Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0419/1999. Boletín Oficial n° 29.114, viernes 26 marzo de 1999, p. 36.

Citas Legales : Resolución ENRE 1650/1998, Res. SE 208/98, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991)

Expediente Citado : ENRE 04689/1998

(Nota: confirmada por Resolución SE 660/2000 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 17 DE MARZO DE 1999

    VISTO: El Expediente ENRE Nº 4689/98 y la Resolución ENRE N° 1650/98, y

    CONSIDERANDO:

    Que "TRANSENER S.A." interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución ENRE Nº 1650/98, en el que cuestionó, respecto a lo aprobado por la Resolución ENRE Nº 1650/98, las siguientes cuestiones: a) El monto de $ 310,9 millones tomado como base de capital para el cálculo de la rentabilidad; b) La tasa de rentabilidad del 10,5%; c) El monto de los costos operativos considerados para el flujo de fondos 1998 – 2002; d) El monto de las inversiones para el segundo periodo tarifario; y e) El monto de $ 94,6 millones anuales considerado como remuneración razonable conforme los principios tarifarios de la Ley N° 24.065;

    Que respecto a la Base de Capital, la recurrente sostiene que el criterio adoptado no se ajusta a antecedentes nacionales e internacionales y que carece de justificación económica. Asimismo, la transportista critica que se haya observado la participación de actividades no reguladas en el total de los ingresos de "TRANSENER S.A.", y también critica la adopción de la valuación informada por el Banco de la Nación Argentina;

    Que para la determinación de la Base de Capital "TRANSENER S.A." sostiene que se deberían considerar los Activos de "TRANSENER S.A." al momento de la privatización valuándolos por lo efectivamente pagado por la concesión más el valor de la deuda asumida; adicionar el efecto de las inversiones y amortizaciones realizadas desde la privatización hasta el comienzo del nuevo periodo tarifario, considerando sólo las que se corresponden con la actividad regulada; ajustar el valor resultante por el índice de precios combinado de los Estados Unidos (33% CPI + 67% PPI), lo cual resulta en un valor de Base de Capital (Activos) a Junio de 1998 de $ 486,4 millones, desglosado en un valor inicial actualizado de $ 439,2 millones más $ 47,2 millones de inversiones netas del periodo 1993-1998;

    Que "TRANSENER S.A." alega la existencia de inconsistencias en el método de cálculo de la base de capital efectuada por el ENRE, en cuanto a la fecha en la cual están expresados los valores del flujo de fondos utilizado (fecha valor), que puede ser al final o a mitad de cada año;

    Que la recurrente manifiesta que el criterio adoptado en la Resolución ENRE N° 1650/98 carece de justificación económica, aún cuando no recoge adecuadamente los considerandos e informes que la han sustentado;

    Que "TRANSENER S.A." omite considerar que la argumentación del ENRE se sustentó en otorgar un valor al “precio por la opción de actividades no reguladas” y evitar la carga de todo el peso de la rentabilidad del capital exclusivamente sobre la actividad regulada, lo cual resulta expuesto en el dictamen a fojas 2221/2224, 2271 y en los considerandos de la Resolución recurrida;

    Que a su vez, tal criterio adoptado por el ENRE, constituye una de las dos alternativas que la misma "TRANSENER S.A." expuso como técnicamente válidas para la separación de las actividades reguladas y las no reguladas, aún cuando consideró más conveniente el otro tratamiento que presentó como técnicamente posible: no asignar para las actividades no reguladas una parte de la base de capital inicial, pero discriminar para ellas una parte de las utilidades;

    Que si se hubiese aceptado el criterio preferido por la transportista, consistente en separar cada año las utilidades resultantes de actividades no reguladas respecto de las utilidades totales y sin asignarle a las mismas una parte del capital original - o sea, una parte del precio pagado por la concesión - ello hubiese implicado admitir la generación de utilidades a partir de un capital nulo, equivalente a la adquisición del derecho al ejercicio de una actividad rentable a título gratuito;

    Que los más elementales principios de racionalidad económica del sistema capitalista vinculan el derecho al lucro emergente del ejercicio de una actividad económica, con la asunción del riesgo representado por la exposición del patrimonio;

    Que por lo tanto, el criterio adoptado por el ENRE en cuanto atribuir una parte del precio original pagado por la concesionaria como correspondiente al "precio de una opción", por el derecho al ejercicio de las actividades adicionales - no reguladas - admitidas en el marco regulatorio eléctrico, queda fundado en que económicamente no resulta justificada una rentabilidad sin una base de capital sobre la cual originarla;

    Que si bien el Recurso no reconoce esta razón, tampoco presenta argumentación alguna que la altere;

    Que en cuanto a la afirmación del Recurso respecto que el criterio adoptado no se ajusta a los antecedentes internacionales, cabe señalar que las diferencias regulatorias y de contexto entre el sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión del Reino Unido y de la Argentina tienen suficiente entidad como para que las consideraciones que "TRANSENER S.A." trae en este Recurso como antecedentes presuntamente aplicables, carezcan de sustento;

    Que con relación a los mismos, la Resolución ENRE N° 1650/98 en sus considerandos expuso “Que la determinación de la remuneración de "TRANSENER S.A." a través de una metodología que tome en cuenta comparaciones internacionales impone tomar con las debidas precauciones los resultados de comparaciones directas; porque esta transportista tiene características específicas que tienen que ver con la extensión de sus redes, con las peculiaridades de la regulación a que está sometida, con el hecho -por ejemplo- de no tener a su cargo las ampliaciones a la capacidad de transporte, etc., condiciones todas ellas que no permiten confrontarla de modo simple y directo con otras empresas similares”;

    Que el Reclamo que formula el Recurso en cuanto a que la Resolución N° 1650/98 aprobó una Base de Capital de $ 310,9 millones de pesos, lo que representa un 36% menos que lo solicitado por la transportista, es errónea, en cuanto constituye una comparación entre categorías no homogéneas como son el patrimonio neto considerado por el ENRE y el monto de los activos pretendido por la recurrente;

    Que el Recurso señala como un “error de cálculo” la fecha valor considerada para cada período del flujo de fondos anualizado, dado que en la estimación del valor actual de la perpetuidad, se ha considerado que los flujos de fondos son generados, en promedio, al final de cada año, y en el cálculo del valor actual de los flujos de fondos proyectados para el primer periodo tarifario, se ha asumido implícitamente en la Resolución recurrida, que los mismos son generados, en promedio, en la mitad de cada año;

    Que la proyección de fondos del primer periodo tarifario con fecha valor de mitad de cada año, fue efectuada con el fin de comparar las previsiones originales de las valuaciones realizadas por KPMG Finsterbusch Pickenhayn Sibile y el BANADE con el flujo de fondos efectivamente generado por "TRANSENER S.A.";

    Que esta comparación tuvo por objeto validar la consistencia de las valuaciones previas a la licitación y, a partir de allí, reconstruir el valor del capital de “TRANSENER S.A.” en el segmento regulado. En cuanto a la consistencia en materia de fecha valor de los dos flujos de fondos comparados, el estimado y el realmente ejecutado, ambos se expresaron a mitad de año.

    Que para el cálculo de la base del capital regulado de "TRANSENER S.A." para el segundo periodo tarifario, se tomó el valor de la perpetuidad menos el valor actual de las inversiones en reposición de activos para el periodo 2006-2036, expresados con fecha valor a fin de año, criterio que se corresponde con el utilizado para calcular el flujo de fondos del periodo julio 1998 a julio 2003;

    Que por ello, el capital regulado queda expresado a julio de 1998 en concordancia con el flujo de fondos estimado para el segundo quinquenio que es calculado a fin de cada año fiscal;

    Que consecuentemente, no existe inconsistencia en cuanto a la fecha valor del flujo de fondos utilizado que afecte el cálculo de la remuneración de "TRANSENER S.A." establecida por la Resolución ENRE N° 1650/98;

    Que el Recurso ubica otro “error de cálculo” en la determinación de la base de capital, señalando que el ENRE ha omitido considerar el efecto de la inflación entre el 30/06/93 y el 30/06/98;

    Que si bien el Recurso no lo especifica claramente, se refiere a la actualización del valor corregido de la perpetuidad del informe del BANADE;

    Que el valor de la perpetuidad a valor 1993 (fin del ejercicio fiscal) devino en un resultante de $278,0 millones, el que fue tratado como el valor de capital comprometido en las actividades reguladas de "TRANSENER S.A.";

    Que la propuesta que oportunamente presentó "Transener S.A." para la determinación del valor de la base de capital para el cálculo tarifario trató el tema de la valuación de los activos a precios de mercado, a los que vinculó problemas asociados con el tratamiento de los costos hundidos y con su valuación inicial, cuando como en el caso presente, la misma emerge de un proceso de privatización;

    Que dicha propuesta sustenta el sentido económico de la valuación de activos a precios de mercado en el hecho de constituir una señal tendiente a promover la eficiente asignación de los Recursos económicos involucrados;

    Que en el caso de "Transener S.A." se observa una marcada diferencia entre la valuación de activos emergente del proceso de privatización respecto del valor presunto de mercado, a lo que cabe adicionar que la base de capital a la que se refiere la propuesta original de "Transener S.A." toma el valor de los activos, en tanto que la base de capital elegida para la determinación de la rentabilidad de la transportista en su segundo periodo tarifario fue la de su patrimonio neto, lo cual puede acentuar más la diferencia entre el valor de libros y el de mercado;

    Que tales circunstancias hacen que en esta oportunidad quede natural y sensiblemente condicionada la señal de eficiencia asignativa de los Recursos, mediante la expresión del valor del patrimonio a través de su valor de mercado;

    Que el aporte patrimonial original - correspondiente a la actividad regulada - de $278,0 millones tomado a valor de 1993, fue ajustado hasta el año 1998 con la tasa del 12% anual de manera tal de reconocer el rendimiento que el mismo BANADE le asignara, adicionándole además los nuevos aportes de capital que efectivamente realizara la transportista y que surgen de la diferencia entre las inversiones netas estimadas y las reales;

    Que la determinación del valor de la base de capital ha sido enmarcada en el criterio de razonabilidad que entre otros elementos, compara el capital asignable en función de la relación precio-ganancia de la industria tomada a nivel internacional y otros coeficientes expuestos en el acto recurrido, todos los cuales señalan que el capital atribuible al negocio no regulado se ubica en el entorno del 30% del total;

    Que el monto asumido como base de capital de $ 310,9 millones representa el 28% del patrimonio neto al 31/12/97;

    Que tal resultado es un valor paramétrico de referencia, calculado conforme los supuestos, sustentos y consideraciones oportunamente expuestos, los cuales no alcanzan a ser conmovidos por las argumentaciones traídas en el Recurso bajo análisis;

    Que en consecuencia, no corresponde considerar apropiado el Reclamo de la recurrente referente a la omisión de la consideración del efecto de la inflación;

    Que con relación a la tasa de retorno, en el Recurso "TRANSENER S.A." sostiene que la tasa calculada y aplicada por el ENRE en la tarifa de "TRANSENER S.A." está expresada en términos nominales (se refiere a utilidades y base de capital en términos monetarios corrientes) y que por ende no resulta comparable con el antecedente del ENARGAS, ya que la tasa fijada por dicho organismo está expresada en términos reales y está calculada según la metodología del "weigthed average cost of capital" (costo ponderado medio de activos), expresados a valor constante;

    Que asimismo, la recurrente argumenta que tanto de la prima de riesgo país como de la tasa libre de riesgo utilizadas por el ENRE a fojas 2280 del Expte. 4689/98, le surgen diferencias de relevamiento respecto de sus fuentes;

    Que en función de tales observaciones, que el Recurso califica de "errores de cálculo", al igual que las precedentemente analizadas referidas a la determinación de la base de capital, la recurrente recalcula su remuneración anual en la suma de $ 109,76 millones a valores de 1999, en lugar de $ 94,6 millones a valores de 1998 determinados en la Resolución recurrida;

    Que en cuanto a la tasa de descuento utilizada en la determinación de la remuneración de "TRANSENER S.A." (10,5%) se trata efectivamente, de una tasa nominal dado que tiene incorporada las expectativas futuras de inflación;

    Que la misma fue construida en base a la teoría del CAPM (capital asset pricing model ó modelo de valuación de activos) que incorpora tasas y rendimientos de activos financieros que cotizan en términos nominales;

    Que asimismo también el flujo de fondos del quinquenio 1998 - 2202 fue proyectado a valores monetarios, al haberse incorporado una pauta de inflación presunta en base a los índices previstos en el contrato de concesión para la remuneración total de la transportista;

    Que consecuentemente, la metodología aplicada por el ENRE mantuvo un criterio de consistencia fundamental en la elaboración del flujo de fondos: si la tasa de descuento que se utiliza está expresada en términos nominales (incluyendo la expectativa de inflación), entonces los valores que determinan el flujo de fondos deben contener la indexación correspondiente;

    Que la tasa interna de retorno real (TIR real) que se corresponde con la tasa de rentabilidad nominal aprobada del 10,5% resulta ser del 10,2%, ya que esa es la tasa que resulta de mantener la remuneración en $94,6 millones, la base de capital en $310,9 millones y eliminar el efecto indexación de los componentes del flujo de fondos;

    Que por ello, no resulta válida la afirmación de la recurrente cuando expresa a fojas 10 de su Recurso que “Dado el supuesto de inflación del 1,4% anual implícito en las proyecciones (fojas 2281) la tasa real aprobada es de 8,9%, un 2,1% inferior a la considerada por el ENARGAS” porque la tasa real resultante para el flujo de fondos específico no es del 8,9%, sino del 10,2%;

    Que la diferencia entre la tasa de rentabilidad nominal y la TIR real (tasa de rendimiento real estimada para el quinquenio) resulta ser de 0,3%, es decir siete veces menor al agravio que formula la recurrente;

    Que otro de los supuestos “errores” a los que alega el Recurso se refiere a la prima de riesgo país, que según el Recurso es del 3,97% tomando la fuente de los diarios Clarín - Ámbito Financiero del 16/7/98, en vez del 3,6% considerado por el ENRE;

    Que en documentos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos consta la emisión RA EURO 8,50% 10 con un diferencial de 360 puntos básicos sobre el mercado de emisión, coincidente con información del Financial Times, lo que se corresponde con la prima del 3,6% considerada por el ENRE;

    Que entre el 4/2/98 y el 5/8/98 se produjeron emisiones de deuda en distintas monedas (EURO, dólares americanos, marcos, liras italianas, francos franceses y guineas holandesas), con plazos que oscilan entre los 3 y 30 años y diferenciales sobre el mercado de emisión entre 219 a 469 puntos básicos, los cuales llevados a diferencial sobre bonos del tesoro americano, varían también entre 219 y 469 puntos básicos;

    Que el valor de 360 puntos básicos tomado por el ENRE como un valor de referencia, tiene sustento como un parámetro que surge de la proyección a un horizonte futuro de cinco años (el próximo periodo tarifario para TRANSENER S.A.), hecha a partir de los elementos de juicio disponibles en la oportunidad, más que como una cifra de precisión incontrastable;

    Que de la consideración del conjunto de emisiones de deuda emitidas por el país en el periodo antes referido, se desprende que el mercado evalúa la prima de riesgo país para el periodo de cinco años en que tendrá vigencia la remuneración de la transportista, entre un mínimo de 264 y un máximo de 420 punto básicos, con lo que el valor intermedio adoptado como parámetro de cálculo resulta consistente con el de una estimación razonable;

    Que a su vez otro de los supuestos errores que alega, refiere a la tasa libre de riesgo cuyo valor fue calculado por el ENRE en 5,178% y que según una fuente alternativa aportada en el Recurso asciende a 6,0688%;

    Que la fuente utilizada por el ENRE es información oficial del gobierno estadounidense y se corresponde con el de rendimiento de los títulos otorgados por el mercado a su emisión, para el período que se extiende entre el 15.07.97 y el 15.07.98, en tanto que la valoración alternativa presentada en el Recurso se corresponde con el promedio de los cierres diarios del mismo periodo, las cuales no son incompatibles entre sí sino formas distintas de apreciar la tasa libre de riesgo;

    Que ello no invalida la consideración oportunamente efectuada, dado que el promedio de cinco observaciones es válido como un parámetro de referencia para proyectar el presumible comportamiento en un horizonte futuro de cinco años, coincidente con el segundo periodo tarifario de "TRANSENER S.A.";

    Que la recurrente se agravia que el ENRE haya tomado como parámetro válido los costos operativos de aquel año en que los mismos han sido los más bajos y haya considerado insuficientes las explicaciones brindadas por la transportista en sus previsiones;

    Que tal agravio obvia el carácter referencial y no determinístico de la información aportada en el proceso de determinación tarifaria, conforme a los principios tarifarios de la Ley N° 24.065;

    Que a fojas 2219 del Informe de Elevación del Expte. ENRE N° 4689/98, ya se expusieron las razones tenidas en cuenta para adoptar los valores de los costos operativos razonables, dentro del parámetro de eficiencia que corresponde otorgarles, las cuales no han sido controvertidas por ninguno de los elementos traídos a consideración mediante el Recurso;

    Que asimismo, la recurrente plantea, al referirse a las previsiones de las inversiones para el quinquenio del segundo periodo tarifario, que toda previsión contiene incertidumbres;

    Que tales incertidumbres quedaron reflejadas en las variaciones detectadas en los montos expresados en los tres planes de inversión que oportunamente presentó la recurrente durante el proceso de determinación tarifaria: a) Informe de Merz y McLellan "TRANSENER S.A. - Estudios preparados para la revisión y análisis de tarifas - Informe Final - Volumen I y Volumen II - Marzo 1998" b) Inversiones requeridas en el corredor Comahue - Buenos Aires y en la Región Norte - Periodo 1998/2003 c) Plan de Inversiones 1998 - 2003, Anexo a la nota que consta a fojas 841 del Expediente;

    Que la recurrente cuestiona que se haya seleccionado para cada una de las inversiones presentadas, la valoración más baja de cada uno de los informes por ella presentados;

    Que al respecto, cabe mencionar que los montos de las inversiones seleccionadas corresponden en su mayoría, a los presentados en el informe elaborado por la consultora MERZ and MCLELLAN y que son, en general, los más bajos;

    Que la valoración de dicha consultora indica cómo fue realizada la asignación de los montos adoptados en cada caso, lo que no sucede con las presentadas en los otros dos informes;

    Que en lo referente a las inversiones que se subsumen en las previstas y reguladas por las Resoluciones SE 208/98 y conexas, las mismas no fueron incluidas a los fines de fijar la tarifa de "TRANSENER S.A." atento que deberán ser ejecutadas conforme a los mecanismos establecidos en la mencionada norma;

    Que la recurrente solicita Reconsideración del monto de la remuneración total de $ 96,64 millones prevista para 1999 a fojas 2281 de las actuaciones, basándose en que su apreciación sobre las penalizaciones difiere de las consideradas por el ENRE;

    Que para sustentar su Reclamo considera el promedio de penalidades del primer periodo tarifario, en $ 2,5 millones/año y lo corrige del efecto emergente de los nuevos cargos fijos establecidos por la Resolución ENRE N° 1650/98, llevándolo a $ 3,3 millones/año, lo cual le lleva a reclamar el llevar la remuneración razonable de TRANSENER S.A. para el segundo periodo tarifario a $ 97,2 millones;

    Que cabe señalar al respecto que el valor de penalidades de $ 0,7 millones/año que fue estimado para el segundo periodo tarifario y puesto en cuestión por la recurrente, no es el promedio de penalidades del primer periodo tarifario, dado que haberlo así considerado, ello hubiese implicado el no presumir una mejora en los niveles de calidad del servicio para el segundo periodo tarifario;

    Que tal mejora en la calidad ha sido estimada a partir de los mejores niveles en cuanto a desempeño de calidad que ha obtenido la Transportista durante el primer quinquenio de actividad;

    Que consecuentemente a lo expuesto, las razones que presenta y fundamentan el Recurso no alcanzan a conmover lo dispuesto mediante la Resolución recurrida;

    Que se ha producido el dictamen legal y técnico correspondiente;

    Que el Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad es competente para el dictado de la presente Resolución, en base a lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto N° 1759/72 y por artículo 56 y el Capítulo X de la Ley N° 24.065;

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1°- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por "TRANSENER S.A." contra la Resolución ENRE N° 1650/98.

    ARTÍCULO 2°- Notifíquese a TRANSENER S.A..

    ARTÍCULO 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 419/99
    ACTA ENRE Nº 448
    Daniel Muguerza,
    Vocal Tercero.-
    Juan C. Derobertis,
    Vocal Segundo.-
    Ester Beatriz Fandiño,
    Vocal Primera.-
    Alberto E. Devoto,
    Vicepresidente.-
    Juan Antonio Legisa,
    Presidente.

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    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
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