Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0346/2014. (no publicada en B.O.) , miércoles 26 de noviembre de 2014, 12 p.

Citas Legales : Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos m); x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.7., Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Informe técnico DSP 2111/2012, Instructivo ENRE 0003/2011, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 56 inciso o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Memorándum DSP 0645/2011, Nota ENRE 020.046, Resolución DSP 0073/2013 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución DSP 0073/2013 (formulación de cargos a Edesur S.A.) - artículo 1, Resolución DSP 0073/2013 (formulación de cargos a Edesur S.A.) - artículo 2, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 0311/2001, Resolución ENRE 0311/2001 - anexo III, Resolución ENRE 0444/2006, Resolución ENRE 0444/2006 - anexo III - punto 2.

Expediente Citado : ENRE 34959/2011



BUENOS AIRES, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014

    VISTO el Expediente ENRE N° 34.959/2011, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante el Memorándum DSP Nº 645/2011 se solicitó la formación de las presentes actuaciones a fin de brindar un correcto tratamiento a las irregularidades que fueran advertidas en las instalaciones eléctricas de la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA” (“EDESUR S.A.”) con motivo de las recorridas que fueran realizadas por personal del Departamento de Seguridad Pública (DSP) del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, en diversas zonas del Partido de QUILMES, Provincia de BUENOS AIRES.

    Que en efecto, como resultado de las inspecciones efectuadas, se pudo relevar la existencia de VEINTIÚN (21) anomalías vinculadas a incumplimientos de las obligaciones establecidas en materia de seguridad eléctrica en la vía pública (fojas 2/20).

    Que en función de ello, se libró a “EDESUR S.A.” el requerimiento pertinente -adjuntándosele copia de dicha inspección- con el objeto de que procediera a informar y acreditar las acciones llevadas a cabo a fin de normalizar el estado irregular en que fueran observadas sus instalaciones (fojas 21).

    Que en respuesta al requerimiento cursado, mediante Nota de Entrada N°184.781, “EDESUR S.A.” presentó un informe en listado de aquéllos trabajos de adecuación llevados a cabo en sus instalaciones; asimismo, manifestó que se encontraban pendientes de normalización las anomalías halladas en la LAMT cuyas trazas recorren las calles La Merced, Ortiz De Ocampo y Los Naranjos, y la calle Yoldi entre Avenida Iriarte y Garibaldi, del Municipio de QUILMES (fojas 24/59).

    Que a continuación, “EDESUR S.A.” informó que había generado las órdenes de proyecto Nº 41.202.691 y 410.690, a fin de subsanar las distancias en los tramos mencionados de la LAMT en cuestión; estimó la normalización definitiva de las mismas para el término de VEINTE (20) días hábiles aproximadamente (Nota de Entrada Nº 185.171, obrante a fojas 60).

    Que mediante Nota de Entrada Nº 185.408, la Empresa presentó un informe mediante el cual manifestó que había adecuado las situaciones anómalas persistentes en las direcciones mencionadas anteriormente y adjuntó las correspondientes vistas fotográficas (fojas 61/83).

    Que dicha información ha sido analizada por el DSP a través de la inspección realizada en la LAMT involucrada; allí se observó - en evidente contradicción con lo enunciado por “EDESUR S.A.”- que la línea no cumplía con las distancias de seguridad requeridas, conforme a lo establecido por la Resolución ENRE Nº444/2006 (fojas 84/88).

    Que asimismo, se realizó el Informe Técnico obrante a fojas 89/90, en cuyo marco se concluyó que restaban subsanarse las LAMT cuyas trazas recorren las calles “…La Merced entre Avenida Iriarte y 23 bis (aproximadamente TRESCIENTOS -300- metros)…”, “…Ortiz de Ocampo entre La Merced y Los Naranjos (aproximadamente CIEN – 100- metros)…”, “…Los Naranjos entre 23 bis y Ortiz de Ocampo (aproximadamente CIEN - 100 -metros)…”, y “…Yoldi entre Avenida Iriarte y Garibaldi (aproximadamente QUINIENTOS – 500- metros) del Partido de QUILMES…”.

    Que libradas las intimaciones correspondientes a “EDESUR S.A.”, y -contrariamente a lo manifestado a fojas 60 y 61/83-, la misma declaró que, a su entender, no debía subsanar las anomalías persistentes en cuestión, ya que la LAMT observada cumplía con la reglamentación vigente al tiempo en que fue construida e instalada (Nota de Entrada Nº 187.173 obrante a fojas 94/95).

    Que sin embargo, evidenciando una nueva incongruencia con su presentación anterior, “EDESUR S.A.” informó a fojas 96/99, que elaboró el proyecto Nº 4.103.618 para adecuar las distancias a la normativa vigente en el recorrido de la LAMT anómala, por lo que han sido remitidos los permisos de obra al Municipio de QUILMES; adjuntó asimismo el plano de proyecto y permisos correspondientes (Nota de Entrada Nº 187.293).

    Que a efectos de realizar un nuevo análisis de las actuaciones y de las presentaciones efectuadas a lo largo del Expediente por la Distribuidora, el DSP elaboró el Informe Técnico Nº 2.111/2012 obrante a fojas 100/101, donde determinó que persistían las anomalías por distancias eléctricas de LAMT ubicadas en las calles La Merced, Ortiz de Ocampo y Yoldi entre Avenida Iriarte y Garibaldi del Partido de QUILMES.

    Que librados los correspondientes requerimientos, “EDESUR S.A.” informó que el Municipio no había otorgado el permiso de obra en cuestión sin documentación que avale dicha enunciación; en consecuencia, se intimó a “EDESUR S.A.” a que dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, informe y acredite con la respectiva documental el estado actual del permiso de aprobación pertinente, a los fines de normalizar las anomalías persistentes (fojas 103, 105/107 y fojas 109 respectivamente).

    Que mediante Nota de Entrada Nº 192.473, “EDESUR S.A.” solicitó una prórroga de CINCO (5) días hábiles a los fines de contestar el traslado conferido; sin embargo a posteriori –y sin haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el DSP-, la Empresa comunicó que no podría normalizar las instalaciones involucradas, dada “…la difícil situación económica que atraviesa la Empresa…” (Nota de Entrada Nº 192.639, obrante a fojas 111/113).

    Que a los fines de verificar el estado de la LAMT anómala, el DSP realizó diversas inspecciones de la misma (fojas 114/127), concluyéndose en el Informe Técnico Nº 2.319/2012, que las anomalías detectadas no habían sido normalizadas, permaneciendo el peligro en la vía pública (fojas 128).

    Que seguidamente -contrariamente con su postura anterior-, “EDESUR S.A.” informó a través de las Notas de Entrada Nº 196.173 y N° 196.331 que había subsanado las situaciones anómalas persistentes observadas en la LAMT en cuestión (fojas 129 y 130/133, respectivamente).

    Que sin embargo –y evidenciándose una nueva incoherencia por parte de “EDESUR S.A.”-, habiéndose realizado un nuevo análisis de dicha presentación a través del Informe Técnico obrante a fojas 133/135, se observó que restaba normalizar la LAMT cuya traza recorre la calle Yoldi e/ Avenida Iriarte y Garibaldi del Partido de QUILMES.

    Que en virtud de ello y tras librarse la intimación correspondiente a la Distribuidora, la misma acompañó un nuevo informe al Expediente, con las tareas de adecuación llevadas a cabo en las instalaciones anómalas pendientes de subsanación (Nota de Entrada Nº 200.652 obrante a fojas 137/139).

    Que a los fines de corroborar dicha información, el DSP realizó un nuevo Informe Técnico, en donde –tras observarse y verificarse un nuevo desatino a lo expresado por “EDESUR S.A.” anteriormente -, se concluyó que aún persistían las anomalías observadas en las instalaciones involucradas (fojas 140/141).

    Que seguidamente, mediante Nota de Entrada Nº 201.566, “EDESUR S.A.” informó que “…la normalización llevada a cabo oportunamente corresponde a la poda de árboles realizadas en el recorrido que ocupa la traza…”, y respecto a las instalaciones en cuestión, reiteró lo ya expuesto a fojas 94/95 sobre la confección de las instalaciones al momento de su instalación (fojas 143).

    Que cabe destacar que los argumentos allí esgrimidos han sido rechazados, considerándose que en el Anexo III punto 2) de la Resolución ENRE Nº 444/2006 se estableció que dicha normativa posee un campo de aplicación tanto a las líneas existentes al momento de su sanción, como así también a las nuevas (fojas 144); en virtud de ello y tras un nuevo requerimiento, “EDESUR S.A.” rechazó nuevamente la intimación efectuada por el DSP con iguales manifestaciones que las obrantes a fojas 111/113 (fojas 145/147).

    Que tras dicha postura y realizada una nueva inspección de la distancia de la LAMT a la línea de edificación que recorre las calles Yoldi entre Avenida Iriarte y Garibaldi del Partido de QUILMES, se volvió a verificar que la misma no cumplía con la normativa vigente en resguardo de la seguridad en la vía pública (Acta labrada bajo Nº 16.790, obrante a fojas 147/151).

    Que en virtud de los antecedentes denunciados y la situación planteada, el DSP ha dictado la Resolución DSP Nº 73/2013 (fojas 152/155), tras haber incurrido “EDESUR S.A.” en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065, en el Artículo 25 Incisos m), x) e y) de su Contrato de Concesión, y en las Resoluciones ENRE Nº 311/2001 y N° 444/2006 por anomalías que hacen a la Seguridad Pública y al deber de Informar y cumplimentar los preceptos emanados de este ENRE.

    Que cabe destacar, que en el marco del Artículo 2 de la formulación de cargos señalada, se intimó a la Distribuidora, a que dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos acredite la normalización de las situaciones anómalas persistentes.

    Que la Empresa hizo uso en legal tiempo y forma de su derecho a descargo. En él, luego de efectuar un resumen de los hechos que dieran lugar al Expediente, considera que los cargos interpuestos deben dejase sin efecto en virtud de que –según alega- “… en todo momento tuvo como objetivo y prioridad principal el cumplimiento con las normas de seguridad en lo que respecta a instalaciones y seguridad en la vía pública…” (Nota de Entrada Nº 206.678, obrante a fojas 156/157).

    Que sin perjuicio de ello, vencido el plazo establecido en la Resolución DSP Nº73/2013, la Empresa no aportó información alguna respecto a las adecuaciones requeridas por el DSP.

    Que a continuación, a los fines de proceder al análisis del descargo presentado por la Distribuidora, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (UNLP) –contratada por el ENRE a tales fines- elaboró el Informe Técnico de fecha 4 de septiembre de 2014, en cuyo marco, se determinó -en virtud de la defensa esgrimida por la Empresa- que “…Al no existir nuevos elementos técnicos aportados, se sugiere mantener las cantidades y tipos de anomalías imputadas como responsabilidad de “EDESUR S.A.” (fojas 168).

    Que complementando lo expuesto, se recuerda que en virtud de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y por el Artículo 25 Inciso m) de su Contrato de Concesión, la Distribuidora tiene la obligación de operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y su incumplimiento debe ser sancionado como inobservancia de las obligaciones legales y contractuales asumidas.

    Que por otra parte, la Distribuidora está obligada a “…poner a disposición del ENTE todos los documentos e información necesarios, o que este le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley N° 24.065 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…” y de “…cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales…” (conforme Artículo 25 Incisos x) e y) de su Contrato de Concesión); obligación que no sólo debe ser cumplida ante cada requerimiento concreto efectuado por este Ente Nacional, sino que además, y en lo que particularmente respecta al cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de seguridad pública, frente a la detección de una anomalía que afecte sus instalaciones, la Distribuidora debe actuar con suma responsabilidad, diligencia y celeridad en el aporte de documentación e informes que permitan constatar el estado actual de las instalaciones anómalas y, en su caso, poder adoptar aquellas medidas que sean necesarias a fin de salvaguardar las condiciones de seguridad de las mismas hasta que las anomalías allí observadas sean debida y efectivamente subsanadas.

    Que la información exigida en los requerimientos efectuados a “EDESUR S.A.”, permite al Ente Nacional poder ejercer el control de manera efectiva y oportuna que las anomalías detectadas en la vía pública sean normalizadas en forma inmediata, conforme a las obligaciones asumidas por la Empresa en dicha materia; de ahí, que toda información requerida debe ser contestada en forma fehaciente, correcta y exacta, a fin de no dificultar la concreción de ese objetivo.

    Que siguiendo el lineamiento expuesto, cabe destacar que a lo largo del Expediente, la Distribuidora ha incurrido en varias respuestas incongruentes frente a los requerimientos efectuados por el DSP.

    Que en consecuencia, corresponde mantener los cargos formulados en la Resolución DSP Nº 73/2013 y proceder a la aplicación de una sanción, cuyo monto será graduado en función a los parámetros delineados en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión, y en la metodología que fuera implementada mediante el Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011.

    Que el Informe Técnico de la UNLP antes mencionado, especificó: i) ubicación de anomalías observadas en las inspecciones realizadas; ii) cantidad y tipo de anomalías verificadas con la categoría de riesgo que le corresponde, conforme al listado aprobado como Anexo III de a Resolución ENRE Nº 311/2001; iii) fecha en que fuera constatada la efectiva y definitiva subsanación de las anomalías observadas; y iv) el monto sancionatorio aplicable a cada una de ellas con las agravantes del caso (fojas 170/171).

    Que asimismo puntualizó que, de las VEINTIÚN (21) anomalías imputables a la Distribuidora, CINCO (5) pertenecían a la primera categoría de riesgo, ONCE (11) a la segunda categoría de riesgo, y –por último- CINCO (5) a la cuarta categoría de riesgo; asimismo, se indicó que la totalidad de las anomalías ubicadas en las dos primeras categorías de riesgo enunciadas se encontraban agravadas al CIEN POR CIENTO (100 %) en sus reproches sancionatorios, tras haberse verificado un plazo mayor a CUATRO (4) y SIETE (7) días respectivamente, en proceder la Distribuidora a su subsanación desde que le fuera notificada su existencia (en el Expediente, 23 de agosto de 2011, de conformidad con la intimación librada a fojas 21), hasta que fuera detectada la subsanación de dichas anomalías en forma particular (fojas 170/171).

    Que cabe señalar, que conforme a la metodología que fuera implementada mediante el Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011, a las anomalías que fueran encuadradas en la categoría de riesgo 1 les corresponde un reproche sancionatorio equivalente a NOVENTA MIL KILOVATIOS HORA (90.000 kWh); a las ubicadas en la categoría de riesgo 2, un valor equivalente a TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh), a las correspondientes a la categoría de riesgo 3, un monto equivalente a QUINCE MIL KILOVATIOS HORA (15.000 kWh) y a las pertenecientes a la categoría de riesgo 4, uno equivalente a CINCO MIL KILOVATIOS HORA (5.000 kWh).

    Que asimismo, en virtud de constatarse que la Distribuidora ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 25 Incisos x) e y) de su Contrato de Concesión, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Artículo 1 de la Resolución DSP Nº 73/2013 y en consecuencia aplicar una sanción cuyo valor será el equivalente al máximo fijado en el punto 6.7 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión, es decir, a DOSCIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (200.000 kWh) por incumplimientos en materia de deber de informar y falta de acatamiento a los requerimientos emanados por este Ente Nacional.

    Que por lo tanto, del cálculo descripto en el Informe Técnico obrante a fojas 170/171 y en lo expuesto en los párrafos anteriores, surge que el monto de la multa aplicable a “EDESUR S.A.” por los incumplimientos incurridos tanto en materia de seguridad eléctrica en la vía pública, como al deber de informar y cumplimentar a las órdenes efectuadas por este Ente Nacional, equivaldría a un total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL KILOVATIOS HORA (1.785.000 KWh), atento a las anomalías detectadas en las instalaciones de la Empresa en el Partido de QUILMES, Provincia de BUENOS AIRES.

    Que la multa mencionada precedentemente debe ser calculada por la Distribuidora “EDESUR S.A.” de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE N°20.046.

    Que asimismo, teniendo en consideración que a la fecha la Empresa no ha acreditado la normalización de las anomalías persistentes en la LAMT que recorre las calles Yoldi entre Avenida Iriarte y Garibaldi del Partido de QUILMES, procede intimarla para que dentro de un plazo de SESENTA (60) días hábiles proceda a remitirá el total de la documentación y vistas fotográficas que obren en su poder, a fin de verificar las subsanaciones aquí requeridas.

    Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se han producido los correspondientes Informe Técnico y Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 Inciso d) de la Ley N° 19.549.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 Inciso o) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Sancionar a la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDESUR S.A.”) con una multa en pesos equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL KILOVATIOS HORA (1.785.000 KWh), en razón de haberse verificado VEINTIÚN (21) anomalías vinculadas a incumplimientos de las obligaciones asumidas en materia de seguridad eléctrica en la vía pública y violaciones a los deberes de informar, sancionadas conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065, en el Artículo 25 Incisos m), x) e y) de su Contrato de Concesión, y de las Resoluciones ENRE Nº 311/2001 y N° 444/2006, correspondiendo aplicar las sanciones allí estipuladas conforme a los parámetros que fueran contemplados en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 del referido Contrato, y en la metodología implementada mediante Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011.

    ARTÍCULO 2.- Intimar a “EDESUR S.A.” para que en el improrrogable plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos acredite en forma fehaciente la normalización de las anomalías persistentes en la LAMT que recorre las calles Yoldi entre Avenid Iriarte y Garibaldi del Partido de QUILMES, adjuntando las correspondientes vistas fotográficas, bajo apercibimiento de -vencido el plazo fijado en la presente- configurarse un nuevo incumplimiento.

    ARTÍCULO 3.- La Distribuidora deberá calcular la multa resultante del Artículo precedente conforme a los términos que fueran impartidos mediante la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 20.046 y depositarla dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina (BNA), Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.

    ARTÍCULO 4.- “EDESUR S.A.” deberá entregar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito a que se refiere el Artículo precedente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el mismo.

    ARTÍCULO 5.- Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión y el Artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta en esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo en todos los casos el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BNA calculada para el lapso que va desde el momento en que la penalidad debe satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta su efectivo pago.

    ARTÍCULO 6.- Notifíquese a “EDESUR S.A.” y al Señor Intendente Municipal de QUILMES. La presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican a continuación, los que se computarán a partir del día siguiente de su notificación, a saber: i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN N° 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, en forma subsidiaria o alternativa; ii) por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y, iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.

    ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 346/2014
    ACTA Nº 1343
    Lic. Valeria Martofel,
    Vocal Tercera.-
    Dr. Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Luis Miguel Barletta,
    Vicepresidente.-
    Ing. Ricardo Martínez Leone,
    Presidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 0023/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0311/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0444/2006 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 16 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 81 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Nota ENRE 020.046 Biblioteca
    Acta ENRE 1343/2014 Biblioteca