Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 1650/1998. Boletín Oficial n° 29.022, viernes 13 de noviembre de 1998, p. 43.
Citas Legales : Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 15, Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 25, Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 30, Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 30 inciso c), Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A - artículo 02, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A - artículo 08, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A - artículo 27, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 08, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 28, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-C, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-C - punto 1.1., Ley 23.696 - artículo 19, Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 40 inciso a), Ley 24.065 - artículo 40 inciso d), Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 42, Ley 24.065 - artículo 43, Ley 24.065 - artículo 44, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 47, Ley 24.065 - artículo 48, Ley 24.065 - artículo 49, Ley 24.065 - artículo 56 inciso a), Ley 24.065 - artículo 56 inciso b), Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); f) y s), Memorándum AARyEE 0430/1998, Nota ENRE 017.848, Resolución ENRE 0644/1998, Resolución ENRE 1319/1998, Resolución ENRE 1319/1998 - anexo II, Resolución ENRE 1319/1998 - artículo 1, Resolución ENRE 1319/1998 - artículo 3, Resolución ENRE 1319/1998 - artículo 6, Resolución ENRE 1319/1998 - artículo 9, Resolución SE 0189/1993, Resolución SE 0208/1998
Fallos Citados : CNFed. Cont. Adm. Sala 2; fallo: "Metrogás S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas - Resolución 52/94". Causa N° 27.771/94 [9 de noviembre de 1994], CSJN; fallo: "Gasparri y Cía. S.A." [30 de julio de 1991], CSJN; fallo: "Mansilla Manuel A. c/ Hepner Manuel y otro" [19 de diciembre de 1991], CSJN; fallo: "Rodríguez Ramón M. y otro" [9 de diciembre de 1982], CSJN; fallo: "Vaz de Merzario Eva M." [10 de octubre de 1978], CSJN; fallo: "del Río de Berlich Sara E. y otro c/ Universidad Nacional del Sur" [4 de mayo de 1995]
Expediente Citado : ENRE 04689/1998
(Nota del Centro de Documentación: confirmada por la Resolución ENRE 3/99 , la Resolución ENRE 419/99 y la Resolución SE 660/99 . Artículo 1° revocado por fallo -no firme- de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV: "Central Térmica Güemes S.A. c/ Resolución (1650/98) ENRE (EXPTE. N° 4689/98)" de fecha 5/12/02 . Valores establecidos sin aplicación a los efectos de determinar el precio por la operación y mantenimiento de la ET 500/132kV Luján establecido en el contrato COM celebrado entre la Subsecretaría de Estado de Obras Públicas de la provincia de San Luis y la Transportista, aprobado por la Resolución ENRE 898/99 . Remuneración mensual de un cargo por transformación y uno de conexión en 500 kV a percibir por Líneas de Transmisión del Litoral S.A. por la operación y el mantenimiento de las nuevas instalaciones, a valores regulados determinados para Transener S.A., aprobado por la Resolución ENRE 123/01 . Artículo 1° confirmado por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo "Central Térmica Güemes S.A. c/ Resolución (1650/98) ENRE (Expte. N° 4689/98)" de fecha 26/9/06 )
 BUENOS AIRES, 4 DE NOVIEMBRE DE 1998
VISTO: el Expediente ENRE Nº 4689/98, y
CONSIDERANDO:
Que cumplido el primer quinquenio de actividad de la Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER S.A., correspondió a este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD proceder a la determinación de la remuneración del servicio y fijación del cuadro tarifario que tendrá vigencia para el siguiente período tarifario.
Que con ese objeto se iniciaron las actuaciones mediante el envío de la Nota ENRE Nº 17848, del 20/02/98, mediante la que se le requirió a CAMMESA el cálculo del "promedio de los ingresos anuales pronosticados por el concepto de Energía Eléctrica Transportada, para el próximo período tarifario de TRANSENER S.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Subanexo II-A de su Contrato de Concesión";
Que con posterioridad, y con los fundamentos expuestos en la Resolución ENRE Nº 644/98, se convocó a la Audiencia Pública celebrada los días 29/05/98 y 2/06/98, en la que fueron tratadas las modificaciones que, con relación a las disposiciones contenidas en el Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y en el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión, prevé el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. en los artículos 2º y 8º del Subanexo II-A y 8º y 27º del Subanexo II-B (que se refieren, respectivamente, a remuneración por energía eléctrica transportada, coeficiente de estímulo a la eficiencia, recategorización de líneas y establecimiento de un sistema de premios);
Que la remuneración por energía eléctrica transportada, que había sido fijada en cincuenta y cinco millones de pesos anuales ($ 55.000.000) para el primer período tarifario, representando aproximadamente el cincuenta y siete por ciento (57%) de la remuneración que percibió la transportista por el servicio prestado a través del sistema de transmisión de energía eléctrica en alta tensión, para el segundo período tarifario fue estimada por CAMMESA en tres valores posibles, $ 23.450.000; $ 25.040.000 y $ 33.170.000 anuales, que difieren por las proyecciones de demanda y de exportación a Brasil adoptadas en cada hipótesis de cálculo;
Que en la audiencia de los días 29/05/98 y 2/06/98 TRANSENER S.A. sostuvo, en forma genérica, que los resultados surgidos de los cálculos de los pronósticos efectuados por CAMMESA, con relación a la remuneración por energía eléctrica transportada, resultaban totalmente inconsistentes y violatorios de los principios tarifarios de la Ley 24.065, por lo que solicitó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, el establecimiento de una tarifa que cumpliera con los mencionados principios;
Que tanto el planteo aludido en el considerando precedente como todas las demás ponencias y presentaciones efectuadas por TRANSENER S.A. y por las demás partes intervinientes en las presentes actuaciones y en la referida audiencia pública -de las que se da cuenta detalladamente en el "Informe de Evaluación" obrante a fs. 988 a 1050- fueron detenidamente examinados por este Ente Regulador;
Que de resultas del mencionado examen, este Ente Regulador concluyó -conforme fue fundamentado posteriormente en los considerandos de su Resolución Nº 1319/98- que lo planteado ameritaba la realización de un estudio más exhaustivo de la situación de la actividad de transporte de energía eléctrica, especialmente en razón de su carácter de servicio público, a fin de asegurar su correcta prestación y continuidad en los términos previstos por la Ley 24065;
Que, para ello, este Ente Regulador solicitó a la transportista el aporte de mayor información sobre los costos operativos y las inversiones, tanto incurridos como proyectados, y respecto de la determinación de la base de capital y del nivel de la tasa de rentabilidad razonable que juzgaba necesario reconocer sobre el mismo, conforme consta a fs. 765, requerimiento que mereció la respuesta obrante a fs. 773 y ss., fs. 823 y 841 y ss.;.
Que TRANSENER S.a. presentó la información que le había sido solicitada (montos de inversión, costos operativos, base de capital que consideraba correcta y nivel de la tasa de rentabilidad que juzgaba necesario reconocer a ese capital), de la que se infería -si bien no incluyó el valor de la remuneración que de acuerdo a su criterio correspondería establecer- que dicha remuneración resultaría en valores superiores a los que corresponderían en el caso de resolverse sólo sobre la base de los cuatro puntos que motivaron el llamado a la Audiencia Pública llevada a cabo en los días 29/05/98 y 2/06/98;
Que en virtud del análisis realizado sobre la totalidad de la información acumulada en las actuaciones hasta los primeros días del mes de agosto de 1998, plasmado en el ya mencionado "Informe de Evaluación" de fs. 988 a 1050, este Ente Regulador concluyó que, sin perjuicio de la continuación del estudio de la remuneración, era posible decidir sobre las cuatro cuestiones que habían sido tratadas en la audiencia de los días 29/05/98 y 2/06/98;
Que, por ello, mediante la Resolución ENRE Nº 1319/98 se adoptaron decisiones respecto del valor de la remuneración por energía eléctrica transportada, el coeficiente de estímulo a la eficiencia, la recategorización de líneas y el sistema de premios;
Que atento a la importancia de las cuestiones relativas a la determinación de la remuneración de TRANSENER S.A., por el artículo 6º de la resolución citada en el considerando precedente se convocó a una nueva audiencia pública a fin de posibilitar el tratamiento -por parte de los interesados- de las previsiones de inversión y costos operativos, la base de capital y la tasa de rentabilidad propuestos por la concesionaria del servicio, el nivel de remuneración implícito en aquellas propuestas y el modo en que se trasladaría a los distintos usuarios del sistema de transporte una eventual diferencia entre la remuneración que finalmente resultara aprobada y la que se correspondería estrictamente con lo se había dispuesto en la misma norma en cuanto a energía eléctrica transportada, coeficiente de estímulo a la eficiencia, recategorización de líneas y establecimiento de un sistema de premios;
Que, habida cuenta de la decisión de continuar el estudio de la remuneración de TRANSENER S.A., que no quedaba determinada por las decisiones adoptadas respecto de aquellos cuatro puntos que habían sido objeto de la audiencia pública de los días 29/05/98 y 2/06/98, la Resolución ENRE Nº 1319/98 también dispuso que aquellas decisiones no tendrían aplicación a los efectos tarifarios hasta tanto se resolviera de modo definitivo sobre los temas de la audiencia convocada;
Que la audiencia pública convocada tuvo lugar el día 27/08/98, efectuándose en ella distintas ponencias, las que fueron analizadas conforme se refiere en el "Informe Final de Elevación" junto con las presentaciones que las diferentes partes interesadas realizaron por escrito y que también han sido agregadas a las actuaciones;
Que TRANSENER S.A. recordó en su exposición que en la audiencia pública anterior había planteado que, si su remuneración se resolvía sobre la base de los cuatro puntos o temas tratados en ella, no se cumpliría con los principios tarifarios de la ley;
Que la transportista aludió, asimismo, a las características de continuidad, regularidad, igualdad y universalidad que debe tener el servicio de transporte de energía eléctrica;
Que, en cuanto a los costos operativos y las inversiones, destacó la concesionaria la relación entre ambos, señalando que cuanto menores sean estas últimas mayores serán aquellos, y que la obsolescencia y desactualización del equipo tienden a disminuir la calidad del servicio;
Que, en tal sentido, sostuvo la transportista, el plan de costos operativos e inversiones presentado –aún cuando entiende que las transportistas no están obligadas a realizar inversiones- son los que considera necesarios y prudentes para el próximo quinquenio;
Que TRANSENER S.A. mencionó la disminución en el rubro remuneraciones ocurrida durante el primer período tarifario;
Que en lo que se refiere a los costos operativos, la transportista espera un crecimiento determinado por el agotamiento de las existencias de repuestos, ya que los recibidos junto con las instalaciones al momento de la concesión resultaron valuados a una quinta parte de su valor, en tanto los nuevos deben ser adquiridos a precios de mercado. Otra causa de ese aumento esperado en el rubro mantenimiento es que para los equipos con 15 a 25 años de antigüedad ya resulta difícil conseguir repuestos o bien deben ser fabricados especialmente, encareciendo sus costos;
Que por lo que se refiere a los costos operativos indirectos, TRANSENER S.A. dijo que su intención es mantenerlos en niveles constantes, a pesar del aumento de la actividad de mantenimiento;
Que señaló la transportista -por último- que habiendo efectuado una comparación de gestión con otras empresas del mundo, el nivel de costos de operación con relación al valor de los activos es del 2 % para TRANSENER S.A., que piensa mantenerse en ese orden de incidencia aunque comparaciones efectuadas en su momento "por una empresa de gran importancia" arrojaron un 3%;
Que al referirse al plan de inversiones para el próximo quinquenio la transportista sostuvo que es el necesario para mantener el actual nivel de calidad;
Que TRANSENER S.A. presentó a continuación el plan de inversiones que la empresa propone llevar adelante en el sistema de transmisión para el próximo quinquenio 1998-2003, y que forma parte del expediente para el análisis de la remuneración de Transener S.A.;
Que de ese plan -indicó la transportista- seleccionaron sólo algunos ítems para analizar en la audiencia pública eligiendo los que consideraron que pueden tener mayor impacto en el Mercado Eléctrico Mayorista. Presentaron dos bloques, el primero de los cuales corresponde a la reposición de activos y/o extensión de vida útil de equipos, mientras que el segundo bloque considera las mejoras, como ampliaciones, según la resolución 208 de la Secretaría de Energía del corriente año;
Que a continuación, la transportista efectuó una serie de consideraciones sobre el envejecimiento de los equipos e instalaciones y el incremento de la potencia transmitida desde 1973 a la fecha, y puso énfasis sobre la situación de seis ítems en particular, correspondientes al primer bloque mencionado: el reemplazo de los espaciadores amortiguadores de líneas, la extensión de la vida útil de los interruptores de aire comprimido de 500 kV, seccionadores, pantógrafo y de tierra y los sistemas de aire comprimido, el reemplazo de los transformadores capacitivos de tensión, el reemplazo de los descargadores de sobretensión autovalvulares, las comunicaciones por onda portadora y la extensión de vida útil de los compensadores sincrónicos;
Que con respecto al segundo bloque correspondiente a las inversiones consideradas ampliaciones según la resolución 208/98 de la Secretaría de Energía, la transportista se refirió a: implementar interruptores de 500 kV para transformadores de 800 MVA en Ezeiza, el reemplazo de las protecciones de impedancia de barras y de reserva, la instalación de localizadores de falla de líneas y la retraza de la línea Santo Tomé-Salto Grande en la zona de la isla El Vado;
Que al tratar el tema de la base de capital a tomar para el cálculo de la remuneración, TRANSENER S.A. hizo referencia a los conceptos de sostenibilidad del servicio público en el marco que fijan los principios tarifarios de la Ley 24065 y a la cuestión de la estructura del capital entre deuda y capital propio, señalando que la práctica más usual en la literatura regulatoria consiste en considerar la totalidad de los activos y un costo de capital promedio ponderado;
Que TRANSENER S.A. consideró que, en cuanto al monto del capital, las distintas alternativas contemplan un valor histórico, o un valor de reposición o un valor de mercado, concluyendo que dado el contexto de las privatizaciones en la Argentina debe hacerse un análisis desde el momento actual hacia adelante, ya que así se preservan en gran medida los incentivos económicos a la eficiencia, que se verían disminuidos si se tomara una visión retrospectiva;
Que en ese contexto, indicó la transportista, debe definirse el valor del capital inicial, para lo que propone se tome lo efectivamente pagado por la privatización, como base para determinar el valor total de la empresa, con más cualquier deuda asumida, alternativa que resultará en el menor de los valores posibles, por debajo del valor de reposición y del valor histórico;
Que al tocar el tema de la existencia de actividades no reguladas, TRANSENER S.A. indicó que existen dos alternativas, una consistente en asignar a aquellas actividades una parte del capital inicial y la otra, que estima más conveniente, que tomaría la totalidad del capital y consideraría una parte de las ganancias por actividades no reguladas para calcular la rentabilidad;
Que respeto de la actualización del capital inicial, la concesionaria manifestó su opinión en el sentido de utilizar, dadas las características del contrato y la existencia de la ley de convertibilidad, la pauta de indexación aplicable a las tarifas. La actualización del valor del capital inicial se completaría, según TRANSENER S.A., tomando las inversiones netas realizadas en el período y actualizadas al valor de hoy;
Que TRANSENER S.A. desarrolló, por último, la cuestión de la tasa de rentabilidad, enumerando en primer lugar los componentes que –entiende- deben tenerse en cuenta para calcularla: una tasa libre de riesgo, un premio especial por encima de la tasa libre de riesgo, corregido por el factor "beta" de la inversión (que mide el riesgo relativo de un activo individual respecto del riesgo del mercado), y una tasa que mida el riesgo país;
Que la tasa de retorno así determinada se ajustaría -según la transportista- tomando en cuenta el patrimonio neto de la empresa y su endeudamiento a largo plazo, dentro de una fórmula que reúne la tasa de endeudamiento marginal que tiene la empresa corregida por su efecto tributario y por otro lado aquel patrimonio, obteniéndose el promedio ponderado de costo de capital;
Que la tasa libre de riesgo estaría dada, en la propuesta de TRANSENER S.A., por los bonos del tesoro de los Estados Unidos, del 5,97% si se toma el valor al 31/03/98 y del 5,50% si se considera el valor al 21/08/98;
Que para el premio por sobre la tasa libre de riesgo la transportista propuso el rendimiento promedio de los activos financieros del índice Standards & Poors 500, que presenta distintas alternativas según el lapso que se tome: 1926-1994: 6,45%, 1970-1994: 3,03% ó 1985-1994: 6,08%;
Que en el caso del factor "beta", la concesionaria propuso se tome el valor 0,58 (dentro de un intervalo de confianza que va de 0,52 a 0,64), y que según la presentación oportunamente efectuada surge de un 0,37 como valor histórico del sector eléctrico de los EE.UU. más un 0,21 que sería atribuible a un mayor riesgo del sistema regulatorio de "price-cap" (Inglaterra, Argentina) respecto del sistema de "cost-plus" (utilizado en los EE.UU.);
Que al referirse a la tasa de riesgo país a considerar, TRANSENER S.A. mencionó el 4,89% que en presentación anterior se indicaba como correspondiente al promedio diario de diferencias -durante 1997- entre el rendimiento del Bono Par Argentina, sin garantía, y el de un bono de EE.UU., agregando que si se tomara una fecha más cercana aquel valor ascendería a un 8,35% o a un 10,9% si se tuviera en cuenta la situación del mismo día de la audiencia (27/08/98), pero que por tratarse de un guarismo muy volátil lo correcto es tomar tendencias y no cifras aisladas, por lo que mantienen el valor original;
Que con los valores antes explicados, la transportista concluyó que la tasa de retorno aplicable se ubica entre un 12,44% y un 15%, siendo esta la tasa de retorno para los accionistas;
Que en el paso siguiente, TRANSENER S.A. planteó que el endeudamiento es del 16,4% y el capital propio representa un 83,6%, guarismos que determinan que el promedio ponderado de costo de capital se ubique entre un 11,76% y un 14,18%, cifra que entiende justificada al comparar con una tasa de retorno promedio para actividades reguladas en los Estados Unidos del 9,5%, ya que sumándole a ésta el riesgo país se arriba a un 14,21%;
Que, finalmente, la concesionaria planteó que de la aplicación de los criterios y guarismos propuestos surgiría para el segundo período tarifario una remuneración que, sumando lo correspondiente al capital inicial y las inversiones del primer quinquenio por un lado, y lo relativo a las inversiones futuras por el otro, sería de $ 127,5 millones en 1999, $126 millones en 2000 y 2001, $ 127,7 millones en 2002 y $ 130 millones en 2003;
Que, por su parte, el grupo de generadores del Comahue (GGC) integrado por Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A., CAPEX S.A., Hidroeléctrica El Chocón S.A., Central Puerto S.A., Hidroeléctrica Cerros Colorados S.A. y Central Térmica Alto Valle S.A. expresó su opinión a través de la presentación obrante a fs. 1711 y sstes. y del informe preparado por la Consultora NERA (National Economic Research Associates) (fs. 1725 y sstes.) además de lo manifestado en el curso de la audiencia pública;
Que al referirse a la determinación de la remuneración de la transportista, el citado informe de NERA afirma que, de acuerdo al Marco Regulatorio Eeléctrico, ésta se realiza sobre la base de los costos marginales de corto plazo. En función de ello, entiende, los datos concentrados en ítems contables solicitados por el ENRE a TRANSENER S.A. no son necesarios, ya que se deberían utilizar para el caso de tarifas basadas en costos históricos a través de la metodología del costo de los servicios, o método del "cost-plus";
Que, entiende NERA, la transportista -en tanto no tiene la obligación de invertir en las ampliaciones del sistema de transporte de energía eléctrica- ve limitada su responsabilidad a operar y mantener las instalaciones recibidas al concesionarse el servicio, lo que la compromete sólo a efectuar los gastos pertinentes pero no a invertir; por lo que la empresa virtualmente no asume riesgos, lo que determinaría una forma particular de fijar su rentabilidad;
Que, esquematizando el planteo de la referida consultora, podría decirse que se propone, por una parte, una identificación de "operación y mantenimiento" (como definición de concesionario del transporte) con "gasto" y ausencia de riesgo empresario. Y, por la otra, la de "ampliación" (transportista independiente) con "inversión" y riesgo empresario;
Que el Grupo de Generadores (GGC) expresó que si bien no era objeto de esa Audiencia, harían una referencia respecto a la Remuneración Variable de Transporte y a la metodología del cálculo del premio que habían sido aprobados por el ENRE;
Que tanto en su presentación en el expediente a fs. 1712 como en su exposición en la Audiencia Pública el GGC criticó el monto de RVT aprobado por el ENRE;
Que el GGC indicó que en ningún momento la normativa especifica de qué forma debe analizarse la incorporación de oferta al escenario que se está considerando en el cálculo de la remuneración variable del transporte. Particularmente solicitaron se indique la normativa a que se hace referencia en el Memorándum AAREE/430/98, fs. 1012;
Que hicieron hincapié en su presentación realizada en la anterior Audiencia Pública (29/5/98), en la que habían consignado, a partir del análisis de los tres escenarios que estaba proponiendo CAMMESA, que dos de ellos se manifestaban muy consistentes en cuanto a la variación de precios que se originaba en el período de estudio, y el tercero de ellos, el denominado "Alto" por CAMMESA, era desajustado;
Que, esta conclusión se basaba en el hecho que, de darse un escenario como el mencionado se producirían nuevos ingresos de generación, ya que este sistema está estructurado en una base competitiva, y no se alcanzarían los precios que indica CAMMESA en ese escenario;
Que por lo tanto, manifestaron considerar que debiera descartarse dicho escenario y volverse a uno del orden del que ha sido denominado "Base" por CAMMESA o bien de una ponderación distinta a la que se ha tomado de los distintos escenarios;
Que en su presentación en el expediente el GGC expresó que el sistema de premios resuelto por el ENRE no se corresponde con lo especificado en el contrato de concesión, ya que premiarían a la concesionaria si el comportamiento de la disponibilidad de los equipamientos fuera igual al que tuvieron en el primer período tarifario;
Que cuestionaron también la periodicidad mensual en el pago de los premios expresando que en ningún lugar de la normativa se indica que deba guardar relación con la de las sanciones indicando que para que se premie una mejora efectiva de calidad durante todo el segundo período tarifario con respecto al primero la periodicidad debe ser quinquenal tal como lo expresaran en su propuesta para la audiencia del 29/5/98 y que consta en el expediente a fs. 379 a 381;
Que en la audiencia pública de 27/8/98 realizaron un análisis de la ecuación de premios que aprobada por el ENRE, indicando que, si bien la fórmula que ha propuesto el ENRE de algún modo mitiga efectos parciales que habían mencionado en su anterior presentación, en cuanto a que la disponibilidad de las líneas es una variable aleatoria con un comportamiento muy particular (en el sentido de que no es homogénea -las grandes disponibilidades y las grandes indisponibilidades se dan en forma concentrada-), lo cual hace que aparezcan premios en algunos períodos de tiempo, se requiere analizar qué es lo que indica exactamente esta ecuación;
Que de dicho análisis concluyó el GGC que se está premiando dos veces al transportista por el mismo concepto;
Que para ello adoptaron el supuesto que si el transportista fuera tan eficiente como para reducir a cero las fallas durante el segundo período tarifario, incrementando la disponibilidad del sistema de transporte al cien por cien, entonces, lo que resultaría de aquella ecuación sería una recuperación de dos veces las sanciones que le han sido impuestas durante el primer período tarifario; lo que sería una inequidad desde el punto de vista económico y por todo ello solicitaron al ENRE que reconsidere la metodología de cálculo del premio;
Que en lo relativo a los costos operativos, el mencionado grupo de generadores se expresó a través del ya mencionado informe de la consultora NERA, en el cual se manifestaba que el lapso disponible para analizar la información aportada resultaba insuficiente para un estudio adecuado y completo, no obstante lo cual en el desarrollo del informe se efectúan una serie de consideraciones y se reasignan los costos entre actividades reguladas y no reguladas, lo que le permite concluir que los costos de operación y mantenimiento computables habrían sido de $ 44,67 millones en 1994, $ 45,77 millones en 1995, $ 36,43 millones en 1996, $ 35,60 millones en 1997 y $ 39,71 millones en 1998;
Que respecto de la asignación de costos entre actividades reguladas y no reguladas, el informe señala que hay rubros contables que no han sido asignados; y que TRANSENER S.A. no puede pretender asignar todos sus costos a las actividades reguladas;
Que NERA destaca, en tal sentido, que mientras la transportista reconoce haber tenido ingresos por actividades no reguladas en 1994 y 1995, no declara costos imputados a ésta;
Que el informe observa que el rubro Provisiones está referido a las penalidades, acotando que éstas son un costo de la transportista y no pueden ser pasadas como costo a los usuarios. Similar objeción anota para la cuota de ATEERA, por entender que la membresía beneficia a TRANSENER S.A. pero no a los usuarios del servicio;
Que destaca el aludido informe que, luego de una disminución en 1996 y 1997, los costos de operación y mantenimiento vinculados a las actividades reguladas aumentan considerablemente en 1998, especialmente por el aumento en los rubros Sueldos y Contribuciones Sociales, Honorarios Profesionales, Mantenimiento de Equipos, Comunicaciones, Viajes y Estadías y Gastos Bancarios;
Que, plantea asimismo NERA, los costos de operación y mantenimiento para el próximo quinquenio serían -también reasignando costos entre actividades reguladas y no reguladas- de $ 39,73 millones en 1999, $ 40,19 millones en 2000, $ 40,86 millones en 2001, $ 41,54 millones en 2002 y $ 41,89 millones en 2003, y señala que no resulta totalmente explicada la tendencia al crecimiento;
Que para efectuar esa reasignación, manifiesta NERA, se utilizó la misma metodología empleada para recalcular los costos del primer período tarifario. Agrega que, en el caso del rubro Honorarios por Servicios, los honorarios del operador no deben computarse porque no sería necesaria la asistencia técnica del exterior luego de haber transcurrido cinco años de operación;
Que se efectúan en el informe de NERA otras consideraciones, por ejemplo la referida a la necesidad de analizar si es conveniente que la transportista posea helicópteros para tareas de monitoreo y reparación de líneas o si resultaría más conveniente contratar ese servicio con terceros; o la relativa a la inclusión en la base de activos de las obligaciones negociables, destacando la razonabilidad de no hacerlo así, ya que -según opina NERA- el mayor endeudamiento de la transportista no beneficia directamente a los usuarios;
Que, por último, se realiza en el informe de NERA una apreciación sobre la comparación de costos operativos como porcentaje del valor de los activos planteada en el trabajo de MERZ & MCLELLAN, presentado por TRANSENER S.A., donde se señala que ésta exhibe un 1,44% como valor más bajo de un número de empresas confrontadas;
Que NERA concluye -a ese respecto- que tal porcentaje debe estar calculado sobre el valor de reposición de aquellos activos, de $ 2.256 millones según lo estimado por MERZ & MCLELLAN, lo que arrojaría una cifra de $ 32,5 millones, y a continuación señala que según sus cálculos -basados en la presentación de TRANSENER S.A.- los costos operativos ascenderían a $ 36,4 millones/año;
Que con respecto a las inversiones para el lapso 1994/1998 NERA expresa que dado el origen diverso de las instalaciones que recibió TRANSENER S.A. (HIDRONOR S.A., SEGBA S.A. y AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA S.E.), y en razón de las diferentes posiciones frente a planteos técnicos similares, la frondosa diversidad de diseños y equipos dificulta su evaluación;
Que, añade a ello el mencionado informe de NERA, en la información suministrada por la concesionaria no se distinguió entre inversiones vinculadas a las actividades reguladas y a las no reguladas;
Que en cuanto a la previsión de inversiones para al período 1999/2003, NERA observa que el nivel estimado en el informe de MERZ & MCLELLAN los valores son inferiores a lo presentado por TRANSENER;
Que, entiende también NERA, que lo indicado someramente, tanto en cuanto a las características técnicas de los equipos como en cuanto a la necesidad de las inversiones a efectuar, no permiten evaluar la procedencia de los montos asignados;
Que con respecto a los reemplazos o reparaciones, destaca NERA, una evaluación realista requeriría una auditoría técnica de las instalaciones, con inspecciones en el sitio, lo que no resulta posible dado el escaso tiempo disponible;
Que, manifiesta luego el informe de la consultora, que por las razones explicadas se tomó como referencia el informe de MERZ & MCLELLAN (presentado por la transportista), que coincide en general con la propuesta de TRANSENER y entienden pueden haber estado coordinados;
Que aún calificando a la información disponible como escasa, NERA entiende que puede asumirse que la mayoría de los ítem propuestos por TRANSENER están dirigidos a asegurar la correcta prestación del servicio y a mejorar la calidad reduciendo penalidades;
Que sin embargo, agrega la consultora, en la información no se hace referencia a un análisis costo-beneficio que demuestre la conveniencia económica de efectuar la inversión, ni se valorizan los ahorros que le significarían a TRANSENER S.A. sus propias inversiones;
Que más adelante NERA expresa que afirmar que TRANSENER S.A. no tiene obligación de reemplazo de activos implica desconocer que tiene que cumplir con un contrato que le fija estándares de calidad, y que el incumplimiento reiterado puede llegar a determinar la cancelación de la concesión; agregando que la privatización implicó (entre otras cosas) transferir al sector privado el riesgo empresario y con ello también se transfirió el mecanismo de toma de decisión en materia de inversiones, lo que hacía innecesario que el contrato estableciera expresamente la obligación de reemplazo;
Que en cuanto a quién debe pagar el costo de los reemplazos, opina NERA que no existe en el contrato cláusula alguna que indique que tales costos podrían ser trasladados a la remuneración;
Que NERA señala también que, estando la remuneración de la transportista fijada en el contrato, es libre de realizar las inversiones que desee con el fin de evitar penalidades que afecten su remuneración; y luego de referirse al análisis del flujo de fondos que la transportista hace al momento de evaluar la rentabilidad del negocio, concluye que “no hay previsión regulatoria o contractual alguna que considere a las inversiones por realizarse como pasibles de ser incluidas en la remuneración de la transportista”;
Que el GGC señaló, en principio, el carácter de "price-cap" que tiene la tarifa de TRANSENER S.A., que los cargos por conexión y capacidad de transporte son fijos por naturaleza en tanto la remuneración por energía eléctrica transportada (RVT) es un componente variable, y que hubo una aceptación tácita por parte de la transportista y de los demás actores del mercado en cuanto a que la rentabilidad implícita en el primer período tarifario era adecuada;
Que el riesgo de variaciones en la RVT, en tanto conocido por TRANSENER S.A. y por el resto de los actores del mercado está -dijo el citado grupo de generadores- implícitamente aceptado;
Que el GGC se preguntó cuál es la base que se debe tomar para el cálculo de la rentabilidad, si el valor de los activos o valor de reposición de las líneas, transformadores y demás equipos que tiene TRANSENER S.A. o el valor de la oferta o precio de venta que pagó el adquirente de las acciones de la transportista;
Que a tal interrogante agregó que si la rentabilidad se calculara sobre el valor de la oferta se estaría igualando la tasa de rentabilidad a la tasa de descuento de la oferta, y en tal caso el regulador perdería el rol de fijar la rentabilidad empresaria;
Que la tasa de rentabilidad, manifestó el GGC, debe relacionarse con la dimensión de la empresa y estar acorde con un margen por operar y mantener los activos que le fueron transferidos en la concesión, y relacionarse con el costo de capital de los activos que repone;
Que el GGC argumentó, tomando un valor de reposición de $1.250.000 para los activos transferidos en la concesión, y de $100.000.000 para lo invertido desde entonces, el promedio de rentabilidad para el período pasado sería del 3,2%, el promedio a diez años sería de 2,8% y para quince años sería de 3%;
Que –añadió- si la RVT del próximo período tarifario fuera de 25 millones de pesos, se modificarían los niveles de rentabilidad para los dos próximos quinquenios, que pasarían a ser respectivamente de 2,6% y 2,8%;
Que, sostuvo el GGC, aquel 3,2% de rentabilidad del primer período tarifario era la tasa implícitamente aceptada por todos los actores del mercado, tasa que según lo visto disminuiría a 2,6 ó 2,8% en los siguientes diez años, lo que significa que se estaría variando dentro de un rango aceptable que podría ubicarse entre el 2% y el 5%;
Que, por último, en cuanto a la asignación de la eventual diferencia que pudiera surgir al definirse la remuneración de TRANSENER S.A., opinó el GGC que el nivel tarifario ya calculado es el correcto, y que si se considerara alguna variación ésta no debería afectar a los generadores;
Que la opinión de DISTROCUYO se limitó a señalar que las tarifas deben incluir todas las inversiones necesarias -que no están previstas en los instrumentos legales que ha otorgado la Res. SE Nº 208/98- para la prestación del servicio de transporte en las condiciones de calidad debidas;
Que, por su parte, C.T.GÜEMES S.A. objetó la suspensión dispuesta por el art.9 de la Res. ENRE Nº 1319/98, solicitó la inmediata aplicación del cuadro tarifario aprobado por la misma, y adhirió a la presentación de AGEERA, señalando que no sólo continúa soportando la grave situación en que se encuentra el sector de generación, sino que también sufre el incremento de los costos del transporte;
Que LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL S.A. (LITSA) manifestó tener un interés directo en una revisión amplia de la remuneración del transporte de energía eléctrica en alta tensión, no limitada a lo tarifario, conforme a lo que fuera solicitado por TRANSENER S.A. y ATEERA;
Que, señaló LITSA, si la revisión se limitara a asegurar a TRANSENER S.A. una rentabilidad por ella definida como razonable, no haría más que consolidar el abuso de una posición dominante en el mercado, situación que se expresa en un régimen de sanciones perjudicial para los transportistas independientes, el otorgamiento de ventajas a TRANSENER frente a aquellos en las ampliaciones del sistema, cargos por supervisión que también benefician a la transportista citada, y el no reconocimiento de los transportistas independientes como titulares de una concesión, como agentes del mercado eléctrico y como miembros plenos de ATEERA;
Que en el sentido indicado, LITSA destacó como una paradoja que, junto con YACYLEC operan un sistema de más de 800 km de líneas de 500 kV y no lo hacen en carácter de agentes del Mercado Eléctrico Mayorista;
Que LITSA solicitó el establecimiento de un régimen de sanciones uniforme para todo el sistema de transporte, eliminando los coeficientes de mayoración, y que las ampliaciones estén a cargo únicamente de transportistas independientes constituidos como sociedades ad-hoc y reconocidos como agentes del MEM, titulares de una concesión y miembros plenos de ATEERA, a fin de garantizar la competencia en el mercado de transporte;
Que JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES S.A. manifestó intervenir en calidad de oferente en el concurso público para la venta del 65% de las acciones de TRANSENER S.A., señalando que el objeto mismo de la audiencia pública resulta violatorio del principio de igualdad de trato entre oferentes que debe regir en toda licitación pública, que debe ser mantenido durante toda la ejecución del contrato adjudicado;
Que CARTELLONE hizo reserva del derecho de impugnar toda resolución que se aparte de las reglas de juego fijadas como condición de aquel concurso, como así también para el caso en que se acepten cambios sustanciales de la normativa aplicable fijada en oportunidad del mismo, agregando que podría solicitar la nulidad de la concesión si se hiciera lugar a la petición de nuevas tarifas;
Que AGEERA manifestó que si se efectuaba alguna revisión de los temas atinentes al transporte tal revisión debería encuadrarse en un estudio integral del sector eléctrico, revisando la totalidad de los procedimientos que afectan a todos los agentes del mercado con el criterio de respetar los acuerdos libremente pactados entre los agentes privados;
Que la entidad que agrupa a los generadores manifestó entender que el objetivo prioritario es asegurar que el mercado de generación eléctrica sea sustentable en el largo plazo, manteniendo el interés de los inversores en incorporar nueva oferta, considerando que las normas vigentes atentan contra esa finalidad;
Que, añadió AGEERA, no se atiende al logro de aquel objetivo, en tanto la resolución del Ente citando a la Audiencia Pública se orienta a resolver el problema específico de un agente y según lo que se decida podría agravarse el problema de los generadores;
Que avalando el planteo de circularidad que realizara el GGC, AGEERA expresó que la rentabilidad no debería calcularse sobre el valor de la oferta, entendiendo que los ingresos y la rentabilidad del transportista están relacionados con los precios en el mercado mayorista, y con su eficiencia para que sus costos de operación y mantenimiento, las pérdidas del sistema y la cantidad de fallas sean iguales o incluso menores que la presupuestadas;
Que AGEERA objetó, por considerarla infundada y por el daño que causa a los usuarios del transporte la suspensión que el Ente dispuso respecto de la aplicación de los temas decididos en la Resolución ENRE Nº 1319/98, destacando que los generadores deben agregar, al perjuicio de ver sus precios artificialmente deprimidos por la regulación, costos de transporte que continúan siendo elevados, por lo que solicitan la nulidad del art.9º de la norma citada;
Que con respecto a la remuneración por energía eléctrica transportada, indicó la referida Asociación que el escenario elegido es derivado de hipótesis que son poco probables a menos que continúe sin solución el problema de formación de precios en el mercado de generación y se incrementen los riesgos de falla;
Que en consecuencia, AGEERA consideró que no es razonable haber aprobado una estructura tarifaria con dicha remuneración por energía eléctrica transportada;
Que con respecto a la rentabilidad, AGEERA entendió que si se adoptaran las medidas de desregulación necesarias los generadores obtendrían tasas de ganancia acordes a su condición de agentes de un mercado competitivo -con libre acceso y mayores riesgos-, lo que a su vez aseguraría a los transportistas la debida rentabilidad, que por tratarse de una actividad regulada serían más bajas;
Que, finalmente, AGEERA se manifestó a favor de evitar todo tipo de determinación cuantitativa de las condiciones de calidad o de decisiones de inversión que teóricamente deberían preservar esas condiciones de calidad;
Que AGUEERA interpretó de lo actuado por el ENRE que se está estudiando un cambio del sistema regulatorio contenido en el contrato de concesión, entendiendo que los ajustes periódicos en los que los ingresos son alineados con los costos sólo pueden realizarse al finalizar el período de gestión; y que al no hacerlo así, en tanto se lleve a cabo ahora un proceso de revisión tarifaria total, las eventuales pérdidas de capital que hubieran correspondido en caso de licitarse el negocio al fin del período de gestión resultarían cargadas -con diez años de anticipación- a los usuarios del sistema;
Que AGUEERA dijo que no existe un mecanismo preestablecido de determinación de los costos efectivamente incurridos en la prestación de los servicios regulados, sean éstos costos operativos o inversiones, relacionados con el nivel de calidad exigido; como tampoco existe un mecanismo de cálculo de la base tarifaria y de la rentabilidad máxima admisible para el negocio regulado, lo que impide un proceso de verificación cruzada de los guarismos presentados por TRANSENER S.A. en el expediente;
Que, agregó AGUEERA, el ajuste de las tarifas sobre la base de estimaciones de costos a incurrir, para realizar inversiones no obligatorias y por lo tanto no exigibles ni auditables, calculadas sobre la base de metodologías no formales ni conocidas por los usuarios y sus asociaciones, significaría la implementación de tarifas en una situación precaria y el incumplimiento de procedimientos legales establecidos para ese cometido, abriendo el camino a un eventual litigio de incierto resultado;
Que por lo expuesto, manifestó AGUEERA, se opone a cualquier pretensión de modificar el esquema tarifario, lo que debería tener lugar al terminar el período de gestión, final cuya anticipación, llamándose a nueva licitación, podría solicitar la transportista si juzga que el esquema tarifario al que libremente se sometió al ofertar y aceptar la concesión no le resulta remuneratorio;
Que ATEERA señaló que su exposición se centra en la calidad de servicio y la reposición de activos del sistema de transporte, y entiende que es notorio el incremento de la eficacia de las transportistas, como puede apreciarse –por ejemplo- en la reducción de los tiempos medios de reposición de torres de TRANSENER S.A.;
Que aludiendo a la antigüedad promedio de las instalaciones, ATEERA expresó que de no procederse a los reemplazos debidos el sostenimiento de la actual calidad del servicio se verá seriamente comprometida;
Que ATEERA manifestó asimismo que, si bien de la aparentemente escasa gravitación del costo del transporte en las transacciones económicas totales del MEM se podría inferir que es poco relevante, la verdadera importancia del tema reside en el impacto que puede tener en la calidad de servicio que recibe el usuario final; concluyendo de lo anterior que para que exista transporte con la calidad requerida deben asegurarse tanto una rentabilidad que permita encontrar transportistas viables como un adecuado programa de reposición de equipos e instalaciones que lo hagan posible;
Que en la presentación efectuada a fs.1709 y según lo expuesto durante la audiencia pública ADEERA expresó que TRANSENER S.A. deberá efectuar aquellas inversiones y gastos que considere necesarios para cumplir con las obligaciones emergentes de su contrato de concesión y asegurar los niveles de calidad de servicio requeridos por el poder concedente y/o la autoridad de aplicación en cada caso;
Que ADEERA puso el acento en su preocupación por los problemas de calidad que tienen los distribuidores, entendiendo que los transportistas deberían proveer no sólo la calidad requerida por el contrato de concesión sino también la que aquellos necesitan;
Que la mencionada asociación interpretó que -respecto de los gastos operativos- no había suficiente información;
Que ADEERA dijo entender que el capital a remunerar deberá comprender el valor de la empresa al momento de su adquisición y las inversiones obligadas por el Contrato de Concesión, descontando la participación de las actividades no reguladas y las amortizaciones correspondientes, incluyendo también el capital de trabajo; considera -concretamente- que el precio pagado por TRANSENER S.A. fue de U$S 406.000.000, y que se trata de un precio de mercado, siendo que las cosas valen por lo que la gente está dispuesta a pagar por ellas;
Que sobre la tasa de rentabilidad, la opinión de la asociación de distribuidores fue que la misma debe reflejar una tasa libre de riesgo internacional reconocida, una prima de riesgo país, una prima por el riesgo comercial de la actividad, y que no deberá tener en cuenta el costo ni la estructura de financiamiento de la empresa. A lo cual añadió que para el caso argentino las comparaciones internacionales no resultan de mucha utilidad;
Que, propuso ADEERA, para fijar la tasa de rentabilidad, que no se tomara el WACC (promedio ponderado del costo de capital), sino el concepto desarrollado por Franco Modigliani, en el que el retorno está mucho más asociado al riesgo de los activos que a la forma particular en que se los financia, sin considerar la estructura de financiamiento;
Que ADEERA expresó que los ingresos por conexión y capacidad de transporte originalmente definidos, corregidos por el factor de estímulo a la eficiencia, son suficientes para cubrir costos operativos razonables; y que el Ente deberá definir el nivel de remuneración que corresponda, tomando el capital y la tasa de rentabilidad según lo explicaron, no considerando el efecto de los períodos anteriores;
Que en cuanto a la asignación del pago de la eventual diferencia que pudiera determinarse en la remuneración de la transportista, ADEERA expresa en el escrito presentado a fs. 1779/81 que "...debe tomarse como un incremento del concepto de remuneración anual por energía transportada manteniendo para los otros cargos las relaciones actuales”; en tanto en la audiencia consideró que lo que “estamos discutiendo es restituir la ecuación original, que está dentro del riesgo asumido y del marco legal vigente en el momento que Transener hizo la licitación. Por lo tanto no vemos ninguna necesidad de variar la forma en que se deben sostenerse los cargos que surjan de estos cálculos que estamos haciendo";
Que la Asociación de Entes Reguladores (ADERE) manifiestó en primer lugar que considera del mayor interés que se ponga en plena vigencia lo dispuesto por la Resolución ENRE Nº 1319/98 en cuanto a la remuneración por energía eléctrica transportada;
Que asimismo, expresó ADERE que si se pretendiera incrementar ese valor de la energía eléctrica transportada, estando originada la concesión de TRANSENER S.A. en una licitación pública de la cual participaron varios oferentes, a efectos de mantener las bases de la misma a lo largo de la concesión deberían preservarse en lo sustancial las bases de cálculo de las retribuciones al transportista;
Que también opinó ADERE que es necesario garantizar la continuidad de la prestación con calidad creciente, y que las retribuciones deben cubrir costos estándar de una empresa eficiente con riesgos empresarios normales; distinguiendo a su vez entre actividades reguladas y no reguladas y excluyendo de ahora en más pagos a un operador técnico externo;
Que ADERE agregó que debería tomarse el valor de capital excluyendo el vinculado a la actividad no regulada, para lo cual puede ser un buen elemento de referencia el valor calculado originariamente por el BANADE para la unidad de negocio. Y que el valor declarado en carácter de préstamo financiero en el primer balance debe aparecer como costo financiero y no integrar el capital de base, para cuya determinación “habría que traer los resultados del negocio del primer período”;
Que ADERE propuso que se constituya un fondo de estabilización rotativo que podría partir de un valor negativo por la diferencia en el valor de la remuneración que podría asumir la energía eléctrica transportada respecto del valor calculado en la Resolución ENRE Nº 1319/98, la que sería cubierta con un aporte complementario del conjunto de los usuarios del sistema de transporte; y que se lleve una cuenta de la evolución del aporte por nodo usuario y por cada usuario;
Que así, continuó ADERE, si en el futuro la remuneración calculada (por energía eléctrica transportada) resultara superior a los costos a cubrir, existiría un excedente que se integrará al fondo de estabilización rotativo, limitando la retribución al transportista a los costos necesarios estándar que correspondan al período;
Que ADERE manifiestó que dado el esfuerzo que seguramente debió realizar TRANSENER S.A. durante el primer período tarifario, en razón del estado en que recibió el sistema, es poco comprensible que la retribución para el próximo período deba ser más elevada; que en todo caso podría ser a lo sumo igual a la vigente, pero nunca superior a ella;
Que por último -opinó ADERE- de flexibilizarse las reglas de juego originales de la concesión deberían exigírsele metas de calidad adicionales, reduciendo sustancialmente los límites que actúan como disparador de penalidades duplicadas o suspensión de la concesión, e implantarse un plan de cuentas que discrimine gastos de actividad regulada y no regulada, además de establecer un procedimiento de auditoría periódico a cargo del ENRE, para verificar la ejecución del plan de cuentas citado;
Que el DEFENSOR DEL USUARIO señaló la necesidad de que el Directorio del Ente Regulador indique cuál es el plan de inversiones requerido, así como el alcance de las ampliaciones, reemplazos o mantenimiento a cargo de la transportista y/o de los usuarios del transporte;
Que el DEFENSOR DEL USUARIO también abordó el tema de la calidad, proponiendo que cuando la cantidad de interrupciones del servicio por causa de indisponibilidades forzadas supere las seis por semestre, se dupliquen los coeficientes para el cálculo del valor horario de las sanciones, de modo similar al sistema vigente para las distribuidoras troncales;
Que propuso también el DEFENSOR DEL USUARIO que, habiéndose fijado el límite de fallas por cada 100 km/año en 2,5 cuando la empresa mostraba un indicador de 1,8 fallas, se disminuya aquel proporcionalmente teniendo en cuenta que actualmente este indicador se ubica en 0,9 fallas;
Que por último, en cuando al pago de los costos del transporte el DEFENSOR DEL USUARIO sostuvo que deberían mantenerse las condiciones actuales de asignación;
Que Líneas del Comahue (LITCO) señaló en su intervención que, al momento de participar en el concurso para la adjudicación de la Cuarta Línea del sistema de transmisión Comahue-Buenos Aires, TRANSENER S.A. conocía perfectamente el valor de la energía en el mercado y que, ahora -luego de haber resultado adjudicataria de esa ampliación- pretende que se cambie la normativa vigente para el ajuste quinquenal de sus tarifas;
Que LITCO manifestó al respecto que en caso de reconocerse una mayor remuneración a TRANSENER S.A. se afectarían sus intereses, ya que se le habría permitido a la mencionada concesionaria realizar una oferta menor aún obteniendo una baja rentabilidad, sabiendo que la compensaría con la mayor remuneración que pretende ahora;
Que con respecto de las opiniones expuestas por el ya mencionado grupo de generadores del Comahue y por AGEERA en cuanto a la remuneración por energía eléctrica transportada (RVT), y en particular sobre la normativa aplicable al cálculo de la misma, en primer término corresponde dar a lo planteado el carácter de recurso de reconsideración;
Que analizadas tales opiniones críticas, según lo desarrollado en el “Informe Final de Elevación”, se advierte que las argumentaciones vertidas no agregan nuevos elementos de juicio a los que ya fueran oportunamente esgrimidos al tratarse el tema de la remuneración por energía eléctrica transportada en la audiencia pública llevada a cabo los días 29/05/98 y 2/06/98, en tanto siguen siendo válidas las consideraciones expresadas por la Resolución ENRE Nº 1319/98;
Que, por lo expresado, dichos cuestionamientos deben ser rechazados;
Que también lo planteado en torno a la metodología de cálculo del premio, reviste el carácter de un recurso de reconsideración;
Que el articulo 28 del Subanexo II-B "Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión" del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. dice que "El ENRE establecerá, a partir del segundo PERÍODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERÍODO TARIFARIO";
Que, tal como lo expresa el GGC, este artículo no indica la periodicidad con que debe aplicarse el premio, por lo que el ENRE, sobre la base de las consideraciones realizadas en la resolución 1319/98, juzgó conveniente que dicho premio se determine en oportunidad de aplicarse las sanciones mensuales contenidas en el mencionado régimen y del que dicho artículo forma parte;
Que, por otra parte, de la simple observación de la fórmula establecida se encuentra que el premio tiene en cuenta el nivel de calidad registrado en el primer período tarifario, utilizando la disponibilidad media de los equipamientos, la tasa de fallas promedio y los montos de las sanciones aplicadas en dicho período;
Que con respecto a la afirmación de que se estaría premiando dos veces al transportista por el mismo concepto cabe indicar que los conceptos que forman cada término de la fórmula no son los mismos sino que son casi contrapuestos;
Que si se toma para el análisis el mismo ejemplo desarrollado por el GGC, es decir un transportista cuya eficiencia le permitiría reducir a cero las fallas durante el segundo período tarifario, se advertirá que aún en tales condiciones de eficiencia la disponibilidad del sistema de transporte no podría alcanzar el cien por ciento, ya que los tiempos de indisponibilidad por fallas representan aproximadamente el diez por ciento del tiempo total indisponible de los equipos, tal como surge de la información enviada a dicho grupo en respuesta a su pedido de fs. 1173, en tanto el restante noventa por ciento corresponde a indisponibilidades programadas o autorizadas, relacionadas generalmente con tareas de mantenimiento preventivo y correctivo;
Que, entonces, para conseguir que la disponibilidad del equipamiento sea cien por ciento (100%), no sólo no debería tener fallas, sino que además no tendría que realizar ninguna tarea de mantenimiento;
Que, por lo expuesto, aquellos dos conceptos reflejados en cada término de la fórmula de cálculo del premio, son casi contrapuestos pues, si la transportista decide no realizar mantenimiento ni reparaciones en el equipamiento para aumentar el valor del primer término de la ecuación (que determina la cuantía del premio en función de la disponibilidad), como consecuencia de ello aumentará la cantidad de fallas, y el segundo término (que determina la cuantía del premio en función de éstas) se hará negativo, restándose del valor del primero;
Que, en consecuencia, el valor del premio no resultará dos veces multiplicado por las sanciones que le han sido impuestas durante el primer período tarifario como se afirma en la crítica analizada;
Que, por ello, también en este caso corresponde no hacer lugar a la reconsideración solicitada;
Que con respecto a lo manifestado en el informe de NERA en cuanto a que no resultaba necesario conocer los datos concentrados en ítems contables que el Ente había solicitado a TRANSENER S.A. en razón de que la metodología de cálculo de la remuneración a utilizar está basada en los costos marginales de corto plazo, cabe señalar que esta afirmación pasa por alto que, en rigor -y como fuera reiteradamente señalado a través de diversas exposiciones efectuadas en la pasada audiencia pública del 27/08/98 y en la que se llevara a cabo en los días 29/05/98 y 2/06/98- lo que la Ley Nº 24065 establece es que la remuneración de la transportista debe permitirle cubrir los gastos propios de una gestión eficaz y eficiente, las amortizaciones, los impuestos y obtener una rentabilidad justa y razonable;
Que, como se aprecia, en modo alguno la Ley 24.065 impone la metodología de tarificación por costos marginales, ni descarta la posibilidad de determinar la tarifa a partir de una razonable estimación del valor de los componentes específicamente mencionados, que no son otros que los citados en el párrafo anterior;
Que ha de entenderse, a este respecto, que los principios tarifarios de la Ley Nº 24065 están orientados a fundamentar tarifas que respondan a los costos económicos y no a consideraciones políticas que podrían desvincularlas de ellos, finalidad que no puede asociarse única y exclusivamente a la metodología de los costos marginales;
Que por otra parte, ya ha sido abundantemente tratado por la teoría económica el hecho de que el valor que arroja el cálculo de los costos marginales del transporte de energía eléctrica no alcanza a cubrir los verdaderos costos de la actividad y a rentabilizar adecuadamente al capital invertido;
Que aún más, el actual sistema de remuneración del transporte sólo incorpora los costos marginales en uno de sus conceptos, la remuneración por energía eléctrica transportada, cuya manifiesta insuficiencia para alcanzar el monto requerido para remunerar la actividad del concesionario dio lugar, en primer término, al agregado de los cargos fijos (conexión y capacidad de transporte), y en una segunda instancia al incremento del cargo complementario;
Que queda claro, entonces, que no resulta superfluo el conocimiento de los costos históricamente incurridos por la concesionaria del servicio, y así parece entenderlo en definitiva la propia consultora NERA ya que luego efectúa un análisis de los datos que antes consideró innecesarios;
Que en su presentación, el GGC parte de una conceptualización errónea del carácter de una unidad de negocio que actúa como concesionaria de una red de transporte, en este caso TRANSENER S.A., asociando “operación y mantenimiento” con "gasto" y ausencia de riesgo empresario y "ampliación" con "inversión" y riesgo empresario;
Que tal error de conceptualización radica en que no distingue que las erogaciones de la transportista constituirán un "gasto" sólo cuando la naturaleza del desembolso permita relacionarlo únicamente con el ejercicio en el que se realiza, pero deberán ser consideradas como "inversiones" cuando deban imputarse como costo en sucesivos ejercicios, a través de las amortizaciones de ellas derivadas;
Que respecto a si la transportista tiene o no a su cargo los reemplazos, es preciso señalar que, por una parte, efectivamente no podría aceptarse que la concesionaria del transporte estuviera eximida de realizar las inversiones originadas en la necesidad de reemplazar activos, siendo evidente que tampoco resultaba necesario que tal obligación apareciera taxativamente expresada en el contrato de concesión;
Que, asimismo, es de igual evidencia que los costos que ocasione a la transportista el reemplazo de activos tienen el mismo carácter que todos los demás gastos y erogaciones que, con la sola condición de razonabilidad y prudencia, siempre resultan trasladados a la tarifa y que, como en cualquier proceso productivo, los costos están -por definición- incluidos en el precio de venta del bien o servicio producido;
Que pretender lo contrario equivaldría a sostener que los costos que el mantenimiento de la red originalmente concesionada a una distribuidora no fuesen cubiertos por la tarifa al usuario final;
Que, en síntesis, no resulta admisible la pretensión de la transportista en cuanto a que los costos de los reemplazos no formaran parte de su obligación de gasto e inversión desde un principio, ni la interpretación de la consultora NERA respecto a la desvinculación entre aquellos costos y la remuneración; en todo caso, en la determinación de la tarifa del transporte deberán considerarse -entre otras- las erogaciones que deriven de la necesidad de reponer activos que por una u otra causa lleguen al fin de su vida útil o deban ser reemplazados, en tanto el gasto asociado acredite la condición de eficiente;
Que es de observar, asimismo, que en esta parte del planteo se admite que existe el riesgo empresario, cuya existencia en el caso de una concesión de transporte prácticamente había sido negada como se vio más arriba;
Que, como también se mencionó antes, NERA sostiene que, estando la remuneración de la transportista fijada en el contrato, es libre de realizar las inversiones que desee con el fin de evitar penalidades que afecten su remuneración, y que “no hay previsión regulatoria o contractual alguna que considere a las inversiones por realizarse como pasibles de ser incluidas en la remuneración de la transportista”;
Que, nuevamente, es preciso recordar que en cualquier actividad económica que suponga la obtención de una ganancia, todos los costos estarán incluidos en el precio, y en el caso de una actividad regulada, una vez fijada la tarifa con carácter de "price-cap" sí podrá admitirse -dentro de ciertos límites- que las erogaciones puedan seguir un curso en parte diferente a las que se computaron como razonables y eficientes para determinar el monto de la remuneración, residiendo en ello una parte sustancial del riesgo empresario, ya que la empresa deberá demostrar a través de los resultados de su gestión el cumplimiento de las obligaciones de servicio asumidas y que es capaz de obtener la rentabilidad que, en teoría, implicaba aquella tarifa que le fue asignada;
Que respecto a la aseveración según la cual al rentabilizar según el valor de la oferta el regulador pierde el rol de fijar la rentabilidad empresaria corresponde puntualizar que ello no es así, ya que cuando el poder concedente da cumplimiento al mandato establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 y valúa la unidad de negocio a concesionar, en ese acto virtualmente fija -al determinar la remuneración inicial- un cierto valor del capital básico, y con ello también queda determinada, dentro de cierto entorno de tasas, la rentabilidad;
Que en el caso de TRANSENER S.A. el poder concedente encargó en primer término a la consultora KPMG Finsterbusch, Pickenhayn, Sibille (KPMG) y luego al Banco de la Nación Argentina, la valuación de la unidad de negocio, suministrando para ello como parámetro básico la remuneración del primer quinquenio (algo superior a los 94 millones de pesos por año);
Que si se tiene en cuenta que, dado el estado de las instalaciones que se transferían y las obligaciones del servicio, eran previsibles las erogaciones (gastos e inversiones) que demandaría la prestación del mismo, se advertirá que a una determinada tasa de rentabilidad correspondería un valor de capital relativamente acotado;
Que de hecho, al calcular el valor presente del flujo de fondos previsible, el monto esperable como resultado de la licitación se estimó en un valor que no podía ser muy distinto al que de antemano estaba implícito en la remuneración decidida, resultando fácil advertir que, ubicadas las erogaciones que ocasionaría el servicio dentro de un rango relativamente acotado por estar vinculado al estado objetivo de las instalaciones, a mayor remuneración mayor sería el ingreso a obtener por la privatización;
Que el valor de TRANSENER S.A. –comparable con los $ 234,1millones pagados- fue estimado por KPMG-BANADE/BNA dentro de un rango que va de los $ 119,34 millones (con tasa 15%) a $ 149,2 millones (BANADE/BNA corregido, con tasa 12%);
Que a ello debe añadirse que, conforme lo dispuesto por la Resolución SE N° 189/93, el valor del activo de TRANSENER S.A. se fijó en un monto inicial de $ 406.186.818,50;
Que el valor señalado en el último párrafo resulta comparable con los de $229.600.000 y $ 275.500.000, que surgen de los valores mínimos y máximos estimados por KPMG/BANADE/BNA;
Que transcurrido el primer período tarifario, y ante la necesidad de revisar el nivel de la remuneración del servicio para el próximo quinquenio, la situación de la concesionaria en cuanto al desarrollo de actividades no reguladas (de peso creciente en el conjunto) paralelamente al de aquellas propias del servicio que le fuera confiado, permiten advertir que el mayor valor pagado se correlaciona con estas actividades adicionales de la empresa, que serán las que hagan rentable esa diferencia;
Que esto ha sido admitido indirectamente por TRANSENER S.A., que si bien en la audiencia pública del 27/08/98 insistió en su pretensión de que se tome para el cálculo de la remuneración la totalidad de la base de capital, es decir los $ 406.200.000, propuso que se consideren en el cálculo de la tasa de rentabilidad las ganancias provenientes de las actividades no reguladas;
Que resulta de lo precedente que, a diferencia de lo planteado por el grupo de generadores, el regulador no pierde el rol de fijar la rentabilidad de la concesionaria; por el contrario, sobre la base de todos los antecedentes e información disponibles es posible determinar qué monto de capital debe ser tomado como base para la aplicación de la tasa de rentabilidad, la que también será determinada como justa y razonable conforme lo establece la norma;
Que lo expresado responde a los interrogantes que plantea NERA en la página 23 de su informe, cuando se pregunta cuál será el capital de la nueva sociedad que podría conformarse al licitar en oportunidad de finalizar el primer período de gestión, ya que en esa ocasión el regulador informará cuál es el monto del capital que implícitamente estará remunerado en la nueva tarifa ofrecida para los próximos cinco años.
Que es obvio, asimismo, que al igual que se hizo en 1993 cuando se definió que la remuneración sería del orden de los $ 94.000.000 anuales, el monto de la tarifa -habida cuenta de las probables erogaciones que imponga el estado de las instalaciones y las perspectivas de la demanda y consecuente uso del sistema de transporte- estará en consonancia con el monto del capital que el ENRE informe; no existiendo posibilidad alguna de incurrir en una situación de circularidad como la que se planteó;
Que tampoco se advierte que tenga sentido realizar una disquisición como la que se propone, entre una rentabilidad a calcularse como porcentaje sobre el valor de reposición de los activos inicialmente transferidos y otra que remuneraría las inversiones –éstas sí, a precio de mercado- realizadas en base a aquel punto de partida;
Que, como conclusión general, el informe NERA expresa que las comparaciones internacionales son mucho más problemáticas en transporte y distribución que en generación, por lo que –deduce- las conclusiones del informe MERZ & MCLELLAN (presentado por la transportista) no deberían ser tomadas en cuenta;
Que en términos también sintéticos cabe decir que NERA ha sostenido, por una parte, que los datos solicitados a TRANSERNER S.A. eran innecesarios, añadiendo -por la otra- que los aportados resultan escasos para una correcta evaluación, la que además considera se vio dificultada por el breve lapso transcurrido entre el momento en que estuvieron disponibles y la fecha de la audiencia pública;
Que la determinación de la remuneración de TRANSENER S.A. a través de una metodología que tome en cuenta comparaciones internacionales impone tomar con las debidas precauciones los resultados de comparaciones directas; porque esta transportista tiene características específicas que tienen que ver con la extensión de sus redes, con las peculiaridades de la regulación a que está sometida, con el hecho –por ejemplo- de no tener a su cargo las ampliaciones a la capacidad de transporte, etc., condiciones todas ellas que no permiten confrontarla de modo simple y directo con otras empresas similares;
Que esta característica es precisamente la que hace aconsejable orientar la indagación hacia los costos reales de la empresa concreta cuya remuneración debe ser fijada, aplicando a los datos pertinentes aquellos criterios de evaluación que permitan justipreciar la razonabilidad de las erogaciones que van a ser contempladas, como medio para asegurar que -tal como estipula la Ley 24065- se cubran “costos operativos razonables” y amortizaciones que deben provenir de inversiones igualmente "razonables";
Que la necesidad de realizar una evaluación en los términos señalados determinó que el Ente solicitara a la concesionaria la información que obra en las actuaciones, y que es la que fue sometida a la consideración y análisis de las partes interesadas a través del mecanismo de audiencia pública;
Que de tal forma, al decidir sobre el tema bajo examen, el ENRE tiene en cuenta no sólo los juicios surgidos de su propia evaluación, sino también todos aquellos que, aportados por las partes interesadas, resultan de utilidad para la mejor solución de la cuestión tratada;
Que no aporta al logro de esa decisión la sola mención de las dificultades que enfrenta la tarea abordada, las que por otra parte ya han sido suficientemente tratadas en la teoría de la regulación cuando se menciona el problema de la “asimetría de información”, común a todos los organismos de regulación y materia de seguimiento permanente, que precisamente encuentra en la posibilidad de revisión periódica de las condiciones de precio y calidad un medio adecuado para mantener al servicio concesionado dentro de los lineamientos generales que la ley ha fijado;
Que a los efectos de revisar la remuneración de TRANSENER S.A. a fin de determinar cuál es el valor que responde a lo estipulado en la Ley Nº 24065 se evaluaron los costos operativos y las inversiones, con el objeto de determinar las erogaciones que por tales conceptos resultan compatibles con los criterios de razonabilidad fijados por la norma citada;
Que, en el caso de los costos operativos, el análisis realizado -del cual se da cuenta detalladamente en el -Informe Final de Elevación”- permite estimar su cuantía en los siguientes valores anuales: 1999: $ 34.750.000; 2000: $ 34.650.000; 2001: $ 34.650.000; 2002: $ 34.650.000; 2003: $ 34.650.000;
Que en cuanto a las inversiones que tendrían lugar en el transcurso del segundo período tarifario, como también ha sido detenidamente fundamentado en el "Informe Final de Elevación" el análisis realizado permite estimarlas en los siguientes valores: 1999: $ 5.845.200; 2000: $ 10.469.100; 2001: $ 11.438.000; 2002: $15.780.300; 2003: $ 15.045.300;
Que asimismo, a fin de determinar cuál es el nivel de rentabilidad razonable que debe computarse como componente de la remuneración de la transportista, se analizó la cuestión de la base de capital y la tasa de rentabilidad a reconocer sobre aquella;
Que las bases conceptuales para el análisis de la cuestión de la base de capital ya fueron desarrolladas en el "ANEXO VI - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO COSTO DE CAPITAL DESARROLLADO EN EL INFORME NERA Y POR TRANSENER S.A." obrante a fs. 1043 de estas actuaciones;
Que quedó aclarado, en primer término, que no existe el riesgo de incurrir en una “circularidad” que afecte la determinación de la remuneración del transporte;
Que, aceptando entonces que debe considerarse un determinado monto de capital comprometido en la unidad de negocio, corresponde ahora explicitar cómo habrá de cuantificarse, tomando como base de capital inicial total la suma de $ 406.200.000
Que a los fines de la presente resolución cuando se alude a "actividades reguladas" o a "actividades concesionadas", se está haciendo referencia a aquellas actividades que habrán de ser cubiertas por la remuneración razonable a determinar, distinguiéndolas de aquellas otras que podrían identificarse como "actividades ajenas a la concesión" o "actividades no reguladas";
Que una posibilidad para determinar razonablemente cuál es el porcentaje de ese capital que debe atribuirse a las actividades reguladas se han tomado en cuenta -en principio- tres elementos de juicio que surgen del balance de TRANSENER S.A. al 31/12/97: a) Durante 1997 el activo de la empresa se incrementó en 26,2% por la adquisición de TRANSBA S.A.; b) los costos operativos incurridos entre 1994 y 1998; c) Para el mismo período los ingresos provenientes de las actividades no reguladas representan el 11,4%;
Que en ese sentido la naturaleza del guarismo buscado es tal que no resulta posible arribar a una cifra incuestionable, fruto de una metodología de cálculo precisa y universalmente aceptada;
Que en el citado Anexo VI adjunto al informe de fs. 988 y sstes. ya se hizo referencia a los antecedentes aportados por la propia transportista, de los que surge que la autoridad reguladora inglesa enfrentó un problema similar y en su análisis planteó la relatividad implícita en la conceptualización y cuantificación del "capital regulado";
Que habida cuenta de la evolución que ha mostrado hasta ahora la relación entre actividades reguladas y no reguladas, y de la que puede preverse a partir de la adquisición de TRANSBA S.A., de la participación de TRANSENER S.A. en la cuarta línea del Comahue, y de las restantes actividades ajenas a la concesión, las actividades no reguladas podrán estimarse -a fin de determinar el capital a rentabilizar en el segundo período tarifario- en un 30%;
Que otra alternativa para la determinación del valor del capital a remunerar es la de tener en cuenta que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 23.696, la Autoridad de Aplicación debió efectuar una tasación de las unidades de negocio a concesionar;
Que entre los elementos de juicio arrimados a las presentes actuaciones, figura el informe de valuación que -dando cumplimiento a la previsión legal citada- realizara el ex Banco Nacional de Desarrollo sobre la base del informe preparado por la consultora KPMG Finsterbusch Pickenhayn Sibille (finalmente elevado por el Banco de la Nación Argentina);
Que a efectos de poder comparar valores se efectuaron correcciones al referido informe, ya que se detectó un error material en el cálculo, resultando que, con la tasa del 12% que el Banco de la Nación Argentina consideró como más representativa, el informe valuó la empresa a concesionar en la suma de $ 275,5 millones, monto que corresponde a los 406,2 millones de pesos que -según las previsiones establecidas en el pliego de la licitación- surgieron del valor de $ 234,1 millones pagados por el 65% de las acciones y los 46 millones de pesos de pasivos asumidos (46 + 234,1/0,65 = 406,2);
Que aquellos 275,5 millones de pesos, en tanto implican que el peso de las actividades ajenas a la concesión representan aproximadamente un 32% constituyen, entonces, una base incuestionable para calcular el valor de capital que debe ser remunerado con la tasa de rentabilidad justa y razonable que indica la ley, ya que como se vio antes con una metodología alternativa se estimó ese peso en un 30%;
Que a los efectos de determinar la tasa de rentabilidad a utilizar para el cálculo de la remuneración de la transportista la Ley 24065 establece que "...la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.";
Que en cuanto a la condición de "similar" que debe cumplir la tasa de rentabilidad, la ley habla de "la industria" -en este caso la actividad eléctrica- y de -actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente-, lo que cabe interpretar referido a empresas que prestan un servicio público monopólico, como es el caso de las concesionarias del transporte;
Que la metodología de cálculo de la tasa de rentabilidad conocida como CAPM (modelo de valuación de los activos de capital) se considera aceptable para aplicar al caso estudiado, en tanto permite efectuar la comparación del caso concreto bajo examen con empresas que pertenecen a la misma industria y desarrollan actividades en condiciones similares en cuanto al riesgo;
Que ello es así en tanto, en un primer paso, el CAPM construye la tasa de rentabilidad a partir de una tasa libre de riesgo a la que se adiciona un "plus" que representa un promedio de la ganancias que las inversiones privadas obtienen por sobre una inversión sin riesgo;
Que ese "plus", que en la terminología propia del método CAPM se denomina "premio de mercado", es representativo de la situación relativa de toda la actividad empresarial de riesgo y habitualmente se mide a través del rendimiento de una cartera de acciones (índice Standard & Poor’s 500) para los Estados Unidos de Norteamérica;
Que para adecuar ese indicador a la situación específica de empresas del sector eléctrico, el CAPM toma un multiplicador -el factor Beta- que aplicado al premio de mercado permite obtener el margen que debe adicionarse a la tasa libre de riesgo para rentabilizar a las actividad específica de que se trate;
Que en este caso, por tratarse de servicios públicos, el diferencial de riesgo por encima de la tasa básica resulta inferior al del promedio de las actividades empresariales de riesgo, por lo que el factor Beta resulta inferior a la unidad, a lo que cabe agregar que el cálculo de ese factor surge como promedio del valor de ese índice para las empresas del sector eléctrico de los EE.UU.;
Que estando los resultados que surgen del CAPM referidos a una economía como la de los EE.UU., se estaría cumpliendo con la previsión de efectuar una comparación internacional;
Que el paso complementario, es decir el de realizar también la comparación en el ámbito nacional, está dado a través de dos vías;
Que por una parte, al calcular el factor Beta que finalmente se utilizará en el cálculo, se tiene en cuenta que el guarismo estimado como válido para los EE.UU. está referido a empresas eléctricas que operan en un régimen de regulación por "tasa de retorno", en tanto el sistema de nuestro país ha previsto trabajar con tarifas tipo "price cap", que implicarían un riesgo algo superior para las concesionarias, por lo que esa diferencia se ve reflejada por un factor Beta mayor que el que podría considerarse válido en EE.UU., y ha sido obtenida por comparación de aquellos indicadores con sus similares para el Reino Unido, país que también adoptó la metodología del "price cap";
Que, por otro lado, la aproximación a la situación de estas empresas en el contexto de la situación en la Argentina consiste en adicional la tasa de "riesgo país";
Que analizando cada uno de los componentes que permiten calcular el promedio ponderado de costo del capital, cabe concluir lo siguiente;
Que respecto de la tasa libre de riesgo, que TRANSENER S.A. propone en el nivel de 5,97% (correspondiente al valor del día 31/3/98), el valor a tomar debe ser del 5,178% considerando el promedio de las observaciones -para bonos de igual período de maduración- entre julio de 1997 y julio de 1998;
Que para el cálculo del componente "riesgo país", que la concesionaria propone en 4,89%, se estima que debe tomarse en un nivel menor, de 3,6%, guarismo correspondiente al "riesgo país" implícito en la emisión de Euronotas realizada por la Argentina a mediados del pasado mes de julio, que por lo tanto puede considerarse representativo del actual nivel de riesgo que supone el desarrollo de emprendimientos en nuestro país;
Que en este sentido, las apreciaciones efectuadas por TRANSENER S.A. en cuanto al aumento que estaría sufriendo este indicador con motivo de la actual situación económico-financiera internacional no son relevantes a los fines de este análisis, ya que la decisión que se adopte sobre la remuneración para el próximo quinquenio no puede verse influenciada por cuestiones eminentemente coyunturales;
Que, por lo que se refiere al "premio de mercado", las alternativas que ubican este valor en el orden del 6% o más no parecen adecuadas, habida cuenta de los niveles de rentabilidad que actualmente se obtienen en distintas actividades de riesgo en los EE.UU.. Por otro lado, teniendo en cuenta que para el lapso 1990/1994 el valor del "premio" fue del 1,16% parece aceptable considerar el valor intermedio de 3,03% registrado para el tramo 1970/1994;
Que en cuanto al factor Beta a aplicar a ese valor de “premio de mercado” el de 0,58 planteado resulta razonable ya que surge de mediciones normalmente aceptadas para este tipo de cálculo;
Que los valores de los distintos componentes comentados permiten obtener una tasa de rentabilidad del 10,54%;
Que información originada en la regulación inglesa (The Transmission Price Control Review of the National Grid Company, publicación del OFFER de Agosto de 1996) permite apreciar que el costo de capital considerado en oportunidad de la revisión de las tarifas de la transportista en el Reino Unido fue de entre un 6,5 y 7,5% y corresponde a una empresa regulada con tarifa tipo "price cap", por lo tanto comparable con la situación de TRANSENER S.A.;
Que a efectos de confrontar estos valores con el resultado del cálculo explicitado más arriba, a los valores mencionados en el párrafo anterior debe adicionársele la tasa de riesgo país, que se ha estimado en un 3,6%, lo que da un rango de entre 10,1% y 11,1%, valores que resultan consistentes con el de 10,54 % antes mencionado;
Que cabe también tomar en consideración que en la revisión tarifaria realizada por el ENARGAS recientemente se tomó una tasa del 11,3%;
Que por todo lo expuesto, se concluye que en el cálculo de la remuneración de TRANSENER S.A. para el próximo período tarifario es razonable utilizar una tasa del 10,5%;
Que, como ya se vio, el monto de 275,5 millones de pesos que surge de la valuación que oportunamente informara el Banco de la Nación Argentina constituye un punto de partida adecuado para determinar la base de capital para la determinación de la remuneración de la concesionaria en el segundo período tarifario;
Que con la metodología explicitada en el "Informe Final de Elevación" aquel monto de 275,5 millones de pesos permitió estimar el valor del capital al momento base para el cálculo de la remuneración (es decir, al 17/07/98) en la suma de $ 310,9 millones;
Que, definido como se indicó el capital a rentabilizar, el cálculo que posibilita una tasa interna de retorno (TIR) del 10,5% indica que el nivel de la remuneración razonable a asignar a TRANSENER S.A. para el segundo período tarifario, en consonancia con los principios tarifarios establecidos en la Ley 24065, es de $ 94,6 millones anuales;
Que los resultados del estudio realizado indican que, efectivamente, si la remuneración de TRANSENER S.A. para el segundo período tarifario se estableciera sólo sobre la base de las decisiones adoptadas mediante la Resolución ENRE Nº 1319/98, no se estaría dando cumplimiento a aquellos principios tarifarios, dado que la remuneración de aproximadamente $ 77,5 millones anuales que hubiese resultado si en su determinación se tomaba en consideración únicamente lo decidido en la citada resolución, habría resultado claramente insuficiente;
Que con respecto a la información relativa a los gastos operativos y a las inversiones, tanto los ya incurridos como los previsibles para el futuro, las conclusiones del estudio realizado muestran que las erogaciones entendidas como razonables para el segundo quinquenio establecen una continuidad respecto del primer período tarifario ya que en ambos períodos esas erogaciones resultan compatibles con el nivel de los cargos fijos (por conexión y por capacidad de transporte) que según el Contrato de Concesión deben mantenerse en los valores originalmente establecidos, concepto que hoy se ubica en alrededor de 45 millones de pesos/año;
Que en ese sentido cabe recordar que un enfoque crítico señalaba que los cargos fijos oportunamente determinados al asignar la remuneración inicial eran los correctos y por ende no susceptibles de modificación, en tanto la remuneración por energía eléctrica transportada estaba destinada a cubrir el pago de los impuestos y la rentabilidad razonable a obtener por la concesionaria;
Que esta identificación entre determinados conceptos componentes de la remuneración y aquellos otros que constituyen el destino de los ingresos de la concesionaria no es correcta;
Que sin embargo, aquella virtual coincidencia entre el nivel de los cargos fijos de la tarifa vigente hasta el 17/07/98 y las erogaciones que el estudio realizado juzga razonables, permite apreciar que la remuneración por energía eléctrica transportada aprobada por Res. ENRE Nº 1319/98 no cubre los dos conceptos que -siempre según el enfoque crítico antes aludido- debieran agotar su monto;
Que, expresado de otro modo, si se acepta que los ingresos por cargos fijos serán destinados a cubrir las erogaciones asociadas a gastos operativos e inversiones, los ingresos que la concesionaria obtendría por el concepto energía eléctrica transportada, una vez pagados los impuestos, no permitirían obtener la rentabilidad que se ha considerado razonable; lo que destaca, desde otro ángulo de observación la insuficiencia -en términos del cumplimiento de los principios tarifarios de la Ley- de una remuneración que se determinara sólo sobre la base de las decisiones contenidas en la Res. ENRE Nº 1319/98;
Que otro punto remarcable es el que hace a la identificación de la verdadera naturaleza del concepto "Remuneración por Energía Eléctrica Transportada" (o remuneración variable del transporte, RVT) y cuál es su relación con la remuneración que, según las previsiones de la Ley Nº 24.065, corresponde asignar a las concesionarias del transporte;
Que para una cabal comprensión del tema resulta útil distinguir los dos aspectos asociados a la RVT, que están vinculados al carácter estático y dinámico del concepto;
Que, en efecto, en el momento de fijar la remuneración total de la transportista, al iniciarse un período tarifario, la RVT se calcula como promedio de lo que presumiblemente serán los valores que asuma este componente variable a lo largo de los cinco años siguientes;
Que en ese momento la RVT es un dato puntual cuya finalidad es contribuir a conformar un valor total superior, al que se llega agregando los "cargos fijos" (conexión y capacidad de transporte);
Que en aquel momento inicial (1993) no había posibilidad de que se produjera una discrepancia entre el valor de la RVT y el valor asociado de remuneración total que pudiera considerarse coherente con los principios tarifarios de la Ley 24.065. El valor de la oferta ganadora (y también el de las restantes) contenía los $ 275,5 millones en que se valuó la unidad de negocio y esa cifra era la que aseguraba que en la estimación de la RVT no apareciera discrepancia alguna (ya se vio también que lo ofertado por sobre esos $ 275,5 millones debe ser considerado en vinculación a las actividades no reguladas);
Que a diferencia de aquel momento inicial, y transcurrido el primer período tarifario, esta discrepancia es posible y de hecho aparece cuando se hace necesario revisar la remuneración de la concesionaria, en tanto se considere como un dato la inamovilidad del valor de los cargos fijos que surge del artículo 25 del Contrato de Concesión;
Que en el transcurso efectivo del quinquenio en el que se pagará una determinada remuneración, la RVT real pasa a ser un hecho dinámico: cada mes este concepto asume un valor concreto, distinto (alejado en mayor o menor medida) del dato puntual estimado en el inicio para conformar la remuneración total comprometida con la concesionaria;
Que esta dicotomía, es decir el carácter puntual o estático de la RVT del momento inicial y su carácter dinámico en el transcurso de los cinco años en los que se devenga la remuneración asignada, introduce una distorsión entre dos valores que de alguna manera deben ser coincidentes: la remuneración comprometida y la recaudación que posibilita el cumplimiento de ese compromiso;
Que en efecto, el funcionamiento real y concreto del sistema eléctrico (de carácter dinámico) arroja unos valores efectivos de RVT en términos de recaudación, que resultan insuficientes para enfrentar los compromisos de pago asumidos (surgidos de un cálculo puntual -estático-). Este desfasaje encontró solución mediante el funcionamiento del cargo complementario, herramienta de recaudación que lleva implícito el reconocimiento de la dicotomía apuntada y que tiene otra estructura de recaudación entre los usuarios;
Que en la actual situación, la revisión y nueva determinación de la remuneración de la transportista reproduce en cierta medida el problema descripto;
Que la probabilidad de que la nueva estimación de la RVT para los próximos cinco años, sumada al valor ya dado de los cargos fijos, coincidiera con el nivel de remuneración total requerido para la prestación del servicio era, desde luego, muy baja. Del mismo modo que era altamente improbable -como resultó corroborado en la práctica- que los valores de la RVT reales de cada ejercicio permitieran recaudar exactamente lo requerido por los compromisos de pago derivados de la remuneración aprobada para el primer período tarifario;
Que cabe decir, a modo de síntesis, que la metodología de revisión tarifaria prevista en el Contrato de Concesión ha devenido irrazonable en tanto lleva a valores de remuneración que no se corresponden con los que surgen de aplicar los criterios de razonabilidad de la Ley 24065;
Que no debe forzarse, entonces, el papel a desempeñar por la RVT en la remuneración del transporte, pretendiendo que cumpla a un tiempo con la finalidad de contribuir a la determinación del monto de aquella y en cada mes aporte a la recaudación que posibilite su pago. Del mismo modo que fue menester introducir el cargo complementario para lograr en cada mes el cierre de la recaudación con los compromisos de pago, en la instancia de revisión quinquenal de la remuneración es necesario compensar -por algún método- la diferencia que se verifica entre la remuneración considerada como razonable según los estudios realizados, y el total del ingreso que resultaría de sumar los cargos fijos vigentes y la nueva RVT;
Que esta característica de la RVT no obsta para que continúe como mecanismo de recaudación a través de los pagos implícitos que efectúan los usuarios del sistema de transporte de energía eléctrica, con la debida complementación conforme al mecanismo en vigor;
Que es fácil advertir que, de haber sido otra la evolución del sistema eléctrico, con un comportamiento distinto de los precios y demás componentes que hacen al cálculo de la RVT, la discrepancia apuntada igualmente podría haber tenido lugar aunque con signo inverso;
Que es evidente que en tal caso también habría sido necesario recurrir a la determinación de la remuneración por aplicación de los criterios de razonabilidad de la ley, apelando a algún mecanismo de corrección que solucionara el curso divergente de un compromiso de pago así determinado y del que hubiese resultado de la observancia irrestricta de la RVT estimada;
Que según se señala en el Anexo I del Informe de Elevación, cuando se analiza la racionalidad de la remuneración variable por energía eléctrica transportada, dicha metodología ha sido diseñada para condiciones teóricas de optimalidad, en tanto en condiciones reales de operación de los sistemas de transporte de energía eléctrica, los mismos demuestran estar apartados del óptimo, debido a requisitos y criterios de calidad, seguridad, indivisibilidades de la inversión, y otros;
Que la teoría económica establece la necesidad de complementar la remuneración de los cargos variables calculados en función de los costos marginales de los monopolios naturales que operan en condición de rendimientos crecientes, a fin de sostener su financiamiento en el tiempo;
Que el complemento a la remuneración establecida en función de los costos marginales, en la instauración del modelo regulatorio argentino diseñado a partir de la vigencia de la Ley N° 24.065, se basó en un esquema de tarifas multipartes, que en el caso específico de la concesión otorgada a TRANSENER S.A., revistió la forma de los cargos fijos por conexión y por capacidad;
Que experiencias internacionales recogidas por la literatura económica referente a la remuneración de los sistemas de transporte de energía eléctrica en distintos países, señalan que la remuneración variable por energía eléctrica transportada oscila en torno del porcentaje del 30 % de los costos totales de las transportistas;
Que en consecuencia, con el fin de preservar la sostenibilidad de la concesionaria que opera en condiciones de monopolio natural, se hace necesario complementar la remuneración prevista en función de sus costos marginales mediante la redefinición de los cargos fijos previstos originariamente, a fin de completar la remuneración total que resulta de considerar los principios tarifarios de la Ley N° 24.065;
Que el regulador debe atender a la continuidad del servicio, asegurando para ello el cumplimiento de los extremos que fija la ley; ello así porque la Ley 24.065 le impone la responsabilidad de velar por la correcta prestación de un servicio público como es el transporte de energía eléctrica, por lo que no podría desentenderse de las consecuencias eventualmente negativas que pudieran derivar de una incorrecta fijación de la remuneración del concesionario; máxime cuando es la propia Ley la que ha determinado los elementos componentes de una remuneración que ha de ser valuada con criterios de razonabilidad. La misma norma que, a través de sus artículos 46 y 48 prevé la posibilidad de efectuar revisiones de carácter amplio;
Que en el contexto descripto, entonces, cabe concluir que la revisión está amparada por las previsiones de la norma de jerarquía superior en el ordenamiento legal que rige la concesión del transporte de energía eléctrica a cargo de TRANSENER S.A., siendo tal revisión no sólo posible sino necesaria;
Que habiendo definido la remuneración razonable necesaria para la prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión que presta la Concesionaria TRANSENER S.A., es menester definir la forma en que los usuarios del sistema contribuirán al pago de la misma;
Que de acuerdo a los términos del Contrato de Concesión la transportista se remunera por los siguientes conceptos: Conexión, Capacidad de Transporte y Energía Eléctrica Transportada;
Que, por lo tanto, queda por determinar la remuneración correspondiente por los conceptos Conexión y Capacidad atendiendo a que los usuarios del sistema de transporte participen en el pago de los costos, en la medida del uso que realizan del mismo;
Que en la Audiencia Pública se escucharon dos posiciones que por su importancia cabe considerar;
Que en este sentido, TRANSENER S.A. en la Audiencia Pública celebrada el 27/8/98 calificó a los costos asociados al plan de operación y mantenimiento e inversiones formulado para el próximo quinquenio, como prudente, en función de la conocida limitación de la capacidad de inversión del mercado, y para mantener el nivel de calidad actual de la prestación;
Que, asimismo, ADEERA en la Audiencia Pública celebrada el 29/5/98 y 2/6/98 manifestó que la calidad de servicio que presta el sistema de transporte en el SADI pese ha haber mejorado, resulta incompatible con la que reciben sus clientes;
Que dicha asociación añadió que "las obligaciones de calidad de servicio de los transportistas no resultan coherentes con la de los distribuidores y las señales económicas respecto a incumplimientos por calidad no guardan relación con sus efectos, siendo mucho más importantes para los distribuidores en carácter de penalidades";
Que, sin perjuicio de lo expuesto por las partes, resulta necesario destacar que la concesión de servicios de transporte de energía eléctrica contempla un régimen de calidad y de sanciones económicas asociadas a su incumplimiento;
Que al respecto, desde la teoría económica, dicho régimen define el "producto" a ser suministrado por la transportista;
Que TRANSENER S.A. no tiene obligación de realizar ampliaciones ni obras obligatorias, excepto las indicadas como tales por el contrato de concesión, pero sí la de mantener las instalaciones dedicadas al servicio público y su capacidad, en las condiciones de calidad estipuladas;
Que en este sentido, el Ente Regulador controla resultados medibles en función de la calidad y aplica las sanciones prefijadas por su incumplimiento, pudiendo en caso extremo llegarse a la ejecución de las garantías;
Que, por ello, el concepto de calidad es una referencia obligada para definir los costos que cabe reconocerle cuando opera en condiciones eficientes, y para definir consecuentemente las tarifas;
Que a ello se debe la necesidad de referenciar el nivel de calidad que se pretende del servicio público cuando se analizan y se determinan los parámetros de costos que han de ser tenidos en cuenta en la determinación de las tarifas;
Que, por otra parte, los parámetros conque se realiza el control de calidad a la Transportista están determinados, en particular, en el artículo 30° del Contrato de Concesión y en el Subanexo II-B del mismo, en los que se determinan, respectivamente, las condiciones en que la concedente -frente a determinados niveles de incumplimiento en materia de calidad del servicio- podrá proceder a la ejecución de las garantías, y el régimen de calidad del servicio y sanciones;
Que en la práctica podría ocurrir un desmejoramiento de la calidad, incluso marcado, que llevara la tasa de falla y los montos de sanciones muy por encima de los mejores valores registrados durante el primer quinquenio, sin riesgo de alcanzar alguno de los topes que conduciría a la ejecución de las garantías;
Que no podría desecharse, en tal sentido, la posibilidad de que el ahorro en las erogaciones (gastos de mantenimiento o inversiones) asociado a ese deterioro de la calidad, resulte superior a las penalidades que detraen el ingreso de la concesionaria determinando una aplicación negativa del criterio costo-beneficio;
Que, dado que las sanciones son proporcionales a los cargos fijos, el incremento del valor de éstos aumenta las penalidades, lo que constituye una señal de calidad a la transportista, incentivándola a mantener o mejorar el nivel de calidad;
Que, asimismo, el aumento de la incidencia de los cargos fijos en la remuneración total de la transportista, que ocasiona un aumento en las sanciones, trae aparejado la correspondiente disminución de la banda actual entre el valor acumulado de sanciones durante un período de doce meses y el límite del 15% de los ingresos libres de sanciones establecidos en el inciso c) del artículo 30° ya citado;
Que esto representa un estímulo adicional para que la transportista sostenga o aumente la calidad de la prestación, dado que en definitiva configura, en la práctica, una disminución del límite establecido en el contrato de concesión;
Que, por lo expuesto, queda demostrado que el aumento de los cargos fijos es el reflejo, en la tarifa, de esa mayor exigencia de calidad;
Que resulta necesario, en este punto, definir de qué manera el aumento de los cargos fijos habrá de afectar a cada uno de ellos, es decir, si el incremento se reflejará proporcionalmente en ambos o si, por el contrario, corresponde afectar a alguno de ellos en especial;
Que la relación de causas y efectos que asocia calidad, sanciones y remuneración con cargos fijos aconseja estimular el resguardo de la calidad a partir del incremento de los cargos que, ante fallas, percutirán fuertemente sobre el total de la remuneración;
Que, como ya fue mencionado, la demanda –y en particular los distribuidores- ha manifestado la necesidad de aumentar las señales económicas con respecto a los incumplimientos en materia de calidad;
Que el análisis de las transacciones del mercado indica que los cargos totales del transporte son soportados por la demanda en una proporción de -aproximadamente- el 25%, en tanto los Distribuidores pagan en la actualidad -también en términos aproximados- el 70% de los cargos por conexión;
Que en este sentido, la observación del comportamiento del sistema de transporte muestra que salidas de servicio de equipamiento en el segundo período tarifario iguales que las ocurridas en el período anterior, determinarían sanciones mayores en la medida en que el aumento de los cargos por conexión resulte mayor que el de los cargos por capacidad de transporte;
Que por consiguiente, se deduce que, a los fines de implementar señales económicas más eficientes para el logro de mejores niveles de calidad y orientadas a la satisfacción de los requerimientos antes mencionados, resulta razonable que el aumento de los cargos fijos afecte a los cargos por conexión;
Que por ello, se propone que la diferencia entre la remuneración surgida de la aplicación de los criterios de razonabilidad de la Ley 24.065 y la que hubiese resultado de tomar solamente la nueva RVT aprobada por la Resolución ENRE Nº 1319/98 se incorpore a los cargos por conexión;
Que por todo lo expuesto, a los efectos de asegurar una remuneración total anual de $ 94,6 millones, corresponde modificar los valores de remuneración por conexión establecidos en el punto 1.1 del Subanexo II-C del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A.;
Que, manteniendo la proporción entre los valores fijados para las salidas en 500 kV, 220 kV y 132 kV y transformador de rebaje dedicado, los nuevos valores a establecer serían : a) por cada salida de 500 kV: $ 28,186 por hora; b)por cada salida de 220 kV: $ 25,366 por hora; c) por cada salida de 132 kV: $ 22,549 por hora;y, d) por transformador de rebaje dedicado: $ 0,141 por hora por MVA;
Que asimismo, se detectó un error material en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 1319/98, que debe ser aclarado;
Que al definirse la variable "DMH" se indicó “Indisponibilidad Media Histórica, cuando debía decir "Disponibilidad Media Histórica";
Que la ley 24.065 otorga ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD amplias facultades en materia tarifaria;
Que en este sentido, la norma mencionada confiere a este Ente, facultades para establecer las bases de cálculo para el establecimiento de las tarifas iniciales y para la determinación de los sucesivos cuadros tarifarios que se aplicarán en cada período tarifario, pero le impone la obligación de que las tarifas que se establezcan se adecuen a los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la ley 24.065;
Que asimismo, los artículos 43 y 45 de la ley 24.065 otorgan al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte;
Que el artículo 43 establece que, finalizado el período inicial de cinco (5) años, el ente debe fijar nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años, las que deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 40 y 41 de la ley 24.065;
Que un principio liminar en materia tarifaria es que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los artículos 40 y 41 de la ley 24.065;
Que la disociación de la tarifa de los costos de la empresa, traería aparejado una situación que violentaría el principio de que los servicios deben ser ofrecidos a tarifas justas y razonables (artículo 40 de la ley 24.065);
Que la ley 24.065 no discrimina entre los sujetos que pueden invocar los principios tarifarios, y solicitar su cumplimiento. Dichos principios fueron establecidos en la ley para ser cumplidos, y su observación resulta obligatoria por parte de este Ente;
Que los principios establecidos por la ley 24.065 en materia tarifaria, disponen que se debe permitir al transportista que opere en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la mencionada ley (artículo 40 inciso a);
Que cumpliendo lo indicado en el párrafo precedente, las tarifas deben asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento (artículo 40 inciso d);
Que asimismo, el artículo 41 de la ley 24.065 dispone que las tarifas deben posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia, y la tasa deberá: (1) guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa, y (2) ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional o internacionalmente;
Que asimismo, los artículos 46 a 48 otorgan a este organismo, competencia para efectuar ajustes en la tarifa en vigencia, en los casos en que se verifiquen las condiciones indicadas en dichos artículos;
Que el artículo 46 de la Ley 24.065 permite a transportistas y distribuidores solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, las modificaciones a la tarifa aprobada que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas;
Que asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la ley 24.065, este Ente está facultado a rever, mediante procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, la tarifa de un transportista o distribuidor que resulte injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o referencial, debiendo a tal efecto notificar tal circunstancia al transportista o distribuidor, darla a publicidad y convocar a una audiencia pública, en forma previa a resolver;
Que sin perjuicio de ello, la ley 24.065 también confiere al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, capacidad para realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación (artículo 56 inciso s);
Que como se ha señalado en los párrafos precedentes, la competencia de este Ente Regulador en materia tarifaria ha sido expresamente establecida por la Ley 24.065;
Que la jurisprudencia ha ratificado la competencia tarifaria de los entes reguladores, y se ha pronunciado acerca del carácter reglamentario que revisten las tarifas;
Que en este sentido, la Jurisprudencia ha establecido que “un criterio riguroso, exclusivamente contractualista, podría resultar lesivo incluso de los derechos del usuario o consumidor de reciente jerarquía constitucional, así como contrario a la opinión de los más autorizados juristas, en el sentido que las tarifas revisten un carácter netamente reglamentario –no obstante la necesaria participación del co-contratante- por ser la autoridad pública la más calificada para decidir aquello exigido por el interés general, la que involucra una decisión inherente a la propia organización del servicio público. Las tarifas constituyen la pauta, regla y escala de la que derivan derechos y deberes para los sujetos, constituyen derecho objetivo, son normas que tienen sentido en cuanto se integran como un elemento cambiante en el conjunto del ordenamiento regulador del servicio. No es absoluto irrazonable –entonces- que tal pauta deba integrarse en armonía con es espectro jurídico general”. (CNFed. Cont. Adm., sala II, 9.11.94, in re "Metrogas S.A. c/ Ente Nac. Regulador del Gas");
Que al respecto, se ha sostenido que la potestad revisora de los entes debe ser ejercida “con criterios de justicia y razonabilidad, con suficiente motivación, en el marco normativo que le impone tal función, pero dentro de un campo de discresionalidad que lejos de excluir, asegura dicha legitimidad y equidad, y en un accionar completamente alejado de toda arbitrariedad”. (CNFed. Cont. Adm., sala II, 9.11.94, in re "Metrogas S.A. c/ Ente Nac. Regulador del Gas");
Que la ley 24.065 establece los principios tarifarios a los que deberán ajustarse las tarifas que apruebe el Ente;
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD debe hacer cumplir la ley 24.065, su reglamentación y disposiciones complementarias (artículo 56 inciso a) ley 24.065);
Que los principios tarifarios fueron también establecidos para otorgar confiabilidad a la prestación del servicio, cuya preservación impone el artículo 2 de dicha ley, la que prevé distintas acciones para la salvaguarda de los mismos, que pueden ser invocadas, tanto por usuarios y concesionarios, como ejercidas de oficio por el Ente;
Que a los efectos de una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables, deben armonizarse las prescripciones establecidas por el Régimen Tarifario establecido en el Subanexo II-A del contrato de concesión de TRANSENER S.A., con lo previsto por la ley 24.065 respecto a la competencia de este ente regulador en materia tarifaria y a los principios aplicables en dicha cuestión;
Que al respecto, constituye un principio de interpretación de las normas aplicado reiteradamente por la jurisprudencia, el que sostiene que las mismas deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso, armonizándolas con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico, y evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. "Gasparri y Cía. S. A." CSJN, julio 30 1991., La Ley 1991E, 640; CSJN, diciembre 19 1991. "Mansilla, Manuel A. c. Hepner, Manuel y otro", La Ley 1992C, 476 DJ, 19922373; CSJN diciembre 9 1982, "Rodríguez, Ramón M. y otro", Fallos: 3041820; CSJN octubre 10 1978, "Vaz de Merzario, Eva M.", Fallos: 3001080; CSJN mayo 4 1995 "del Río de Berlich, Sara E. y otro c. Universidad Nac. del Sur" J.A., 1995IV667; etc.);
Que con relación a la modificación del cuadro tarifario, cabe mencionar que lo dispuesto por el artículo 25 del Contrato de Concesión debe armonizarse con lo establecido por la Ley 24.065;
Que como se ha mencionado anteriormente, la ley 24.065 determina la competencia de este Ente para establecer el nuevo cuadro tarifario al término de cada período tarifario, y asimismo, prevé otros mecanismos correctivos de la tarifa vigente, otorgándole al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, competencia para su modificación;
Que observándose discrepancias entre las pautas determinantes del cuadro tarifario previstas en el contrato de concesión de TRANSENER S.A. y la ley 24.065, el Ente debe dar preeminencia a esta última, que constituye el marco legal al cual debe ajustarse dicho contrato de concesión;
Que en este sentido se ha sostenido que "no cabe ninguna duda... que el orden de prelación normativo pone antes a la ley que el contrato, y dentro de la ley se encuentra el otorgamiento de facultades reglamentarias al ente regulatorio (IV-2) Si bien se advierte, se trata casi de un pleonasmo, pues no puede concebirse un ente regulatorio que no regule: esa es su función..." ("Las facultades normativas de los entes reguladores", Agustín Gordillo, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública Nº 212 pág. 120/1);
Que la determinación del nivel de calidad del servicio cosntituye el correlato de la facultad de establecer los cuadros tarifarios (artículo 56 inciso b);
Que tanto los principios tarifarios establecidos en la ley 24.065, como los distintos mecanismos de revisión y ajuste de la tarifa y la competencia legal de este Ente en dicha materia, se encontraban vigentes en oportunidad de realizarse el concurso público internacional para la venta del 65% de las acciones de TRANSENER S.A. Por ello, resultan inaceptables los argumentos manifestados en la audiencia pública relativos a que se estarían modificando las bases del mencionado concurso y violando el principio de igualdad de los oferentes;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56 incisos a), b) f) y s), artículos 40 a 49 y 2 de la ley 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Establecer los siguientes valores de remuneración por conexión, los que resultan aplicables a partir del inicio del segundo período tarifario, y modifican lo estipulado en el Punto 1.1. del Subanexo II-C del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A.:
- por cada salida de 500 kV: $ 28,186 por hora;
- por cada salida de 220 kV: $ 25,366 por hora;
- por cada salida de 132 kV: $ 22,549 por hora;
- por transformador de rebaje dedicado: $ 0,141 por hora por MVA;
Estos valores se adecuarán cada 6 meses, a partir del 1° de noviembre de 1998, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Contrato de Concesión, tomando como índices base los de marzo de 1998;
ARTÍCULO 2.- Dejar sin efecto el artículo 9 de la Resolución ENRE Nº 1319/98;
ARTÍCULO 3.- Instruir a CAMMESA para que:
I) Realice el ajuste de la remuneración de TRANSENER S.A. a partir del 17 de julio de 1998, en concepto de energía eléctrica transportada y de conexión, en base a los valores aprobados por el artículo 1 de presente resolución y por el artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 1319/98;
II) Efectúe los ajustes correspondientes a los cargos facturados y liquidados a los agentes del mercado eléctrico mayorista (MEM) a partir del 17 de julio de 1998, en base a los valores aprobados por el artículo 1 de presente resolución y por el artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 1319/98;
ARTÍCULO 4.- Rechazar los recursos de reconsideración relativos al valor de remuneración por energía eléctrica transportada aprobado por el artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 1319/98, interpuesto en la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 1998 por AGEERA y HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A. y CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A.;
ARTÍCULO 5.- Rechazar el recurso de reconsideración relativo al sistema de premios aprobado por el artículo 3 de la Resolución ENRE Nº 1319/98, interpuesto en la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 1998 por HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A. y CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A.;
ARTÍCULO 6.- Rectifícase en el Anexo II de la Resolución ENRE Nº 1319/98, donde dice "DMH l: Indisponibilidad Media Histórica...." debe leerse "DMH l: Disponibilidad Media Histórica....".
ARTÍCULO 7.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8.- Notifíquese a: TRANSENER S.A., AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA, ADERE, HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A., CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A., CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A., DISTROCUYO S.A., TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A., TRANSPA S.A., JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., LINEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL S.A. y CAMMESA ;
ARTICULO 9.- Comuníquese a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores registradas.
ARTICULO 10.- Regístrese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese;
RESOLUCION ENRE Nº 1650/98
ACTA Nº 424Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vocal Tercero.-
Juan Carlos Derobertis,
Vocal Segundo.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-
Alberto Enrique Devoto,
Vicepresidente.-
Juan Antonio Legisa
Presidente.
Citas legales | Resolución ENRE 0644/1998 
Resolución ENRE 1319/1998 
Resolución SE 0189/1993 
Resolución SE 0208/1998 
Ley 24.065 
Ley 23.696  |  |
Transcripción taquigráfica de la audiencia pública realizada el día 27/08/98: | |
Informe de elevación del Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales: | |
Bibliografía: | Bosch, Juan "Un interesante caso de control judicial de tarifas en concesiones de servicio público". En: Derecho administrativo: revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica. Buenos Aires. LexisNexis: Año 15 (2003), pp. 924-929 
Gordillo; Agustín Alberto "Las facultades normativas de los Entes Reguladores". En: Revista argentina del régimen de la administración pública. Buenos Aires. Ciencias de la Administración. vol. 18 : n° 212(mayo 1996), pp. 120-121  |
Fallo citado: | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo: "Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) - Resol. 52/94". Causa N° 27.771/94. [9 de noviembre de 1994]  |
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