Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0429/2002. Boletín Oficial n° 29.992, jueves 26 de setiembre de 2002, p. 44.

Citas Legales : Ley 25.561, Decreto 00214/2002, Decreto 00293/2002, Decreto 00320/2002, Resolución ME 0038/2002, Resolución ME 0053/2002, Decreto 02743/2002

Expediente Citado : ENRE 12562/2002, ENRE 12335/2002

(Nota: artículo 2°, 3° modificados y Anexo I sustituido por Resolución ENRE 549/02 Biblioteca, Canon mensual a pagar ajustado por Resolución ENRE 585/02 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002
      VISTO: el Expediente ENRE N° 12.562, la Ley N° 25.561, los Decretos N° 293/02, N° 320/02 y Decreto N° 214/02 y las Resoluciones Ministerio de Economía N° 38/02 y N° 53/02, y

      CONSIDERANDO:

      Que la empresa TRANSENER S.A. se dirige a este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD mediante nota de entrada ENRE N° 68.948 a los efectos de informar que la transportista independiente YACYLEC S.A. le ha solicitado la aceleración del trámite de redeterminación del nuevo valor del canon con motivo de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214/02 y la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde la fecha de sanción del mencionado Decreto.

      Que en función de lo expuesto por YACYLEC, y atento a que el ENRE resulta ser la Autoridad de Aplicación del Contrato de Electroducto y ha sido investido de la jurisdicción obligatoria en los casos de aplicación o interpretación del mismo conforme el art. 47 del Contrato de Electroducto y las disposiciones de la Ley N° 24.065, es que insiste a este Organismo sobre la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de renegociación contractual dispuesto por la Ley N° 25.561 a fin de reestablecer el valor del canon.

      Que mediante nota de entrada ENRE N° 68.956, YACYLEC se dirige a este Organismo con motivo del rechazo por parte de TRANSENER de sus facturas Nros. 001-00000911 y 001-00000913, por lo que solicita a este Organismo que como Autoridad de Aplicación del Contrato de electroducto, ordene a TRANSENER a que pague su canon con el CER tal como expresamente lo establece el Decreto N° 214/02.

      Que YACYLEC señala que el 15 de diciembre de 1992 firmó el respectivo Contrato de Electroducto para la construcción, operación y mantenimiento del Electroducto que vincula la Central Yacyretá con la ET Resistencia.

      Que para dichas tareas se estableció el pago de un canon en dólares estadounidenses durante los primeros 15 años contados a partir de la Habilitación Comercial y que a partir de ese momento la Unidad Especial del Sistema de Transmisión Yacyretá –UESTY- cedió el contrato de electroducto a TRANSENER, quien asumió el rol de Comitente de Yacylec y de obligado al pago del canon.

      Que argumenta que en el mes de enero del corriente año, la Ley de Emergencia Económica eliminó la relación del tipo de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense vigente hasta ese momento; además el art. 11 de dicha Ley prevé que las prestaciones dinerarias exigibles a partir del 6 de enero de 2002 originadas en contratos celebrados entre particulares sometidos a normas de derecho privado, los pagos se realizarán a cuenta en pesos a la relación de cambio un peso igual un dólar estadounidense, agregando que “las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el art. 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a 180 días.”

      Que continúa argumentando que con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, fue dictado el Decreto 214/02 cuyos arts. 4° y 8° deben ser tomados en cuenta.

      Que con el dictado del Decreto N° 320/02 se aclaró el alcance del art. 8° de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 214/02, estableciéndose que las mismas son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N° 25.561 a la relación un peso igual un dólar estadounidense.

      Que asimismo, en el art. 2° de ese Decreto estableció que el art. 8° del Decreto 214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.

      Que continúa argumentando que tanto la Ley N° 25.561 como los Decretos N° 214/02 y 320/02 son normas de orden público y por lo tanto su aplicación es obligatoria para las partes.

      Que informa YACYLEC que en las facturas presentadas a TRANSENER, incluyó una nota señalando que se ve obligada a emitir la factura en pesos y asimismo presentó las facturas mencionadas con el CER devengado desde la fecha del referido Decreto hasta la fecha de vencimiento de cada canon.
      Que TRANSENER rechazó las facturas señalando que en la actualidad CAMMESA no liquida la aplicación del CER a los beneficiarios de las ampliaciones y que la UESTY nada ha resuelto respecto de la solicitud de transferencia del carácter de comitente del Contrato de Electroducto, así como tampoco se ha expedido el ENRE sobre el pedido de adopción de las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de renegociación contractual dispuesto.

      Que YACYLEC puntualiza que TRANSENER es el comitente de su Contrato de Electroducto y como tal resulta obligada al canon y que únicamente se relaciona con TRANSENER sin tener contacto alguno con los beneficiarios.

      Que los criterios que aplique CAMMESA para la liquidación de las obligaciones a cargo de los beneficiarios de las ampliaciones del Sistema de Transporte son inoponibles a YACYLEC.

      Que la solicitud por parte de TRANSENER a la UESTY para que la EBY asuma el carácter de comitente del Contrato de Electroducto, además de ser improcedente, de ningún modo habilita a TRANSENER a rechazar las facturas en las que se liquida el canon con el CER.

      Que el hecho de que el ENRE no se haya expedido sobre el pedido de TRANSENER le hiciera para que adopte las medidas necesarias para redeterminar el valor del canon, no impide la aplicación del CER a este último.

      Que por ultimo, destaca la arbitrariedad de TRANSENER al aceptar la pesificación del canon mientras que desconoce las disposiciones del mismo Decreto N° 214/02, que expresamente dispone la aplicación del CER con motivo de la pesificación.

      Que YACYLEC funda la competencia del ENRE en el art. 47 del Contrato de Electroducto que expresamente establece que: “Toda controversia que se genere entre LA COMITENTE y la SOCIEDAD AUTORIZADA, con motivo de la aplicación o interpretación del CONTRATO, será sometida a la jurisdicción del ENRE, conforme a las normas de la Ley N° 24.065 y sus normas complementarias.”

      Que con fecha 29 de julio del corriente año, YACYLEC formula una segunda presentación a este Organismo en la que reitera los argumentos e información vertidos en la anterior nota y destaca que la pesificación y el congelamiento de su canon, la devaluación del peso y la falta de aplicación del CER, genera una razonable imposibilidad de cumplir con su Contrato, situación que se agrava a medida que pasa el tiempo.

      Que por consiguiente solicita que se ordene a TRANSENER a que pague su canon con el CER y que se redetermine su canon conforme los parámetros establecidos en los Decretos mencionados.

      Que en virtud de los disposiciones normativas mencionadas y los argumentos vertidos por las partes, corresponde que este Organismo proceda a fundamentar la jurisdicción y competencia de los Contratos de Construcción Operación y Mantenimiento.

      Que la Ley N° 25.561 ha establecido la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003.

      Que asimismo, en su art. 8° dispone que: “...en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio...”.

      Que debe aclararse que el marco impuesto por la Ley N° 25.561, determina a qué parámetros deben ceñirse todos los instrumentos que se utilicen posteriormente - Decretos y Resoluciones-, en cuanto al objeto de la renegociación de acuerdo a lo encomendado por el Poder Ejecutivo al Ministerio de Economía.

      Que en el caso sometido a análisis, los contratos COM no deben ser considerados materia de renegociación, teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos anteriores, ya que queda claro que el hecho de determinar que los contratos a renegociar, estipulados en el art. 8° serán “los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos”, excluye este tipo de contratos, toda vez que la Administración Pública no es parte, aún cuando la finalidad de dicha obra fuera la prestación de un servicio público.

      Que las características del contrato COM fueron establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 2743/92, y sus modificatorias, determinando que los mismos serán celebrados por el comitente y el oferente que cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la documentación licitatoria hubiera presentado la mejor oferta económica siempre y cuando ella no supere el canon anual aprobado.

      Que de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto, el comitente está constituido por los solicitantes de una ampliación a la capacidad del sistema de transporte (obra a realizar) determinando que los mismos serán uno o más agentes del MEM que requieran una ampliación.

      Que por otra parte, determinado que los contratos COM no son alcanzados por los arts. 8 y 9 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, tampoco pueden ser comprendidos por los sucesivos Decretos y Resoluciones.

      Que por lo tanto, corresponde la aplicación a los mismos del tratamiento dispuesto en el art. 11 de la Ley N° 25.561, que establece que las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas y que de no mediar acuerdo las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones. Para el caso, de acuerdo a lo establecido en el art. 72 de la Ley N° 24065 y en los propios contratos, la jurisdicción a la que podrán someterse será el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

      Que en cuanto al procedimiento a adoptar para la recomposición de la ecuación económico-financiera de los contratos COM, el mismo surge de la lectura de los arts. 4° y 8° del Decreto 214/2002.

      Que en consonancia con el art. 11 de la Ley N° 25.561, los referidos artículos dicen textualmente: “Art.4°- A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los arts. 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto”.

      Que asimismo, el art. 8° dispone ”Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Art.4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

      Que, por otra parte, el Decreto N° 320/2002 en su art. 2° aclara que “el Art. 8° del Decreto Nº 214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561. A los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados”.

      Que por lo tanto, siguiendo el mecanismo vigente de actualización de los cánones de transporte a cargo del Departamento de Transporte, este deberá aplicar a los contratos COM, el Coeficiente de Estabilización de Referencia, que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y comunicarlo a CAMMESA, para la administración de los mismos en sus valores resultantes; para el caso en que el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.

      Que lo antedicho fue comunicado a la Secretaría de Energía mediante Nota de Entrada ENRE N°42.614 que obra en el Expediente ENRE N° 12335/2002.

      Que la Secretaría de Energía, mediante Nota de Entrada N° 70.457 informó que dicho análisis era compartido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de la Nación en su dictamen 144.538 del 6 de septiembre de 2002.

      Que en dicha Nota manifiestan “... por aplicación del art. 1° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, las contraprestaciones estipuladas en los contratos COM quedaron automáticamente pesificadas, estableciéndose en el art. 8° de la citada norma el tipo de cambio que se deberá tener en cuenta a dichos fines, a lo cual se deberá sumar la aplicación correspondiente del CER...”.

      Que finalmente expresan “... la nueva composición de las obligaciones emergentes de los contratos (pesificación, aplicación del CER y posterior Ajuste Equitativo), afectan el costo de compra en el MEM y, como expresa la Resolución del Ministerio de Economía N° 53, del 15 de abril de 2002, los ajustes estacionales que define la Secretaría de Energía, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 24.065, no están alcanzados por la Resolución de Ministerio de Economía N° 38, en la medida que se halla comprendida dentro de la excepción contemplada en la citada Resolución 53.”.

      Que por todo lo expuesto, se concluye que la recomposición de los contratos COM, los cuales son actualmente considerados como cargos asociados al transporte, deberá ser realizada en los términos de la Resolución ME N° 53, habida cuenta que como queda claro, la transferencia del CER y el correspondiente ajuste equitativo, que ordena la Ley de Emergencia, forman parte del costo de compra al MEM y que son ajustados estacionalmente en la proporción de su pago (Anexo 18 de Los Procedimientos), habilitado por la mencionada Resolución, como excepción a las restricciones impuestas por la Resolución ME N° 38, en función de lo dispuesto por la Ley N° 25.561.

      Que en virtud de los argumentos expuestos corresponde considerar que dicho Contrato COM se encuentra alcanzado por la disposiciones del art. 11° de la Ley N° 25.561 y arts. 4° y 8° del Decreto 214/02.

      Que como tal, corresponde disponer la aplicación del CER a partir de la fecha del dictado del Decreto N° 214/02 –3 de febrero de 2002-, tal como dispone el propio Decreto en su artículo 18°.

      Que el Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad se encuentra facultado para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo establecido por el art. 72 de la Ley N° 24.065, la Ley N° 25.561, el Decreto N° 214/02, la Resolución Ministerio de Economía N° 53/02 y el art. 47 del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento del Primer Tramo de Transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá.

      Por ello:
      EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
      REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
      RESUELVE:

      ARTICULO 1.- Aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia al Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento del Primer Tramo de Transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá adjudicado a YACYLEC S.A., a partir de la fecha del dictado del Decreto N° 214/02.

      ARTICULO 2.- Instruir al Departamento de Transporte de este Organismo para que aplique al Contrato mencionado en el artículo precedente el Coeficiente de Estabilización de Referencia, que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de acuerdo con lo indicado en el ANEXO I de la presente Resolución.

      ARTICULO 3.- Instruir a CAMMESA para que efectúe, una vez que el Departamento de Transporte de este Organismo haya realizado el cálculo correspondiente al CER, los ajustes positivos y negativos pertinentes.

      ARTICULO 4.- Notifíquese a TRANSENER S.A., a YACYLEC S.A., a CAMMESA y a la SECRETARIA DE ENERGIA.

      ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
      RESOLUCIÓN ENRE N° 429/2002
      ACTA N° 646
      Daniel Muguerza
      Vocal Tercero.-
      Julio César Molina,
      Vocal Segundo.-
      Juan Antonio Legisa,
      Presidente.-

      r429anex.doc
      Citas legales:Ley 25.561 Biblioteca
      Decreto 0214/2002 Biblioteca
      Decreto 0293/2002 Biblioteca
      Decreto 0320/2002 Biblioteca
      Decreto 2743/1992 Biblioteca
      Resolución ME 38/2002 Biblioteca
      Resolución ME 53/2002 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 36 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca