Argentina. Secretaría de Energía
Resolución SE 1049/2012. Boletín Oficial n° 32.450, miércoles 1 de agosto de 2012, pp. 25-27.
Citas Legales : Decreto 01398/1992, Decreto 01398/1992 - artículo 1, Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 17, Ley 24.065, Ley 24.065 - artículo 17, Ley 24.065 - artículo 56 incisos k); m) y o), Ley 25.561, Ley 26.077, Norma ASME PTC 17, Norma ASME PTC 6, Norma ASTM D-1298, Norma ASTM D-4045, Norma ASTM D-482, Norma ASTM D-4868, Norma ASTM D-95, Norma ISO 15550, Norma ISO 3046-1, Resolución ENRE 0013/1997, Resolución ENRE 0570/2009, Resolución ENRE 0570/2009 - anexo, Resolución SE 0220/2007, Resolución SE 1836/2007
(Nota del Centro de Documentación: procedimiento para el registro, almacenamiento y procesamiento de datos de las unidades de generación de energía eléctrica distribuida, aprobado por la Resolución ENRE 8/2013 . Contenidos y vistas de los sistemas de información para el seguimiento de las planificaciones ambientales que deben elaborar y aplicar los agentes generadores, autogeneradores y cogeneradores que dispongan de unidades de generación eléctrica distribuida, aprobados por la Resolución ASPA 2/2013 . Inicio de la aplicación de los límites de emisión correspondientes al estándar de la Etapa 2 establecido en el Punto 2 del Anexo I hasta la finalización de los Contratos de Abastecimiento MEM a ser suscriptos por los Agentes Generadores Contratistas GEED con CAMMESA para las Centrales de Generación de Energía Eléctrica Distribuida, prorrogado por la Resolución SE 144/2014 )
BUENOS AIRES, 6 DE JULIO DE 2012.

Citas legales: | Resolución ENRE 0013/1997 
Resolución ENRE 0570/2009 
Resolución SE 0220/2007 
Resolución SE 1836/2007 
Decreto 01398/1992 
Ley 24.065 - artículo 17 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 25.561 
Ley 26.077  |
ANEXO I
Este anexo se refiere a las UGEED habilitadas para funcionar con Gas Oil (GO) y son motores de combustión interna (CI) cuya ignición se produce por compresión. Este grupo de equipos son transportables o estacionarios y están siendo operados en grupos que funcionan en paralelo o en isla, formando parte de una central térmica vinculada generalmente al sistema de transporte de EE y en algunos casos a sistemas de distribución.
También se refiere a las UGEED conformadas por equipos que están habilitados a funcionar con Fuel Oil (FO) o Gas Natural (GN). Por sus características, estos equipos pueden ser estacionarios y pueden integrarse a centrales térmicas preexistentes en el MEM o constituir una central nueva.
A los primeros se los identificará como UGEED-GO y las segundas como UGEED-FO.
1.- EMISIONES GASEOSAS DE LAS UGEED-GO
1.1. Parámetros a monitorear y frecuencia de las determinaciones
Los generadores alcanzados por la presente resolución y que disponen de una o más UNIDADES DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA (UGEED), con motores alternativos a pistón de ciclo Otto o ciclo diesel, que a la fecha de puesta en vigencia de la presente se encuentren vinculadas al MEM y habilitadas a generar utilizando Gasoil (GO) deberán efectuar un test de verificación de los límites de emisión indicados en el punto 2 de este Anexo, en cada UGEED-GO, dentro del año a partir de la vigencia de la presente, de los siguientes parámetros: Oxidos de Nitrógeno: (NOx), Material Particulado Total: (MPT), Monóxido de Carbono: (CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Oxígeno (O2) y Compuestos Orgánicos distintos del Metano (TGNMO).
1.2. Los procedimientos para la medición de estos parámetros serán los indicados en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 570/2009, o la que la reemplace en el futuro.
1.3 El ensayo de verificación del límite de emisión que se detalla en el punto 2 deberá repetirse como mínimo cada dos años o cada 4000 horas de funcionamiento, lo que ocurra primero.
1.4. El registro, procesamiento y validación de las determinaciones especificadas en el punto 1.1. deberá efectuarla el generador según se indica en el Anexo III y respetando las pautas que establezca el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).
1.5. Están exentas de la realización de este ensayo las UGEED-GO que tengan una certificación del fabricante, respecto a sus emisiones y se encuentren dentro del período de garantía. Producido el vencimiento de dicha garantía, el generador deberá efectuar ese test, dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos del vencimiento de la misma.
2.- LIMITES DE EMISION para las UGEED-GO
Se establecen niveles máximos de emisión de cada UGEED habilitada a funcionar con Gas Oil (GO), en adelante UGEED-GO, en condiciones de funcionamiento a potencia nominal, los que se indican a continuación:
La convergencia temporal hacia una mayor eficiencia podrá ser reformulada por la Autoridad de Aplicación.
Las UGEED-GO que se incorporen a las existentes o las reemplacen POR CUALQUIER MOTIVO, a partir del 30 de junio de 2012, deberán observar el estándar indicado para la ETAPA 2. Los generadores obligados por la presente Resolución presentarán antes del 2 de enero de 2013 el cronograma de reemplazo de las UGEED-GO que no cumplan con el estándar de la Etapa 2, o de las medidas de reducción de las emisiones para que todas sus UGEED-GO estén en condiciones de observar ese estándar a partir del 2 de enero de 2015.
Asimismo, aquellas UGEED-GO que al momento de entrar en vigencia la presente tuvieran un nivel garantizado de emisiones correspondientes a la Etapa 2 no podrán ser reemplazadas por unidades cuyo nivel de emisiones corresponda a la Etapa 1.
En caso de reemplazo de UGEED (GO y FO) por mantenimiento, avería u otro motivo, el equipo reemplazante, como mínimo, deberá tener un nivel de emisiones igual o inferior a la unidad reemplazada.
El combustible a emplear en las UGEED-GO tendrá un porcentaje máximo de Azufre, en concordancia con la Normativa vigente.
3.- EMISIONES GASEOSAS DE LAS UGEED-FO.
3.1. Parámetros a monitorear y frecuencia de las determinaciones
Durante el primer año de operación se realizará una medición de emisiones de las UGEED-FO, cada dos meses (seis mediciones al año), de los parámetros que se indican a continuación, con la unidad funcionando en condiciones de potencia nominal.
a) NOx en mg/Nm3 (expresado como NO2) referido al 15 % de O2
b) SO2 en mg/Nm3 referido al 15 % de O2
c) CO en mg/Nm3 referido al 15 % de O
d) MPT en mg/Nm3 referido al 15 % de O2
e) % O2
En los años subsiguientes, a partir de la fecha de su habilitación comercial y de operación de las UGEED-FO, se realizarán mediciones semestrales en cada una de las UGEED-FO.
3.2. Los procedimientos para la medición de estos parámetros serán los indicados en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 570/2009, o la que la reemplace en el futuro.
4.- LIMITES DE EMISION para las UGEED-FO
Las UGEED-FO que se instalen a partir de la vigencia de la presente deberán ser equipadas sin uso y disponer de certificado de fabricación. Los límites de emisión de dichas unidades tienen el carácter de valores guía o de referencia y son los que se indican a continuación:
5.- OBSERVANCIA DE LOS VALORES DE CALIDAD DEL AIRE
Tanto las UGEED-GO como las UGEED-FO, individualmente o agrupadas en más de un módulo, integrando una central térmica, deberán observar en conjunto la normativa de calidad de aire fijado por la autoridad jurisdiccional, siguiendo la normativa local.
El procedimiento para tal verificación es el que establezcan los organismos jurisdiccionales competentes o en su defecto siguiendo las pautas establecidas en el Resolución ENRE Nº 13/1997 o la que la reemplace en el futuro. En caso de detectarse un apartamiento a los estándares de calidad de aire, sea a través de las determinaciones de calidad de aire en el entorno o mediante la aplicación de modelos de difusión atmosférica, el generador debe adoptar las medidas necesarias para disminuir las emisiones a valores compatibles con la calidad del aire, dentro de los doce meses de detectado el problema.
6.- HOMOLOGACION DE CONSUMOS ESPECIFICOS
Cada UGEED deberá disponer de la documentación de respaldo que acredite el Consumo Específico (CE) medido en kcal/kWh (kilocalorías por kilovatios hora). Para las UGEED que se instalen en el futuro, el ensayo deberá efectuarse con anterioridad a la puesta en servicio de la Unidad, tomando como referencia las pautas que a tal fin establezca CAMMESA o en su defecto las Normas de Consulta para Realizar los Ensayos de Consumo Específico, que se adjuntan al final del presente Anexo. Para las UGEED que se encuentran en servicio y no dispongan de este dato, el ensayo deberá efectuarse dentro de los 12 (doce) meses a partir de la vigencia de la presente.
En caso que dicho ensayo haya sido efectuado por el fabricante o sea un dato garantizado por él y la UGEED se encuentre dentro del período de garantía, se tomará como válido este valor garantizado, por el lapso que el emisor del certificado establezca.
Con anterioridad a la fecha de caducidad del ensayo de Consumo Específico (CE), el generador deberá efectuar un nuevo ensayo en todas sus UGEED, el que en todos los casos deberá ser efectuado con anterioridad al 2 de enero de 2015.
La Compañía del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (CAMMESA) podrá fijar los procedimientos específicos para la realización de los ensayos de CE y evaluar los certificados de respaldo que disponga el generador, efectuados para cada UGEED, si corresponde y de ser así los validará y entregará a éste la constancia de su dictamen en el que conste el período de validez de dicha validación.
7.- VERIFICACION DE LA INFORMACION ACREDITANTE
En el Anexo III se indican los datos y la documentación de respaldo que el generador debe presentar ante la SE, CAMMESA y el ENRE, según corresponda, en cumplimiento de la presente resolución.
8.- NORMAS DE REFERENCIA PARA REALIZAR LOS ENSAYOS DE CONSUMO ESPECIFICO (CE)
Para realizar los ensayos de CE, medición del consumo de calor y de potencia eléctrica en cada unidad a ensayar, como así también para la determinación de las características físico-químicas del combustible, CAMMESA emitirá el instructivo correspondiente. Sin perjuicio de ello, el generador podrá considerar las siguientes referencias:
ISO 3046-1 Ensayos de Performance de Unidades de Generación Eléctrica Equipadas con Motores de Combustión Interna.
ISO 15550 Requerimientos Generales para la Determinación de la Potencia en Motores de Combustión Interna.
ASME PTC 6 Report “Guidance for Evaluation of Measurement Uncertainty in Performance Test”.
ASME PTC 17 “Reciprocating Engines Performance Test”. ASTM D-95; D-4045; D-482; D-1298 y D-4868.
ANEXO II
A).- EMISIONES GASEOSAS. Los sujetos obligados por la presente Resolución conforme al artículo 2° de una o más UNIDADES DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA (UGEED), con turbogeneradores impulsados a gas natural o gasoil hasta la potencia máxima de 25 MW, expresarán el resultado de sus mediciones de emisión de NOx, CO, MP, SOx en g/Nm3 y, adicionalmente, deberán acreditar que los niveles de emisiones gaseosas de NOx, resultantes de su funcionamiento en condiciones de máxima potencia continua a 50Hz, resultan inferiores a los límites máximos de emisiones (LME) que se indican a continuación:
B).- VERIFICACION DE NIVELES DE EMISIONES GASEOSAS. A los efectos del artículo anterior, los sujetos obligados por la presente Resolución conforme al artículo 2° de las UGEED deberán acreditar periódicamente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), los niveles de emisiones gaseosas resultantes del funcionamiento de las mismas, cada seis meses.
C).- METODOLOGIA DE VERIFICACION DE CALIDAD DE AIRE. Los sujetos obligados por la presente Resolución conforme al artículo 2° deberán acreditar de manera previa al inicio de sus operaciones que el Estudio de Impacto Ambiental y Social del Proyecto que involucra las UGEED y los Planes de Gestión Ambiental desarrollados según los lineamientos del Anexo III de la presente Resolución, incluye la consideración detallada de las emisiones gaseosas, resultantes de su operación mediante alguno de los modelos matemáticos indicados como preferidos en la Resolución Nº 13/1997 del ENRE, la que en un futuro la reemplace o resultare mandatorio de acuerdo con la normativa aplicable en la materia vigente en la jurisdicción donde fuera a implantarse el Proyecto. En todos los casos, deberá acreditarse haber considerado todos los criterios de parametrización de los modelos aplicados, conforme las recomendaciones emitidas por el organismo homologante del modelo.
La modelización matemática aquí prevista deberá considerar los niveles de emisiones gaseosas de NOx, CO, MP, SOx de la UGEED o conjunto de UGEED presentes en el mismo sitio, así como los aportes de gases equivalentes evaluados como producto de los estudios de calidad de aire de la zona de emplazamiento (calidad de aire de fondo), que deberán ser obtenidos mediante el relevamiento de la línea de base ambiental y social a incluir en el Estudio de Impacto Ambiental y Social antedicho.
Si surgieran incongruencias relevantes entre los resultados elaborados mediante la aplicación de modelos matemáticos y los obtenidos de las mediciones in situ, se estará a estos últimos a efectos de las condiciones de cumplimiento previstos en esta Resolución.
Para el supuesto de que los resultados obtenidos in situ indicaren concentraciones superiores a los máximos permisibles, conforme la normativa aplicable a la materia en la jurisdicción de implantación del proyecto, el operador presentará un cronograma de adecuaciones dentro de los 30 días. Desarrolladas las adecuaciones, la verificación de calidad de aire se realizará dentro de los 3 meses y, con esa periodicidad, durante todo el tiempo de funcionamiento de la CT.
En todos los casos, los sujetos obligados por la presente Resolución, conforme al artículo 2°, deberán incluir también la información de Consumo Específico resultante de los ensayos realizados por auditor calificado y practicados bajo modalidades de acuerdo con estándares.
ANEXO III
GESTION DE DOCUMENTACION POR PARTE DEL GENERADOR
En el presente Anexo, se detalla la información y documentación de respaldo que debe disponer el generador que tiene actividad de GEED, con cualquiera de los equipos tratados en los Anexos I y II y las instancias en las cuales esa documentación debe ser presentada a los organismos que corresponda (SE, CAMMESA y ENRE) y los permisos que debe obtener y mantener vigente, durante el período en el que desarrolla la actividad, vinculado al MEM.
A.- CARACTERISTICAS DE LAS UGEED
Las características y datos garantizados de cada unidad deberán ser suministrados por el fabricante y se referirán como mínimo a lo siguiente:
A.1. Marca, Modelo, Potencia Nominal, Año de fabricación, país de origen, Número o código identificatorio de la unidad. Nº de serie, Identificación unívoca
A.2. Estándar ambiental (norma de referencia) a la que responde el modelo
A.3. Dimensiones del o de los conductos de conducción de gases de escape (Diámetro, altura, diámetro a la altura de los orificios toma de muestra)
A.4. Velocidad (m/s), Temp. (°C) y % de humedad de salida de los gases en condiciones operativas a carga nominal.
A.5. Valores garantizados de emisión de NOx, MP, TNMGO, CO) expresados en g/kwh, estándar del ensayo realizado y protocolo de respaldo. Período de validez del ensayo, aconsejado por el fabricante.
A.6. Valores garantizados de Consumo Específico de Combustible, expresado en kcal/kw-hr para un funcionamiento a potencia nominal, estándar del ensayo realizado y protocolo de respaldo. Período de validez del ensayo aconsejado por el fabricante.
A.7. Período sugerido por el fabricante, para la realización de un mantenimiento mayor, expresado en horas de funcionamiento.
A.8. Dispositivos de control de NOx, en caso que la unidad disponga del mismo. Explicitar tecnología.
A.9. Dispositivo de control de MP en caso que la unidad disponga del mismo.
A.10. Porcentaje de O2 en los gases de escape, en condiciones estándar.
B .- CARACTERISTICAS Y PERMISOS DE LA CENTRAL TERMICA CON UGEED
B.1. Cantidad de equipos de igual característica
B.2. Lay Out en soporte digital versión compatible con Autocad
B.3. Coordenadas geográficas de los conductos de descarga de cada Unidad o en su defecto de los vértices de la sala de máquinas que las agrupa.
B.4. Potencia total instalada en la central
B.5. Playa de tanques de combustible. Capacidad de almacenamiento para cada uno de éstos. Identificación de cada uno de los tanques.
B.6. Estudio de Impacto Ambiental elaborado como parte de la solicitud de ingreso al MEM y/o como parte de la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental o equivalente que corresponde a la gestión ante el organismo ambiental jurisdiccional.
B.7. Constancia del Certificado de Aptitud Ambiental o equivalente emitido por la autoridad ambiental jurisdiccional. Anexo al Certificado con los condicionantes fijados por dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.8. Constancia del Permiso de emisiones gaseosas, si correspondiera, otorgado por la autoridad ambiental jurisdiccional. Anexo al Certificado con los condicionantes fijados por dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.9. Constancia del permiso de vertidos líquidos, otorgado por la autoridad competente jurisdiccional. Anexo al Certificado con los condicionantes fijados por la dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.10. Permiso de extracción de agua para uso industrial, otorgado por la autoridad competente local. Anexo al Certificado con los condicionantes fijados por la dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.11. Habilitación de artefactos sometidos a presión, según reglamentación local.
B.12. Inscripción como generador de residuos especiales, conforme normativa nacional y/o provincial, según correspondiere a la jurisdicción.
B.13. Matriz de Cumplimiento Legal, actualizada y aplicable a la actividad.
B.14. Constancia de la Resolución de la SE de ingreso al MEM para cada central térmica o, en su defecto, de la autorización provisoria otorgada por CAMMESA, para su habilitación comercial.
B.15. Constancia del Acceso a la Capacidad de Transporte que emite el ENRE.
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