Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0195/1995. Boletín Oficial n° 28.249, viernes 13 de octubre de 1995, p. 43.
Citas Legales : Ley 24.065 - artículo 22, Ley 24.065 - artículo 25, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); e) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Resolución SEE 0061/1992, Resolución SE 0137/1992, Resolución SEE 0061/1992 - anexo - subanexo 16
(Nota del Centro de Documentación: artículo 1, inciso b) ampliado por Resolución ENRE 238/95 )
 BUENOS AIRES, 3 DE OCTUBRE DE 1995
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.065, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido en el artículo citado los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y en los términos establecidos en dicha Ley.
Que en la reglamentación del mencionado artículo 22 de la Ley Nº 24.065 se establece que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de terceros al libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o del distribuidor.
Que el artículo 25 de la Ley Nº 24.065 faculta a los interesados a solicitar la intervención del ENRE en aquellos casos en que, requiriéndose acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor, no se llegara a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, con el objeto de resolver el diferendo.
Que resulta necesario precisar los conceptos de demanda contratada y de capacidad de transporte remanente, a los efectos de asegurar el acceso indiscriminado a dicha capacidad conforme a los principios del Marco Regulatorio Eléctrico.
Que en el cumplimiento de su obligación de la prestación de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA a favor de Grandes Usuarios Mayores y Menores, como asimismo de Generadores y otros distribuidores las distribuidoras deben dar prioridad a sus usuarios, compren o no energía eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.
Que deben precisarse los criterios a aplicar cuando no exista capacidad de transporte remanente, en cuyo caso las ampliaciones resultantes deben realizarse asegurando el beneficio del conjunto del sistema.
Que la ampliación de las instalaciones de distribución afectadas a la prestación de la FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a Grandes Usuarios Mayores y Menores, deben realizarse en idénticas condiciones para todos los usuarios del distribuidor sin discriminación alguna.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución en virtud de lo establecido en los artículos 22, 25, 56, incisos a), b), e) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Disponer que cuando LA FUNCIÓN TÉCNICA de TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA fuese prestada por un distribuidor a Grandes Usuarios Mayores y Grandes Usuarios Menores ubicados en su área de concesión, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Estará obligado a otorgar el acceso que le sea requerido, en todos los casos sin excepción.
b) La tarifa de peaje será igual o menor que la consignada en los cuadros tarifarios de aplicación al distribuidor de que se trate, para servicios de igual nivel de tensión y modalidad de consumo, deducido el precio de la energía y potencia puesta en el nodo de compra del distribuidor.
c) Los niveles de calidad y seguridad deberán ser iguales o superiores a los que el distribuidor se encuentra obligado respecto del resto de sus usuarios.
d) Cuando a raíz de un requerimiento sea necesario efectuar la ampliación o construcción de nuevas instalaciones, los costos que resulten de las mismas deberán ser asumidos por el distribuidor en las mismas proporciones y condiciones que lo serían para usuarios que no compran energía eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.
ARTICULO 2.- Disponer que cuando la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA fuera prestada por un distribuidor en favor de generadores u otros distribuidores, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Estará obligado a otorgar el acceso que le sea requerido en la medida en que sea técnicamente posible satisfacerla en forma simultánea con la prestación del suministro de su demanda contratada sin afectarla, entendiéndose por tal la prestada a todos sus usuarios compren o no energía eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.
Sólo podrá negar el acceso o restringirlo demostrando la no existencia de capacidad remanente, lo cual deberá acreditarse ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, que resolverá en cada caso.
Se entenderá por capacidad de transporte remanente a la diferencia entre la capacidad de transporte nominal de las instalaciones, y la necesaria para que el distribuidor atienda su demanda contratada, más la previsión del criterio de confiabilidad de servicio utilizado por tal prestador en la generalidad de sus instalaciones, más la que contratare en los términos del presente artículo con motivo de una ampliación.
b) El Régimen Remuneratorio, la Calidad del Servicio y demás condiciones se regirán por Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la Resolución ex SEE Nº 61/92 modificada por la Resolución ex SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, así como por las disposiciones que en el presente acto se establecen.
c) Cuando a raíz de un requerimiento sea necesario efectuar la ampliación o construcción de nuevas instalaciones, tal ampliación se ejecutará de conformidad con el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica incluido como Anexo 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la resolución ex SEE Nº 61/92 modificada por la Resolución ex SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, así como por las disposiciones que en el presente acto se establecen.
En los supuestos de ampliación previstos en el párrafo precedente, el solicitante podrá construir a su costo las instalaciones requeridas, dejando a cargo del Distribuidor, con su acuerdo, la operación y mantenimiento.
Para la obtención de las correspondientes autorizaciones será de aplicación el procedimiento previsto para las ampliaciones por concurso público en el ya mencionado Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS.
Si el distribuidor resultare beneficiario en la ampliación de la red que integra su sistema de distribución, no tendrá derecho a trasladar dicho costo a la tarifa que percibe de sus usuarios pudiendo, en consecuencia, usar de la ampliación de capacidad en la proporción correspondiente para abastecer a sus usuarios.
ARTICULO 3.- Disponer que para el supuesto de controversias entre prestadores y usuarios de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica, cualquiera de las partes podrá requerir la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, el que las resolverá de conformidad con los criterios contenidos en el presente acto y, respecto de lo establecido en el artículo 1 inciso b) de esta Resolución, también con los de su Anexo, el cual es parte integrante de la misma.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE Nº 195/95
ACTA Nº 184Carlos A. Mattausch
Presidente
Citas legales: | Resolución SEE 0061/1992 
Resolución SE 0137/1992 
Ley 24.065 - artículo 22 
Ley 24.065 - artículo 25 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63  |
Anexo a la Resolución ENRE Nº 195/95
La determinación de la tarifa de peaje por la prestación de la FTT se calculará en función del costo incremental promedio para el nivel de tensión en que se requiere la conexión y el de los niveles superiores hasta el nodo de vinculación con el sistema de Transporte por Distribución Troncal o Extra Alta Tensión, según corresponda.
Los ámbitos geográficos dentro de los cuales se definen los costos por nivel de tensión deberán coincidir con los que las Autoridades concedentes utilizaron para calcular las tarifas sin contratos con el MEM:
Para ello se considerará el desarrollo de todas las instalaciones en los niveles comprendidos por la provisión del suministro necesarias para atender los incrementos de demanda que el ENRE estime razonables para el área de cumplimiento de la prestación.
Para dicha determinación se adoptarán costos estándar de instalaciones y costos medios de operación y mantenimiento calculados por el ENRE y aplicables al área de prestación.
Se considerarán asimismo las pérdidas de energía y potencia desde los puntos de medición hasta el punto de conexión, o punto de conexión equivalente en caso de que hubiera más de uno como los correspondientes a las pérdidas técnicas que puedan producirse en cada nivel de tensión con los valores máximos para la potencia y con los resultantes de la monótona de carga para la energía, en ambos casos calculados en base a los flujos de carga para el año inicial.
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