Argentina. [Ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario (2002)]
Ley 25.820. Boletín Oficial n° 30.291, jueves 4 de diciembre de 2003, p. 1.
Citas Legales : Ley 25.561
(Nota del Centro de Documentación y Traducciones: aclaración e interpretación de la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria aprobada por Ley 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, aprobado por Ley 26.167 )
Sancionada: Noviembre 19 de 2003
Promulgada: Diciembre 2 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley: TITULO I
De la Emergencia Pública
ARTICULO 1º- Modifícase el texto del primer párrafo del artículo 1º de la Ley 25.561 por el siguiente:
Articulo 1º- Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.
ARTICULO 2º- Elimínase el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561 e incorpórase como ultimo párrafo de dicho artículo el siguiente:
Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional.
ARTICULO 3º- Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley 25.561 por el siguiente:
Artículo 11.- Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes. De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.
TITULO II
ARTICULO 4º- La presente ley es de orden público.
ARTICULO 5º- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. - REGISTRADA BAJO EL Nº 25.820 -
EDUARDO O. CAMAÑO.- JOSE L. GIOJA. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
Citas legales: | Ley 25.561 
Constitución nacional - artículo 076 
Código Civil - artículo 1198  |
Bibliografía: | Borda, Alejandro "Breve aproximación a la ley 25.820". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2004 : A(2004), pp. 1502-1503. 
Prieri Belmonte, Daniel A. "Las consecuencias de la emergencia en los contratos privados en mora a la fecha de la sanción de la Ley 25.561. La solución dada por la Ley 25.820". En: Gordillo, Agustín A. (dir.). El contrato administrativo en la actualidad. Buenos Aires: La Ley, 2004. pp. 71-78. 
Vergara, Leandro "La Ley 25.820 y la preservación razonable de los términos de intercambio en los contratos". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2004 : A(2004), pp. 1503-1504.  |
BUENOS AIRES, 2 DE DICIEMBRE DE 2003
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 25.820 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna.
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