Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0666/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 5 p.
Citas Legales : Inspección técnica DSP 1934/2003, Informe técnico DSP 0198/2004, Resolución DSP 0086/2004 (formulación de cargos), Ley 24.065 - artículo 16, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Informe técnico DSP 0285/2004, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos m); x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.7., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Nota ENRE 020.046, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos k) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 1012/1999
Expediente Citado : ENRE 15008/2003
(Nota: confirmada por Resolución ENRE 41/2010 )
 BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004
VISTO el Expediente ENRE N° 15008/2003, y
CONSIDERANDO:
Que, las actuaciones obrantes en el Expediente del Visto se inician con los Reclamos N° 173295 (fojas 38/53), N° 174064 y N° 173310 (fojas 36/107 y 109/118) iniciados por el Consorcio de Propietarios del edificio ubicado en calle Mario Bravo N° 299 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por un evento ocurrido el día 3 de diciembre de 2003 como consecuencia de haber explotado un transformador que se encontraba ubicado en la entrada del edificio mencionado, haciendo volar la tapa de hierro que protegía al mismo, instalación que se encuentra en el área de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR S.A.);
Que el día 3 de diciembre de 2003, el Departamento de Seguridad Pública del ENRE practica una inspección técnica en el lugar de los acontecimientos (fojas 2/3) que se identifica con el número de inspección 1934/03, de cuyo contenido surge que: como consecuencia del evento antes descripto, según consulta telefónica a la guardia de EDESUR S.A., siete mil usuarios habrían quedado sin luz, afectando once centros de transformación de los cuales ya estaban repuestos seis, determinándose como origen una falla en el centro de transformación ubicado en calle Mario Bravo N° 297;
Que el profesional interviniente en la inspección, según constancia de fojas 3, manifiesta que la falla (cortocircuito) se produce en un terminal de media tensión que alimentaba el centro, originando que la tapa del centro fuera levantada y sacada de su lugar, sin provocar daño en las personas. Aconseja que el centro de transformación sea removido del lugar en razón de que, por su ubicación, representa peligro en la seguridad de terceros;
Que las fotos obtenidas en la inspección técnica DSP N° 1934/03 (fojas 4/22) acreditan la envergadura del siniestro y los daños provocados en estas instalaciones;
Que asimismo y, según constancia de fojas 23/37, el centro de transformación en cuestión ya habría sido motivo de otro incidente similar ocurrido anteriormente;
Que efectivamente, en fecha 29/10/2001 se inicia el Reclamo N° 131218 por igual consorcio de propietarios de la calle Mario Bravo 299 que manifiestan que el día seis de octubre de 2003 se produce la fundición de un cable de alimentación de energía del transformador, ocasionando un recalentamiento de las terminales (fojas 23/33) procediendo la Distribuidora a la reparación de las instalaciones;
Que las circunstancias descriptas motivan un segundo informe técnico del Departamento de Seguridad Pública del ENRE N° 198/2004 (foja 108) que no sólo corrobora el incidente identificado en la inspección DSP N° 1934/03 sino que, ratifica los antecedentes de fojas 23/33 que surgen de los archivos obrantes en el Reclamo N° 131218 de fecha 29 de octubre de 2001, en cuyo descargo la Distribuidora manifiesta que el 13 de igual mes y año ha reparado un puente de acoplamiento de este centro de transformación mientras, que el primero de noviembre del mismo año, repara la terminal F3 de cable puente de igual instalación, equipos que coinciden con los involucrados en el evento de fecha 3 de diciembre de 2003;
Que el profesional que interviene en el informe técnico DSP N° 198/2004 reitera la recomendación de remover las instalaciones por representar riesgo para la seguridad pública, opinión que se consolida con la reiteración de los incidentes ya descriptos;
Que a fojas 2 y 119 de autos, este Ente no sólo ordena la inmediata eliminación de peligro sino que intima a la Distribuidora para que, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación proceda a readecuar, remover y/o desenergizar las instalaciones;
Que a fojas 120/123, mediante la Resolución del Departamento de Seguridad Pública del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, Resolución DSP N° 86/2004, se formulan cargos por el hecho precedentemente descripto a EDESUR S.A. por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la ley 24065 y artículo 25 inciso m) del contrato de concesión y ordena a la Distribuidora a realizar en forma inmediata las acciones impuestas por este Ente a fojas 119 de autos, fijándole un término de cinco (5) días hábiles para informar sobre su cumplimiento;
Que EDESUR S.A. formula su descargo en legal tiempo y forma, ofrece prueba testimonial y solicita se provea prueba informativa, manifestando:
Que la falla se produjo en la terminal de media tensión correspondiente al CT 80295 por un cortocircuito, determinando que quedara fuera de servicio;
Que el evento en cuestión no ha causado daño en las instalaciones existentes, toda vez que las protecciones eliminaron normalmente la falla, no verificándose una afectación en la seguridad pública por cuanto el evento queda circunscripto a la verificación de rastros de impactos de ondas expansivas al resto de las instalaciones de la cámara;
Que la tapa del transformador no habría sufrido desplazamiento alguno sino que habría sido retirada por los bomberos que intervienen en el evento por cuanto no existen muestras de humo y/o impactos físicos de desplazamiento;
Que por las razones argüidas por la sumariada, solicita se dejen sin efecto los cargos formulados en su contra;
Que con relación a los demás argumentos vertidos por la sumariada y por razones de brevedad, se hace remisión a los mismos y se dan por reproducidos en este Acto;
Que analizando las circunstancias de hecho y derecho enunciadas precedentemente, este Ente manifiesta:
Que los antecedentes incorporados en el Expediente del Visto desvirtúan los argumentos de descargo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la sumariada, las fotos que obran a fojas 4/22 acreditan el acaecimiento de una explosión acompañada de un incendio de las instalaciones del centro de transformación en cuestión ubicado en el edificio de consorcio de calle Mario Bravo N° 299;
Que asimismo, de acuerdo con los antecedentes de fojas 108 el centro de transformación objeto de análisis ha sufrido dos incidentes anteriores al ocurrido en fecha 3 de diciembre de 2003 y que motiva la sustanciación del sumario a resolver en este Acto;
Que por otra parte, de las fotografías obrantes en las presentes actuaciones y de los informes técnicos de fojas 3, 108 y 131 se desprende que el evento analizado ha puesto en riesgo la seguridad de terceros contradiciendo las justificaciones desincriminatorias manifestadas por la sumariada en su descargo;
Que tales circunstancias se consolidan con el informe técnico DSP N° 285/2004 de fojas 131 que analiza el descargo presentado por la Distribuidora, rechazando sus términos y reitera las recomendaciones técnicas efectuadas en las intervenciones de fojas 3 y 108 aconsejando la remoción de las instalaciones por representar peligro en la seguridad pública;
Que además, se consigna que no se encuentra acreditado en los antecedentes del Visto el acuerdo que la Distribuidora afirma haber arribado con los copropietarios del edificio de la calle Mario Bravo N° 299;
Que sobre la testimonial e informativa ofrecida por la sumariada en oportunidad de formular descargo, resulta dilatoria y sobreabundante por cuanto según los antecedentes descriptos precedentemente revelan y confirman que el evento sub-examine ha puesto en riesgo la seguridad de terceros representando, en consecuencia un peligro para la seguridad pública como así también, resultan firmes las manifestaciones del Administrador del consorcio de propietarios de la calle Mario Bravo N° 299 al solicitar la inmediata remoción de las instalaciones no sólo por el evento acaecido en fecha 3 de diciembre de 2003 sino también por los acontecimientos del día 6 de octubre de 2001, como se desprende de los Reclamos N° 131218, 173310, 174064, obrantes a fojas 23, 32 y 36 del Visto;
Que, el siniestro ocurrido y que originara la sustanciación del presente sumario, puede ser evitado con el debido control y mantenimiento de sus instalaciones por parte de “EDESUR S.A.” de modo tal de suprimir el riesgo a la seguridad pública que pueda generar sus instalaciones, por cuanto es de su exclusiva responsabilidad garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad;
Que por último y, a pesar de las dos intimaciones efectuadas por este Ente para proceder a la inmediata remoción, readecuación y desenergización de las instalaciones en cuestión, como así también informar sobre el cumplimiento de la orden impartida por el ENRE, según constancias de fojas 119 y Resolución DSP N° 86/2004, la Distribuidora no ha acreditado el cumplimiento de las mismas y no ha informado sobre lo actuado;
Que todo lo expuesto, permite concluir que EDESUR S.A. ha incumplido las obligaciones emergentes del artículo 16 de la Ley 24065 y artículo 25 incisos m), x) e y) del Contrato de Concesión por lo que podría comprenderle las penalidades establecidas en los apartados 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión sobre la base de lo dispuesto por el apartado 5.2 del mismo Subanexo;
Que la aplicación de sanciones en virtud del sumario contenido en este Expediente, no exime a la Distribuidora de las responsabilidades que le pudieran corresponder por los mismos hechos como resultado de los daños y perjuicios que se pudieran haber producido sobre los bienes y personas;
Que en consecuencia, por el incumplimiento en que ha incurrido “EDESUR S.A.”, corresponde determinar la sanción aplicable teniendo en cuenta para ello las pautas contenidas en el punto 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, con especial consideración a la gravedad de la falta, en tanto se produjo una explosión en un Centro de Transformación, y los antecedentes de la Distribuidora, por lo que se considera procedente imponer una multa en pesos equivalente a 500.000 kWh;
Que la multa resultante debe ser calculada por la Distribuidora de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 20.046;
Que se ha producido el dictamen legal requerido por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 inciso k) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Ordenar a “EDESUR S.A.” que, en forma inmediata remueva el Centro de Transformación ubicado en la calle Mario Bravo N° 299, debiendo acreditar dentro de los 10 días corridos haber cumplido con ello, bajo apercibimiento de iniciar nuevo sumario administrativo por su incumplimiento.
ARTICULO 2.- Sancionar a “EDESUR S.A.” con una multa en pesos equivalente a 500.000 kWh calculados de conformidad con la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 20.046, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y en el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, la que deberá depositar dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE Nº 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros Nº 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. “EDESUR S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.
ARTICULO 3.- Notifíquese a “EDESUR S.A.”. Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.
ARTICULO 4.- Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y el artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/94, modificada por la Resolución ENRE N° 1012/1999, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hacen efectivas las multas dispuestas en esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta su efectivo pago.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese y cumplido, archívese.
RESOLUCION ENRE Nº 666/2004
ACTA Nº 737Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Julio César Molina,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vicepresidente.-
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/94 
Resolución ENRE 1012/99 
Nota ENRE 20.046 
Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Contrato de concesión 
Acta ENRE 737/2004  |
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