Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0871/1999. (no publicada en B.O.) , miércoles 14 de julio de 1999, 3 p.
Citas Legales : Resolución ENRE 0331/1999, Resolución ENRE 0524/1996 - artículo 4, Ley 24.065 - artículo 02 inciso c), Ley 24.065 - artículo 21, Resolución ENRE 0524/1996, Resolución ENRE 0083/1997, Ley 24.065 - artículo 77, Ley 19.549 - artículo 12, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Ley 19.549
Expediente Citado : ENRE 03611/1997

BUENOS AIRES, 14 DE JULIO DE 1999
VISTO: El Expediente ENRE Nº 3611/97, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 517/537 la Sociedad Hebraica Argentina (S.H.A.) interpuso en legal tiempo y forma Recurso de Reconsideración contra la Resolución ENRE Nº 331/99, obrante a fojas 509/516 del expediente del Visto, por la que se sancionó a dicha entidad por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución ENRE Nº 524/96 y por oponerse al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 inciso c) y 21 de la Ley Nº 24.065, al haber negado el acceso de "EDENOR S.A." a su Club de Campo para atender el suministro solicitado por el señor Hugo D. Goldsztein, hecho ocurrido el día 10 de octubre de 1996;
Que en su recurso la Sociedad Hebraica Argentina solicita se deje sin efecto la sanción impuesta entendiendo que la Resolución recurrida es cuestionable tanto en el aspecto formal y procesal como en el de fondo;
Que fundamenta su petición señalando que la resolución mencionada, causa agravios irreparables desde lo institucional y patrimonial tanto a la presentante como al patrimonio de sus socios y/o terceros;
Que manifiesta que, teniendo en cuenta los antecedentes y los hechos así como la trascendencia de los intereses en juego, la Resolución 331/99 involucra una actitud de imperio que revierte los principios generales del derecho civil y los del derecho penal, al imponer sanciones por actos legítimos y de opinabilidad a quien es sujeto pasivo y víctima, conjuntamente con sus asociados de una actitud personal que bordea los límites de lo delictual (del Sr. Goldsztein) y de una incomprensión dogmática y temerosa por parte de este organismo;
Que asimismo manifiesta que debe suspenderse en forma inmediata la resolución en virtud que la sanción allí impuesta no reconoce causa, ya que, a su entender, la Resolución ENRE Nº 524/96 y la Resolución ENRE Nº 83/97 no imponen carga alguna a su representada;
Que agrega la representante legal de la S.H.A., no es la institución sancionada la que ha requerido a "EDENOR S.A." una instalación especial, y que la Resolución impugnada se encuentra afectada de nulidad, por cuanto incurre a la vez en excesos y olvidos que disminuyen la seriedad de su encuadre jurídico, especialmente en lo que hace a la facultad del ENRE de imponer sanciones en el marco del hipotético incumplimiento de relaciones contractuales privadas;
Que de lo analizado, concluye la recurrente, el problema no es entre la Sociedad Hebraica Argentina y "EDENOR S.A.", ni la falta de cumplimiento por parte de la primera a un requerimiento que "EDENOR S.A." considera válido, sino la intimación por vía de imperio a la distribuidora para que haga algo que no corresponde;
Que, llegado éste punto de la fundamentación del recurso interpuesto, S.H.A. plantea que el tema debatido posee una dimensión que permite encuadrarlo en un caso de gravedad institucional y, por lo tanto, se encuentra autorizada la suspensión de ejecutoria;
Que, a continuación, según las propias afirmaciones de la presentante, no se relatan los antecedentes que se refieren a estas actuaciones, sino aquellas que se encuentran vinculadas y que entiende justifican la reconsideración peticionada, procediendo a efectuar un detalle pormenorizado, ya efectuado en líneas generales al realizar las anteriores presentaciones, respecto de las actuaciones administrativas y judiciales que se encuentran en trámite;
Que para el caso de no hacerse lugar a la Reconsideración planteada, deja planteadas la totalidad de las vías subsidiarias y/o alternativas, previstas en las legislaciones aplicables;
Que, en virtud de la naturaleza de los argumentos expuestos, procede pronunciarse en primer término sobre el objeto del recurso;
Que en tal sentido cabe destacar que estas actuaciones son independientes de las demás que se encuentran en trámite ante las distintas instancias administrativas y judiciales, ya que su objeto es la consideración del incumplimiento por parte de la S.H.A. de la Resolución ENRE Nº 564/96, el día 10 de octubre de 1996, hecho no tratado en ninguna de las otras actuaciones administrativas y lo cual no comprende el eventual incumplimiento de relaciones contractuales privadas;
Que en cuanto al hecho objeto de la sanción, al momento de interponer la S.H.A. el Recurso de Reconsideración, se limita a efectuar apreciaciones de carácter general en cuanto a los supuestos vicios formales y de fondo que causarían daños morales y materiales a su parte;
Que la S.H.A. no ha agregado elementos al presente que permitan desvirtuar las conclusiones arribadas al momento del dictado de la Resolución recurrida, no ha demostrado la inexistencia del incumplimiento, ni que a la fecha en que se produjo la Resolución cuyo cumplimiento se perseguía se encontrara suspendida, ni que quienes se presentaron a efectuar las tareas encomendadas carecieran de facultades a tal fin, limitándose a reiterar argumentos generales que no se encontraban en discusión ni fueron objeto de sanción en éste Expediente;
Que la Resolución ENRE Nº 524/96 dispuso en su artículo 4 “... que S.H.A. deberá abstenerse de realizar cualquier medida de hecho que impida o entorpezca las acciones de "EDENOR S.A." para el cumplimiento de sus funciones de distribuidor respecto del usuario Hugo Darío Goldsztein, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 77 de la Ley Nº 24.065”;
Que fue ante la verificación de la conducta que la resolución citada advertía, que se hizo efectivo el correspondiente apercibimiento sancionándose en consecuencia;
Que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la Administración podrá suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente la nulidad absoluta;
Que el mantenimiento la sanción impuesta de la que se pide su suspensión no afecta el interés público ni afecta gravemente al interesado dado el monto de la multa impuesta, ni se han alegado fundadamente nulidades;
Que por lo expuesto, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución ENRE Nº 331/99;
Que atento lo expuesto por la S.H.A. a fojas 536 al dejar planteadas “las vías recursivas administrativas” corresponde tener por interpuesto Recurso de Alzada en forma subsidiaria, debiendo elevarse las actuaciones en la forma de estilo;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de este acto, en virtud de lo que disponen los artículos 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24065 y el artículo 84 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley Nº 19549;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad Hebraica Argentina contra la Resolución ENRE Nº 331/99.
ARTICULO 2.- Notifíquese a la Sociedad Hebraica Argentina, y elévense las presentes actuaciones a la Secretaría de Energía en la forma de estilo.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, y cumplido archívese.-
Resolución ENRE Nº 871/99
Acta N° 474Daniel Muguerza,
Vocal Tercero.-
Alberto Enrique Devoto,
Vicepresidente.
Juan Antonio Legisa,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 524/96 
Resolución ENRE 083/97 
Resolución ENRE 564/96 
Resolución ENRE 331/99 
Ley 19.549 
Decreto 1759/72 (t.o. 1991) 
Ley 24.065 - artículo 02 
Ley 24.065 - artículo 21 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 77  |
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