Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0057/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 5 p.

Citas Legales : Resolución AU 3594/2005, Resolución ENRE 0522/2004, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 090, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 1 - capítulo 2 inciso 7), Resolución ENRE 0209/1995 - artículo 2, Acta acuerdo (UNIREN - Edesur S.A.), Decreto 01959/2006 (acta acuerdo UNIREN - Edesur S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Edesur S.A.) - cláusula 08 - punto 8.2.2., Decreto 01959/2006 (acta acuerdo UNIREN - Edesur S.A.) - anexo - cláusula 08 - punto 8.2.2., Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Ley 19.549, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 093

BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010

    VISTO: El Reclamo Nº 221.759/2005 y la Resolución AU N° 3.594/2005; y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 45/57, la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDESUR S.A.”) interpuso Recurso Jerárquico y Alzada en subsidio contra la Resolución AU N° 3.594/2005.

    Que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 522/2004 sobre el procedimiento de notificaciones vía internet, la verificación del sistema informático y el cargo de fojas 45, el Recurso Jerárquico fue deducido dentro del plazo previsto al efecto por la normativa vigente (artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/1972 T.O. 1991).

    Que a fojas 112/113 se corrió traslado de dicho Recurso al Usuario, quien no ejerció su derecho a responder.

    Que los actuados de referencia se originaron en la presentación efectuada por INTERPRINTS S.A., según consta a fojas 1/20, quien objetó los recargos facturados por la Distribuidora por bajo factor de potencia desde el mes de agosto de 2000 hasta octubre de 2002, sin efectuar la medición en su presencia ni notificarle previamente que contaba con un plazo de SESENTA (60) días para normalizarlo. Consecuentemente, solicitó el reintegro de los importes abonados en exceso.

    Que corrido el traslado respectivo, la Distribuidora informó, a fojas 23/41 que la cuenta comenzó a ser penalizada el 18/10/2000 por un coseno fi de 0,74 detectado el 05/07/2000. Aclaró que la documentación correspondiente no fue firmada por el usuario porque se negó, no obstante lo cual se indicó el valor obtenido y el recargo aplicable en la factura del 18/09/2000. Con fecha 28/10/2002 el usuario solicitó que se levante la penalización pero una nueva medición efectuada el 5/11/2002 arrojó un valor de 0,76 aún por debajo del admitido. El 14/11/2002 el reclamante solicitó una nueva medición y el 19/11/2002 se verificó un factor de potencia de 0,97 de modo que se levantó la penalización.

    Que a fojas 42/43, se dictó la Resolución AU N° 3.594/2005 que dispuso hacer lugar al Reclamo, aplicando a la Distribuidora una multa de 22.800 kWh, equivalente a la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS ($ 2.466,96) por incumplimiento al Inciso 7) del Capítulo 2 del Subanexo 1 del Contrato de Concesión, destinada al reclamante, previa deducción de sumas adeudadas.

    Que en el Recurso Jerárquico y Alzada en subsidio interpuesto por “EDESUR S.A.” contra dicha Resolución, a fojas 45/82, la misma afirma haber cumplido lo dispuesto en el Inciso 7) del Capítulo 2 del Subanexo 1 del Contrato de Concesión, para lo cual alega haber acompañado la documentación pertinente; asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Ofrece prueba.

    Que al efecto, cabe consignar que, conforme el Inciso 7) del Capítulo 2 del Subanexo 1 del Contrato de Concesión y el Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 209/1995, la Distribuidora está obligada a notificar al usuario su bajo factor de potencia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para normalizarlo, como asimismo debe realizar la medición en su presencia.

    Que si bien la Distribuidora adjunta la planilla de medición del factor de potencia que indica el coseno fi obtenido, de la misma no surge que se haya indicado al Usuario el plazo antes mencionado para la normalización, además de que no contiene firma, aclaración, ni D.N.I. de persona alguna, de modo que no puede tenerse por acreditada la notificación exigida por la normativa vigente.

    Que por su parte, la carta remitida al Sr. SCOTTI, Presidente de la firma, que contiene la información relativa al plazo de normalización del bajo factor de potencia, no cuenta con ningún tipo de acuse de recibo y las facturas emitidas previa penalización no lo contienen.

    Que al imponerse la obligación de notificar al usuario el plazo de SESENTA (60) días para la normalización de dicho factor, como condición para proceder a la aplicación de recargos, lo que pretende es que el mismo tenga la posibilidad de tomar efectivo conocimiento de la conducta que afrontará la Distribuidora, según el procedimiento descripto, para poder, en su caso, evitarla.

    Que en este sentido la Doctrina ha sostenido que la notificación no producirá efectos legales, a menos que surja que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto, siendo el propósito del legislador al exigir determinadas formalidades en el contenido y forma de practicar las notificaciones, el de evitar que por dirigirse a personas o dirección inadecuadas, o por otra causa, se produzca una situación de inferioridad o de dificultad para el ejercicio de sus derechos (HUTCHINSON, TOMÁS; Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, 2003; p. 297).

    Que teniendo en cuenta las deficiencias mencionadas, la documentación acompañada no resulta suficiente a los efectos de acreditar que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto.

    Que finalmente, corresponde puntualizar que esa documentación, acompañada por la Distribuidora en su Recurso, es la misma que adjuntara en oportunidad de contestar el traslado inicial y fue tenida en cuenta por este Ente al emitir la Resolución AU y la presente.

    Que teniendo en cuenta lo establecido en el Acta Acuerdo DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta el pasado 29 de agosto 2005, entre la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y "EDESUR S.A.", ratificada por Decreto P.E.N. N° 1959/2006, corresponde hacer saber a las partes que la modalidad de cómputo y asignación del pago de la multa impuesta se encuentra prevista en el Punto 8.2.2. de dicho Acta.

    Que en virtud de lo expuesto, deviene abstracto el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

    Que en la sustanciación de la controversia entre el reclamante y la Distribuidora se han respetado los principios del debido proceso.

    Que en mérito a lo que antecede, no corresponde hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por “EDESUR S.A.” contra la Resolución AU Nº 3594/2005.

    Que en relación al Recurso de Alzada en subsidio interpuesto contra la mencionada Resolución, corresponde elevar las actuaciones a la Secretaría de Energía a los fines del tratamiento del Recurso interpuesto subsidiariamente;

    Que se ha emitido el correspondiente Dictamen legal conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley N° 19.459.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para dictar la Resolución en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 incisos a) y g) y 72 segundo párrafo de la Ley N° 24.065; y en los artículos 90 y 93 del Decreto PEN N° 1759/72 (t.o. 1991) reglamentario de la Ley N° 19.549.

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- No hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por la "EDESUR S.A.", contra la Resolución AU Nº 3.594/2005.-

    ARTÍCULO 2.- Remitir las presentes actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a efectos del tratamiento del Recurso de Alzada interpuesto en subsidio.-

    ARTÍCULO 3.- Notifíquese la presente a "EDESUR S.A." y a INTERPRINTS S. A.-

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y cumplido archívese.-
    RESOLUCIÓN ENRE N° 57/2010
    ACTA N° 1084
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Mario H .de Casas
    Presidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 0209/1995 Biblioteca
    Resolución ENRE 0522/2004 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Decreto 01959/2006 Biblioteca
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Acta ENRE 1084/2010 Biblioteca