Argentina. [Régimen nacional de energía eólica y solar (1998)]
Ley 25.019 (segunda publicación). Boletín Oficial n° 29.038, lunes 7 de diciembre de 1998, pp. 1-2.
Citas Legales : Ley 24.065, Ley 15.336
(Nota del Centro de Documentación: reglamentada por el decreto 1597/99 . Requisitos para la presentación de solicitudes de acogimiento al beneficio de diferimiento del IVA y de inclusión en el régimen de estabilidad fiscal para proyectos de instalación y/o ampliación de centrales de generación de energía eléctrica de fuente eólica o solar, aprobado por la Resolución SEyM 113/01 . Artículo 5° modificado por la Resolución SEyM 333/2001 , sustituido por la Ley 26.190 y derogado por la Ley 27.424 )
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR
ARTICULO 1º- Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables.
La actividad de generación de energía eléctrica de origen eólico y solar no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio.
ARTICULO 2º- La generación de energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 3º- Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.
ARTICULO 4º- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la Ley 24.065.
ARTICULO 5º- La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, que serán destinados a remunerar en un (1) centavo por KWh efectivamente generados por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de quince (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
ARTICULO 6º- La Secretaría de Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía, comprenden a los generadores de energía eléctrica de origen eólico, el excedente de su generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada.
ARTICULO 7º- Toda actividad de generación eléctrica eólica y solar que vuelque su energía en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar al emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos.
ARTICULO 8º- El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 9º- Invítase a las provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar.
ARTICULO 10.- La Secretaría de Energía de la Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de la misma.
ARTICULO 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo la misma autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.019
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Esta Ley fue promulgada parcialmente por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1220 del 19/10/98, publicada en la edición del 26/10/98.
Se publica nuevamente, en razón de que los artículos 3° y 5° quedaron confirmados por el Honorable Senado de la Nación conforme la Nota que se transcribe a continuación:
Citas legales: | Ley 15.336 
Ley 24.065 
Decreto 01220/1998  |
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