
Que en lo que respecta al 1° semestre de 2007, el incumplimiento se marcó en virtud de que no se presentaron datos de emisiones para la unidad TRAPTG04 y que para las unidades de generación monitoreadas no se respetó la frecuencia del monitoreo que al menos consumiendo Gas Natural (GN), debió ser trimestral;
Que estos incumplimientos se marcaron considerando la información disponible en la Web para este período. El agente cargó exclusivamente un monitoreo de NOx para cada una de las máquinas citadas en el Informe Multidisciplinario D.Amb. N° 23/2009 obrante a fojas 1.032/1.045 consumiendo CIEN POR CIENTO (100%) GN;
Que efectuados los pedidos de rectificación por parte del ENRE, el agente no aportó información adicional, por lo que se mantuvo la observación registrándose el incumplimiento;
Que en cuanto al 2° semestre de 2007, el agente sólo había cargado los monitoreos efectuados en noviembre de 2007, sin embargo en respuesta a los pedidos de rectificación del ENRE se incorporaron en la Web los monitoreos efectuados en septiembre de ese año;
Que respecto del segundo monitoreo requerido para las unidades TG 60-1 y TRAPTG02, efectuadas las rectificaciones por parte del agente, la imputación sólo se mantuvo para la unidad TRAPTG02;
Que tampoco se informaron monitoreos para la unidad identificada en la Web como TRAPTG04;
Que por otra parte, como parte del descargo el agente adjuntó los monitoreos efectuados por el agente desde junio de 2006;
Que del análisis de la nueva información aportada, surge principalmente que la correspondiente a los monitoreos efectuados en junio de 2007 no estuvo disponible para el ENRE al momento del análisis del informe de avance del 1° semestre de 2007, y tampoco fue remitida con la respuesta a las rectificaciones requeridas para ese período;
Que esta información debió haber sido enviada oportunamente y no en la instancia del descargo, una vez que ya se ha imputado el incumplimiento;
Que de todos modos, efectuado el análisis de los adjuntos al descargo surge que:
En los monitoreos de marzo de 2007 cargados en la Web, sólo se registraron los resultados de NOx, cuando en los protocolos adjuntos al descargo además se informan resultados de monitoreos de Material Particulado Total (MPT).
Los resultados de los monitoreos con combustibles líquidos realizados en marzo de 2007, no fueron registrado en la Web, independientemente de que resulta llamativo que la TG1 haya sido despachada con CIEN POR CIENTO (100%) Fuel Oil.
En los monitoreos efectuados en junio de 2007, no se incluyeron las unidades TG3 (o TRAPTG03) y TB5000 (o TRAPTG04).
La unidad TB5000 (o TRAPTG04) tampoco fue monitoreada en marzo de 2007.
Dado que a junio de 2007, la unidad TG Nomad aún se encontraba operativa, debió haber sido monitoreada en marzo de 2007.
Que por lo expuesto, para el 1° semestre de 2007 corresponde mantener los cargos formulados debido a que incluso con la nueva información disponible, surge que para las unidades TG3 (TRAPTG03), TB5000 (TRAPTG04) y TG Nomad (sin código CAMMESA) no se ha respetado la frecuencia de monitoreo;
Que en cuanto al 2° semestre de 2007, los monitoreos remitidos no aportan información adicional, por lo que corresponde mantener los cargos debido a que no se ha respetado la frecuencia de los monitoreos para las unidades TG2 (TRAPTG2) y TB5000 (TRAPTG4);
Que en base de los antecedentes obrantes en el Expediente del visto y demás consideraciones precedentes, surge que el generador ha incumplido las exigencias previstas en las Resoluciones SEyM N° 108/2001 y ENRE N° 881/1999, modificada por Resolución ENRE N° 371/2000 y por consiguiente, las emergentes del punto III.3.1 del Anexo de la Resolución ENRE N° 555/2001;
Que respecto de la frecuencia de calibración del equipo de monitoreo de NOx teniendo en cuenta que la situación que expone el agente había sido advertida por el ENRE en el Dictamen Técnico D.AMB. N° 172/2008 (fojas 619/623) corresponde hacer lugar a los argumentos del descargo;
Que, en función de lo expuesto corresponde, excepto en lo que respecta a la presentación extemporánea del Informe de Avance del primer semestre de 2006 y a la frecuencia de calibración del equipo de monitoreo de NOx, el rechazo de los descargos efectuados por “Chevron”;
Que en virtud de los antecedentes obrantes en el Expediente del Visto y demás consideraciones precedentes se concluye que la sumariada no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y en los puntos III.3.1, V y V.1 del Anexo a la Resolución ENRE N° 555/2001, en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004;
Que por lo expuesto corresponde proceder a aplicar una sanción a “Chevron” por los cargos contenidos en la Resolución D. AMB. N° 172/2008 (fojas 619/623), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley N° 24.065;
Que el monto de la sanción a aplicar se determina merituando la naturaleza y gravedad de las infracciones detalladas en la presente, atento que la inobservancia de los requerimientos fijados por las Resoluciones ENRE N° 555/2001 y N° 636/2004 representa una infracción a las normas vigentes y que es este Ente de Control quién debe velar por su observancia,
Que respecto de los incumplimientos a los requerimientos de la Resolución ENRE N° 881/1999 y de la Resolución SEyM N° 108/2001, el no contar con información confiable relativa a los monitoreos de emisiones, imposibilita ejercer el control efectivo del acatamiento de dichas normas, lo cual en el presente caso se ve agravado por el hecho de que se informan datos en los que se verifica la superación de los estándares vigentes;
Que igualmente, a fin de merituar la sanción se pondera la conducta reincidente de la sumariada en transgresiones de igual naturaleza, como resulta del dictado de la Resolución ENRE N° 592/2006, por no observar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004;
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se han producido los correspondientes Informe Multidisciplinario Nº 23/2009 (obrante a fojas 1.032/1.045) y Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos k) y o), 63 incisos a) y g) y 77 de la Ley N° 24.065;
Por ello:EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a “CHEVRON SAN JORGE SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA” por la Central Térmica El Trapial, con una multa de Pesos SESENTA MIL ($ 60.000), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley N° 24.065, por no observar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5, 6 y en los puntos III.3.1, V y V.1 del Anexo a la Resolución ENRE N° 555/2001 y en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 636/2004.
ARTÍCULO 2.- “CHEVRON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” deberá depositar la suma indicada en el artículo 1 de la presente Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3.- “CHEVRON SAN JORGE SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito referenciados en el artículo 2, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuados los mismos.
ARTICULO 4.- Notificar a “CHEVRON SAN JORGE SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA” con copia del Informe Multidisciplinario Nº 23/2009 obrante a fojas 1.032/1.045 y hágasele saber que: a) se otorga vista, por única vez, de todas las actuaciones obrantes en el Expediente del Visto de la presente Resolución por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este Acto y; b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN N° 1.759/1972 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos así como también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.
ARTICULO 5.- Notificar a la SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de NEUQUÉN.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 34/2010
ACTA N° 1084Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Ing. Mario H .de Casas
Presidente.
Citas legales: | Resolución AANR 0006/2004 
Resolución ENRE 0371/2000 
Resolución ENRE 0555/2001 
Resolución ENRE 0592/2006 
Resolución ENRE 0636/2004 
Resolución ENRE 0881/1999 
Resolución SE 0182/1995 
Resolución SEyM 0108/2001 
Resolución SEyM 0220/2000 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 77 
Ley 24.065 - artículo 81 
Constitución nacional - artículo 018 
Constitución nacional - artículo 028 
Acta ENRE 1084/2010  |
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