Argentina. Secretaría de Energía
Resolución SE 0225/2008. Boletín Oficial n° 31.395, miércoles 30 de abril de 2008, pp. 13-14.
Citas Legales : Decreto 00831/1993, Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 17, Ley 15.336 - artículo 37, Ley 24.051, Ley 24.065 - artículo 17, Ley 24.065 - artículo 77, Ley 24.065 - artículo 85, Nota SSE 0295/1998, Resolución ENRE 0371/2000, Resolución ENRE 0881/1999, Resolución SE 0154/1993 - anexo I, Resolución SE 0182/1995, Resolución SEyM 0108/2001
(Nota: procedimiento prorrogado hasta el 31/12/2011 por Resolución SE 147/2011 , desde el 01/01/2012 por Resolución SE 718/2012 y desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 por Resolución SE 76/2014 )
BUENOS AIRES, 28 DE ABRIL DE 2008

Citas legales: | Resolución SEyM 0108/2001 
Resolución SE 0154/1993 
Resolución SE 0182/1995 
Resolución ENRE 0881/1999 
Resolución ENRE 0371/2000 
Ley 15.336 
Ley 24.065 - artículo 17 
Ley 24.065 - artículo 77 
Ley 24.065 - artículo 85 
Ley 24.051 
Decreto 01398/1992 
Decreto 00831/1993  |
ANEXO I
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS
Las turbinas de generación de energía eléctrica a gas (turbogás), en carácter de generación independiente o como componente de ciclos combinados, que demuestren fehacientemente haber producido cambios derivados de razones operativas o de programación en el contexto nacional, que modifiquen el tipo de combustible a utilizar (Gas Natural) reemplazándolo por combustibles líquidos (Gas Oil u otros), realizarán las mediciones de gases contaminantes emitidos por chimenea en forma mensual con el combustible más representativo del mes, debiendo determinar el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la metodología para las mismas, las cuales serán acompañadas en forma periódica mensual con el muestreo de Calidad de Aire del entorno físico, según lo especificado en el ítem 3.
2. LIMITES MÁXIMOS A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GASEOSOS
Los límites máximos a cumplir para las emisiones de cada equipamiento según sea alimentado con Gas Natural y Combustibles Líquidos (Gas Oil u otros) alternativamente, se determinarán implementando un promedio, anual móvil de los valores obtenidos en los registros de medición, el cual no podrá superar los estipulados en la Tabla Nº 1, en la cual se considera lo especificado para cada normativa aplicable en particular.

3. MEDICIÓN DE LA CALIDAD DE AIRE
Los valores obtenidos respecto al muestreo de Calidad del Aire deberán ser compatibles con los valores informados oportunamente en la Evaluación del Impacto Ambiental, según surge de las corridas instrumentadas según los modelos aceptados por la normativa vigente y en condiciones climáticas similares al momento de la toma de muestra. Se deberá verificar que se ajusten los valores obtenidos por los controles instrumentados y los límites máximos que indica la legislación ambiental provincial, o en su defecto, los Niveles Guía de Calidad del Aire Ambiental indicados en la tabla Nº 10 del Anexo 2 del Decreto Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, tomando estas mediciones como estándares de calidad ambiental.
4. INFORMES DE MONITOREO Y AUDITORIA DE EMISIÓN
Los informes de monitoreo realizados serán remitidos al ENRE según su requerimiento. Anualmente se deberá implementar una auditoría de emisión y Calidad de Aire, que será informada al Organismo de Control dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la implementación y en cumplimiento del cronograma oportunamente fijado.
ANEXO II
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