Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0227/2014. Boletín Oficial n° 32.952, viernes 22 de agosto de 2014, p. 31.

Citas Legales : Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06, Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.1., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.2., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.3., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.4., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.5., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - anexo III, Acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transba S.A.), Código civil - artículo 0513, Código civil - artículo 0514, Contrato de concesión (Transba S.A.) - artículo 22 inciso a), Contrato de concesión (Transba S.A.) - artículo 30, Contrato de concesión (Transba S.A.) - subanexo B, Contrato de concesión (Transba S.A.) - subanexo B - artículo 08 inciso a), Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transba S.A.), Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transba S.A.) - cláusula 10, Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transba S.A.) - anexo I, Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.), Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06, Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.1., Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.2., Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.3., Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.4., Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.5., Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - subanexo III, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 25.790 - artículo 2, Resolución DTEE 0041/2014 (formulación de cargos a Transba S.A.), Resolución DTEE 0059/2014 (formulación de cargos a Transba S.A.), Resolución DTEE 0348/2013 (formulación de cargos a Transba S.A.), Resolución DTEE 0366/2013 (formulación de cargos a Transba S.A.), Resolución DTEE 0375/2013 (formulación de cargos a Transba S.A.), Resolución DTEE 0395/2013 (formulación de cargos a Transba S.A.), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0029/2001, Resolución ENRE 0142/1994, Resolución ENRE 0142/1994 - anexo I, Resolución ENRE 0313/2001, Resolución ENRE 0313/2001 - anexo II, Resolución ENRE 0327/2008, Resolución ENRE 0683/2001, Resolución ENRE 0909/2005, Resolución SE 0001/2003, Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 5

Expediente Citado : ENRE 39329/2013, ENRE 39512/2013, ENRE 39741/2013, ENRE 39886/2013, ENRE 40027/2014, ENRE 40140/2014

(Nota del centro de Documentación y Traducciones: monto de la sanción, modificado por Resolución ENRE 608/2016 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 6 DE AGOSTO DE 2014
    VISTO: Los Expedientes ENRE N° 39.329/2013, 39.512/2013, 39.741/2013, 39.886/2013, 40.027/2014 y 40.140/2014, y;

    CONSIDERANDO:

    Que mediante las Resoluciones DTEE Nº 348/2013, 366/2013, 375/2013, 395/2013, 41/2014 y 59/2014 que obran agregadas a fojas 12/32, 12/32, 12/30, 14/35, 16/40 y 17/38 de los Expedientes citados en el Visto, se formularon cargos a la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSBA S.A.”) por incumplimientos a lo dispuesto en el Artículo 22 Inciso a) de su Contrato de Concesión y al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte por Distribución Troncal contenido en el Subanexo B del mencionado Contrato durante el período comprendido entre los meses de junio a noviembre de 2013.

    Que tales incumplimientos consistieron en indisponibilidades programadas y forzadas de líneas, equipamientos de conexión y reactivo.

    Que se notificó a “TRANSBA S.A.” de los cargos formulados, otorgándosele vista de los citados Expedientes y emplazándola a efectuar sus descargos, lo que cumplimentó mediante las presentaciones identificadas como Notas de Entrada ENRE N° 205.063, 205.647, 206.608, 207.381, 208.858 y 209.282 obrantes a fojas 34/54, 33/58, 32/84, 37/64, 42/156 y 40/147 de los respectivos Expedientes.

    Que en los descargos de los meses contemplados en el período analizado -junio a noviembre de 2013- “TRANSBA S.A.” solicita que para el cálculo de las sanciones se apliquen los valores establecidos en la Resolución ENRE N° 327/2008, que son los efectivamente cobrados por la Transportista.

    Que sin perjuicio de ello, agrega que para la aplicación de la sanción calculada en base a los valores a determinar por el ENRE, se instruya a CAMMESA que los débitos a la Transportista se efectúen en condiciones pari passu con los ingresos que perciba esta última.

    Que al respecto, cabe indicar que en el cálculo de las penalidades corresponde considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN – “TRANSBA S.A.” y ratificada por Decreto PEN N° 1.460/2005, con las salvedades indicadas en la Cláusula 10 “Régimen de Penalidades” en lo que se refiere a la condición pari passu con la remuneración efectivamente percibida, por lo que asiste razón a la Transportista en este punto.

    Que con respecto al mes de junio (Expediente ENRE N° 39.329/2013) la Transportista manifiesta que los casos identificados como N° 50, 75, 85, 86 –líneas-, 89 –transformador- y 215 -salida- la sumariada manifiesta que no corresponde su penalización ya que según sostiene, las indisponibilidades de los equipamientos en cuestión corresponden a salidas de servicio solicitadas y/o causadas por terceros, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en la Cláusula 6 del Acta Acuerdo.

    Que también solicita que se instruya a CAMMESA para que reintegre el importe correspondiente a la pérdida de remuneración que oportunamente fuera debitada, -actualizada mediante la aplicación de los intereses establecidos en el Capítulo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS- y que no se computen tales salidas para la determinación del índice de Calidad semestral estipulado en la Cláusula 6.

    Que con respecto a los casos mencionados, cabe referirse a lo dispuesto en la Cláusula 6 – Apartado 6.1.4. del Acta Acuerdo suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y “TRANSBA S.A.” el 17 de mayo de 2005, ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.460/2005, mediante la que se acordó la adecuación del Contrato de Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal.

    Que la citada Acta Acuerdo dispone que las indisponibilidades de las instalaciones y/o equipamiento del Sistema de Transporte que opera y mantiene el concesionario solicitadas por terceros no sean consideradas indisponibilidades en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión, y por ende, no serán pasibles de sanción. Asimismo, tampoco deberán ser consideradas indisponibles y tendrán igual tratamiento aquéllas originadas en fallas en instalaciones y/o equipamiento propiedad de terceros que causen indisponibilidad de instalaciones y/o equipamiento en los puntos de frontera del concesionario, conforme lo acredite el OED en el Documento de Calidad de Transporte Definitivo.

    Que de acuerdo a lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 7/10) asiste razón a la Transportista por lo que procede despenalizar los casos N° 50, 75, 85, 86, 89 y 215.

    Que en cuanto a la pérdida de remuneración, cabe aclarar de acuerdo a lo informado por CAMMESA en su Documento de Calidad de Servicio de Transporte, los equipos en cuestión no permanecieron en servicio efectivo para el sistema por lo que corresponde no hacer lugar al descargo en este punto.

    Que asimismo, tampoco resulta procedente la exclusión de las indisponibilidades solicitadas por terceros de la medición de la Calidad Media, toda vez que los índices de referencia utilizados a los fines de cotejar la calidad -contenidos en el Anexo III “Metodología de cálculo de la calidad media de referencia” de la referida Acta Acuerdo-, contemplaron en su cálculo estas indisponibilidades por lo que a los fines de una correcta comparación, necesariamente, deben ser consideradas.

    Que sobre las indisponibilidades del mes de julio (Expediente ENRE N° 39.512/2013) la sumariada manifiesta que los casos identificados como N° 13, 72 -líneas- 92, 101, 115 – transformadores-, 154, 175, 190, 191 y 200 -salidas- la sumariada manifiesta que no corresponde su penalización ya que según sostiene, las indisponibilidades de los equipamientos en cuestión corresponden a salidas de servicio solicitadas y/o causadas por terceros, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en la Cláusula 6 del Acta Acuerdo.

    Que también solicita que se instruya a CAMMESA para que reintegre el importe correspondiente a la pérdida de remuneración que oportunamente fuera debitada, -actualizada mediante la aplicación de los intereses establecidos en el Capítulo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS- y que no se computen tales salidas para la determinación del índice de Calidad semestral estipulado en la Cláusula 6.

    Que de acuerdo a lo informado por CAMMESA en el DCSTd -fojas 7/10-, asiste razón a la Transportista por lo que procede despenalizar las indisponibilidades N° 13, 72, 92, 101, 115, 154, 175, 190, 191 y 200.

    Que con respecto a lo manifestado sobre el reintegro de remuneración y el cómputo para la determinación del índice de Calidad Semestral, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente refutados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de junio de 2013, a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que sobre los casos N° 106 y 117, la sumariada manifiesta que las indisponibilidades originaron energía no suministrada (ENS) hasta las 14:39 del día 17/7/2013, y hasta las 00:54 del 22/7/2013, respectivamente, por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular los montos de sanción.

    Que respecto de los casos N° 80 y 112, correspondiente a las indisponibilidades de los Transformadores de las ET Norte (T2) y ET González Chaves (T1), la Transportista sostiene que las potencias de dichos transformadores corresponden a 20 MVA y 10 MVA, respectivamente.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular los montos de sanción.

    Que sobre las indisponibilidades del mes de agosto (Expediente ENRE N° 37.479/2012) la sumariada manifiesta que los casos identificados como N° 16, 20, 31 -líneas-, y 120 –transformación-, la sumariada manifiesta que no corresponde su penalización ya que según sostiene, las indisponibilidades de los equipamientos en cuestión corresponden a salidas de servicio solicitadas y/o causadas por terceros, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en la Cláusula 6 del Acta Acuerdo.

    Que también solicita que se instruya a CAMMESA para que reintegre el importe correspondiente a la pérdida de remuneración que oportunamente fuera debitada, -actualizada mediante la aplicación de los intereses establecidos en el Capítulo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS- y que no se computen tales salidas para la determinación del índice de Calidad semestral estipulado en la Cláusula 6.

    Que de acuerdo a lo informado por CAMMESA en el DCSTd –fojas 7/10 del Expediente ENRE N° 39.741/2013-, asiste razón a la Transportista por lo que procede despenalizar las indisponibilidades N° 16, 20, 31 y 120.

    Que con respecto a lo manifestado sobre el reintegro de remuneración y el cómputo para la determinación del índice de Calidad Semestral, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente refutados en considerandos precedentes correspondientes al mes de junio de 2013, a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que con relación a los casos N° 12 y 13, la Transportista solicita la aplicación del régimen de sanción establecido en la Resolución ENRE N° 683/2001 modificada por la Resolución ENRE N° 909/2005, ya que indica que la indisponibilidad ocurrida fue producida por incendios debajo de la línea.

    Que las pruebas aportadas por la sumariada (Acta de constatación y fotografías certificadas) permiten inferir que, efectivamente, la referida falla tuvo su origen en incendios de campos.

    Que asimismo, de las constancias precitadas surge que las franjas de Servidumbre Administrativa de Electroducto de la línea en cuestión, fue adecuadamente mantenida por la Transportista quien ha realizado todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa.

    Que tal como se expresa en el Considerando noveno de la Resolución ENRE N° 683/2001, “...cuando se verifican incendios de campos, aun fuera de la franja de servidumbre, el proceso de combustión concomitante, al producir humo, cenizas y demás partículas de considerable densidad con propiedades conductivas, contribuye a la ionización del medio en extensiones que superan las previstas en las franjas de servidumbre, circunstancias que aumentan considerablemente la probabilidad de salida de servicio de las líneas...”.

    Que en este sentido, si bien las consecuencias del incendio aludido pudieron ser previstas por la Transportista, no han podido ser evitadas, razón por la cual procede considerar configurada la causal de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del Artículo 514 del Código Civil.

    Que por lo expresado y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30, último párrafo del Contrato de Concesión así como en el Artículo 6 de la precitada Resolución ENRE N° 683/2001, no corresponde considerar esta salida de servicio para el cómputo de la tasa de falla, como tampoco para la determinación de la Calidad Media de Referencia en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 6 Apartado 6.1.1 del Acta Acuerdo refrendada por Decreto PEN N° 1.460/2005.

    Que asimismo, la citada Cláusula 6, en su Apartado 6.1.5 dispone que en los casos en que el concesionario demuestre haber realizado todas las tareas preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, la sanción a aplicar por tales incumplimientos, no incluirá el monto equivalente a una (1) hora de indisponibilidad previsto en el Inciso a) del Artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión.

    Que habiéndose verificado en los casos bajo análisis la configuración de los presupuestos requeridos por la norma, corresponde recalcular el importe de sanción de conformidad con los lineamientos consignados en la Cláusula 6 Apartado 6.1.5 del Acta Acuerdo.

    Que sobre el caso N° 15, correspondiente a la indisponibilidad de la LAT 132 kV Coronel Dorrego – Monte Hermoso la sumariada solicita subsanación de error material, ya que entiende que corresponde a una longitud de TREINTA Y CINCO COMA CUATRO KILÓMETROS (35,4) km en lugar de los SETENTA Y SIETE COMA CINCO KILÓMETROS (77,5 km) tal como se consideró en la sanción propuesta.

    Que de acuerdo a las pruebas presentadas a fojas 59/75 asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción.

    Que respecto del caso N° 73, correspondiente a la indisponibilidad del Transformador de la ET González Chaves (T1), la Transportista sostiene que la potencia de dicho transformador corresponde a 10 MVA.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular los montos de sanción.

    Que sobre el caso N° 111, la sumariada manifiesta que las indisponibilidad originó energía no suministrada (ENS) hasta las 02:58 del día 25/8/2013, por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular el monto de sanción.

    Que sobre las indisponibilidades del mes de septiembre (Expediente ENRE N° 39.886/2013) la sumariada manifiesta que los casos identificados como N° 46, 50, 67, 72, 78 -líneas-, 106, 114, 115 –transformación-, 175, 195, 219 y 220 -salidas- no corresponde su penalización ya que según sostiene, las indisponibilidades de los equipamientos en cuestión corresponden a salidas de servicio solicitadas y/o causadas por terceros, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en la Cláusula 6 del Acta Acuerdo.

    Que también solicita que se instruya a CAMMESA para que reintegre el importe correspondiente a la pérdida de remuneración que oportunamente fuera debitada, -actualizada mediante la aplicación de los intereses establecidos en el Capítulo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS- y que no se computen tales salidas para la determinación del índice de Calidad semestral estipulado en la Cláusula 6.

    Que de acuerdo a lo informado por CAMMESA en el DCSTd -fojas 29/33 del Expediente ENRE N° 39.886/2013-, asiste razón a la Transportista por lo que procede despenalizar las indisponibilidades N° 46, 50, 67, 72, 78, 106, 114, 115, 175, 195, 219 y 220.

    Que con respecto a lo manifestado sobre el reintegro de remuneración y el cómputo para la determinación del índice de Calidad Semestral, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente refutados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de junio de 2013, a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que respecto del caso N° 79, correspondiente a la indisponibilidad del Transformador de la ET Norte (T2), la Transportista sostiene que la potencia de dicho transformador corresponde a 20 MVA.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular los montos de sanción.

    Que sobre el caso N° 111, la sumariada manifiesta que las indisponibilidad originó energía no suministrada (ENS) hasta las 14:42 del día 8/9/2013, por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular el monto de sanción.

    Que sobre las indisponibilidades del mes de octubre (Expediente ENRE N° 40.027/2014) la sumariada manifiesta que los casos identificados como N° 1, 69 -líneas-, 131, 171 –transformadores-, y 252 -salidas- no corresponde su penalización ya que según sostiene, las indisponibilidades de los equipamientos en cuestión corresponden a salidas de servicio solicitadas y/o causadas por terceros, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en la Cláusula 6 del Acta Acuerdo.

    Que también solicita que se instruya a CAMMESA para que reintegre el importe correspondiente a la pérdida de remuneración que oportunamente fuera debitada, -actualizada mediante la aplicación de los intereses establecidos en el Capítulo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS- y que no se computen tales salidas para la determinación del índice de Calidad semestral estipulado en la Cláusula 6.

    Que de acuerdo a lo informado por CAMMESA en el DCSTd -fs. 9/14 del Expediente ENRE N° 40.027/2014-, asiste razón a la Transportista por lo que procede despenalizar las indisponibilidades N° 1, 69, 131, 171, y 252.

    Que con respecto a lo manifestado sobre el reintegro de remuneración y el cómputo para la determinación del índice de Calidad Semestral, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente refutados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de junio de 2013, a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que respecto de los casos N° 51 y 94, la Transportista manifiesta que debido a un fumigador terrestre y a una retroexcavadora, que colisionaron contra el conductor más bajo de las LATs Carlos Casares – 9 de Julio y Bragado – 9 de Julio, respectivamente, se produjeron las salidas de servicio de las mismas, por lo que solicita se encuadren los hechos en la figura del caso fortuito o fuerza mayor, y no se penalice el caso en cuestión.

    Que de las constancias obrantes en el Expediente consistentes en actuaciones notariales y fotografías, no surgen las alturas a las que se encontraban tendidos los conductores de las mencionadas LATs, por lo que “TRANSBA S.A.” no consigue acreditar haber adoptado las medidas de prevención necesarias para evitar el hecho invocado.

    Que por lo expuesto corresponde rechazar los descargos presentados respecto de los casos N° 51 y 94, y sancionarlos tal como fueran formulados.

    Que respecto del caso N° 71, la Transportista manifiesta que como consecuencia de un fenómeno meteorológico, se produjo la salida de servicio de la línea de 132 kV Henderson – Trenque Lauquen. En esa oportunidad, sostiene, se produjo la caída del poste identificado con el número 82, por lo que solicita se considere dicha indisponibilidad causada por eventos de fuerza mayor y se aplique la Resolución ENRE N° 29/2001 y sus modificatorias.

    Que en el acta notarial de fojas 105/110, el notario actuante constata en el Partido de Pehuajó, la caída de un poste de la línea mencionada.

    Que de las constancias obrantes en el Expediente surgen las circunstancias de tiempo y de lugar que acreditan los dichos de la Transportista respecto del piquete 82.

    Que sin embargo, si bien de los informes de la Doctora María Altinger de Schwarzkopf y del Servicio Meteorológico Nacional, coincidentes entre sí con las conclusiones del punto 4, surge que para el momento de producirse la indisponibilidad en la zona del piquete indicado “el viento no sobrepasó los 140 km/h” (fojas 116), por lo que la Transportista no consigue acreditar que efectivamente se hayan superado las condiciones de diseño de la línea involucrada, que prevé 130 km/h de velocidad de viento máximo (fojas 144).

    Que de lo expuesto se desprende que no se configura en el caso bajo examen, el requisito de la inevitabilidad necesario para configurar un supuesto de fuerza mayor.

    Que en consecuencia, procede rechazar el descargo presentado y considerar que la salida de servicio de la línea de 132 kV Henderson – Trenque Lauquen no fue producida por causa de fuerza mayor, sancionándola tal y como fuera formulada.

    Que en cuanto a los casos N° 128 y 142, la sumariada manifiesta que las indisponibilidades originaron energía no suministrada (ENS) hasta las 06:41 del día 04/10/2013 y hasta las 09:48 del día 09/10/2013, por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular los montos de sanción.

    Que respecto de los casos N° 298, 299 y 300 corresponde calcular el valor de sanción considerando indisponibilidades programadas con su tiempo de duración y tipo de salida programada.

    Que sobre las indisponibilidades del mes de noviembre (Expediente ENRE N° 40.140/2014) la sumariada manifiesta que los casos identificados como N° 4, 69 -líneas-, 118, 124 –transformadores-, 165, 177, 180 y 191 -salidas- no corresponde su penalización ya que según sostiene, las indisponibilidades de los equipamientos en cuestión corresponden a salidas de servicio solicitadas y/o causadas por terceros, resultando de aplicación las disposiciones contenidas en la Cláusula Sexta del Acta Acuerdo.

    Que también solicita que se instruya a CAMMESA para que reintegre el importe correspondiente a la pérdida de remuneración que oportunamente fuera debitada, -actualizada mediante la aplicación de los intereses establecidos en el Capítulo 5 de LOS PROCEDIMIENTOS- y que no se computen tales salidas para la determinación del índice de Calidad semestral estipulado en la Cláusula 6.

    Que de acuerdo a lo informado por CAMMESA en el DCSTd -fojas 8/12 del Expediente ENRE N° 40.140/2014-, asiste razón a la Transportista por lo que procede despenalizar las indisponibilidades N° 4, 69, 118, 124, 165, 177, 180 y 191.

    Que con respecto a lo manifestado sobre el reintegro de remuneración y el cómputo para la determinación del índice de Calidad Semestral, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente refutados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de junio de 2013, a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que sobre los casos N° 34, 37 y 42, correspondiente a la indisponibilidad de la LAT 132 kV Coronel Dorrego – Monte Hermoso la sumariada solicita subsanación de error material, ya que entiende que corresponde a una longitud de TREINTA Y CINCO COMA CUATRO KILÓMETROS (35,4 km) en lugar de los SETENTA Y SIETE COMA CINCO KILÓMETROS (77,5 km) tal como se consideró en la sanción propuesta.

    Que de acuerdo a las pruebas presentadas a fojas 72/88 asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción.

    Que con relación a la indisponibilidad identificada como N° 41 Línea 132 kV Bragado - Chacabuco, la Transportista manifiesta que dicha salida de servicio se produjo como consecuencia de condiciones climáticas extremas, por lo que sobre la base de lo dispuesto en los Artículo 513 y 514 del Código Civil, solicita se exima a “TRANSBA S.A.” de penalización. Asimismo, solicita que en el caso que el ENRE considere que tal indisponibilidad resulta pasible de sanción, se apliquen los términos de la Resolución ENRE N° 313/2001 contemplando la afectación de las estructuras N° 165 a 169 inclusive.

    Que sobre la base de las pruebas aportadas por la sumariada, Acta de Constatación Notarial, fotografías certificadas (fojas 90/100), informe detallado del fenómeno meteorológico realizado por la Doctora en Ciencias Meteorológicas María Luisa Altinger (fojas 101/128) e Informe del Servicio Meteorológico Nacional (fojas 129) corresponde hacer lugar a lo solicitado y considerar dicha indisponibilidad como producida por un evento de fuerza mayor en los términos de la normativa regulatoria, por presentarse el factor de inevitabilidad en la causa que diera origen a la indisponibilidad del servicio de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución ENRE Nº 142 del 15 de septiembre de 1994.

    Que para el cálculo de la sanción debe procederse de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 313 del 6 de junio de 2001, modificatoria del Anexo I de la Resolución ENRE N° 142/1994.

    Que además, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta, Apartado 6.1.1 del Acta Acuerdo, el caso indicado no será considerado a los efectos del cómputo de la tasa de falla mensual ni en los índices de Calidad Media de Referencia.

    Que en cuanto al caso N° 121 la sumariada manifiesta que la indisponibilidad originó Energía No Suministrada (ENS) hasta las 10:37 del día 15/11/2013, por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que según lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd asiste razón a la Transportista por lo que corresponde recalcular los montos de sanción.

    Que los demás casos resultan penalizables al no haber la Transportista efectuado los descargos correspondientes y confirmarse luego de su análisis, las presunciones que dieran lugar a la oportuna formulación de cargos.

    Que el valor provisorio de la tasa de falla, calculada para los meses de junio a noviembre de 2013 no supera el valor de CUATRO (4) salidas por año y por CIEN KILÓMETROS (100 Km).

    Que por otra parte cabe indicar que de acuerdo con la Cláusula 6, Apartado 6.1.3 del Acta Acuerdo aprobada por Decreto PEN N° 1.460/2005, los montos de sanciones por calidad de servicio que resulten de cada medición semestral podrán ser destinados por el concesionario a la ejecución de inversiones adicionales a las previstas en el plan de inversiones de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) siempre y cuando el concesionario haya logrado mantener una calidad de servicio semestral, no inferior a la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10%), medido sobre la indisponibilidad y la tasa de falla.

    Que en caso que la calidad del servicio resultare inferior a la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10%), medidos sobre la indisponibilidad y la tasa de falla, los montos de sanciones aplicadas deberán abonarse de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión, con las modificaciones establecidas en los puntos 6.1.2 y 6.1.4 del Acta Acuerdo.

    Que advirtiendo que la calidad de servicio semestral de líneas y salidas de los meses de junio a noviembre de 2013, resultó superior a los Índices de CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA, más un margen del DIEZ POR CIENTO (10%) medidos sobre la indisponibilidad y la tasa de falla, las penalidades que resulten aplicables por tal concepto podrán ser destinadas a inversiones adicionales.

    Que por su parte, la calidad del servicio semestral de conexión transformadores comprensiva de los meses de junio a noviembre de 2013, no resultó superior a los Índices de CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10%) medidos sobre la indisponibilidad, por lo que dichas sanciones no podrán ser destinadas a inversiones adicionales de conformidad con la Cláusula 6.1.3., y como consecuencia deberán abonarse de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión.

    Que asimismo la Cláusula 6.1.3 del Acta Acuerdo establece que los Planes de Inversiones Adicionales deberán ser informados con antelación al ENTE.

    Que “TRANSBA S.A.” remitió al Ente el mencionado Plan de Inversiones Adicionales mediante la Nota de Entrada N° 210.866 con fecha 21/5/2014 obrante en el Expediente ENRE N° 18.018/2005 y cuya copia se adjunta a fojas 60/62 del Expediente ENRE N° 39.329/2013. Asimismo, deja condicionada la realización de una parte del Plan de Inversiones Adicionales al efectivo cobro de la remuneración contemplada en el Acta Instrumental.

    Que consecuente con ello, corresponde destinar el importe resultante de las sanciones correspondientes a líneas y salidas, a la realización de las inversiones adicionales informadas por la Transportista.

    Que por último, corresponde tener presente que las inversiones en cuestión serán objeto de control posterior por parte de este Ente.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994, y en el Artículo 1 Inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el Dictamen Legal exigido por el Artículo 7, Inciso d) de esta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 Incisos a) y o) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, como así también por lo estipulado en el Artículo 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.790.

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Sancionar a la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSBA S.A.”) en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.440.306,99) correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre de 2013, por incumplimientos a lo dispuesto en el Artículo 22 Inciso a) de su Contrato de Concesión y al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte por Distribución Troncal contenido en el Subanexo B del mencionado Contrato, con respecto a indisponibilidades de líneas, y salidas, cuyos detalles, duraciones y montos de penalización se expresan en los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII al Informe Técnico y Legal, obrantes a fojas 74/171.

    ARTÍCULO 2.- Instruir a “TRANSBA S.A.” para que de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.1.3 de la Cláusula 6 del Acta Acuerdo destine el importe de las sanciones aplicadas mediante el Artículo precedente a la ejecución de inversiones adicionales según el detalle del Anexo VII al Informe Técnico y Legal obrante a fojas 168, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 10 del Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental de la referida Acta Acuerdo.

    ARTÍCULO 3.- Sancionar a “TRANSBA S.A.” en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 151.104,96) por incumplimientos respecto a conexión transformación y a equipamiento de reactivo instalado según Resolución SE N° 1/2003, a lo dispuesto en el Artículo 22 Inciso a) de su Contrato de Concesión y al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte por Distribución Troncal contenido en el Subanexo B del mencionado Contrato correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre de 2013, cuyos detalles, duraciones y montos de penalización se expresan en los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII al Informe Técnico y Legal obrante a fojas 74/171.

    ARTÍCULO 4.- Instruir a CAMMESA para que aplicando las sanciones previstas en el Artículo 3, cuyo total consta en el Anexo VII del Informe Técnico y Legal citado (fojas 168), efectúe los descuentos correspondientes de dichas sanciones sobre la liquidación de venta de “TRANSBA S.A.”, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 10 del Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental de la referida Acta Acuerdo.

    ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA para que informe al ENRE cuando complete la liquidación a favor de “TRANSBA S.A.” de la totalidad de los ingresos determinados en el Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental para el período semestral junio a noviembre de 2013.

    ARTÍCULO 6.- Notifíquese a “TRANSBA S.A.” y a CAMMESA con copia de los Anexos de fojas 80/174. Hágase saber a “TRANSBA S.A.” que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto. y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN Nº 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos. y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.

    ARTÍCULO 7.- Publíquese la Presente en la página web del ENRE, conjuntamente con los Anexos de fojas 74/171.

    ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 227/2014
    ACTA Nº 1326
    Lic. Valeria Martofel,
    Vocal Tercera.-
    Dr. Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Lic. Federico Basualdo Richards,
    Vocal Primero.-
    Ing. Luis Miguel Barletta,
    Vicepresidente.-
    Ing. Ricardo Martínez Leone,
    Presidente.
    r227 Anexo I.xlsr227 Anexo II.xlsr227 Anexo III.xlsr227 Anexo IV.xlsr227 Anexo V.xlsr227 Anexo VI.xlsr227 Anexo VII.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 0023/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0029/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0142/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0313/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0327/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0683/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0909/2005 Biblioteca
    Resolución SE 0001/2003 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Decreto 01460/2005 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 78 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 81 Biblioteca
    Ley 25.790 Biblioteca
    Acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transba S.A.) Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transba S.A.) Biblioteca
    Código civil - artículo 0513 Biblioteca
    Código civil - artículo 0514 Biblioteca
    Acta ENRE 1326/2014 Biblioteca