Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0881/1999. Boletín Oficial n° 29.196, miércoles 28 de julio de 1999, p. 30.

Citas Legales : Resolución SE 0182/1995, Resolución SRNyAH 0708/1996, Nota SSE 000.295/1998, Resolución ENRE 0013/1997, Ley 24.065 - artículo 56 incisos k) y s), Ley 24.065 - artículo 63 inciso g), Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 56 inciso k), Ley 24.065 - artículo 77, Resolución ENRE 0023/1994, Norma EPA-40 CFR, Norma JIS-K-0095/1988, Norma JIS-K-0103/1988, Norma JIS-B-007981/2984, Norma JIS-K- 0104/1984, Norma JIS-B-7982/1984, Norma JIS-Z-8808/1992, Resolución SEE 0061/1992

Expediente Citado : ENRE 03011/1996

(Nota del Centro de Documentación: modificada por Resolución ENRE 371/00 Biblioteca, ratificada por Resolución SEyM 108/01 Biblioteca. Medición, de parámetros de CO, TGNMO, NOx, SO2, MP y O2., para agentes del MEM que dispongan de equipos motogeneradores (ciclo Otto o ciclo Diesel), aprobado por Resolución ENRE 75/09 Biblioteca. Derogada por Resolución ENRE 13/2012 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 21 DE JULIO DE 1999.

    VISTO: el expediente ENRE N° 3011/97 y la Resolución N° 182/95 de la Secretaría de Energía,

    CONSIDERANDO:

    Que en la citada Resolución se fijaron límites a las concentraciones de contaminantes y las frecuencias de los registros de emisiones a la atmósfera que deben llevar los responsables de la operación de las centrales de generación térmica por vía convencional y;

    Que es necesario definir los procedimientos a aplicar para la toma de muestras de las emisiones y para el procesamiento, almacenamiento y remisión al ENRE de los datos obtenidos.

    Que es preciso adoptar el cálculo con el que se determinarán las concentraciones límites de contaminantes en las emisiones, para el caso de que se utilicen mezclas de combustibles,

    Que a los efectos del análisis de los registros de emisiones y su comparación con los límites permisibles, es necesario contar con los datos de la concentración de oxígeno al momento de efectuarse la medición,

    Que la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dictó la Resolución N° 708/96, mediante la cual adoptó normas para la selección de las secciones de monitoreo y para la forma de extracción de muestras y la medición de concentraciones de contaminantes en chimeneas, entre las cuales se encuentran las de dióxido de azufre (SO2), de óxidos de nitrógeno (NOx) y de material particulado (MP).

    Que por las características propias de la actividad de generación térmica, corresponde establecer las condiciones en las cuales las concentraciones de contaminantes podrán exceder los límites permisibles establecidos para esas emisiones.

    Que estas condiciones perfeccionan los criterios que emplea el ENRE ante la eventualidad de tener que aplicar sanciones por incumplimiento de los generadores de la normativa vigente.

    Que efectuada la consulta a la Secretaría de Energía, ésta ha manifestado por nota S.S.E. N° 295/98, que corresponde al ENRE establecer las frecuencias de las mediciones que los agentes deben realizar de sus emisiones.

    Que el contenido de esta resolución y de su anexo técnico, fue consultado en el ámbito de la Comisión creada por la Resolución ENRE N° 13/97, integrada por la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA) y la Cámara Empresaria de Medio Ambiente (CEMA), incorporándose toda la documentación presentada al expediente de la referencia. Las opiniones vertidas por las instituciones consultadas fueron analizadas y aceptadas cuando se lo consideró oportuno.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el dictado de la presente norma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos k) , s) y 63 inciso g) y su reglamentación contenida en el Decreto N° 1398 del 6 de agsto de 1992;

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Apruébanse los "PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA" que como Anexo forman parte de la presente Resolución.

    ARTÍCULO 2.- Los procedimientos que se aprueban mediante el artículo 1°, serán de cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) registrados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, en adelante “agentes”, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, salvo en los casos expresamente indicados en los artículos siguientes de la presente resolución.

    ARTÍCULO 3.- Las unidades de generación que utilicen grupos turbovapor, podrán exceder el límite permisible establecido para el material particulado (MP), a los efectos de realizar el soplado de las calderas. Durante ese período, las concentraciones de MP de las emisiones no deberá ser superior a tres veces el límite permisible para condiciones normales de operación. A los efectos de poder acogerse a esta flexibilización, el agente responsable de la operación de las centrales de este tipo, deberá informar previamente al ENRE, el programa tentativo de soplado para cada unidad y para cada combustible utilizado, en oportunidad de proponer su Plan de Gestión Ambiental. La solicitud debe ser acompañada con los resultados de la aplicación de modelos de difusión atmosférica, corridos con el o los escenarios de emisión correspondientes a los soplados y para la situación atmosférica mas crítica, en caso que no lo hubieran efectuado con anterioridad. El agente que haya sido autorizado por el ENRE a acceder a esta flexibilización, deberá registrar los períodos en los que efectivamente se realizaron los soplados y remitir el detalle en cada informe trimestral de avance del Plan de Gestión Ambiental. Las unidades turbo- vapor que utilicen combustibles sólidos, podrán incluir en el pedido de flexibilización, los períodos destinados al golpeado de placas de precipitadores electrostáticos. El criterio con el que se autorizará superar el limite permisible de material particulado (MP) será el mismo que en el caso de los períodos de soplado.

    ARTÍCULO 4.- Los agentes deberán incorporar a sus registros contínuos o discontínuos de emisiones la determinación de oxígeno, la que deberá efectuarse en el mismo sitio y simultáneamente con el resto de los contaminantes. Los agentes que hayan instalado monitores contínuos de emisiones en chimeneas, dispondrán de un año a partir de la fecha, para la instalación de sensores contínuos de oxígeno en la misma sección donde se encuentran instalados estos equipos. A solicitud de los agentes, el ENRE podrá autorizar su instalación en una sección del conducto a partir de la cual no se incorpore aire adicional. En el caso de agentes que tengan la obligación de instalar monitores continuos de sus emisiones y aún no lo han hecho, deberán prever la instalación de un sensor de oxígeno en el mismo sitio que corresponda al resto de los sensores.

    ARTÍCULO 5.- Los agentes que operen unidades de generación térmica y utilicen otros combustibles a los mencionados en la Resolución S.E. N° 182/95, podrán solicitar al ENRE la fijación de límites permisibles específicos y las condiciones para el registro de las emisiones a la atmósfera desde esas unidades y de la calidad de aire ambiente. El agente deberá ajustarse a las condiciones así estipuladas, dentro de los ciento ochenta días de recibida la notificación.

    ARTÍCULO 6.- Los agentes que utilicen mezclas de combustibles líquidos y sólidos o mezclas de éstos con combustibles gaseosos, deberán remitir al ENRE conjuntamente con los informes trimestrales de avance de los Planes de Gestión Ambiental, las cantidades diarias de combustibles utilizadas durante el trimestre, en cada una de las unidades de la central. Tales cantidades, serán utilizadas para el cálculo de las concentraciones límites de emisiones, aplicando el procedimiento que se indica en el Anexo. En caso de que con este cálculo ponderado diariamente, se superen los límites permisibles establecidos en la Resolución S.E. N° 182/95 durante parte de ese día, se verificará su cumplimiento respecto al límite permisible que resulte de aplicar las proporciones de combustibles que efectivamente fueron utilizados en ese período. A los efectos de este cálculo, se considerarán como períodos de puesta en régimen, el de 30 minutos para una unidad que utiliza combustibles líquidos y luego 100 % de gas natural y de 45 minutos para la unidad que utiliza combustible sólido y luego 100 % de gas natural.

    ARTÍCULO 7.- En caso de que el ENRE califique una medición como “ no confiable “ se la considerará como no presentada y el agente deberá repetirla dentro de los treinta días de la notificación respectiva, si se trata de una medición puntual. Si las mediciones así calificadas fueran contínuas, deberá proceder a efectuar mediciones puntuales, dentro del mismo plazo, con instrumentos normalizados portátiles empleando técnicas que respeten alguna de las normas que se enumeran en el Anexo.

    ARTÍCULO 8.- Los registros de los resultados de las concentraciones de contaminantes emitidos a la atmósfera, serán almacenados por los agentes en soporte informático e informados al ENRE en el formato y condiciones que se especifican en el Anexo.

    ARTÍCULO 9.- Modificanse las frecuencias mínimas de monitoreo de las emisiones, para cada tipo de unidad y de combustible utilizable en la misma para la generación de energía eléctrica, por las que se indican en el Anexo.

    ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente Resolución, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley 24065 y cumpliendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N° 23/94.

    ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 881/99
    ACTA N° 475
    Daniel Muguerza,
    Vocal Tercero.-
    Alberto Enrique Devoto,
    Vicepresidente.-
    Juan Antonio Legisa,
    Presidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 0013/1997 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(ENRE Tema Nuevo Normat B)'
    Resolución ENRE 0023/1994 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(ENRE Tipo B)'
    Resolución SE 0182/1995 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(Por Tipo B)'
    Resolución SRNyAH 0708/96 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 77 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'

ANEXO A LA RESOLUCIÓN ENRE N° 881/99

    1.- METODOLOGÍAS DE REFERENCIA PARA LA TOMA DE MUESTRAS Y PROCESAMIENTO DE LAS MISMAS.

    Se deberán adoptar los procedimientos y normas incorporadas a la Resolución de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano N° 708 del 27 de Noviembre de 1996, como referencia para la realización de los monitoreos de las emisiones a la atmósfera en centrales de generación térmica.

    Esta metodología es de aplicación plena, para todas las unidades o centrales cuya autorización para su instalación o ampliación, se efectúe a partir de la fecha de publicación de esta Resolución.

    Las unidades de generación en operación a la fecha, deberán respetarlas en cuanto al tipo de equipamiento a emplear en los monitoreos, a las normas de procesamiento de las muestras, a la forma de preparar y presentar los resultados y a las condiciones mínimas que deben cumplir quienes presten el servicio de monitoreo.de emisiones gaseosas. La ubicación y características de los orificios ya construidos en base a instrucciones del ENRE y destinados a las mediciones, podrán ser utilizados a tal fín. La utilización de analizadores portátiles de gases de combustión, se regirá según lo indicado en el punto 1.5.

    Las condiciones de referencia para la expresión de los resultados se indican en en el punto 2 y serán las mismas cualquiera sean los procedimientos de medición empleados.

    Se indica a continuación, el conjunto de normas que menciona la citada Resolución y que son aplicables a las unidades de generación térmica, con algunos comentarios explicativos de su contenido:

    1.1. Ubicación de los agujeros para toma de muestras, determinación de velocidad y caudal volumétrico.

    EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 1/94. Ubicación y cantidad de agujeros. Establece la cantidad de puntos transversales mínimos, de acuerdo a distancia de la perturbación y ubicación de los mismos según el diámetro de la chimenea.

    En caso que por las características constructivas de la instalación, no se pudiera cumplir extrictamente con estas normas el ENRE, a pedido del agente, podrá autorizar las mediciones en ubicaciones que no se ajusten a los requisitos enunciados en ellas.

    EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 2/94. Para la aplicación de esta técnica, es necesario determinar el peso molecular seco de gas de escape por el método 3 (Meth 3/94 del mismo cápitulo y apartado). En aquellos procesos en los cuales la emisión se pueda considerar como aire este análisis no es necesario y se puede adoptar un peso molecular de 29.0.

    EPA-40 CFR, Pt 60 App. A, Meth 3/94. Análisis del gas de escape para determinar CO2, O2, exceso de aire y peso molecular seco.

    EPA-40 CFR, Pt 60 App. A, Meth 4/95. Determinación del contenido de humedad en el gas de chimenea.

    JIS - K-0095/88. Esta norma es enunciativa. Los requisitos necesarios para la medición de velocidades y caudal volumétrico se pueden consultar en la norma JIS - Z-8808/92.

    Los orificios para la toma de muestras puntuales, deben ser de 4 pulgadas de diámetro, a los que se deberá poder acceder de forma cómoda y segura a la vez que se deberán disponer de plataformas de trabajo acordes con la envergadura del equipamiento a utilizar. Las determinaciones que efectúe el ENRE, utilizarán esos orificios.

    1.2. Determinación de Dioxido de azufre ( SO2 )

    EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 6/94. Metodo de emisiones de dióxido de azufre de fuentes estacionarias y todas sus variantes.

    JIS - K-0103/88, método de precipitación-titulación.

    JIS - B-007981/84. Esta norma es enunciativa de cuatro sistemas distintos de analizadores continuos (conductividad de la solución, absorción infrarroja, absorción ultravioleta y electrólisis a potencial controlado). El método de analizador continuo de SO2 en gas de escape por absorción infrarroja, está detallado en la norma JIS K 0151.
    Esta norma es equivalente al Meth 6C/94 de la EPA .

    1.3. Determinación de Oxidos de Nitrógeno ( NOx )

    EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 7/94 (método PDS). Determinación de óxidos de nitrógeno de fuentes estacionarias y todas sus variantes.

    JIS - K - 0104 / 84 (método PDS)

    JIS - B -7982 / 84 (analizador por quimiluminiscencia)

    1.4. Determinación de Material Particulado en Suspensión (MPS)

    EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 5/94. Determinación de emisiones de material particulado desde fuentes estacionarias.

    EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 17/94. Determinación de emisiones de material particulado desde fuentes estacionarias, método de filtración dentro de la chimenea.

    JIS-Z-8808/92, este método tiene incluido todos los requisitos necesarios para la medición isocinética del material particulado asi como la ubicación y la cantidad de puntos de muestreo.

    1.5.- Analizadores contínuos de emisiones

    En caso de preverse la instalación de monitores contínuos en conductos de centrales térmicas a ampliarse o contruirse a partir de la fecha, además de lo indicado en los puntos 1.2. a 1.4. deberá respetarse lo establecido en las normas publicadas en el Boletín Oficial Federal de los EEUU, (CFR) en los capítulos y título que se indica a continuación.
        60 Appendix B Performance Specification 1: Especificaciones y procedimiento para la medición contínua de opacidad en emisiones desde fuentes estacionarias

        60 Appendix B Performance Specifications 2: Especificaciones y procedimiento para la determinación de óxidos de nitrógeno y de óxidos de azufre mediante sistemas de monitoreo contínuo, en emisiones desde fuentes fijas.

        60 Appendix B Performance Specifications 3: Especificaciones y procedimientos para el monitoreo contínuo de oxígeno, en emisiones desde fuentes fijas.

    Para las centrales térmicas en funcionamiento o cuyas ampliaciones o construcción hayan sido autorizadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, las normas nominadas en este ítem constituirán una guía a tener en cuenta en el diseño y operación de los sistemas de monitoreo contínuo.

    1.6. Analizadores portátiles de gases de combustión

    Si bien los analizadores portátiles de gases de combustión, hasta este momento no están normalizados; en atención a la gran difusión y mejoras técnicas observadas en los mismos, con los debidos recaudos, puede autorizarse su empleo. Por su costo, portabilidad y facilidad de operación son una alternativa viable para la medición de NOx, SO2 y O2 en gases de chimenea y en tal sentido el ENRE ha consentido en su empleo.

    En razón de que no constituyen por el momento equipos normalizados para la determinación de contaminantes en las emisiones, la dilucidación de eventuales controversias en los resultados de las mediciones, deberá efectuarse con métodos y equipos que sí lo sean.

    En la medida que los generadores decidan emplear este tipo de equipos, deberán respetar las instrucciones del proveedor respecto a la recalibración periódica, la que en general debe efectuarse cada 200 horas de uso o 6 meses (lo que se cumpla primero). Este período es indicativo, dado que las celdas electroquímicas utilizadas por estos equipos tienen, un elevado desgaste si la concentración del contaminante medido es elevada.

    La Agencia Ambiental de los EEUU (USEPA), ha elaborado "métodos condicionales" para la determinación de óxidos de nitrógeno utilizando celdas electroquímicas (CTM 22, del 27/04/98) y utilizando analizadores portátiles ( CTM 30, del 27/04/98 ), que pueden servir de referencia, mientras no se los adopte como definitivos.

    Las mediciones que el ENRE realice de las emisiones de chimeneas, serán efectuadas siguiendo los procedimientos de alguna de las normas indicadas en este anexo.

    2.- CONDICIONES DE REFERENCIA PARA EXPRESAR LOS RESULTADOS

    Los valores de contaminantes obtenidos en las mediciones, se deben llevar a condiciones de referencia, entendiéndose como tales las siguientes:

    2.1. presión 1013,3 hPa
    2.2. temperatura 0 °C.
    2.3. tenor de oxígeno en los gases de escape:

          3 % en el caso de emplearse combustibles líquidos o gaseosos en grupos Turbo-Vapor
          6 % en el caso de emplearse combustibles sólidos en grupos Turbo- Vapor
          15 % en el caso de turbinas a gas
      En el caso de consumir dos combustibles diferentes en forma simultánea, se adoptará como tenor de oxígeno el valor mayor de los que correspondiere utilizar.
      Los valores deben estar expresados en mg/m3N.

    En el caso de agentes que hayan instalado equipos de monitoreo contínuo en los que el Material Particulado (MP), sea obtenido en porcentaje de opacidad, deberán obtener para cada combustible utilizado o mezcla de ellos, las curvas de correlación mg/m3N-opacidad, en un plazo que será propuesto por el generador, y no será mayor a un año a partir de promulgada la presente resolución. Mientras no se disponga en el ENRE de esa curva se adoptarán como límites permisibles de MP los siguientes:
      20 % de opacidad como máximo para el caso de utilización de combustible líquido o sólido o mezclas de ellos, en condiciones normales de operación y para cualquier estado de carga. Este límite puede llegar al 40 % como máximo durante el soplado de calderas en unidades turbo vapor.

      20 % de opacidad como máximo para el caso de utilización de combustible sólido y gaseoso simultaneamente, en condiciones normales de operación y para cualquier estado de carga. Este límite puede llegar al 40% como máximo durante el soplado de calderas.

      5 % de opacidad como máximo para el caso de utilización de combustible gaseoso para condiciones normales de operación y cualquier estado de carga.

    2.1. Correcciones para llevar los valores obtenidos a las condiciones de referencia.

    Durante la combustión, en función de las características de la caldera y del combustible utilizado, se trabaja con distintos excesos de aire. o lo que es en cierta relación equivalente, excesos de oxígeno.- Lo mismo ocurre en las turbinas a gas.
    El ajuste de resultados a las condiciones de referencia se efectuará del siguiente modo:

    21 - O2 de referencia
    VA = ------------------------------- Vmedido
    21 - O2 medido

    siendo:

    VA, valor ajustado a condiciones de referencia
    O2 de referencia, será 3, 6, o 15 %, según el caso
    Vmedido, será el obtenido en la respectiva medición


    3.- Cálculo del límite permisible de un contaminante, cuando en forma simultánea, se queman dos o más combustibles.

    El límite se obtendrá como cociente entre la sumatoria de los porcientos de calorias aportados por cada tipo de combustibles, multiplicados cada uno de ellos por su respectivo límite de contaminante, y dividido todo ello por 100.-

          X x A + Y x B + Z x C
          Valor límite de la mezcla = -----------------------------------------
          X + Y + Z

    Siendo:
          X el % de las calorias aportadas por el combustible gaseoso sobre el total de las calorías
          Y el % de las calorías aportadas por el combustible líquido sobre el total de las calorías
          Z el % de las calorías aportadas por el combustible sólido sobre el total de las calorias
          A límite permisible para el combustible gaseoso
          B límite permisible para el combustible líquido
          C límite permisible para el combustible sólido

    Los valores de poder calorífico inferior de cada combustible, se tomarán de la Resolución S.E.E.N° 61/92. Los porcentajes de cada cumbustible serán obtenidos en base a los consumos diarios de la unidad generadora cuyos gases de escape son conducidos a cada chimenea. La comparación de los límites así calculados, con las concentraciones registradas en las emisiones, se efectuará según el proceidimiento indicado en el artículo 6 de esta Resolución.

    En caso que los gases de la combustión de mas de una unidad, sean conducidos a una misma chimenea, se considerará a los efectos de este cálculo, la suma de los combustibles utilizados en cada una de las unidades.

    4.- PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

    Los resultados de las determinaciones puntuales (no contínuas), se remitirán al ENRE en oportunidad de la presentación de los informes trimestrales de avance del PGA.

    Los resultados de las determinaciones contínuas, serán procesadas estadísticamente y se remitirá al ENRE el detalle que se indica mas adelante. El generador deberá almacenar los resultados en soporte magnético, los que estarán a disposición del ENRE.
    Todas las hojas de cada informe deberán ser firmadas por el responsable de la gestión ambiental del agente.
    Se entregarán en diskette de 31/2” en un archivo Excell versión 97 y una copia en papel. En caso de discrepancia, se tomará como válida la copia papel.

    4.1. Los informes de las determinaciones puntuales ( no contínuas realizadas con equipos portátiles) deberán tener como mínimo la siguiente información, respetando en lo posible el siguiente ordenamiento:

    4.1.1. Fecha de realización, hora de inicio y finalización de las mediciones.

    4.1.2. Unidad y chimenea monitoreada ( Código CAMMESA )

    4.1.3. Condiciones climáticas (veloc. y direcc de viento, temperatura,presión, humedad relativa)

    4.1.4. Grupo consultor externo o personal propio del agente interviniente.
    Profesional responsable de la medición

    4.1.5. Metodología utilizada en la extracción de muestras y en su procesamiento
    Normas empleadas en la medición.

    4.1.6. Equipo utilizado
        Certificado de calibración
        Gases patrones - Certificado del proveedor / fecha de vencimiento
    4.1.7. Esquema de ubicación de la sección de muestreo - Area de la sección - Distancias a curvas o codos, extremo de salida del conducto,etc. Ubicación de orificios en la sección. Esta información se incorporará en el primer informe de avance y luego se comunicarán sólo los cambios respecto a esta situación.

    4.1.8. Comentarios

    4.1.9. Resultados
        Se incorporarán los resultados de todas las determinaciones efectuadas en el periodo.
    4.1.10. Indice tipo para informar resultados de NOx y SO2 en mediciones puntuales**.
        • DIA Y HORA (de inicio y de finalización del muestreo)
        • O2 (%)
        • NOx (mg/m3)
        • NOx* (mg/m3N, ajustado a condiciones de referencia)
        • SO2 (mg/m3)
        • SO2 (mg/ m3N, ajustado a condiciones de referencia)
        • estandar diario para NOx
        • estandar diario para SO2
        • Observaciones
        • Apéndice: Hojas de datos
    Planillas de operación

    * Los valores de NOx en mg/Nm3 deben calcularse suponiendo que todo el NO contenido en los gases de escape se oxida a NO2

    ** Las determinaciones a efectuar serán tres como mínimo en cada conducto, obtenidas con intervalos de cinco minutos como mínimo y para cada parámetro que corresponda medir e informar.

    En caso de usarse el método EPA 5/94 citado precedentemente, para la determinación de MP debe incorporarse la Memoria de Cálculo que integra la citada norma.En caso de utilizarse otro de los métodos enunciados en el punto 1.4., se incorporará al informe el detalle de los cálculos efectuados en forma similar al precedente.

    4.2. Los informes de las determinaciones contínuas, deberán contener la información indicada en los párrafos 2, 4, 6, 7 y 8 del punto 4.1. e incluirse resúmenes diarios de las mediciones efectuadas,con los siguientes datos:
          • Consumos diarios de combustible por cada unidad
          • valor máximo y mínimo de O2
          • valor máximo de NOx, SO2 y MP
          • valor mínimo de NOx , SO2 y MP
          • Promedio diario de cada parámetro
          • Estandares de emisión (instantáneos o límites permisibles díarios calculados según 2.1. y 3., si correspondiere):
          • los períodos en los cuales se vulneraron los límites permisibles
          • el motivo que pudo originar esa vulneración.
          • Apéndice: Hojas de datos
                  Planillas de operación

    5.- Frecuencias mínimas de las determinaciones

    A partir de la fecha, las frecuencias mínimas de los monitoreos, por tipo de unidad son las siguientes:
      1.- Unidades turbo-vapor (TV)

      1.1.- Unidades con potencia unitaria de 50 MW. o mayores; que puedan quemar indistintamente o en forma simultánea combustibles: sólidos, líquidos o gaseosos.-
          Mediciones continuas de SO2, NOx, MP, y O2, en cada chimenea

      1.2.- Unidades con potencia unitaria menores de 50 MW; que puedan quemar indistintamente o en forma simultánea combustibles: sólidos, líquidos o gaseosos.-
          Mediciones con una frecuencia mensual, de SO2, NOx, MP, y O2, en cada chimenea.
          Si la unidad fue despachada en el mes, 240 horas o menos, en forma continua o discontinua, deberá efectuar la medición, cada 720 horas de marcha.

      1.3.- Unidades de cualquier potencia que solamente pueden utilizar, gas natural como combustible.-
          Mediciones trimestrales, de NOx, y O2, y un análisis químico, semestral del gas utilizado, proporcionado por la transportista del fluido, con inidicación del contenido de azufre.-

      2.- Unidades turbo-gas ( TG )

      2.1.- Unidades que solamente pueden utilizar combustibles líquidos livianos, como son el diesel-oil y el gasoil.- Quedan excluidos los combustibles pesados.-
          Mediciones con una frecuencia mensual de: NOx , MP, y O2, y análisis químico del combustible consumido, con indicación del tenor de azufre. Si la unidad fue despachada en el mes menos de 100 horas, continuas o discontinuas, no corresponderá efectuar la medición correspondiente a ese mes. En caso de darse esta situación durante varios meses consecutivos, deberán efectuar las mediciones anteriormente indicadas cada 500 horas de marcha.

      2.2.- Unidades que pueden utilizar indistintamente, combustibles líquidos o gaseosos (diesel-oil. gas-oil o gas natural).-

      2.2.1- En el caso de ser despachadas con combustible líquido, deberán cumplir con lo indicado en el punto 2.1.-

      2.2.2- En caso de ser despachadas con combustible gaseoso, una medición de NOx, y O2, con frecuencia trimestral, acompañado de un análisis químico del gas efectuado por el distribuidor mayorista con indicación del contenido de azufre. Si durante el trimestre considerado, las unidades no hubieran sido despachadas durante 300 horas como mínimo, corresponderá efectuarla a las 500 horas acumuladas de marcha.

      2.3.- Unidades que solamente puedan utilizar combustibles gaseosos.-
      Idem a lo detallado en el punto 2.2.2

      3.- Unidades de Ciclo Combinado

      3.1.- Sin agregado de combustible en el recuperador de calor
          La situación es similar al caso de las turbinas de gas en ciclo abierto, de manera que se deben adoptar las mismas frecuencias del punto 2, según el caso.-

      3.2.- Con agregado de combustible en el recuperador de calor

      3.2.1.- Agregado de combustibles líquidos solamente.
          Si se emplea fuel-oil, este caso es similar al 1.1. de las turbo vapor. El registro deberá ser continuo si la suma de las potencias de la TV y TG, es igual o mayor a 50 MW y discontinuo, con una frecuencia mensual, si fuera menor de 50 MW.
          Si el combustible adicionado es gas-oil o diesel-oil, el registro de emisiones será discontinuo y mensual, con el agregado de un análisis químico del tenor de azufre total del combustible consumido.

      3.2.2.- Agregado de combustibles líquidos o gaseosos
          Si el combustible adicionado es líquido la situación es similar a la indicada, en el punto 3.2.1. Si el combustible adicionado es gaseoso, la situación es similar al punto 2.2.2.
        3.2.3.- Agregado de combustibles gaseosos solamente.
        Ídem que el caso del punto 2.2.2.