Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0333/2017. Boletín Oficial n° 33.681, viernes 4 de agosto de 2017, pp. 35-36.
Citas Legales : Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 05 - punto 5.1., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.4., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - anexo III, Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06, Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.2., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.3., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.4., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.5., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.6., Acuerdo SEE - ENRE - Transener S.A. 2016-2017, Acuerdo SEE - ENRE - Transener S.A. 2016-2017 - anexo I, Acuerdo SEE - ENRE - Transener S.A. 2016-2017 - cláusula 06, Código civil y comercial - artículo 1730, Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 22 inciso a), Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 03, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 04, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 05, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 06, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 08 inciso a), Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 27, Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transener S.A.), Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.), Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 05 - punto 5.1., Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06, Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.4., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.), Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.2., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.3., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.4., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.5., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.6., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - subanexo III, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 25.790, Ley 25.790 - artículo 2, Resolución DTEE 0171/2016 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0239/2016 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0266/2016 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0299/2016 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0322/2016 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0339/2016 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0106/2015, Resolución ENRE 0106/2015 - anexo II, Resolución ENRE 0157/2007, Resolución ENRE 0157/2007 - anexo I, Resolución ENRE 0157/2007 - anexo I - punto 7., Resolución ENRE 0328/2008, Resolución ENRE 0573/1997, Resolución ENRE 0573/1997 - anexo I - capítulo VII - punto VII.2.a., Resolución ENRE 0683/2001, Resolución ENRE 0908/2005, Resolución ENRE 1319/1998, Resolución ENRE 1319/1998 - anexo II, Resolución ENRE 1319/1998 - anexo II - apéndice A, Resolución SEyP 0016/1996
Expediente Citado : ENRE 45490/2016, ENRE 45750/2016, ENRE 46572/2016, ENRE 46596/2016, ENRE 46613/2016, ENRE 47086/2016
(Nota del Centro de Documentación y Traducciones: errores materiales incurridos en relación a la indisponibilidad de la línea de Intesar S.A. 500 kV Choele Choel–Puerto Madryn del día 22/5/2016 y en los artículos 1° y 3°, rectificados por Resolución ENRE 422/2017 )
 BUENOS AIRES, 2 DE AGOSTO DE 2017
VISTO los Expedientes del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 45.490/2016, N° 45.750/2016, N° 46.572/2016,
N° 46.596/2016, N° 46.613/2016 y N° 47.086/2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones del Departamento de Transporte de Energía Eléctrica (DTEE) Nº 171/2016, N° 239/2016, N° 266/2016, N° 299/2016, N° 322/2016 y N° 339/2016 obrantes a fojas 48/72, 39/71, 48/88, 65/96, 64/100 y 70/104 respectivamente, de los Expedientes citados en el Visto, se formularon cargos a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) por presuntos incumplimientos a lo dispuesto en el Artículo 22 Inciso a) de su Contrato de Concesión, al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión previsto en el Subanexo II-B del mencionado Contrato y al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones para el equipamiento de Desconexión Automática de Generación (DAG) contenido en el Anexo II a la Resolución ENRE N° 106/2015, durante el período comprendido entre los meses de diciembre del año 2015 a mayo del año 2016.
Que los incumplimientos en que ha incurrido la Transportista consisten en indisponibilidades programadas y forzadas de líneas, equipamientos de conexión, transformación y potencia reactiva, tanto propias como de sus Transportistas Independientes (TI) TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TIBA S.A.), YACYLEC S.A., LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA), INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (INTESAR S.A.), LÍNEAS DEL COMAHUE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (LICCSA), LÍNEAS DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (LINSA), COMPAÑÍA AMERICANA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (CATELEC S.A.), COMPAÑÍA DE TRANSMISIÓN DEL MERCOSUR SOCIEDAD ANÓNIMA (CTM S.A.), TRANSPORTEL S.A., TRANSPORTADORA CUYANA S.A., y COBRA S.A., por incumplimiento a sus obligaciones de supervisión de la operación y mantenimiento.
Que se notificó a TRANSENER S.A. de los cargos formulados, otorgándosele vista de los citados Expedientes y emplazándola a efectuar sus descargos, lo que cumplimentó mediante las presentaciones identificadas como Notas de ENTRADA N° 229.941, N° 232.170, N° 232.802, N° 233.774, N° 235.637 y N° 236.660, obrantes a fojas 74/107, 73/117, 90/137, 98/142, 102/150 y 106/145 de los respectivos Expedientes.
Que con relación a las indisponibilidades ocurridas en el semestre bajo análisis, la Transportista manifiesta que para el cálculo y la determinación de sanciones que correspondan, se apliquen los valores establecidos en la Resolución ENRE N° 328/2008 que son los percibidos por la Transportista.
Que sin perjuicio de ello, agrega que para la aplicación de la sanción calculada en base a los valores incluidos en el Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del ACTA ACUERDO, se solicite a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que los débitos a la Transportista y Transportistas Independientes -titulares de las ampliaciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión implementadas en el marco del Plan Federal de Transporte- se efectúen en condiciones pari passu con los ingresos efectivamente percibidos.
Que al respecto, cabe indicar que para el cálculo de las penalidades corresponde considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al “Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A.” (ratificada por Decreto N° 1.462/2005), con las salvedades indicadas en la Cláusula 6° “Régimen de Penalidades” en lo que se refiere a la condición pari passu con la remuneración efectivamente percibida, por lo que asiste razón a la Transportista.
Que para las indisponibilidades de equipamientos de TIBA S.A., TRANSENER S.A. indica que para las indisponibilidades que fueron requeridas o causadas por terceros, se la exima de la sanción propuesta y se instruya a CAMMESA para que reintegre a TIBA S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración, invocando como fundamento de sus dichos los términos del punto 6.1.4 del Acta Acuerdo de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.) (Equivalente al 6.1.5 del Acta Acuerdo de TRANSENER S.A.).
Que al respecto, cabe consignar que las sanciones aplicadas por indisponibilidades del equipamiento de TIBA S.A. -transportista independiente de TRANSENER S.A.- no fueron objeto de renegociación en el Acta Acuerdo suscripta entre TRANSENER S.A. y la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS (UNIREN),
Que la única referencia expresa efectuada con relación a TIBA S.A., lo fue en el Acta Acuerdo celebrada entre la UNIREN y TRANSBA S.A., Cláusula Quinta, punto 5.1 y al sólo efecto de reajustar la remuneración de dicha Transportista Independiente; ello en función de encontrarse las instalaciones de la misma, bajo la titularidad de TRANSBA S.A.
Que por consiguiente, en materia de Calidad de Servicio y sanciones rigen plenamente las disposiciones contenidas en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS (SEyP) N° 16/1996 y los términos de la Licencia Técnica aprobada por Resolución ENRE N° 573/1997.
Que de conformidad con el capítulo VII Punto VII.2.a- Penalidades por indisponibilidades propias de la licencia técnica (aprobada mediante Resolución ENRE N° 573/1997): “…las penalidades aplicadas, serán calculadas conforme lo establecido en el Subanexo II B del Contrato de Concesión de la TRANSPORTISTA…”.
Que según lo indicado en los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., corresponde rechazar los argumentos expresados y sancionar los casos bajo análisis tal como fueran formulados.
Que para los valores de remuneración de TIBA S.A. corresponde tener en cuenta lo indicado en Anexo I del Acuerdo SEE-ENRE-TRANSBA S.A. 2016-2017, por lo que procede recalcular los montos de sanción en consecuencia.
Que sobre la supervisión de las Transportistas Independientes, la sumariada solicita verificar el cálculo de los coeficientes CS, RM y SM ya que entiende que deben ser calculados considerando los valores tarifarios vigentes de la Transportista según la Resolución ENRE N° 328/2008.
Que tal cual se detalló precedentemente, cabe aclarar que para el monto de sanción por supervisión procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A., por lo que corresponde recalcular los montos de sanción de equipamientos y por supervisión de las Transportistas Independientes.
Que también, la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de sanciones por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante la citada ACTA ACUERDO, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.
Que al respecto, cabe aclarar que el coeficiente SM contempla las indisponibilidades de la Transportista Independiente valoradas a la remuneración de la Concesionaria, lo que no implica que aquellas solicitadas o causadas por terceros tengan similar tratamiento que las correspondientes a TRANSENER S.A. referidas en el ACTA ACUERDO.
Que con respecto a indisponibilidades que corresponden a salidas de servicio, requeridas y/o causadas por terceros, solicita se instruya a CAMMESA para que reintegre a TRANSENER S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración. Asimismo, considera que tales indisponibilidades no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de premios y determinación del índice de Calidad Semestral.
Que en cuanto a la pérdida de remuneración, cabe aclarar de acuerdo a lo informado por CAMMESA en su Documento de Calidad de Servicio de Transporte, los equipos en cuestión no permanecieron en servicio efectivo para el sistema, por lo que no corresponde hacer lugar al descargo en este punto.
Que tampoco resulta procedente excluir las indisponibilidades solicitadas por terceros de la medición de la Calidad Media, toda vez que los índices de referencia utilizados -contenidos en el Anexo III “Metodología de cálculo de la calidad media de referencia” de la referida Acta Acuerdo-, a los fines de cotejar la calidad, contemplaron en su cálculo tales indisponibilidades, por lo que para una correcta comparación resulta necesario su inclusión.
Que sobre las indisponibilidades del equipamiento de YACYLEC S.A., la sumariada solicita que se la exima de las sanciones, motivadas en gran parte por la insuficiencia de ingresos que en concepto de remuneración recibe esa Transportista Independiente, mientras continúe sin otorgarse ajuste alguno, lo que afecta la prestación del servicio.
Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.
Que con respecto a indisponibilidades de diciembre de 2015 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 45.490/2016), la Transportista manifiesta que los casos N° 4, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13 y N° 14 -líneas-, 26 -transformación, N° 38, N° 39, N° 42, N° 43, N° 44, N° 48, N° 49, N° 50, N° 51, N° 53, N° 54, N° 58 y N° 59 -salidas-, N° 74 y N° 75 -reactivos-, corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción.
Que en cuanto a los casos citados, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en la Cláusula Sexta - Apartado 6.1.5 de la citada Acta Acuerdo que dispone que las indisponibilidades en las instalaciones y/o equipamiento del Sistema de Transporte que opera y mantiene el concesionario, solicitadas por terceros, no serán consideradas indisponibilidades en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones y por ende, no serán pasibles de sanción. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquéllas originadas en fallas en instalaciones y/o equipamiento propiedad de terceros que causen indisponibilidad de instalaciones y/o equipamiento en los puntos de frontera del concesionario, conforme lo acredite el Organismo Encargado del Despacho (OED) en el Documento de Calidad de Servicio de Transporte Definitivo (DCSTd).
Que en atención a ello y a lo informado en el DCSTd obrante a fojas 7/10 del Expediente ENRE N° 45.490/2016, procede despenalizar los casos N° 4, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, N° 26, N° 38, N° 39, N° 42, N° 43, N° 44, N° 48, N° 49, N° 50, N° 51, N° 53, N° 54, N° 58, N° 59, N° 74 y N° 75.
Que sobre la indisponibilidad N° 7 (LEAT 500 kV Campana-Colonia Elía), la sumariada solicita la aplicación del régimen específico de sanción de la Resolución ENRE N° 683/2001 modificada por Resolución ENRE N° 908/2005, ya que entiende que fue producida por incendios de pastizales debajo de la línea y reúne los requisitos establecidos en el Artículo Nº 1.730 del Código Civil y Comercial para la configuración de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, solicita que no se contabilice a los efectos de la conformación del índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios, ni para la determinación del Índice de Calidad de Servicio Semestral. Agrega como prueba Acta de Constatación y fotografías autenticadas.
Que las pruebas aportadas por la sumariada permiten concluir que la referida falla efectivamente tuvo origen en incendios de campos.
Que por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el DCSTd, habiendo la Transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando la indisponibilidad N° 7 como originada en fuerza mayor por incendios de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el inciso a) del Artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en la cláusula sexta punto 6.1.6 de la citada Acta Acuerdo, procediéndose al recálculo de las sanciones en esos términos.
Que en lo que respecta a los casos N° 17 y N° 20 -LEAT Bahía Blanca-Guillermo Brown 2 y LAT Choele Choel-Guillermo Brown- la transportista entiende que por error se consideraron los dos ramales de línea en 500 kV desde la Estación Transformadora (ET) Bahía Blanca a la Estación Guillermo Brown (caso N° 17) y desde la ET Choele Choel a la Estación Guillermo Brown (caso N° 20), cuando corresponde a los ramales de línea en 500 kV PI609 B. Blanca-B. Blanca 2 de TREINTA Y DOS KILÓMETROS Y OCHOCIENTOS SESENTA METROS (32,86 km) y PI609 Choele-CT Guillermo Brown de OCHO KILÓMETROS Y SEISCIENTOS CUARENTA METROS (8,64 km), respectivamente.
Que en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd se rechaza lo manifestado por la Transportista y procede sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.
Que sobre los casos N° 62 y N° 63 de TIBA S.A., la sumariada sostiene que corresponden a salidas de 132 kV en lugar de los 500 kV indicados, por lo que solicita el recálculo de sanción.
Que asiste razón a la Transportista por lo que procede el recálculo de sanción al respecto.
Que la sumariada entiende que el numeral N° 67 de TRANSPORTEL S.A. Recreo - La Rioja, deriva de una indisponibilidad causada por un tercero, por lo que solicita se exima de sanción.
Que según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde despenalizar el caso.
Que en cuanto a los casos N° 35 y N° 60 de LITSA, la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlos ya que entiende que fueron solicitados por terceros.
Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que con respecto a indisponibilidades de enero de 2016 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 45.750/2016), la Transportista manifiesta que los casos N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 9, N° 10 y N° 13 -líneas-, N° 50, N° 54, N° 56 y N° 57 -salidas-, corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción.
Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5 y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 8/11 del Expediente ENRE N° 45.750/2016), corresponde despenalizar los casos N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 9, N° 10 y N° 13 -líneas-, N° 50, N° 54, N° 56 y N° 57 -salidas-.
Que en cuanto al caso N° 27 -LEAT 500 kV PI 608 Choele-C.T. G. Brown- la sumariada entiende que la indisponibilidad fue informada para dos Agentes distintos (TRACOBAT y TRANSENER S.A.), pero que en rigor ambos son el mismo Agente, por lo que sostiene que la sanción propuesta penalizaría por un mismo evento a dos Agentes de forma totalmente independientes. En consecuencia solicita se recalcule la penalidad del caso N° 27 considerando la indisponibilidad de la línea haciendo el traslado de su sanción proporcional a los kilómetros de línea asociados a TRANSENER S.A.
Que según lo indicado por CAMMESA a fojas 37, la LEAT en cuestión involucra dos tramos, uno entre la ET Choele Choel y el denominado PI 608 -perteneciente a la IV LÍNEA TRACOBAT- y otro entre el PI 608 y la ET Guillermo Brown, perteneciente a TRANSENER S.A. Agregó que si bien la falla se produjo en instalaciones de TRACOBAT, la indisponibilidad corresponde a toda la línea CHOELE CHOEL-GUILLERMO BROWN 500 2 ya que es un solo equipo con dos tramos de distintos propietarios.
Que cabe indicar que el Artículo 3 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. establece que la Calidad de Servicio se medirá en base a la disponibilidad de equipamiento de transporte, conexión y transformación y capacidad asociada.
Que por el Artículo 4 de igual cuerpo legal, se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio, por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar lo manifestado por la sumariada y sancionar el caso tal cual y como fuera formulado.
Que sobre las indisponibilidades N° 89 y N° 91 de reactivo, la transportista entiende que los días 14 y 15/1/16 se encontró indisponible el banco de capacitores K1CL, por lo que solicita el recálculo de sanción.
Que en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción en consecuencia.
Que en cuanto al caso N° 102 -ET Resistencia Banco de Capacitores Shunt N° 2 (K2RS)- la sumariada sostiene que en el cálculo de la sanción no se consideró la remuneración establecida para dicho banco mediante el punto 7 del Anexo I de la Resolución ENRE N° 157/2007.
Que al respecto cabe indicar que procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A., por lo que corresponde recalcular el monto de sanción en consecuencia.
Que sobre las indisponibilidades N° 34 y N° 35, correspondientes a la indisponibilidad de la LEAT 500 kV Bahía Blanca-Olavarría 2, la Transportista sostiene que mediante Resolución ENRE N° 523/2009 se categoriza la línea como C, por lo que solicita el recálculo de sanción.
Que asiste razón a la Transportista por lo que corresponde el recálculo de sanción en consecuencia.
Que en cuanto a los casos N° 29, N° 30, N° 31, N° 62 y N° 63, correspondientes a indisponibilidades de equipamientos de Transportistas Independientes, la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlos ya que entiende que fueron solicitados por terceros.
Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A. a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que en cuanto a la supervisión de las interconexiones 500 kV Choele Choel-Puerto Madryn (INTESAR S.A.) y Comahue-Cuyo, tramo Norte (LICCSA), la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento de los mencionados Electroductos desde su habilitación comercial.
Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento de las interconexiones, toda vez que dicha actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.
Que al respecto, cabe aclarar que a fojas 404/405 del Expediente ENRE N° 37.198/2012 -donde se tramitaron los incumplimientos a la Calidad de Servicio de Transporte de TRANSENER S.A. para el período junio a noviembre de 2012- obra la Nota de ENTRADA N° 210.207, mediante la cual TRANSENER S.A. informa a este Ente las Licencias Técnicas otorgadas a los TI: INTESAR S.A., LICCSA, TRANSPORTADORA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, TRANSPORTADORA CUYANA SOCIEDAD ANÓNIMA, TRANSPORTEL MINERA II SOCIEDAD ANÓNIMA y COBRA LA RIOJA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que en función del análisis de la prueba aportada por la Transportista mediante la mencionada Nota N° 210.207, se rechaza lo solicitado sobre la interconexión 500 kV Choele Choel-Puerto Madryn, toda vez que del punto XI.1.B de la correspondiente Licencia Técnica no surge que durante el período de operación y mantenimiento, el Transportista Independiente no abonara a la Transportista una remuneración por supervisión de operación y mantenimiento.
Que en cuanto a la interconexión Comahue-Cuyo Tramo Norte (LICCSA) cabe indicar que la prueba aportada por la sumariada según Nota N° 210.207 resulta insuficiente a los fines de despenalizar el cargo formulado por la supervisión de la mencionada interconexión, por lo que se rechaza lo solicitado.
Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión, corresponderá entonces la liquidación del cargo de conexión en 500 kV a favor de TRANSENER S.A. a partir de la habilitación comercial de las interconexiones 500 kV Choele Choel-Puerto Madryn y en la ET Gran Mendoza, con la debida instrucción a CAMMESA.
Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.
Que en lo que respecta a LINSA, la Transportista solicita que para el caso N° 66 se considere el tiempo de indisponibilidad de 14:05 horas a 14:19 horas.
Que según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón parcialmente a la Transportista por lo que procede recalcular la sanción considerando el tiempo de indisponibilidad de 14:04 horas a 14:19 horas del 14/1/16.
Que sobre las indisponibilidades N° 40, N° 67, N° 68, N° 69, N° 70 y N° 71 de LINSA, la sumariada indica que no corresponde su penalización ya que se deben a casos externos a la ET.
Que según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista por lo que procede el recálculo de sanción al respecto.
Que con respecto a indisponibilidades de febrero de 2016 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 46.572/2016), la transportista manifiesta que los casos N° 3, N° 8, N° 9, N° 13, N° 15 y N° 18 -líneas-, N° 65, N° 66, N° 68, N° 69, N° 70, N° 73, N° 75, N° 77, N° 79 y N° 84 -salidas-, N° 115 y N° 116 -reactivos- corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción.
Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5. y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 8/12 del Expediente ENRE N° 45.750/2016), corresponde despenalizar los casos N° 3, N° 8, N° 9, N° 13, N° 15, N° 18, N° 65, N° 66, N° 68, N° 69, N° 70, N° 73, N° 75, N° 77, N° 79, N° 84, N° 115 y N° 116.
Que sobre la indisponibilidad N° 1 (LEAT 500 kV Alicurá - Piedra del Águila 1), la sumariada solicita la aplicación del régimen específico de sanción de la Resolución ENRE N° 683/2001 modificada por Resolución ENRE N° 908/2005, ya que entiende que fue producida por incendios de pastizales debajo de la línea y reúne los requisitos establecidos en el Artículo 1.730 del Código Civil y Comercial para la configuración de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, solicita que no se contabilice a los efectos de la conformación del índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios, ni para la determinación del Índice de Calidad de Servicio Semestral. Agrega como prueba Acta de Constatación y fotografías autenticadas.
Que las pruebas aportadas por la sumariada permiten concluir que la referida falla efectivamente tuvo origen en incendios de campos.
Que por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, habiendo la Transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando la indisponibilidad N° 1 como originada en fuerza mayor por incendios de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el Inciso a) del Artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en la cláusula sexta punto 6.1.6 de la citada Acta Acuerdo, procediéndose al recálculo de las sanciones en esos términos.
Que en cuanto al caso N° 117 -ET Bahía Blanca-Banco de Capacitores Shunt N° 2 (K2BB)- la sumariada sostiene que en el cálculo de la sanción no se consideró la remuneración establecida para dicho banco mediante el punto 7 del Anexo I de la Resolución ENRE N° 157/2007.
Que al respecto cabe indicar que procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Acuerdo SEE - ENRE - TRANSBA 2016-2017, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción en consecuencia.
Que en cuanto a los casos N° 23, N° 24, N° 48, N° 87 y N° 88 correspondientes a indisponibilidades de equipamientos de Transportistas Independientes, la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlos ya que entiende que fueron solicitados por terceros.
Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que en cuanto a la supervisión de las interconexiones 500 kV Choele Choel - Puerto Madryn y Comahue-Cuyo tramo Sur (INTESAR S.A.), la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento de los mencionados Electroductos desde su habilitación comercial.
Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento de las interconexiones, toda vez que dicha actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.
Que tal cual se detalló precedentemente, las pruebas aportadas por la sumariada según Nota de ENTRADA N° 210.207 resultan insuficientes a los fines de despenalizar los cargos formulados por la supervisión de las mencionadas interconexiones, por lo que se rechaza lo solicitado al respecto.
Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión, corresponderá entonces la liquidación del cargo de conexión en 500 kV a favor de TRANSENER S.A. a partir de la habilitación comercial de las interconexiones 500 kV Choele Choel-Puerto Madryn y en la ET Gran Mendoza, con la debida instrucción a CAMMESA.
Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.
Que la sumariada entiende que los numerales N° 28, N° 46, N° 47, N° 56 y N° 85 derivan de indisponibilidades causadas por un terceros, por lo que solicita se eximan de sanción.
Que según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde despenalizar los casos N° 28, N° 46, N° 47, N° 56 y N° 85.
Que en lo que respecta a las indisponibilidades N° 57, N° 90, N° 91, N° 92, N° 93 y N° 94 de LINSA, la sumariada manifiesta que fueron producto de un colapso de tensión en el Área NEA-Litoral, por lo que solicita se eximan de sanción en función de lo indicado en el punto 6.1.7 del Acta Acuerdo UNIREN-TRANSENER S.A.
Que se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que CAMMESA, a fojas 46, informa que dichas indisponibilidades desenganchan por la actuación de los relés de sobretensión que no se encuentran coordinados con el resto de los instalados en el área y por la ausencia de una protección (solicitada por CAMMESA) que conecte el reactor de barras de 80 MVAr con el fin de disminuir la sobretensión, resultando de aplicación lo dispuesto en el mencionado Artículo 4 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., que establece que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio, por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.
Que en cuanto al caso N° 95 de LINSA, la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlo ya que entiende que fue solicitado por TRANSNEA S.A.
Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que con respecto a indisponibilidades de marzo de 2016 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 46.596/2016), la Transportista solicita que en el cálculo de sanción de las indisponibilidades N° 1, N° 2 y N° 3 -LEAT PI 608 Choele Choel-C.T. Guillermo Brown- y N° 30 y N° 31 -LEAT PI 608 Bahía Blanca-Bahía Blanca 2- se considere categoría de línea B, con una longitud de OCHO KILÓMETROS Y SEISCIENTOS CUARENTA METROS (8,64 km) y TREINTA Y DOS KILÓMETROS Y OCHOCIENTOS SESENTA METROS (32,86 km), respectivamente.
Que asiste razón a la Transportista por lo que procede el recálculo de sanción en tal sentido.
Que asimismo, la sumariada entiende que tales indisponibilidades fueron informadas para dos Agentes distintos (TRACOBAT y TRANSENER S.A.), pero que en rigor ambos son el mismo Agente, por lo que sostiene que la sanción propuesta penalizaría por un mismo evento a dos Agentes. En consecuencia solicita se recalcule la penalidad considerando la indisponibilidad de la línea haciendo el traslado de su sanción proporcional a los kilómetros de línea asociados a TRANSENER S.A.
Que en función de lo indicado para casos similares en el mes de enero de 2016, se rechaza lo solicitado por la Transportista por lo que procede sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.
Que también, la sumariada manifiesta que en caso que el ENRE decida no hacer lugar a lo solicitado sobre las mencionadas indisponibilidades, se consideren como solicitadas por terceros en los términos del ACTA ACUERDO UNIREN y en consecuencia se exima de sanción a la Transportista.
Que al respecto, cabe indicar que en el DCSTd de CAMMESA (fojas 8/12 del Expediente ENRE N° 46.596/2016) se indica como causa de las referidas indisponibilidades “Mantenimiento Estacional”, por lo que corresponde desestimar los descargos y aplicar las sanciones tal cual y como fueran formuladas.
Que por otra parte la Transportista manifiesta que los casos N° 7, N° 8, N° 9, N° 14 y N° 15 -líneas-, N° 43, N° 44, N° 51, N° 52, N° 54, N° 55, N° 58, N° 59, N° 60, N° 61, N° 62, N° 63, N° 64, N° 65, N° 68, N° 69, N° 70, N° 71, N° 72, N° 73, N° 74, N° 75, N° 79 y N° 82 -salidas- corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción.
Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5. y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el mencionado DCSTd corresponde despenalizar los casos N° 7, N° 8, N° 9, N° 14 y N° 15, N° 43, N° 44, N° 51, N° 52, N° 54, N° 55, N° 58, N° 59, N° 60, N° 61, N° 62, N° 63, N° 64, N° 65, N° 68, N° 69, N° 70, N° 71, N° 72, N° 73, N° 74, N° 75, N° 79 y N° 82.
Que en cuanto a los casos N° 11 y N° 12 -LEAT 500 kV B. Blanca-C.T. Brown 2- la Transportista solicita que se recalculen las sanciones considerando una categoría de línea B, como así también, que fueron solicitadas por terceros en virtud de los términos de la Cláusula Sexta del ACTA ACUERDO
Que al respecto cabe indicar que en el mencionado DCSTd se indica como causa de tales indisponibilidades “Por pendientes de Obra”, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que asiste razón a la Transportista en cuanto a lo solicitado por la categoría de la línea, por lo que procede recalcular el monto de sanción en ese sentido.
Que sobre la indisponibilidad N° 6, la sumariada solicita la aplicación del régimen específico de sanción de la Resolución ENRE N° 683/2001 modificada por Resolución ENRE N° 908/2005, ya que entiende que fue producida por incendios de pastizales debajo de la línea y reúne los requisitos establecidos en el Artículo 1.730 del Código Civil y Comercial para la configuración de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, solicita que no se contabilice a los efectos de la conformación del índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios, ni para la determinación del Índice de Calidad de Servicio Semestral. Agrega como prueba Acta de Constatación y fotografías autenticadas.
Que las pruebas aportadas por la sumariada permiten concluir que la referida falla efectivamente tuvo origen en incendios de campos.
Que por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, habiendo la Transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando la indisponibilidad N° 6 como originada en fuerza mayor por incendios de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el Inciso a) del Artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en la cláusula sexta punto 6.1.6. de la citada Acta Acuerdo, procediéndose al recálculo de las sanciones en esos términos.
Que en cuanto al caso N° 98 de reactivo, la Transportista solicita el recálculo de sanción considerando la indisponibilidad desde el día 1/3/16 0:00 horas hasta el día 18/3/16 16:27 horas.
Que según la prueba aportada por la sumariada a fojas 128/129, asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular el monto de sanción en tal sentido.
Que en cuanto a los casos N° 27, N° 28 y N° 29 -LEAT 500 kV Choele Choel -PI 608 Choele Choel 2- la Transportista solicita que se recalculen las sanciones considerando una categoría de línea B.
Que asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción en ese sentido.
Que en cuanto a los casos N° 88, N° 41, N° 89 y N° 33 (equipamiento de LICCSA, INTESAR S.A., LINSA y YACYLEC S.A. respectivamente), la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlos ya que entiende que fueron solicitados por terceros.
Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A. S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que en cuanto a la supervisión de la interconexión 500 kV Comahue-Cuyo, tramo Norte (LICCSA), la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento del mencionado Electroducto desde su habilitación comercial.
Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento de la interconexión, toda vez que dicha actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.
Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión, corresponderá entonces la liquidación del cargo de conexión en 500 kV en la ET Gran Mendoza a favor de TRANSENER S.A., a partir de la habilitación comercial de la interconexión Comahue Cuyo.
Que cabe indicar que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes, correspondientes al mes de enero de 2016, a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.
Que en lo que respecta al caso N° 33 de YACYLEC S.A., la Transportista solicita su despenalización en atención a que entiende que corresponde a una indisponibilidad causada por terceros.
Que según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, como en su Nota N° B-106905-1 (obrante a fojas 61/63), no corresponde considerar dicha indisponibilidad como causada por terceros, por lo que procede sancionar el caso tal cual y como fuera formulado.
Que con respecto a indisponibilidades de abril de 2016 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 46.613/2016), la Transportista manifiesta que los casos N° 14, N° 15, N° 16, N° 19, N° 23 y N° 20 -líneas-, N° 57, N° 58, N° 60, N° 62, N° 63, N° 66, N° 68, N° 72, N° 75, N° 88, N° 89 y N° 92 -salidas- corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción.
Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5. y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 8/12 del Expediente ENRE N° 46.613/2016), corresponde despenalizar los casos N° 14, N° 15, N° 16, N° 19, N° 23, N° 20, N° 57, N° 58, N° 60, N° 62, N° 63, N° 66, N° 68, N° 72, N° 75, N° 88, N° 89 y N° 92.
Que sobre el caso N° 17 la sumariada solicita su exención del cómputo en el índice de fallas mensual, cálculo de premios e índices de Calidad de Servicio Semestral por razones de fuerza mayor. Al respecto agregó que la causa que originó la indisponibilidad resultó ser un islote que se desprendió e hizo contacto con los conductores de la línea en situación de extraordinaria inundación. Agrega como prueba Acta de constatación y fotografías certificadas.
Que la prueba aportada por la sumariada a fojas 138/150 resulta insuficiente a los fines de determinar que la indisponibilidad en cuestión se debió al contacto de un islote con los conductores de la línea, por lo que se rechaza lo solicitado al respecto.
Que en cuanto al caso N° 39 la transportista solicita que se considere el día 1/4/16 a las 00:00 horas como inicio de la indisponibilidad.
Que asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular el monto de sanción en consecuencia.
Que en lo que respecta a las indisponibilidades N° 136 y 137 de DAG NEA, la sumariada solicita el recálculo de sanción con el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5%) asociado a su remuneración dado que el automatismo solo quedó fuera de servicio y no hubo incorrectas actuaciones.
Que asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular el monto de sanción en consecuencia.
Que en cuanto a la indisponibilidad N° 38 de IV LINEA -LEAT 500 kV PI 608 Bahía Blanca-Bahía Blanca 2- la sumariada sostiene que, dada las características de las instalaciones (equipamientos de TRACOBAT y TRANSENER S.A.), la penalización propuesta sanciona doblemente a TRANSENER S.A. por un mismo evento.
Que en función de lo indicado para casos similares en el mes de enero de 2016, se rechaza lo solicitado por la Transportista por lo que procede sancionar el caso tal cual y como fuera formulado.
Que también, la sumariada manifiesta que en caso que el ENRE decida no hacer lugar a lo solicitado sobre la mencionada indisponibilidad, se considere como solicitada por terceros en los términos del Acta Acuerdo UNIREN y en consecuencia se exima de sanción a la Transportista.
Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que en cuanto a la supervisión de las interconexiones 500 kV Comahue-Cuyo tramo Sur (INTESAR S.A.) y Choele Choel-Puerto Madryn, la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento de los mencionados Electroductos desde su habilitación comercial.
Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento de las interconexiones, toda vez que dicha actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.
Que tal cual se detalló precedentemente, las pruebas aportadas por la sumariada según Nota de ENTRADA N° 210.207 resulta insuficiente a los fines de despenalizar los cargos formulados por la supervisión de las mencionadas interconexiones, por lo que se rechaza lo solicitado al respecto.
Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión, corresponderá entonces la liquidación del cargo de conexión en 500 kV a favor de TRANSENER S.A. a partir de la habilitación comercial de las Interconexiones 500 kV Comahue Cuyo -por el punto de conexión en la ET Gran Mendoza- y Choele Choel-Puerto Madryn, con la debida instrucción a CAMMESA.
Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.
Que sobre los casos N° 29, N° 30, N° 50, N° 51 y N° 53 (INTESAR S.A.), N° 108 (TRANSPORTEL S.A.), N° 35, N° 36 y N° 37 (YACYLEC S.A.), la sumariada solicita su despenalización en atención a que entiende que fueron solicitados por terceros.
Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que en lo que respecta a los casos N° 98, N° 33 y N° 34, la Transportista sostiene que se deben a indisponibilidad causas por terceros.
Que según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, como en su Nota N° B-107870-1 (obrante a fojas 59/62), no corresponde considerar las indisponibilidades N° 33 y N° 34 como causadas por terceros, por lo que procede sancionarlas tal cual y como fueran formuladas.
Que asimismo, según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la Transportista en lo que respecta al caso N° 98 por lo que procede su despenalización.
Que en cuanto a los casos N° 132, N° 133, N° 134 y N° 135 de YACYLEC S.A., la Transportista sostiene que tales indisponibilidades se corresponden con las tareas de mantenimiento realizadas por TRANSENER S.A. sobre el reactor R6L5RS, por lo que entiende que la penalización deberá ser absorbida por TRANSENER S.A., a partir del Contrato de Mantenimiento que lo vincula con YACYLEC S.A.
Que al respecto cabe indicar que en el mencionado DCSTd se indica “Mantenimiento General” como causa de las indisponibilidades Programadas.
Que resulta de aplicación lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., por lo que corresponde sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.
Que con respecto a indisponibilidades de mayo de 2016 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 47.086/2016), la Transportista manifiesta que los casos N° 8, N° 15, N° 16, N° 14 -líneas-, N° 44 -transformación-, N° 65, N° 66, N° 67, N° 68, N° 70, N° 72, N° 75, N° 77, N° 78, N° 79, N° 80, N° 81, N° 83, N° 84, N° 88, N° 90, N° 97, N° 100, N° 101, N° 103, N° 69 y N° 71 -salidas-, N° 125 -reactivos- corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción.
Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5. y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 8/12 del Expediente ENRE N° 47.086/2016), corresponde despenalizar los casos N° 8, N° 15, N° 16, N° 14, N° 44, N° 65, N° 66, N° 67, N° 68, N° 70, N° 72, N° 75, N° 77, N° 78, N° 79, N° 80, N° 81, N° 83, N° 84, N° 88, N° 90, N° 97, N° 100, 101, N° 103, y N° 125.
Que cabe indicar que según surge de la Nota CAMMESA N° P-48070-1, obrante a fojas 65/68, no corresponde considerar las indisponibilidades N° 69 y N° 71 como solicitadas por terceros, por lo que procede sancionarlas tal cual y como fueran formuladas.
Que sobre la indisponibilidad N° 124 la sumariada solicita el recálculo de sanción considerando los valores de remuneración establecidos mediante Resolución ENRE N° 157/2007.
Que tal cual se detalló precedentemente, para el monto de las penalidades procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al ACTA ACUERDO UNIREN - TRANSENER S.A., por lo que corresponde recalcular el monto de sanción de la indisponibilidad N° 124.
Que en cuanto a la indisponibilidad N° 34 de IV LINEA -LEAT 500 kV PI 608 Bahía Blanca-Bahía Blanca 2- la sumariada sostiene que, dada las características de las instalaciones (equipamientos de TRACOBAT y TRANSENER S.A.), la penalización propuesta sanciona doblemente a TRANSENER S.A. por un mismo evento.
Que en función de lo indicado para casos similares en el mes de enero de 2016, se rechaza lo solicitado por la transportista por lo que procede sancionar el caso tal cual y como fuera formulado.
Que también, la sumariada manifiesta que en caso que el ENRE decida no hacer lugar a lo solicitado sobre la mencionada indisponibilidad, se considere como solicitada por terceros en los términos del ACTA ACUERDO UNIREN y en consecuencia se exima de sanción a la Transportista.
Que asimismo, entiende que los casos N° 106 (LICCSA), N° 18, N° 19 y N° 129 (INTESAR S.A.) y N° 31 (YACYLEC S.A.) corresponden a indisponibilidades solicitadas por terceros por lo que solicita su despenalización.
Que al respecto cabe indicar que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A. a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.
Que en cuanto a la supervisión de las interconexiones 500 kV Comahue-Cuyo, tramo Norte (LICCSA) y Choele Choel-Puerto Madryn (INTESAR S.A.) la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento de los mencionados Electroductos desde su habilitación comercial.
Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento de dichas interconexiones, toda vez que tal actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.
Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión, corresponderá entonces la liquidación del cargo de conexión en 500 kV a favor de TRANSENER S.A. a partir de la habilitación comercial de las interconexiones 500 kV Choele Choel-Puerto Madryn y en la ET Gran Mendoza, con la debida instrucción a CAMMESA.
Que cabe indicar que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en considerandos precedentes, correspondientes al mes de enero de 2016, a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.
Que en lo que respecta a los casos N° 107, N° 108, N° 109, N° 110, N° 56 y N° 57 de LINSA, la sumariada solicita su despenalización en atención a que entiende que no encuadran en las consideraciones de los Artículos 4 y 5 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión.
Que según surge del mencionado DCSTd de fojas 8/12 y de la Nota CAMMESA N° P-48070-1 (fojas 65/68), tales casos corresponden a indisponibilidades programadas, por lo que procede, en función de lo indicado en el Artículo 5 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión, rechazar lo solicitado por la transportista y sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.
Que en lo que respecta a los casos N° 32 y N° 33 de YACYLEC S.A., la sumariada manifiesta que, dado que la licencia de trabajo fue gestionada por TRANSENER S.A., es ella la que debe cubrir los costos de la salida programada. Asimismo, agrega que YACYLEC S.A. se acopló a la salida programada y realizó tareas de mantenimiento sobre los equipos de la línea Paso de la Patria-Rincón, por lo que sostiene que deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del lapso en que realizó dichas tareas.
Que al respecto cabe indicar que en el mencionado DCSTd se indica “Mantenimiento Estacional y reemplazo de Transformadores de Corriente…” como causa de las indisponibilidades Programadas.
Que resulta de aplicación lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., por lo que corresponde rechazar lo solicitado por la Transportista y sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.
Que los demás casos resultan penalizables al no haber la Transportista efectuado los descargos correspondientes y confirmarse luego de su análisis, las presunciones que dieran lugar a la oportuna formulación de cargos.
Que en otro orden de ideas corresponde tener presente que de acuerdo a la Cláusula Sexta, Apartado 6.1.3 del Acta Acuerdo, los montos de las sanciones por calidad de servicio que resulten de cada medición semestral podrán ser destinados por el concesionario a la ejecución de inversiones adicionales a las previstas en el plan de inversiones de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) siempre y cuando el concesionario haya logrado mantener una calidad de servicio semestral, no inferior a la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), medido sobre la indisponibilidad y la tasa de falla.
Que en caso que la calidad del servicio resultara inferior a la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), medidos sobre la indisponibilidad y la tasa de falla, los montos de sanciones aplicadas deberán abonarse de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión, con las con las modificaciones establecidas en los puntos 6.1.2 y 6.1.4. del ACTA ACUERDO
Que en las presentes actuaciones se advierte que la Calidad de Servicio semestral de líneas -medida sobre la indisponibilidad y tasa de falla-, de los meses de diciembre del año 2015 a mayo del año 2016, resultó inferior a los Índices de CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), por lo que las penalidades aplicables por dicho equipamiento deberán ser destinadas de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión.
Que por su parte, la Calidad de Servicio semestral de conexión/transformación, conexión/salidas y reactivos -medida sobre la indisponibilidad- de los meses de diciembre del año a 2015 a mayo del año 2016, resultó superior a los Índices de CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), por lo que las penalidades aplicables por estos conceptos podrán ser destinadas a inversiones adicionales de acuerdo a las modificaciones establecidas en los puntos 6.1.2 y 6.1.4 del ACTA ACUERDO.
Que el punto 6.1.3 del Acta Acuerdo establece que los Planes de Inversiones Adicionales deberán ser informados con antelación al Ente.
Que la Transportista, mediante presentación identificada como Nota de DIR N° 0284/17 recibida con fecha 9/5/2017, cuyo original obra en el Expediente ENRE N° 18.019/2005 y su copia se adjunta a fojas 113/117 de estas actuaciones, informa a este Ente el Plan de Inversiones Adicionales correspondiente al semestre diciembre del año 2015 a mayo del año 2016. Asimismo, deja condicionada la realización de una parte del Plan de Inversiones Adicionales, al efectivo cobro de la remuneración contemplada en el Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental.
Que al respecto, cabe indicar que la realización del Plan de Inversiones Adicionales informado, será objeto de un control posterior por parte de este Ente.
Que por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27 del Subanexo II-B del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., por Resolución ENRE
N° 1.319/1998 obrante en el Expediente ENRE N° 4.689/1998, se determinó el Sistema de Premios por Calidad de Servicio a percibir por la Transportista para el segundo período tarifario, que comenzara el pasado 17 de julio del año 1998.
Que dicho sistema de premios refiere a valores proporcionales a los montos de las sanciones tomando como referencia el nivel de calidad registrado por TRANSENER S.A. durante el primer período tarifario, por lo que en el Apéndice A del Anexo II a la Resolución ENRE N° 1.319/1998, se definieron los coeficientes a aplicar para el cálculo de los premios durante el segundo período tarifario.
Que asimismo en el mencionado Anexo, en base al principio de proporcionalidad de pago, se definió la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de los recursos necesarios para abonar los premios mensuales a la Transportista de Energía Eléctrica en Alta Tensión, la cual será efectuada por CAMMESA.
Que en esta oportunidad procede resolver sobre el incentivo mensual asociado al desempeño logrado por la Transportista durante los DOCE (12) meses anteriores a los meses de diciembre del año 2015 a mayo del año 2016.
Que asimismo de acuerdo al punto 6.1.4 del Acta Acuerdo, en el supuesto que la medición semestral de la calidad, registre en un semestre índices de calidad mejores que los índices de la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA, los premios debidos al CONCESIONARIO serán incrementados para ese semestre en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de lo establecido en la Resolución ENRE N° 1.319/1998.
Que en el semestre bajo análisis, resulta de aplicación el incremento del incentivo de acuerdo al punto 6.1.4 del ACTA ACUERDO para conexión/transformación, conexión/salidas y reactivos, ya que los Índices de Calidad Media de estos equipos superan los INDICES DE CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994 y en el Artículo 1 Inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y se ha producido el correspondiente Dictamen Legal exigido por el Artículo 7, Inciso d) de esta norma.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 Incisos a) y o) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, como así también por lo estipulado en el Artículo 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.790.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) en la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 19.444.421,79) y la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIEZ CENTAVOS (U$S 596,10) correspondientes al periodo comprendido entre los meses de diciembre del año 2015 a mayo del año 2016, por incumplimientos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión contenido en el Subanexo II-B de su Contrato de Concesión, cuyo detalle, duración y montos de penalización se expresan en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y total en el Anexo XIII al Informe Técnico y Legal, obrantes a fojas 138/309 y 322.
ARTÍCULO 2.- Instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a que efectúe el débito de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.703.558,53) y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIEZ CENTAVOS (U$S 596,10) sobre la liquidación de ventas de TRANSENER S.A., por indisponibilidades de equipamiento propio de líneas y Desconexión Automática de Generación (DAG), según se detalla en el Anexo XV al Informe Técnico y Legal antes citado (fojas 324/325), ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 6 del Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al ACTA ACUERDO de la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS (UNIREN) y TRANSENER S.A. y de conformidad con las proporciones detalladas en el Anexo XVII al Informe Técnico y Legal (fojas 327).
ARTÍCULO 3.- Instruir a CAMMESA a que efectúe el débito de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($ 7.743.065,70) sobre la liquidación de ventas de TRANSENER S.A., por incumplimientos incurridos por sus Transportistas Independientes al Régimen de Calidad de Servicio estipulado en el Anexo II de los Contratos de Electroducto respectivos, consistentes en indisponibilidades programadas de equipamiento de líneas, conexión y reactivos, según se detalla en el Anexo XV al Informe Técnico y Legal, obrantes a fojas 324/325, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 6 del Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al ACTA ACUERDO UNIREN - TRANSENER S.A., ratificada por Decreto N° 1462/2005, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 4.- Instruir a CAMMESA a que efectúe el débito de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1.258.312,40) sobre la liquidación de ventas de TRANSENER S.A., por incumplimiento en cuanto a sus obligaciones respecto de la Supervisión a la Operación y Mantenimiento de sus Transportistas Independientes según se detalla en el Anexo XV al Informe Técnico y Legal, obrantes de fojas 324/325.
ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA para que informe al ENRE cuando complete la liquidación a favor de TRANSENER S.A. de la totalidad de los ingresos determinados en el Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al ACTA ACUERDO UNIREN-TRANSENER S.A. para el período semestral Diciembre del año 2015 a Mayo del año 2016.
ARTÍCULO 6.- Instruir a TRANSENER S.A. para que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta, apartado 6.1.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, destine a inversiones adicionales el importe de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 7.739.485,15), correspondiente a equipamiento de conexión/transformación, conexión/salidas y reactivos, según se detalla en el Anexo XIV al informe Técnico y Legal de fojas 324/325, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 6 del Acuerdo SEE - ENRE - TRANSENER 2016-2017 relativo al ACTA ACUERDO UNIREN-TRANSENER S.A. y de conformidad con las proporciones detalladas en el Anexo XVII al Informe Técnico y Legal (fojas 327).
ARTÍCULO 7 .- Establecer, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 27 del Subanexo II-B del contrato de concesión de TRANSENER S.A. y conforme a la metodología de cálculo y asignación de pago por los Usuarios y demás especificaciones detalladas en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 1.319/1998, con las modificaciones introducidas por el ACTA ACUERDO en el punto 6.1.4, el incentivo mensual asociado al desempeño logrado por la Transportista durante los DOCE (12) meses anteriores a cada uno de los meses comprendidos en el semestre diciembre de 2015 a mayo de 2016, respecto del nivel de calidad registrado en el primer período tarifario, que percibirá TRANSENER S.A. en la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TRECE CENTAVOS ($ 2.905.651,13) de acuerdo al detalle que se efectúa en los Anexos VII, VIII, IX, X, XI, XII y XVI al Informe Técnico y Legal, obrantes a fojas 310/320 y 326.
ARTÍCULO 8.- Instruir a CAMMESA a fin que, a los efectos del pago del incentivo establecido en este Acto, efectúe los correlativos débitos a los Usuarios del Sistema de Transporte, cuyo total consta en el Anexo XVI al Informe Técnico y Legal de fojas 326, de acuerdo al procedimiento definido en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 1.319/1998 para ser acreditados sobre la liquidación de venta de TRANSENER S.A.
ARTÍCULO 9. - Notificar a CAMMESA y a TRANSENER S.A. con copia de los Anexos de fojas 138/327. Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 10.- Publíquese en la página web del ENRE, conjuntamente con los Anexos de fojas 138/327.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE Nº 333/2017
ACTA N° 1488Ing. RICARDO H. SERICANO,
Vocal Tercero.-
Ing. CARLOS MANUEL BASTOS
Vocal Primero.-
Dra. MARTA ROSCARDI,
Vicepresidente.-
Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0106/2015 
Resolución ENRE 0157/2007 
Resolución ENRE 0328/2008 
Resolución ENRE 0573/1997 
Resolución ENRE 0683/2001 
Resolución ENRE 0908/2005 
Resolución ENRE 1319/1998 
Resolución SEyP 0016/1996 
Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) 
Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 36 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Ley 25.790 
Contrato de concesión 
Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transener S.A.)  |
 | Acta ENRE 1488/2017  |
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