Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0312/2001. Boletín Oficial n° 29.668, miércoles 13 de junio de 2001, p. 19.

Citas Legales : Acta de transferencia (AYEE S.E. - Transnea S.A.) - cláusula 03, Contrato de concesión (Transnea S.A.), Contrato de concesión (Transnea S.A.) - artículo 25, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-A, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-A - artículo 01, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-A - artículo 02, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-A - artículo 08, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-A - artículo 14, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-A - artículo 15, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-B, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-B - artículo 24, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-B - artículo 25, Contrato de concesión (Transnea S.A.) - subanexo II-C - punto 1.1., Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 40 inciso a), Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 42, Ley 24.065 - artículo 43, Ley 24.065 - artículo 44, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 47, Ley 24.065 - artículo 48, Ley 24.065 - artículo 49, Ley 24.065 - artículo 56 inciso a), Ley 24.065 - artículo 56 inciso b), Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); f) y s), Nota ENRE 024.033, Nota ENRE 024.034, Resolución ENRE 0014/2000, Resolución ENRE 0016/1997, Resolución ENRE 0219/2000, Resolución ENRE 1319/1998, Resolución ENRE 1650/1998, Resolución SE 0137/1992, Resolución SE 0137/1992 - artículo 21 inciso c), Resolución SEE 0061/1992, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 05. - apartado 5.5.

Expediente Citado : ENRE 06204/1999



BUENOS AIRES, 6 DE JUNIO DE 2001

    VISTO: el Expediente ENRE Nº 6204/00, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley 24.065 establece que el cuadro tarifario inicial será válido por un período de cinco (5) años, al término del cual el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, (en adelante "ENRE"), fijará nuevas tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años.

    Que cumplido el primer quinquenio de actividad de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO, (en adelante “La Transportista”), corresponde al ENRE proceder a la determinación de la remuneración del servicio y la fijación del cuadro tarifario que tendrá vigencia para el próximo período tarifario.

    Que es dable destacar, conforme a los antecedentes en esta materia, que el ENRE en los considerandos de sus Resoluciones N° 1650/98, ameritó la realización de un estudio exhaustivo de la situación de la actividad de transporte de energía eléctrica.

    Que dicho estudio se justificó especialmente en razón del carácter de servicio público que tiene la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión y a fin de asegurar su correcta prestación y continuidad en los términos previstos por la Ley 24.065.

    Que en virtud del precedente indicado, el “ENRE” solicitó a "La Transportista” la información referente a: (i) Memoria y Balance General y Estados Contables para cada uno de los años del primer período tarifario; (ii) valuación de activos, (iii) detalle histórico de los costos de operación y mantenimiento, inversiones en activos y estado de resultados, para el primer período tarifario, agregado por año de ejercicio contable, separados en actividades reguladas y no reguladas; (iv) proyección, para el segundo período tarifario, con agregado por año de ejercicio contable, de la misma información solicitada en el punto anterior; (v) base de capital y tasa de rentabilidad pretendida; y (vi) remuneración total anual pretendida para el segundo período tarifario (Nota ENRE N° 24.034).

    Que dicha información debía estar respaldada por un informe emitido por un auditor independiente debidamente autorizado.

    Que “La Transportista” remitió la citada información mediante Nota de Entrada N° 39357 que obra a fojas 16 del Expediente del Visto.

    Que asimismo, se le requirió a CAMMESA el cálculo del "promedio de los ingresos anuales pronosticados por el concepto de Energía Eléctrica Transportada (RVEET), para el próximo período tarifario de “La Transportista”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Anexo II A del Contrato de Concesión (Nota ENRE Nº 24.033, del 3 de marzo de 1999).

    Que posteriormente la Resolución ENRE N° 14/00 convocó a Audiencia Pública que se celebró el día 2 de marzo de 2000 en la ciudad de Formosa de la Provincia de Formosa, y cuyo objeto fue la determinación del cuadro tarifario que regirá para el segundo período tarifario, de conformidad con lo previsto en los principios tarifarios de la Ley 24.065 y de lo estipulado en el Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, previsto en el Subanexo II del Contrato de Concesión de “La Transportista” referidos a: i) el cálculo de la Remuneración Variable por Energía Eléctrica Transportada (RVEET) que regirá para el segundo período tarifario; ii) la determinación del coeficiente de estímulo a la eficiencia”; y iii) el premio.

    Que la RVEET fijada para el primer período tarifario, fue de quinientos mil pesos anuales ($ 500.000), representando aproximadamente el siete por ciento (7%) de la remuneración que percibió “La Transportista” por el servicio prestado a través del sistema de transmisión de energía eléctrica por distribución troncal.

    Que CAMMESA calculó tres valores posibles para la remuneración por energía eléctrica transportada para el segundo período tarifario para “La Transportista” y de las transportistas independientes Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) y ENECOR S.A. según distintas tasas de crecimiento de la demanda a) Escenario Alto (6.1%): $574.870, $18.632 y $101.226 anuales; b) Escenario Medio (5%): $504.450, $16.734 y $88.830 anuales y c) Escenario Bajo (4.1%): $395.790, $13.550 y $68.136 anuales.

    Que estos valores difieren entre sí, debido a las proyecciones de crecimiento de la demanda, de los ingresos previstos de generación y ampliaciones de la red de transporte adoptadas en cada hipótesis de cálculo.

    Que CAMMESA realizó en la Audiencia Pública una explicación de los cálculos presentados en el Expediente del Visto comentando cuál es el marco, el aspecto normativo, la metodología genérica y los escenarios que ha tenido en cuenta para realizar estos pronósticos, con un horizonte a 5 años y con la mejor información disponible.

    Que asimismo, “La Transportista” envió a CAMMESA sus opiniones del Informe, que consta a fojas 50 a 53 del Expediente del Visto.

    Que al respecto, “La Transportista” señaló que en cuanto a los escenarios de demanda, en el estudio realizado por CAMMESA se utilizaron para los tres primeros años los valores de la reprogramación trimestral los que resultarían inapropiados para el establecimiento de un régimen tarifario dado que dichos valores son de carácter provisorio atento a que pueden ser actualizados por los usuarios.

    Que con relación a los siguientes dos años, “La Transportista” indicó que se emplearon valores extraídos del Informe de Simulaciones de Mediano y Largo Plazo 1999 – 2006, los que no coinciden con el informe de Prospectiva, versión Mayo 99 de la Secretaría de Energía de la Nación.

    Que en cuanto a la metodología utilizada, destacó que la misma debería introducir conceptos que reflejen las deficiencias del funcionamiento de la red y que aporten mayores señales económicas necesarias para que los usuarios inviertan en ampliaciones del transporte.

    Que en este sentido, informó que esta metodología subvalúa las pérdidas en un diez por ciento (10%) y que sería más adecuado considerar la red con las restricciones que se manifiestan en operación fuera de banda de tensión o en la necesidad de generación forzada.

    Que debido a todo lo expuesto “La Transportista” considera que la remuneración por energía eléctrica transportada debe ser superior al valor determinado por CAMMESA en el escenario de alta, monto a su vez que debería guardar relación con el requerimiento de ingreso de TRANSNEA para el próximo quinquenio y con las asignaciones de los costos de operación y mantenimiento.

    Que en el desarrollo de la Audiencia Pública, luego de una descripción de la empresa y de las mejoras realizadas en el primer quinquenio, “La Transportista” señaló que el resultado de todo lo realizado ha sido una disminución sustancial de la tasa de falla de las líneas del sistema y un incremento correlativo de la calidad del servicio prestado.

    Que, desde el punto de vista de la proyección de la actividad indicó que para el período 2000-2004 el objetivo prioritario es consolidar la confiabilidad y la calidad del servicio alcanzado hasta el momento.

    Que para ello, destacó, que por un lado con relación al mantenimiento, era necesario continuar con los mantenimientos correctivos y el establecimiento real de mantenimientos preventivos.

    Que, con relación a las inversiones, era imprescindible reemplazar el equipamiento obsoleto o superados en su capacidad.

    Que en su presentación, “La Transportista” realiza una breve descripción de los costos que se incorporan en cada rubro.

    Que para gran parte de los rubros estima que el valor alcanzado en el 1998 resulta representativo como estimación para el segundo periodo tarifario, destacando que, en algunos casos, el valor de 1998 es una optimización implícita.

    Que en otros rubros estima conveniente tomar un promedio histórico de los valores de costos registrados.

    Que en lo que se refiere a remuneraciones, “La Transportista” expone que tanto el personal propio como el contratado responden en su totalidad a la actividad regulada de la empresa, siendo independiente de la aparición o no de actividades no reguladas.

    Que en lo relativo a inversiones, “La transportista” presentó un detalle de las inversiones en Bienes de Uso proyectadas para el período 2000-2004, indicando que las mismas son necesarias para mejorar la calidad en la prestación del servicio.

    Que "La Transportista", en Nota de Entrada ENRE N° 39.357, en el punto "Determinación de la Base y Costo del Capital pretendidos", explicó los principios sobre los cuales se basó la metodología propuesta para el cálculo de la base de capital y expuso: “....(a) Los activos de TRANSNEA al momento de la privatización se valúan tomando el monto de una perpetuidad basada en los flujos de fondos promedios esperables de la empresa a partir del segundo periodo tarifario y hasta el final de la concesión, perpetuidad que estimara oportunamente el BANADE/BNA con anterioridad a la privatización. (b) Al monto que aparece en (a) se le adiciona la diferencia entre las inversiones (netas de amortizaciones) realizadas desde la privatización hasta el comienzo del nuevo periodo tarifario y las inversiones netas proyectadas por la valuación del BANADE/BNA. (c ) Se actualizan todos los valores con una tasa del 12% para expresarlos en valores de 1998. Esta metodología resulta en un valor de la base tarifaria de TRANSNEA a Diciembre de 1998 de $14,12 millones. .....”

    Que por último, “La Transportista" desarrolló la cuestión de la tasa de rentabilidad, determinada a partir del WACC (Weighted Average Cost of Capital) en donde se calcula el promedio ponderado, por las participaciones relativas de la deuda y del capital propio, de la tasa de endeudamiento y la tasa de retorno del capital propio.

    Que los componentes que entiende deben tenerse en cuenta para calcular la tasa de retorno del capital propio son: una tasa libre de riesgo, un premio especial por encima de la tasa libre de riesgo, corregido por el factor "Beta" de la inversión (que mide el riesgo relativo de un activo individual respecto del riesgo del mercado), y una tasa que mida el riesgo país.

    Que la tasa libre de riesgo estaría dada, en la propuesta de "La Transportista", por los bonos del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América a treinta años debido a que la vida promedio de las inversiones para el sector eléctrico cuentan con duraciones promedio iguales a dicho plazo; siendo su valor del 5,94%.

    Que para el premio por sobre la tasa libre de riesgo "La Transportista" propuso el rendimiento promedio de los activos financieros del índice Standards & Poors 500, que presenta distintas alternativas según el lapso que se tome: máximo 7,33% (período 1926-1998); medio 6,08% (período 1946-1998); y mínimo 5,70% (período 1960-1998).

    Que en el caso del factor "Beta", "La Transportista" propuso se tome el valor 0,57 el cual surge, según la presentación oportunamente efectuada, de calcular el "Beta" de las empresas de producción y distribución eléctrica de los Estados Unidos de Norteamérica (0,487). Luego sumarle la diferencia entre el beta de las compañías de Gran Bretaña y las de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual estaría reflejando el mayor riesgo del sistema regulatorio de "price-cap" (utilizado en Inglaterra, Argentina) respecto del sistema de "cost-plus" (utilizado en los Estados Unidos de Norteamérica) (0,401). Al "Beta" de las empresas eléctricas en la Argentina se lo expresa según el riesgo financiero de TRANSNEA S.A. dado por su nivel de endeudamiento. Por último, se determina el "Beta" de la industria del transporte adaptando el "Beta" de la distribución según el ratio "variación estándar de los beneficios del transporte / variación estándar de los beneficios de distribución".

    Que al referirse a la tasa de riesgo país a considerar, "La Transportista" sostuvo que la misma es del 4,91%. Para su cálculo tuvo en cuenta las condiciones de los mercados de Euronotas en US$ y en DM hacia fines de 1997.

    Que en cuanto a la tasa de la deuda supone que las empresas tienen un costo de endeudamiento igual a la tasa de interés de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica más el respectivo riesgo país que resulta en una tasa del 10,85%.

    Que a partir de los valores antes explicados, "La Transportista" concluyó que la tasa de retorno (WACC) aplicable para los tres escenarios es de: máximo 13,75%; medio 13,52% y mínimo 12,99%.

    Que luego expresó los valores de la tasa de retorno en términos reales para lo cual asume una tasa inflación internacional del 1,5% por lo que obtiene valores de la tasa de rentabilidad real del: máximo 12,07%; medio 11,84% y mínimo 11,32%.

    Que en base a las estimaciones de costos, las amortizaciones de la base de capital correspondientes a cada año, la rentabilidad sobre la citada base de capital, y los impuestos calculados sobre la rentabilidad mencionada "La Transportista" calculó cuáles son los ingresos necesarios para cubrir los puntos mencionados.

    Que la base de capital para cada uno de los años del segundo periodo tarifario la calculó como la base de capital inicial (del año 1999) más las nuevas inversiones netas de amortizaciones. Una vez determinado el monto anual de ingresos necesarios éstos se descontaron según la tasa de rentabilidad determinada y luego se calculó el valor anual equivalente partiendo del valor presente de los ingresos anuales requeridos.

    Que la tasa de descuento utilizada por "La Transportista" es de 11,84% y el ingreso requerido alcanza a $10.738.950.

    Que "La Transportista" consideró que existe un "factor X implícito". Sostuvo que al considerarse el valor de la concesión, que es inferior al valor de reposición de los activos, cada reemplazo que se efectúa aumenta la base tarifaria e implica una disminución de la rentabilidad en el tiempo, alejándose de la premisa de la tasa justa y razonable.

    Que por ello propone, que en la medida en que el ENRE quiera aplicar un factor X sobre los conceptos fijos de la remuneración, un sistema de premios adicional que pueda volcar las ganancias de eficiencia logradas por mejoras en el desempeño limitando el factor X a la devolución de la remuneración de los cargos fijos. En síntesis, propuso un sistema que le permita apropiarse de una parte del factor X.

    Que el premio propuesto por “La Transportista” tiene en cuenta un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que multiplica un delta que contempla el requerimiento de ingresos más las penalidades de referencia menos la remuneración que fije el ENRE.

    Que el coeficiente de estímulo a la eficiencia, referido en el considerando anterior, contempla una valorización de sobrecostos.

    Que con esto “La Transportista” manifestó que se pretende compensar las penalidades de referencia en el caso en que el ENRE otorgue el requerimiento de ingresos solicitado.

    Que la Empresa Distribuidora de Electricidad de Formosa (EDEFOR S.A.) destaca la importancia de la calidad de servicio que perciben los usuarios finales y reconoce que ha habido una mejora constante y continua en la calidad de los servicios prestados.

    Que en ese sentido, observó que los indicadores de calidad de la transportista superan los que dicta el contrato de concesión de “La Transportista”, considerando asimismo, el fuerte incremento en la utilización del sistema de transporte.

    Que por lo tanto EDEFOR S.A. consideró que es apropiado establecer un sistema de premios que funcione como incentivo para que esa calidad sea mejorada, reduciendo al mínimo las indisponibilidades, sobre todo aquellas más severas que implican energía no suministrada.

    Que la Dirección de Energía de Corrientes señaló que, atento al análisis de la documentación presentada por “La Transportista”, considera necesario realizar una verificación de las inversiones informadas a los efectos de determinar con mayor precisión quién llevó a cabo las mismas.

    Que con relación a las observaciones de “La Transportista” sobre los escenarios de demanda considerados por CAMMESA, dicha Dirección entiende que, una tasa de crecimiento para la provincia de Corrientes del 9.4% es excesiva, y que considerar la planta de Paso de los Libres como instalada en el 2001, es una situación imaginaria.

    Que, por último señaló que en base a estos puntos se debería rebajar la tarifa más que aumentarla.

    Que la Empresa de Servicios Energéticos del Chaco (SECHEEP) destacó que por la forma en que está implementada la remuneración del transporte por distribución troncal , existen usuarios de dicho sistema que son perjudicados por esta metodología.

    Que ante esta situación, solicitan que se efectúe una revisión de la metodología de cálculo de dicha remuneración y que además, para el próximo período tarifario se apliquen los máximos coeficientes de estímulo a la eficiencia.

    Que la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) sostiene que se está intentando arribar a un proceso de revisión tarifaria total, tal como el que corresponde al final del período de gestión, pero en este caso las eventuales pérdidas de capital que hubieran correspondido en el caso de licitarse el negocio al final del período de gestión, no sólo le son adjudicadas a los usuarios del sistema sino que se hace con diez años de antelación.

    Que por tal motivo, rechaza todo intento de ajustar prematuramente los ingresos a los costos que presuntamente va a incurrir “La Transportista”, como así también, la adjudicación de costos que son propios del concesionario a los usuarios del sistema invocando erróneamente los principios generales establecidos en la Ley 24.065 y apartándose de los principios específicos plasmados en el Contrato de Concesión.

    Que la diputada provincial por Formosa, María Graciela De la Rosa, destacó que de la información presentada por TRANSNEA se observa una proyección de incremento de las ganancias del 80% para el 2004 y que dicho aumento podría impactar en la estructura de costos afectando los derechos de los usuarios en general y en la actividad productiva en particular, para la cual la electricidad es un insumo de alto impacto y condiciona la competitividad de los bienes y servicios producidos en la provincia.

    Que la Cámara de Mujeres PyMEs de Formosa observó que mientras “La Transportista” ha tenido una rentabilidad y crecimiento económico sostenido, las empresas han sufrido un deterioro a tal punto que el costo de la energía representa, en algunos casos, hasta el veinte por ciento de los ingresos brutos.

    Que por consiguiente solicita al ENRE que en forma gradual baje las tarifas hasta un cincuenta por ciento, indicando que de lo contrario se estaría condenando a los usuarios por noventa y cinco años que dura la concesión, destacando que se tenga presente que sin demanda no hay servicios.

    Que la Asociación de Defensa del Consumidor y Usuarios y Amparo al Vecino solicitó al ENRE que cuando apruebe el cuadro tarifario para el próximo quinquenio tenga en cuenta no solo los aspectos técnicos regulados en la Ley 24.065 y las Disposiciones de la Secretaría de Energía sino también la realidad socioeconómica que viven sus comprovincianos, dado que de incrementarse las tarifas el servicio dejaría de ser un servicio público para muchos y sólo lo sería para unos cuantos.

    Que el Ente Regulador de Obras y Servicios Públicos de Formosa señaló que con relación a la necesidad de ampliaciones del sistema de transporte para abastecer a la demanda de energía creciente con una mayor exigencia de la calidad, si bien los transportistas tienen un rol central, no es menos cierto que el impulso realizador corresponde a las Distribuidoras, a los grandes usuarios, a las asociaciones de consumidores y a la sociedad toda.

    Que con respecto a los escenarios de crecimiento de la demanda considerados por CAMMESA, resulta imprescindible compatibilizar los mismos con las provisiones efectuadas por la Secretaría de Energía de la Nación en sus más recientes informes de Prospectiva.

    Que asimismo, señaló que debería analizarse el impacto de la administración del fondo de estabilización en la determinación de los precios de energía.

    Que por otra parte, indicó que resulta inadmisible pretender una retribución con precios correspondientes a generación forzada cuando se dan situaciones de operación fuera de banda de la red, puesto que ello constituiría nada más que un mecanismo artificial para incrementar la retribución del transportista, a través de un aspecto que prácticamente no tiene ninguna incidencia.

    Que asimismo destacó que, en cuanto a los montos de inversión previstos en bienes de uso para el segundo período tarifario en concepto de servidumbres de líneas de 132 KV, modernización de estaciones transformadores de 132, comunicaciones y telecontrol, resulta condición a priori para su consideración, la presentación de informes que justifiquen su necesidad.

    Que en lo referente a los costos de inversión asociados a las comunicaciones y al nuevo centro de control y de las Unidades Remotas de Telecontrol, señaló que los valores presentados parecen en principio notoriamente elevados.

    Que con relación a los cargos de conexión y capacidad, observó que los cargos actuales fueron incrementados en un treinta por ciento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso c) de la Resolución 137/92 de la Secretaría de Energía de la Nación.

    Que al respecto, señaló que la citada Resolución disponía que dicho factor sería revisado por el ENRE al finalizar el primer período tarifario, por lo que solicitó a este Organismo el análisis de dicho factor y el requerimiento a “La Transportista” de una explicación acerca de las particularidades de la misma que justifiquen dicho incremento.

    Que por último, solicitó al ENRE que previo al dictado definitivo disponga la realización de una auditoría de carácter amplio que abarque el estado de las instalaciones, los procedimientos para la realización de la operación y el mantenimiento, y la preparación y capacitación del personal.

    Que la Asociación de Transportistas de Energía Eléctrica en la República Argentina reivindica las exigencias a la que se ven sometidas las redes de transporte y la afectación que esto produce en la seguridad del suministro, y que la calidad del diseño de la operación y del mantenimiento, debe adaptarse a la necesidad de transmitir más potencia con el menor riesgo posible de que se produzcan cortes de carga debido a perturbaciones súbitas de probabilidad razonable.

    Que resulta necesario para los distribuidores en general que la calidad de servicio que se entrega a través del transporte sea compatible con las obligaciones de las respectivas Distribuidoras con los usuarios finales y para ello es indispensable que los transportistas cumplan con su misión eficazmente.

    Que con relación a la remuneración por operación y mantenimiento de las instalaciones, destacó que no se puede remunerar dicha actividad con variables que son exógenas al control de las transportistas.

    Que finalmente, resulta de sumo interés asegurar una rentabilidad razonable tal que las empresas de distribución o de transporte o de generación no fracasen ya que esto implicaría una suspensión de los servicios.

    Que por su parte TRANSNOA S.A. adhirió a la presentación de ATEERA y agregó que comparte el mecanismo de premio presentado por “La Transportista” indicando que permite compatibilizar los requerimientos de transportistas y Distribuidores.

    Que la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de La República Argentina (ADEERA) manifestó que su preocupación es la calidad de servicio que se recibe a través de las redes del transporte; que no existen dudas que el grado de exigencia al que se ven sometidas las redes de transporte afectan notoriamente la seguridad del suministro y que la calidad del diseño de la operación y el mantenimiento deben adaptarse a la necesidad de transmitir mayor potencia, con el menor riesgo posible a que se produzcan cortes de carga.

    Que ADEERA en su exposición destacó, que los Distribuidores en general, y en particular los conectados a la red de “La Transportista”, necesitan que la calidad del servicio del transporte sea compatible con sus obligaciones para con los usuarios finales, y para ello es indispensable que los transportistas puedan cumplir con su misión eficazmente.

    Que además consideró que en el modelo físico del sistema conjunto generación- transporte debe incluirse los criterios de operación y despacho que determinen el grado de utilización del sistema de transporte y los riesgos para la calidad.

    Que asimismo manifestó que está demostrado que el modelo físico del sistema conjunto generación - transporte ha cambiado, y por ende, plantearon la necesidad de estudiar la fijación de un modelo homogéneo de calidad;

    Que por otra parte, ADEERA consideró que la determinación de la remuneración de “La Transportista” debe calcularse teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40° y 41° de la Ley 24.065, para que no sólo no se deteriore la calidad de servicio del sistema interconectado sino que se incremente hasta llegar a valores compatibles con las exigencias de las Distribuidoras.

    Que con relación a la forma de retribuir al servicio, destacó que en el mediano o largo plazo debería realizarse un estudio integral de la forma de retribuir el servicio y la asignación entre usuarios a fin de no crear situaciones injustas entre los mismos.

    Que el Defensor del Usuario actuó en representación de la Cooperativa de Concordia Limitada solicitando que no se incremente la tarifa atento a que esa cooperativa tiene como proyecto iniciar una ampliación del sistema de transporte y un incremento en la tarifa sería de fundamental importancia para la factibilidad económica de la interconexión, pudiendo interferir en la conveniencia de la obra.

    Que analizadas por el ENRE las opiniones críticas expuestas durante la Audiencia Pública, con respecto a la determinación del cuadro tarifario que regirá para el segundo período tarifario de conformidad con lo previsto en los principios tarifarios de la ley 24.065, se advierte que las argumentaciones vertidas no agregan nuevos elementos de juicio a los que ya fueran oportunamente esgrimidos al tratarse el tema de la remuneración de “La Transportista” de Energía Eléctrica en Alta Tensión "TRANSENER S.A.", por consiguiente siguen siendo válidas las consideraciones volcadas en las Resoluciones ENRE Nº 1319/98 y ENRE N° 1650/98.

    Que, por lo expresado, el ENRE considera y resuelve sobre el objeto amplio de esta Audiencia Pública.

    Que con relación a los costos, las características específicas que tiene "La Transportista", hace aconsejable orientar la indagación hacia los costos reales de la empresa, cuya remuneración debe ser fijada aplicando a los datos pertinentes aquellos criterios de evaluación que permitan justipreciar la razonabilidad de las erogaciones que van a ser contempladas, como medio para asegurar que - tal como estipula la Ley 24.065 - se cubran "costos operativos razonables" y amortizaciones que deben provenir de inversiones igualmente "razonables".

    Que oportunamente el ENRE solicitó a "La Transportista", entre otros items, que suministre información contable, entendiendo por tal la respaldada por un informe emitido por auditor independiente debidamente autorizado (ver fojas 7/10).

    Que "La Transportista" cumplió con la información tal como obra en las actuaciones del Expediente del Visto.

    Que dicha información es la que fue sometida a la consideración y análisis de las partes interesadas a través del mecanismo de Audiencia Pública.

    Que de tal forma, al decidir sobre el tema bajo examen, el ENRE tuvo en cuenta no sólo los juicios surgidos de su propia evaluación, sino también todos aquellos que, aportados por las partes interesadas, resultaron de utilidad para la mejor solución de la cuestión tratada.

    Que cabe destacar, que si bien, tal como se expresó en oportunidad de la revisión tarifaria de TRANSENER S.A, la tarea abordada por el ENRE enfrenta el problema de la "asimetría de información” - suficientemente tratada en la teoría de la regulación común a todos los organismos de regulación -, la posibilidad de la revisión periódica de las condiciones de precio y calidad resulta un medio adecuado para mantener al servicio concesionado de energía eléctrica dentro de los lineamientos generales que la Ley 24.065 ha fijado.

    Que a los efectos de revisar la remuneración de "La Transportista" a fin de determinar cuál es el valor que responde a lo estipulado en la Ley Nº 24.065 se evaluaron los costos operativos y las inversiones, con el objeto de determinar las erogaciones que por tales conceptos resultan compatibles con los criterios de razonabilidad fijados por la norma citada.

    Que en función de las consideraciones realizadas precedentemente, del análisis realizado de los costos operativos informados por “La Transportista” y teniendo en cuenta las particularidades que todavía presenta la explotación del servicio de transporte en la región eléctrica del NEA, se han reestimado los costos operativos para el segundo periodo tarifario.

    Que por ende y a los efectos de determinar la remuneración de “La Transportista”, se considera conveniente adoptar el 74 % del monto total solicitado, cuyo cálculo contempla el total de la planta que emplea “La Transportista”.

    Que esta estructura de costos fue evaluada a los efectos de verificar la sostenibilidad de la empresa y de la calidad del servicio prestado.

    Que asimismo se ha incorporado el 1% del valor de reposición del equipamiento de conexión y capacidad en cumplimiento del artículo 1 del Subanexo II-A del Contrato de Concesión de TRANSNEA S.A..Que, el análisis realizado por el ENRE en el "Informe de Elevación" permite estimar su cuantía en los siguientes valores anuales: 2000: $5.243.420; 2001: $5.317.352; 2002: $5.392.327; 2003: $5.468.358; 2004: $5.545.462.

    Que se analizaron las inversiones presentadas por ”La Transportista” para el segundo período tarifario, teniendo en cuenta que los montos que surjan de dicho análisis serán considerados como de referencia y no de carácter obligatorio.

    Que teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a ser reemplazado, se procedió a realizar una comparación entre los costos unitarios que surgen de la presentación de “La Transportista” y los informados por TRANSNOA S.A., transportista troncal con la cual podría realizarse una comparación.

    Que de esta comparación se observó que los costos informados para los reemplazos de baterías y rectificadores, de cables de 13,2 kV y 33 kV, de seccionadores de 132 kV, de transformadores de corriente y de tensión, de protecciones de líneas y de transformadores de potencia son superiores, por lo que se procedió a realizar un ajuste en función de los menores costos.

    Que también se detectó que no fueron justificados los montos de inversión asociados al reemplazo interruptores de 132 kV y de cuatro transformadores de potencia.

    Que sin embargo, teniendo en cuenta las inversiones realizadas en el período anterior y los requerimientos de otras transportistas se considera razonable la inclusión de dichos montos.

    Que con respecto a los montos informados para indemnizaciones por servidumbres, los mismos no fueron considerados, atento a lo establecido en la cláusula tercera del Acta de Transferencia firmada entre AGUA y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y TRANSNEA S.A..

    Que por todo lo expuesto, se consideran como montos razonables a considerar para los años 2000, $ 1.007.0000; 2001, $1.007.000; 2002, $2.492.000; 2003, $2.455.000 y 2004, $446.000.

    Que la metodología adoptada por "La Transportista" para determinar la base de capital, tal como ella misma lo expresa, toma la experiencia regulatoria reciente, específicamente la revisión tarifaria de TRANSENER S.A..

    Que básicamente, el concepto subyacente en esta metodología se ajusta a los principios jurídico - económicos del proceso de privatización del sector eléctrico por el cual, el sistema de regulación adoptado, remuneración máxima con revisiones quinquenales, incentiva a las empresas a lograr ganancias de eficiencia procurando mayores tasas de rentabilidad, donde la autoridad regulatoria sólo interviene en el momento del ajuste tarifario cada cinco años. En consecuencia, la mayor o menor tasa de rentabilidad realizada por la empresa es parte del riesgo asumido por los accionistas al adquirir el control de la sociedad.

    Que el valor presente neto del flujo de fondos, que no es más que las ganancias de la actividad de transporte descontada a una tasa que se equipara con la tasa de rentabilidad, es equivalente al capital de la empresa.

    Que este capital (valuación oficial para la privatización de la compañía) es la suma de los valores obtenidos por el flujo de fondos descontado de los primeros cinco años de gestión (periodo de certidumbre) más la perpetuidad (valor que representa el flujo de fondos descontado a partir del año seis y hasta la finalización de la concesión) menos el valor actual de la reposición de activos (monto de la reposición de las líneas y transformadores de la totalidad del periodo de concesión).

    Que dado que las ganancias de los primeros cinco años deben considerarse realizadas, dependiendo de su cumplimiento, o no, de la gestión a riesgo del accionista, el flujo de fondos relevante para los años subsiguientes es el valor de la perpetuidad menos el valor presente de las inversiones en reposición de activos, actualizado a 1999.

    Que cabe destacar que, en el valor de la perpetuidad están incorporados no sólo los diez años faltantes para finalizar el primer periodo de gestión, sino también el valor de recupero del negocio conforme la operatoria de oferta pública de la empresa cada quince años establecida en el Contrato de Concesión de TRANSNEA S.A..

    Que sin embargo, la metodología aplicada por "La Transportista" no se ajusta exactamente a lo realizado por el ENRE en ocasión de la revisión tarifaria de TRANSENER S.A..

    Que “La Transportista” toma como valor de la base de capital del año 1994 el valor total de la empresa según el informe del BANADE.

    Que este valor es el monto correspondiente a la certidumbre más la perpetuidad.

    Que luego le adiciona la diferencia entre las inversiones netas de amortizaciones reales y las estimadas por el BANADE y le aplica la tasa del 12%. Esta metodología la repite para cada año arribando a una base de capital de 14,12 millones para el año 1999.

    Que por lo tanto, está incorporando para su cálculo de la base de capital el flujo de fondos correspondiente a la certidumbre que se considera realizado.

    Que de esta manera, “La Transportista” computa una doble rentabilidad sobre esos valores: la rentabilidad realmente obtenida durante esos años, y la que le reconoce para el segundo periodo tarifario.

    Que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer algunas correcciones a la valuación oficial realizada por el BANADE.

    Que en primer lugar, la suma de la fila “V.A. flujo de fondos al 12%” del informe arroja un valor de $6,74 millones que no coincide con los $6,248 millones que se le asigna al resultado de la valuación de la empresa.

    Que en segundo término, el monto en reposición de activos no fue deducido del valor estimado.

    Que en consecuencia, se recalculó la valuación oficial con los datos allí suministrados corrigiendo el cálculo del valor actual del flujo de fondos y detrayendo el monto estimado en reposición de activos que corresponde a inversiones a realizarse a partir del año 16 de inicio de las actividades de la empresa.

    Que el valor resultante es de $3,63 millones y se compone de $2,96 millones correspondientes al periodo de certidumbre, $4,14 millones de la perpetuidad y $3,46 millones del flujo de inversiones en reposición de activos.

    Que dado que “La Transportista” abonó un equivalente de $5 millones por el 100% del paquete accionario, se deduce que este monto incluyó una prima de $1,37 millones por la oportunidad de realizar actividades no reguladas.

    Que aplicando los conceptos utilizados en la metodología de determinación de la base de capital de TRANSENER S.A., el flujo de fondos de los primeros cinco años ya fue realizado, y la tasa de rentabilidad razonable que debe asegurar el ENRE a los accionistas de "La Transportista" se refiere a los periodos futuros.

    Que por lo tanto, el capital a remunerar es la perpetuidad menos el valor presente de las inversiones en reposición de activos que alcanza un valor de $0,68 millones, actualizada por cinco años.

    Que también deben reconocerse las inversiones realizadas durante los primeros años y que no fueron incorporadas en la valuación inicial puesto que dichos reemplazos de activos significan erogaciones de capital que deben adicionarse al monto del capital involucrado en el negocio para que el valor de la base de capital refleje la verdadera asignación de Recursos que "La Transportista" realizó en su empresa.

    Que para hacer este cálculo se compararon las inversiones en bienes de uso netas de amortizaciones realizadas por “La Transportista” y las estimadas por el BANADE (incorporando las inversiones en reemplazo de activos de la certidumbre).

    Que de allí surge que a lo largo de los primeros 5 años de gestión La Transportista incrementó sus bienes de uso por sobre la estimación realizada.

    Que por tanto, estos aportes deben ser considerados engrosando el capital a ser remunerado, descontadas las ampliaciones realizadas por los usuarios del sistema de transporte según Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios.

    Que la metodología de corrección del capital se realizó tomando como base $0,68 millones correspondientes a la perpetuidad en 1994.

    Que para el siguiente año se actualizó el valor del capital según la tasa de descuento utilizada en la valuación (12%) y la tasa promedio de inflación para el primer periodo tarifario (1,42%), y se le sumó la diferencia entre las inversiones netas reales y las estimadas por el BANADE. Así se arriba al capital a considerar en el año 1995.

    Que para los años subsiguientes se repite el mecanismo de cálculo tomando como base el capital ajustado por la diferencia de inversiones netas del año anterior.

    Que como resultado de todo lo anterior, se determinó la base de capital de "La Transportista" en pesos cinco millones novecientos ochenta y seis mil setecientos dos ($5.986.702).

    Que por otra parte, a los efectos de determinar la tasa de rentabilidad a utilizar para el cálculo de la remuneración de "La Transportista" la Ley 24.065 establece que "... la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente ...".

    Que en cuanto a la condición de "similar" que debe cumplir la tasa de rentabilidad, la Ley 24.065 habla de "la industria" - en este caso la actividad eléctrica - y de "actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente", lo que cabe interpretar referido a empresas que prestan un servicio público monopólico, como es el caso de las transportistas del servicio eléctrico.

    Que la metodología de cálculo de la tasa de rentabilidad conocida como CAPM (modelo de valuación de los activos de capital) se considera aceptable para aplicar al caso estudiado, en tanto permite efectuar la comparación del caso concreto bajo examen con empresas que pertenecen a la misma industria y desarrollan actividades en condiciones similares en cuanto al riesgo.

    Que ello es así por cuanto, en un primer paso, el CAPM construye la tasa de rentabilidad a partir de una tasa libre de riesgo a la que se adiciona un "plus" que representa un promedio de las ganancias que las inversiones privadas obtienen por sobre una inversión sin riesgo.

    Que ese "plus", que en la terminología propia del método CAPM se denomina "premio de mercado", es representativo de la situación relativa de toda la actividad empresarial de riesgo y habitualmente se mide a través del rendimiento de una cartera de acciones (índice Standard & Poor’s 500) para los Estados Unidos de Norteamérica.

    Que para adecuar ese indicador a la situación específica de empresas del sector eléctrico, el CAPM toma un multiplicador - el factor Beta - que aplicado al premio de mercado permite obtener el margen que debe adicionarse a la tasa libre de riesgo para rentabilizar a la actividad específica de que se trate.

    Que en este caso, por tratarse de servicios públicos, el diferencial de riesgo por encima de la tasa básica resulta inferior al del promedio de las actividades empresariales de riesgo, por lo que el factor Beta resulta inferior a la unidad, a lo que cabe aclarar que el cálculo de ese factor surge como promedio del valor del índice que refleja el rendimiento de las acciones de las empresas del sector eléctrico de los Estados Unidos de Norteamérica.

    Que dado que los resultados que surgen del CAPM están referidos a una economía como la de los Estados Unidos de Norteamérica, se estaría cumpliendo con la previsión de efectuar una comparación internacional.

    Que el paso complementario, es decir el de realizar también la comparación en el ámbito nacional, está dado a través de dos etapas explicitadas a continuación.

    Que en la primera etapa, al determinar el factor Beta que finalmente se utilizará en el cálculo, se tiene en cuenta que el guarismo estimado como válido para los EE.UU. está referido a empresas eléctricas que operan en un régimen de regulación por “tasa de retorno”.

    Que por el contrario, el sistema de nuestro país ha previsto trabajar con tarifas tipo “price cap”, que implicarían un riesgo algo superior para las concesionarias; sin embargo, esa diferencia se ve reflejada por un factor Beta mayor que el que podría considerarse válido en EE.UU..

    Que este diferencial se estableció tomando la comparación que realizan Alexander, Mayer y Weeds en “Regulatory Structure and Risk and Infrastructure Firms – An international Comparison”, informe publicado por el Banco Mundial, en donde se observa una diferencia entre el Beta de las empresas de telecomunicaciones de EE.UU. reguladas por “cost – plus” y por “price – cap” de 0,20 (0,52 vs. 0,72).

    Que su cálculo se ha realizado manteniendo constante el riesgo del mercado accionario obteniendo en forma pura el riesgo relativo a la diferencia en el sistema regulatorio (“cost – plus” o “price – cap”).

    Que se entiende que este diferencial de 0,20 en el valor del Beta es razonable y consistente con la metodología de cálculo aquí adoptada, ya que surge de empresas que cotizan en el mismo mercado accionario con lo que se ven afectadas por las mismas condiciones macroeconómicas.

    Que la segunda etapa, con el objeto de aproximar a la situación de estas empresas en el contexto de la situación en la Argentina, consiste en adicionar la tasa de “riesgo país”.

    Que respecto de la tasa libre de riesgo, "La Transportista" propuso un valor de 5,94% que no coincide con el rendimiento promedio correspondiente al resultado de la licitación de las emisiones de bonos a 30 años del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica realizadas durante el año 1998.

    Que en cuanto al cálculo del componente "riesgo país", que "La Transportista" propone en 4,91% se estima que debe tomarse en un nivel menor, de 4,29%. Este guarismo corresponde al "riesgo país" promedio implícito en las colocaciones de Títulos de Deuda Pública realizadas por el Gobierno Argentino durante el año 1998, según información elaborada por la Subsecretaría de Financiamiento Público.

    Que por lo tanto, este valor puede considerarse representativo del nivel de riesgo que supone el desarrollo de emprendimientos en nuestro país.

    Que, en lo que respecta al "premio de mercado", si se tomaran periodos de tiempo muy cortos para estimar la prima de riesgo de mercado, se puede estar tanto sobredimensionando como subdimensionando su valor en función del comportamiento que la economía haya registrado en ese periodo.

    Que por ende resulta aconsejable determinar el premio de mercado en base a datos de un lapso temporal que contemple el acontecimiento de varios ciclos económicos, de expansión y depresión, de modo tal de promediar los resultados y extrapolar hacia el futuro una estimación media.

    Que por lo anteriormente expuesto y en función del análisis realizado en el Informe de Elevación, corresponde considerar el período 1970-1998 cuya prima es del 5,10%, valor de "premio de mercado", calculado en base a los datos de Ibbotson Asociados.

    Que en cuanto al factor Beta a aplicar a ese valor de "premio de mercado", planteado en 0,57, coincide con el considerado por este organismo y resulta razonable a pesar de estar calculado con datos correspondientes a dos mercados accionarios diferentes como ser el de los Estados Unidos de Norteamérica y el de Gran Bretaña.

    Que en función de lo anteriormente analizado, los valores de los distintos componentes permiten obtener una tasa de rentabilidad nominal del 12,77%.

    Que como última consideración, cabe referirse a la alternativa de considerar la metodología del WACC (weighted average cost of capital), que aplicado sobre el total de los activos afectados a las actividades reguladas de la concesión, es una práctica usual en algunos ámbitos regulatorios.

    Que en este caso se ha privilegiado el considerar una tasa sobre capital propio de la firma, aplicado sobre la parte del activo atribuible a las actividades reguladas de la concesión, asumiendo como propia de la gestión de la concesionaria las decisiones que hagan a un mayor o menor apalancamiento.

    Que para determinar la remuneración correspondiente al segundo periodo tarifario "La Transportista" calcula el ingreso anual que cubra los costos, amortizaciones, impuestos y rentabilidad sobre la base de capital ajustada en cada año, pero no utiliza el método del flujo de fondos descontado.

    Que en base a sus estimaciones de costos, las amortizaciones de la base de capital correspondiente a cada año, la rentabilidad sobre la citada base de capital, y los impuestos calculados sobre la rentabilidad mencionada, "La Transportista" calcula cuáles son los ingresos necesarios para cubrir los puntos mencionados. La base de capital para cada uno de los años del segundo periodo tarifario la calcula como la base de capital inicial (del año 1999) más las nuevas inversiones netas de amortizaciones. Una vez determinado el monto anual de ingresos necesarios éstos se descuentan según la tasa de rentabilidad determinada. Luego se calcula el valor anual equivalente partiendo del valor presente de los ingresos anuales requeridos.

    Que esta metodología de cálculo de la remuneración presentada por "La Transportista", no es aceptable debido a que supone inversiones mandatorias, incorporándolas plenamente a la base de capital.

    Que la metodología adoptada por el ENRE remunera el capital comprometido en el negocio a principio del segundo período tarifario, reconociendo un monto para las inversiones en reemplazo de activos del mencionado período.

    Que los montos de inversiones estimados para el segundo periodo tarifario son los que conforme a la información disponible, se consideraron lo más ajustados posible a lo que pueda realmente acontecer.

    Que sin embargo, tanto los gastos que se realizarán como las inversiones serán los que surjan de la propia decisión empresaria. Es por ello que no corresponde remunerar la base de capital de cada año como lo hace "La Transportista".

    Que utilizando el método del flujo de fondos descontado, también se cumple con lo establecido en el citado artículo 40 inciso a) de la Ley N° 24.065.

    Que adicionalmente se remunera la base de capital comprometida al final del primer periodo tarifario a través de una metodología que se adapta mejor a los principios jurídico – económicos de la regulación por precios máximos vigente en Argentina.

    Que definido el capital a rentabilizar, el cálculo que posibilita una tasa interna de retorno nominal (TIR) del 12,77%, indica que el nivel de la remuneración razonable a asignar a "La Transportista" para el segundo período tarifario, en consonancia con los principios tarifarios establecidos en la Ley 24.065 es de pesos siete millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos quince ($7.489.515) anuales.

    Que en relación al aludido "factor X implícito", cabe destacar que no existe ya que la metodología de cálculo de la remuneración a partir del flujo de fondos descontado, como ya se indicó, reconoce para la determinación de las tarifas los reemplazos de activos a su valor de mercado.

    Que por lo tanto están incluidas en la remuneración y en la determinación de la rentabilidad justa y razonable que debe percibir La Transportista.

    Que como la metodología de fijación de tarifas utilizada por el ENRE no redunda en una caída de la rentabilidad a medida que pasan los años, se desestima la propuesta de "La Transportista" aplicándose un factor X de acuerdo a los lineamientos de la Ley 24.065 y del contrato de Concesión de "La Transportista".

    Que en el artículo 8° del Anexo II.A, del Contrato de Concesión de TRANSNEA S.A., se establece que: "A partir del segundo periodo tarifario, la remuneración de La Transportista, por los conceptos de conexión y de capacidad de transporte, podrá ser reducida anualmente por un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) anual ni acumular en el resto del primer PERIODO DE GESTIÓN más del diez por ciento (10%)".

    Que, atento a lo señalado en el considerando precedente y teniendo en cuenta el análisis realizado en el "Informe de Elevación" se propone la fijación, para el segundo periodo tarifario (noviembre 1999 a noviembre 2004), de un coeficiente de estímulo a la eficiencia constante del 1,0% anual.

    Que los resultados del estudio realizado por el ENRE indican que, efectivamente, si la remuneración de “La Transportista” para el segundo período tarifario se estableciera teniendo en cuenta sólo las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión, en los artículos 2º, 8º y 14° del Anexo II A (que se refieren, respectivamente, a remuneración por energía eléctrica transportada y coeficiente de estímulo a la eficiencia), no se estaría dando cumplimiento a lo que establece el artículo 40 de la Ley 24.065, en cuanto a que los servicios suministrados por los transportistas deben ser ofrecidos a tarifas justas y razonables, de modo tal de asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios.

    Que en ese sentido cabe aquí tener en cuenta las mismas consideraciones que se efectuaron con relación al concepto de la RVEET en la Resolución ENRE N° 1650/98.

    Que en función de lo anterior, no debe forzarse el papel a desempeñar por la RVEET en la remuneración del transporte, pretendiendo que cumpla a un tiempo con la finalidad de contribuir a la determinación del monto de aquella y además, en cada mes, aporte a la recaudación que posibilite su pago.

    Que por ende, la metodología de revisión tarifaria prevista en el Contrato de Concesión, ha devenido irrazonable en tanto lleva a valores de remuneración que no se corresponden con los que surgen de aplicar los criterios de razonabilidad de la Ley 24.065.

    Que el ENRE debe atender a la continuidad del servicio público, asegurando para ello el cumplimiento de los extremos que fija la Ley 24.065, máxime cuando es la propia Ley la que ha determinado los elementos componentes de una remuneración que ha de ser valuada con criterios de razonabilidad. Del mismo modo dicha norma, a través de sus artículos 46° y 48°, prevé la posibilidad de efectuar revisiones de carácter amplio.

    Que en el contexto descripto, cabe concluir que la revisión está amparada por las previsiones de la norma de jerarquía superior en el ordenamiento legal que rige la concesión del transporte de energía eléctrica por distribución troncal, siendo tal revisión no sólo posible sino necesaria.

    Que habiendo definido la remuneración razonable necesaria para la prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal que presta “La Transportista”, es menester definir a continuación la forma en que los usuarios del sistema contribuirán al pago de la misma.

    Que atento a lo señalado en el considerando anterior, la remuneración determinada para “La Transportista” para el segundo período tarifario resguarda los principios tarifarios de la Ley 24.065, específicamente, lo que establece el art. 40° en cuanto a que las tarifas "asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios (eficiencia productiva) compatible con la seguridad de abastecimiento (sostenibilidad del servicio)".

    Que estos conceptos de eficiencia productiva y sostenibilidad se repiten en el art. 41°: "obtener una razonable tasa de retorno que guarde relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa".

    Que esto se debe a que la legislación reconoce el largo período de maduración de las inversiones que se realizan en esta actividad y por ende las empresas deben contar con un retorno sobre el capital invertido de forma tal de garantizar el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio.

    Que cabe destacar que el cargo variable por energía eléctrica transportada, es decir, las pérdidas técnicas que se generan entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega, no refleja la estructura de costos de la empresa.

    Que la racionalidad económica radica en que el sistema (multas, remuneración) que se establezca para asegurar las condiciones de calidad requeridas obedezca a la regulación por incentivos. Esto significa, establecer metas de calidad de servicio y de obligación de suministro lo suficientemente rigurosas como para que las empresas reguladas ante la amenaza de la multa no descuiden el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio de transporte.

    Que además, la relación de causas y efectos que asocia calidad, sanciones y remuneración con cargos de conexión y capacidad aconseja estimular el resguardo de la calidad a partir del incremento de la participación de los cargos en la remuneración, a los efectos de que, ante fallas, repercutan fuertemente sobre el total de la misma.

    Que teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes, se considera conveniente adoptar tanto para “La Transportista” como para su “Transportista Independiente” una RVEET nula.

    Que por otra parte, “La Transportista” presentó un sistema de premios que le otorga, a igual desempeño que el período anterior, un importante premio - aproximadamente un 44% más que el monto correspondiente a las penalizaciones promedio aplicadas durante el primer período tarifario -.

    Que además de la aplicación de la fórmula propuesta por “La Transportista” a fojas 135 del Expediente del Visto, surge que podría tener una tasa de falla cercana al límite previsto en el Contrato de Concesión para la ejecución de las garantías y pese a ello continuaría recibiendo premio.

    Que por lo tanto esta propuesta no corresponde que sea aceptada dado que no significaría un premio sino una remuneración complementaria en función de la calidad prestada.

    Que, el ARTICULO 25 del Anexo II B del Contrato de Concesión de “La Transportista” estipula que “El ENTE establecerá, a partir del segundo PERÍODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERÍODO TARIFARIO”.

    Que por ende, el sistema de premios debería procurar dar un mayor incentivo para que “La Transportista” opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión.

    Que en el mencionado Contrato se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por “La Transportista” se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada.

    Que, en cuanto a la determinación del valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad forzada, en concepto de conexión y de capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de servicio forzadas.

    Que por ende, a los efectos de determinar el premio se consideró conveniente asociar a un determinado nivel de calidad un valor de premio en función de las penalizaciones aplicadas.

    Que por consiguiente y teniendo en cuenta lo anterior, se establecieron índices de calidad, que en el caso de los equipamientos de conexión y transformación, miden la relación entre el número de salidas de servicio forzadas y la duración de las mismas, y en el caso de las líneas, se consideró esta misma relación y el nivel de la tasa de falla.

    Que para ello, se tuvo en cuenta el desempeño logrado por “La Transportista” y su “Transportista Independiente” en el período de explotación durante el primer período tarifario.

    Que cabe destacar que, cuanto mayor sean los valores alcanzados por estos índices (duración promedio por salidas forzadas y tasa de falla) menor será la calidad asociada al servicio prestado por las transportistas.

    Que por ello, es necesario establecer un nivel de calidad mínima a partir del cual cada una de las transportistas sería merecedora del premio.

    Que por otra parte, a los efectos de considerar las particularidades de cada Transportista se determinó un factor de eficiencia denominado “k”.

    Que en este caso, para mantener la relación calidad, sanciones y remuneración, el factor de eficiencia “k” debería ser igual a 1.

    Que asimismo, el premio será de aplicación mensual, utilizándose como unidad el “año móvil” a los efectos de evaluar la dinámica de la mejora; y considerándose el período correspondiente a los doce meses anteriores del mes en cuestión.

    Que para calcular el premio se evaluará, para líneas (capacidad), el promedio de la duración por salida forzada por año móvil y el nivel de la tasa de falla para cada una de las transportistas, es decir para ”La Transportista” y para la “Transportista Independiente”; y para transformadores y puntos de conexión (conexión), el promedio de la duración por salida forzada por año móvil para ”La Transportista” y para la “Transportista Independiente”.

    Que evaluadas ”La Transportista” y la “Transportista Independiente” en forma separada, si alguno de los promedios fueran superiores o iguales a los valores de referencia, la transportista que registrara dichos valores no sería merecedora de premio.

    Que si los promedios de ”La Transportista” y la “Transportista Independiente” calculados en forma separada fueran inferiores a los valores de referencia, se habrían de calcular para cada una el premio en función del resultado de dicho parámetro afectado por el porcentaje de participación del equipamiento sobre el equipamiento total.

    Que los valores de referencia de los índices de calidad establecidos y de los montos de sanciones constan en el Informe de Elevación.

    Que los valores de referencia considerados para la determinación del premio (promedio y máximo de sanciones aplicadas) por tipo de equipamiento se adecuarán cada seis meses a partir del 1° de mayo de 2000 y tendrán vigencia semestral de acuerdo a la expresión establecida en el artículo 15° del Anexo II A del Contrato de Concesión utilizando el Indice de Precios al por Mayor de Productos Industriales de los EE.UU. (PMo) y el Indice de Precios al Consumidor Final de los EE.UU. (PCNo), correspondiente al mes de septiembre 1999.

    Que la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista de los Recursos necesarios para abonar los premios mensuales a “La Transportista” y a su “Transportista Independiente” aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por CAMMESA.

    Que el análisis realizado por el ENRE en los considerandos precedentes, está amparado por la Ley N° 24.065, la cual le otorga a este Organismo amplias facultades en materia tarifaria.

    Que en este sentido la norma mencionada confiere al ENRE facultades para establecer las bases de cálculo para la determinación de las tarifas iniciales y para la determinación de los sucesivos cuadros tarifarios que se aplicarán en cada período tarifario, pero le impone la obligación de que las tarifas que se establezcan se adecuen a los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065.

    Que asimismo, los artículos 43° y 45° de la Ley 24.065 otorgan al ENRE, competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte.

    Que un principio liminar en materia tarifaria es que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los artículos 40° y 41° de la Ley N° 24.065.

    Que la mencionada Ley no discrimina entre los sujetos que pueden invocar los principios tarifarios, y los que solicitan su cumplimiento. Dichos principios fueron establecidos en la Ley para ser cumplidos, y su observación resulta obligatoria por parte del ENRE.

    Que asimismo, los artículos 46° a 48° otorgan al ENRE, competencia para efectuar ajustes en la tarifa en vigencia en los casos en que se verifiquen las condiciones indicadas en los artículos 40° y 41°.

    Que sin perjuicio de ello, la Ley N° 24.065 también confiere al ENRE, capacidad para realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta norma y su reglamentación (artículo 56 inciso s).

    Que la jurisprudencia tal como fue citado en la Resolución ENRE N° 1650/99 ha ratificado la competencia tarifaria de los entes reguladores, y se ha pronunciado acerca del carácter reglamentario que revisten las tarifas.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 56 inciso a) de la Ley 24.065 el ENRE debe hacer cumplir esta norma, su reglamentación y disposiciones complementarias.

    Que los principios tarifarios fueron también establecidos para otorgar confiabilidad a la prestación del servicio, cuya preservación impone el artículo 2° de dicha Ley, previendo por otra parte distintas acciones para la salvaguarda de los mismos, que pueden ser invocadas, tanto por usuarios y concesionarios, como ejercidas de oficio por el ENRE.

    Que con relación a la modificación del cuadro tarifario, cabe mencionar que lo dispuesto por el artículo 25 del Contrato de Concesión mencionado debe armonizarse con lo establecido por la Ley N° 24.065.

    Que la determinación del nivel de calidad del servicio constituye el correlato de la facultad de establecer los cuadros tarifarios de acuerdo a lo estipulado por el artículo 56 inciso b) de la Ley 24.065.

    Que tanto los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, como los distintos mecanismos de revisión y ajuste de la tarifa, y la competencia legal del ENRE en dicha materia, se encontraban vigentes en oportunidad de realizarse la firma del Contrato de Concesión de “La Transportista”.

    Que por otra parte corresponde instruir a CAMMESA para que realice el ajuste de la remuneración de “La Transportista” y su “Transportista Independiente” a partir del 16 de noviembre de 1999, en concepto de Energía Eléctrica Transportada, de conexión y de capacidad, en base a los valores que se establezcan para el segundo período tarifario.

    Que además, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución ENRE N° 219/00 que deja sin efecto la Resolución ENRE N° 16/97, corresponde que CAMMESA realice los ajustes por la reducción de los aportes patronales.

    Que considerando que la presente Resolución implica un monto significativo de créditos y débitos, es conveniente establecer un período máximo para el pago de los ajustes mencionados, por parte de “La Transportista”.

    Que por lo expuesto el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56° incisos a), b) f) y s), artículos 40° a 49° y el 2° de la Ley 24.065;

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Aprobar como valor de la remuneración anual por el concepto de energía eléctrica transportada para TRANSNEA S.A. y para su Transportista Independiente (Dirección Provincial de Energía de Corrientes) el valor de PESOS CERO ($0,0).

    ARTÍCULO 2.- Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) que se define en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución;

    ARTÍCULO 3.- Establecer los siguientes valores de remuneración por conexión y por capacidad, los que resultan aplicables a partir del inicio del segundo período tarifario, y modifican lo estipulado en el Punto 1.1. del Anexo II C del Contrato de Concesión por cada salida de 220 kV: $ 5,623 por hora.por cada salida de 132 kV: $ 2,812 por hora.por cada salida de 66 kV: $ 2,812 por hora.por cada salida de 33 kV: $ 2,109 por hora.por cada salida de 13,2 kV: $ 2.109 por hora.por transformador de rebaje dedicado: $ 0,217 por hora por MVA.por cada 100 km. de líneas de 220 kV: $ 63,267 por hora.por cada 100 km. de líneas de 132 kV y 66 kV: $ 60,562 por hora.Para su Transportista Independiente (Dirección Provincial de Energía de Corrientes):por cada salida de 132 kV: $ 3,730 por hora.por cada 100 km. de líneas de 132 kV y 66 kV: $ 80,607 por hora.

    ARTICULO 4.- Establecer el sistema de premios, al que se refiere el artículo 24° del anexo II-B del Contrato de Concesión de “TRANSNEA S.A.”, conforme a la metodología de cálculo y de asignación del pago entre los usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución;

    ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA que, a los efectos del pago del premio al que alude el artículo 4 de la presente Resolución, calcule en cada programación y reprogramación estacional, la proporción en que cada usuario del sistema del transporte participa en el pago de los cargos fijos de transporte, para cada tipo de equipamiento, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente Resolución;

    ARTÍCULO 6.- El ajuste de la remuneración se realizará cada seis (6) meses a partir del 1° de mayo de 2000 y tendrá vigencia semestral de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Anexo II A del Contrato de Concesión utilizando el PMo y PCNo, correspondiente al mes de septiembre 1999.

    ARTÍCULO 7.- Instruir a CAMMESA para que efectúe, una vez que el ENRE haya realizado los ajustes correspondientes a los cargos por conexión y capacidad: El ajuste de la remuneración de “La Transportista” y de su “Transportista Independiente” a partir del 16 de noviembre de 1999, en concepto de energía eléctrica transportada, de conexión y de capacidad, en base a los valores aprobados por los artículos 1° y 3° de la presente Resolución .Los ajustes correspondientes a los cargos facturados y liquidados a los agentes del mercado eléctrico mayorista (MEM) a partir del 16 de noviembre de 1999, en base a los valores aprobados por los artículos 1°y 3° de la presente Resolución.Los ajustes por la reducción de los aportes patronales en virtud de lo establecido en la Resolución ENRE N° 219/00, a partir del 16 de noviembre de 1999 y última presentación realizada por “La Transportista”.Los ajustes positivos y negativos correspondientes a los puntos I, II y III del presente artículo deben efectuarse con los intereses previstos en el punto 5.5. “Cobranzas a los deudores” de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios “, los cuales se computarán desde la fecha de vencimiento de las facturaciones que se ajustarán hasta el mes de junio de 2001.

    ARTÍCULO 8.- El monto del saldo total definido en el punto IV del artículo 7 de la presente Resolución, podrá ser abonado por TRANSNEA S.A. en cuotas mensuales iguales y en un plazo máximo de 18 meses. Para la determinación de dichas cuotas se computará la tasa prevista en el punto 5.5. de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios “ de junio de 2001.

    ARTÍCULO 9.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN; a la TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA REGION DEL NORESTE ARGENTINO” (TRANSNEA S.A.); a DPEC; a AGEERA, a ATEERA, a ADEERA; a AGUEERA, a TRANSNOA S.A.; a EDEFOR S.A., a SECHEEP, a la Cámara de Mujeres PYME de Formosa, al ENTE REGULADOR DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE FORMOSA, a la Señora Diputada Provincial por Formosa, María Graciela De la Rosa, y a CAMMESA.

    ARTICULO 10.- Comuníquese a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores registradas.

    ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese;
    RESOLUCION ENRE Nº 312/2001
    ACTA Nº 588
    Daniel Muguerza,
    Vocal Primero.-
    Ester Beatriz Fandiño,
    Vocal Primera.-
    Alberto Enrique Devoto,
    Vicepresidente.-
    Juan Antonio Legisa,
    Presidente.-
    r312anex-I.docr312anex-II.docr312anex-II.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 0016/1997 Biblioteca
    Resolución ENRE 1319/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 1650/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 0014/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0219/2000 Biblioteca
    Resolución SE 137/92 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 02 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 40 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 41 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 42 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 43 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 44 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 45 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 46 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 47 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 48 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 49 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Transcripción taquigráfica de la Audiencia pública realizada el 02/03/2000:Au020300 (Formosa).doc