Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0943/2005. Boletín Oficial n° 30.820, martes 10 de enero de 2006, pp. 8-9.

Citas Legales : Resolución ENRE 0057/2003, Resolución SE 0001/2003, Resolución SE 0086/2003, Resolución SE 0106/2003, Resolución SE 0130/2003, Resolución SE 0767/2005 - artículo 01, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 25.561, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); d); e); k) y s)

Expediente Citado : ENRE 16989/2004

(Nota del Centro de Documentación: adecuación de la remuneración de los capacitores de la E.T. Capiz, capacitores de la E.T. Anchoris, capacitores de la E.T. Bajo Río Tunuyán, el despeje Automático de Demanda y Pseudo protección de barras instaladas en la E.T. San Juan y el despeje Automático de Demanda y Pseudo protección de barras E.T. Cruz de Piedra, aprobados por la Resolución ENRE 656/08 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2005
VISTO: El Expediente ENRE N° 16.989/2004, y

CONSIDERANDO,

Que la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante Resolución S.E. N° 001/2003 impulsó las ampliaciones de obras de adecuación y seguridad a efectos de permitir el ajuste de la operación del sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal a las normas de diseño y calidad.

Que en tal sentido DISTROCUYO S.A. y la Secretaría de Energía han firmado con fecha 02 de julio de 2003 el Contrato en el cual se han fijado las obligaciones y responsabilidades de la transportista en la ejecución de los distintos proyectos conforme al proceso de identificación y gestión de ampliaciones habilitado por la Resolución S.E. N° 01/2003 y lo previsto en las Resoluciones S.E. N° 106/2003 y su modificatoria la N° 130/2003.

Que dicho Contrato obra a fojas 177 a 520 del Expediente del Visto, cuyo artículo segundo tiene por objeto establecer las responsabilidades y obligaciones de la Transportista en la ejecución del proyecto de ingeniería básica y de detalle, la adquisición de equipamientos y materiales, la especificación técnica y la Compra de los Equipos Mayores, el montaje, la puesta en servicio, las modificaciones de instalaciones existentes, inclusive los equipos menores asociados que fueran necesarios, de las Ampliaciones a ser impulsadas conforme el procedimiento de identificación y gestión habilitado por la Resolución SE N° 1/2003, bajo las instrucciones impartidas por la “Comisión Obras Resolución Secretaría de Energía N° 01/2003” creada por Resolución S.E. N° 86/2003.

Que las obras indicadas corresponden a ampliaciones en ejecución a finalizar en el período 2004-2005, y para los cuales aún no se han establecido las remuneraciones correspondientes.

Que el artículo 8 en sus incisos 1 y 2 dispone que una vez producida la habilitación comercial de la obra la transportista tendrá a su cargo la operación de las instalaciones que conforman la Ampliación, la que deberá ser efectuada de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes correspondientes al resto de las instalaciones de su propiedad y que conforman el SADI. También se hará cargo del mantenimiento programado y forzado de las instalaciones que conforman la Ampliación, coordinando los programas de mantenimiento programado, que serán los mismos que la transportista utilice para el resto del equipamiento de su propiedad.

Que el articulo 8.3. establece que la remuneración a percibir por la transportista por la operación y mantenimiento de las Ampliaciones, así como el régimen de calidad de servicio y sanciones aplicables a la Operación y Mantenimiento de las mismas, será oportunamente fijadas por el ENRE.

Que cada una de las obras mencionadas debe ser remunerada mediante un régimen adecuado que contemple los costos y beneficios de prestación de servicios.

Que corresponde al ENRE establecer la remuneración a percibir por DISTROCUYO S.A. por la operación y mantenimiento de dichas ampliaciones, así como la aplicación de un régimen de calidad de servicio y sanciones aplicables a las mismas.

Que en el Expediente del Visto, DISTROCUYO S.A. ha presentado, mediante Nota GG2495/04 su propuesta de remuneración mensual prevista a partir de la puesta en servicio de los equipamientos considerados en el contrato firmado.

Que por Nota GG 2846/05 del 16 de mayo de 2005 DISTROCUYO S.A. (fojas 113 a 173) presentó una adenda firmada con la Secretaría de Energía el 01/11/2004 donde se incorporan obras con el alcance de la Res. SE N° 01/03 correspondientes a las instalaciones de Despeje Automático de Demanda y Pseudo Protección de Barras en las E.E.T.T. Cruz de Piedra y San Juan de las cuales adjuntó el correspondiente detalle de costos.

Que por Nota del 30 de mayo de 2005 la Secretaría de Energía notifica a este Organismo el dictado de la Resolución SE N° 767/05, la que en su Artículo 1° dispone incorporar la Ampliación del Segundo Banco de Capacitores de 45 MVAr en el terciario de los ATR 150 MVA de la Estación Transformadora San Juan en 132 kV, condicionada a la conformidad previa de la Secretaría de Energía, el representante de la provincia de San Juan en el Comité de Ejecución de la Ampliación denominada “Línea de Interconexión en 500 kV Tramo Estación Transformadora Mendoza – Estación Transformadora San Juan, primer Tramo de la Línea Minera” y el Comité de Administración del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (CAF) respecto de los costos de equipos, ingeniería, obras civiles y montaje electromecánico y firma del respectivo contrato con el Agente DISTROCUYO S.A. como “Contratista” de la ampliación habilitada.

Que la Transportista Troncal declara en su Nota GIR 3023/05 obrante a fojas 532 del Expediente del Visto que las tareas a realizar en cada uno de los equipos se definieron basándose en los procedimientos de Sistemas de Calidad ISO 9001 y de Medio Ambiente ISO 14001 que fueron recertificadas en diciembre de 2004 y Enero de 2005 respectivamente con validez hasta el año 2007.

Que en cumplimiento de la Resolución ENRE N° 057/2003 y con fecha 15 de diciembre de 2003 han certificado el Sistema de Seguridad Pública.

Que con relación al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones, el mismo debe incentivar los niveles de disponibilidad y calidad de funcionamiento que incluya la consideración de indisponibilidades parciales, la calidad del mantenimiento y/u operación, o incrementen el riesgo de fallas del equipamiento involucrado. Por lo que deberá dictarse juntamente con la remuneración a percibir por la transportista.

Que la Ley N° 24.065 establece en su artículo 41 que la tasa de rentabilidad obtenida por Transportistas y Distribuidores debe ser “razonable” y acorde con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa, y que debe ser similar, como promedio de la industria, al de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional o internacionalmente.

Que por ende, es preciso determinar remuneraciones (tarifas) que posibiliten una razonable tasa de rentabilidad, entendiendo que el término “razonable” significa, en este caso, que sea admisible y aceptable por el conjunto de los agentes involucrados y, en términos más generales, por la comunidad.

Que le compete al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD establecer la remuneración a percibir por DISTROCUYO S.A., por la operación y mantenimiento de las obras realizadas en el marco de la Resolución S.E. N° 01/03.

Que la remuneración se considerará sólo con relación a las actividades de operación y mantenimiento de los equipos involucrados, dado que el aporte de Capital relativo a la construcción de la obra no fue provisto, en este caso, por la Transportista, por ser obras de Adecuación de los Sistemas de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal, necesarias para adaptar las instalaciones de tales sistemas a los criterios y normas de diseño del reglamento de diseño y calidad de los mismos, atento a los criterios establecidos en el marco de la Resolución S.E. N° 01/03. Dicha Resolución establece que será la SECRETARÍA DE ENERGÍA quien determinará cuáles serán las obras a realizar, de acuerdo a las erogaciones que estime posible realizar.

Que con relación a los montos informados en el rubro “Seguros”, se procedió a modificar los mismos en función de lo previsto en el Contrato de Concesión, adoptándose el monto correspondiente al 1% del valor total del Activo.

Que no se considera conveniente reconocer la tasa del 6% propuesta en concepto de “Gastos de Comercialización”, dado que no se encuentra justificación para dicho ítem, y no es posible verificar la evaluación realizada por la Transportista a los efectos de su cuantificación.

Que respecto de los gastos de Administración, se ha modificado la tasa de 8,9 % sobre el ingreso propuesta por DISTROCUYO S.A., dado que no se considera conveniente atar la tasa de gastos de administración a la evolución del ingreso, ya que éste puede aumentar o disminuir por diversas causas, como por ejemplo el nivel de rentabilidad, sin tener, necesariamente, un impacto en el nivel de gastos de administración.

Que por lo tanto, se ha reconocido una tasa por Gastos Generales, que comprende los gastos en todo concepto en los que debe incurrir la empresa, a los efectos de realizar las actividades de Operación y Mantenimiento, y que se cuantifica en un 10 % sobre los costos directos como valor máximo, para las obras en cuestión

Que con relación a la componente Impositiva, se aplicará el criterio utilizado oportunamente en las Revisiones Tarifarias de Transporte, en las cuales se trasladó el monto de los Impuestos en su totalidad y se calculó una tasa de rentabilidad neta de impuestos y amortizaciones, atento a lo expresado en el artículo 40 de la Ley N° 24.065.

Que con relación a la cuantificación de la tasa de rentabilidad razonable, comparable a la de otras actividades de riesgo similar, es preciso tener en cuenta ciertas características particulares de la situación coyuntural que atraviesa la Argentina.

Que por un lado, existe consenso en que, a partir de que el Gobierno Nacional declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (Ley N° 25.561) y se resolvió salir del régimen de convertibilidad, devaluar la moneda nacional, “pesificar” créditos y deudas, y suspender todos los mecanismos de ajuste vigentes, dichas medidas produjeron una fuerte alteración de los valores de bienes y servicios, activos y pasivos y de los pagos comprometidos en todos los contratos de la economía del país.

Que por otro lado, en virtud de la situación descripta anteriormente, la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS -UNIREN- llevó a cabo las negociaciones necesarias a los efectos de suscribir contratos acordes con los movimientos en los precios relativos que experimenta la economía actual y que son un factor determinante de las rentabilidades esperadas.

Que en el mismo sentido, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD llevará a cabo los procesos de Revisión Tarifaria Integral, para cada una de las Transportistas y Distribuidoras de su jurisdicción.

Que en este contexto, en virtud de las razones expuestas, la tasa de rentabilidad se determinará en oportunidad de la realización de la Revisión Tarifaria Integral, aplicándose de modo retroactivo, desde la habilitación comercial de la obra.

Que cabe aclarar que, la remuneración para el Capacitor de 5 MVAr de la E.T. Cápiz, expresada en $/MVAr resulta de 0,604, mientras que para los Capacitares de 15 MVAr de las E.T. Anchoris y Bajo Río Tunuyán resulta de 0,288 y 0,379 respectivamente, lo que estaría indicando que la incidencia de los costos de mantenimiento Correctivo y Preventivo y de los costos de Materiales en el agregado remuneratorio, es mayor en equipamientos de menor voltaje arrojando valores más altos de $/MVAr, teniendo en cuenta que los costos de operación son similares en los tres casos.

Que sin embargo, se destaca que existe otra componente de relevancia en el análisis comparativo de las remuneraciones que es el valor del activo instalado, determinado oportunamente por la Secretaría de Energía, atento a que a partir del mismo se calcula la componente correspondiente al costo de “Seguros” de la remuneración y además, guarda relación directa con el rubro Materiales y Repuestos.

Que por lo tanto, es preciso tener presente a la hora de la comparación de las remuneraciones, no sólo el MVAr del equipamiento, sino también el valor del activo a remunerar, debido a que pueden existir variaciones en la remuneración que no se expliquen por la incidencia de los costos de operación y mantenimiento, sino que simplemente obedezcan a valores de activo diferentes.

Que de acuerdo a lo solicitado por DISTROCUYO S.A. corresponde aprobar el cuadro correspondiente a la remuneración mensual a percibir por Operación y Mantenimiento y su correspondiente Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones, de acuerdo a los cálculos realizados en el Anexo I y establecer el correspondiente Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones de acuerdo al Anexo II que se adjuntan.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para determinar la continuidad y condiciones de la operación de las instalaciones afectadas al servicio público de transporte de electricidad.

Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el correspondiente Dictamen Técnico y Legal, este último en un todo de acuerdo con el artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), b), d), e), k) y s) de la Ley N° 24.065

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:

ARTICULO 1.- Determínase el cargo mensual por operación y mantenimiento del equipamiento que surge de la aplicación de la Resolución SE N° 01/03, cuyo detalle se efectúa en el Anexo I a este acto del cual forma parte integrante.

ARTICULO 2.- Determínase el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del equipamiento que surge de la aplicación de la Resolución SE N° 01/03, cuyo detalle, metodología y montos a aplicar se efectúa en el Anexo II a este acto del cual forma parte integrante.

ARTICULO 3.- Determínase que la tasa de rentabilidad a aplicar en los cargos mensuales estipulados en el ARTICULO 1 de la presente Resolución, será la que surja en oportunidad de la realización de la Revisión Tarifaria Integral, la cual será de aplicación retroactiva desde la habilitación comercial de cada obra.

ARTICULO 4.- Establecer que el Departamento de Transporte de Energía Eléctrica dependiente del Area de Administración y Aplicación de Normas Regulatorias, será el responsable del seguimiento y aplicación del régimen mencionado en el artículo precedente.

ARTICULO 5.- Comunicar a CAMMESA a fin que efectúe los créditos a la liquidación de venta de DISTROCUYO S.A. a partir de la fecha de la habilitación comercial de cada uno de los equipos involucrados.

ARTICULO 6.- Notifíquese a DISTROCUYO S.A., a la SECRETARIA DE ENERGIA y a CAMMESA.

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION ENRE Nº 943/2005
ACTA Nº 828
Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Julio César Molina,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vicepresidente.-
Citas legales:Resolución ENRE 057/03 Biblioteca
Resolución SE 001/03 Biblioteca
Resolución SE 086/03 Biblioteca
Resolución SE 106/03 Biblioteca
Resolución SE 130/03 Biblioteca
Resolución SE 767/05 Biblioteca
Ley 19.549 Biblioteca
Ley 25.561 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 40 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 41 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
Acta ENRE 828/2005 Biblioteca


ANEXO I - A la Resolución ENRE N° 943/2005

Remuneración a abonar por las Ampliaciones resueltas por la Resolución SE N° 01/03:
      1. Abonar a DISTROCUYO S.A. en concepto de Operación y Mantenimiento a partir de la habilitación comercial del banco de capacitores de 5 MVAR a instalar en la Estación Transformadora Cápiz, la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($ 2.175,00) mensuales más I.V.A.


      2. Abonar a DISTROCUYO S.A. en concepto de Operación y Mantenimiento a partir de la habilitación comercial del banco de capacitores de 15 MVAR a instalar en la Estación Transformadora Anchoris, la suma de PESOS TRES MIL CIENTO DIEZ ($ 3.110,00) mensuales más I.V.A.


      3. Abonar a DISTROCUYO S.A. en concepto de Operación y Mantenimiento a partir de la habilitación comercial del banco de capacitores de 15 MVAR a instalar en la Estación Transformadora Bajo Río Tunuyán, la suma de PESOS CUATRO MIL NOVENTA Y DOS ($ 4.092,00) mensuales más I.V.A.


      4. Abonar a DISTROCUYO S.A. en concepto de Operación y Mantenimiento a partir del 19 de noviembre de 2004 para las instalaciones de Despeje Automático de Demanda (DAD) y Pseudo Protección de Barras (PB) instaladas en la Estación Transformadora San Juan, la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 6.954,00) mensuales más I.V.A.


      5. Abonar a DISTROCUYO S.A. en concepto de Operación y Mantenimiento a partir del 25 de septiembre de 2004 para las instalaciones de Despeje Automático de Demanda (DAD) y Pseudo Protección de Barras (PB) instaladas en la Estación Transformadora Cruz de Piedra, la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS ($ 4.202,00) mensuales más I.V.A.

ANEXO II A la Resolución ENRE N° 943/2005

Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones a aplicar a las Ampliaciones resueltas por la Resolución SE N° 01/03:
      1) CAPACITORES SERIE:
          $/hora x MVAr = Remuneración mensual
          720 x MVAr
          La aplicación de sanciones mensuales no podrá superar tres veces lo recibido en concepto de remuneración.

      2) DAD’s y PPB:

      Se define como indisponibilidad forzada, la incorrecta actuación de estos dispositivos, la que será determinada por CAMMESA e informada en el DCST al ENRE.
          Se considerará que los Dispositivos funcionan correctamente, cuando ante la ocurrencia de una falla de severidad igual o menor a la falla testigo utilizada en el diseño, la desconexión de la demanda sea la esperada y se mantenga la estabilidad del área protegida por el Automatismo.

          La apertura de cualquier elemento del Sistema de Transporte, originadas en la correcta actuación del automatismo, no será penalizada.

          Se excluirán del computo las actuaciones del automatismo que tenga su origen en situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor.

          El valor de las sanciones a aplicar será proporcional a los montos que se abonen en concepto de remuneración mensual por Operación y Mantenimiento de los dispositivos, surgiendo por ende la siguiente fórmula:

      Sn = [RM * (n + 0,2)] [n/(n+0,5)]
          Sanción mensual Sm = S Sn

          Siendo,

          Sn = Sanción para cada actuación incorrecta “n”

          RM = Remuneración mensual

          n = Cantidad de actuaciones incorrectas.

          Sm = Sanción mensual

          El valor individual de cualquier sanción no podrá exceder tres veces la remuneración obtenida por el equipamiento a ser sancionado.