Argentina. Leyes, etc.
Ley 20.284. Anales de Legislación Argentina n° XXXIII-B 1973, 3 de mayo de 1973, pp. 1409-1415.

Citas Legales : Ley 19.135

Buenos Aires, 16 de abril de 1973.
    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

    El presidente de la Nación Argentina

    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

    CAPITULO I

    Generalidades

    Artículo 1° - Decláranse sujetas a las disposiciones de la presente ley y de sus anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma.

    Artículo 2° - La autoridad sanitaria nacional, provincial y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

    Artículo 3° - Cuando la emisión de las fuentes contaminantes tenga influencia en zonas sometidas a más de una jurisdicción, entenderá en la aplicación de esta ley la comisión interjurisdiccional que se constituya de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V.

    Artículo 4° - Será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter nacional que involucre todos los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica, la que a tal fin podrá:

    a) Otorgar subsidios y realizar convenios para investigaciones;

    b) Organizar cursos y promover su realización por instituciones oficiales para capacitación de personal;

    c) Concertar con las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires convenios de asistencia y cooperación;

    d) Asesorar y coordinar con las autoridades de planeamiento y urbanismo de las distintas jurisdicciones las acciones tendientes a la preservación de los recursos de aire;

    e) Dotar y poner en funcionamiento laboratorios regionales, provinciales y comunales, destinados a estudios de carácter local;

    f) Otorgar becas para la especialización de personal técnico;

    g) Promover la enseñanza en todos los niveles y realizar campañas de difusión;

    h) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de una Comisión de Preservación de los Recursos de Aire con carácter de asesora.

    Artículo 5° - Créase el Registro Catastral de Fuentes Contaminantes a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que a esos efectos solicitará la cooperación de las autoridades provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
    CAPITULO II

    De las normas de calidad de aire y de los niveles máximos de emisión

    Artículo 6° - La autoridad sanitaria nacional queda facultada para fijar las normas de calidad de aire y las concentraciones de contaminantes correspondientes a los estados del plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, conforme se establece en el anexo II de esta ley. El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional queda facultado para modificar los valores establecidos en los anexos I y II cuando así corresponda.

    Artículo 7° - Es atribución de las autoridades sanitarias locales fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, declarar la existencia y fiscalizar el cumplimiento del plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, con las excepciones a que se refiere el artículo 3°.

    Artículo 8° - Compete a la autoridad sanitaria nacional fijar los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes móviles, con excepción de las emisiones visibles, y asimismo fijar los procedimientos de medición correspondientes. Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes móviles deberán realizar los ensayos que certifiquen que las unidades fabricadas cumplen las exigencias de la presente ley.
    CAPITULO III

    Del plan de prevención de situaciones críticas

    Artículo 9° - La autoridad sanitaria local establecerá un plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, basado en el establecimiento de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia de estos niveles determinará la existencia de estados de alerta, alarma y emergencia.

    Artículo 10. - El plan de prevención de situaciones críticas contemplará la adopción de medidas que, según la gravedad de cada caso, autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada, a fin de preservar la salud de la población.

    Artículo 11. - Se declarará la existencia de los distintos estados del plan de prevención, cuando la concentración de alguno de los contaminantes indicados en el anexo II de la presente ley supere los valores establecidos en el mismo. Las autoridades locales delimitarán la zona afectada en la que deberán aplicarse las medidas del plan de prevención.

    Artículo 12. - Habiéndose declarado la existencia del estado de alerta, cuando las condiciones imperantes hagan prever la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de alarma, la autoridad local podrá declarar la existencia de este segundo estado. En forma análoga se procederá cuando habiéndose declarado la existencia del estado de alarma se prevea la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de emergencia.

    Artículo 13. - Cuando los valores medidos dejen de superar los valores establecidos en el anexo de esta ley, o las condiciones imperantes hagan prever que esto se producirá a la brevedad o que llegará a producirse la situación contemplada en el artículo anterior, la autoridad local declarará la terminación del estado vigente, pasando a regir las medidas del inmediato inferior.
    CAPITULO IV

    De las fuentes fijas

    Artículo 14. - Las fuentes fijas de contaminación existentes a la fecha de promulgación de esta ley, dispondrán de plazos que fijarán las reglamentaciones respectivas, a fin de adecuar la emisión de contaminantes a niveles inferiores a los máximos permisibles. El otorgamiento de estos plazos queda supeditado en cada caso a los estudios y evaluaciones que realicen las autoridades sanitarias.

    Artículo 15. - Dentro de los términos que especifiquen las respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces de producir contaminación atmosférica deberán obtener su habilitación de funcionamiento, que será renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente. La autoridad de aplicación queda facultada para fijar las tasas que correspondan por la retribución del servicio.
    CAPITULO V

    De las comisiones interjurisdiccionales

    Artículo 16. - La constitución de una comisión interjurisdiccional podrá ser solicitada por las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones comprendidas en un problema de contaminación atmosférica o por la autoridad sanitaria nacional.

    Artículo 17. - Las comisiones interjurisdiccionales funcionarán en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional y ejercerán su acción en la zona que se delimite de acuerdo a lo que establece el artículo siguiente.

    Artículo 18. - La autoridad sanitaria nacional nombrará a un representante que, dentro de los noventa (90) días de haberse solicitado la constitución de la comisión interjurisdiccional, realizará las investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de verificar la existencia del problema y delimitar la zona geográfica afectada por el mismo. Dicho representante podrá solicitar la colaboración de las autoridades sanitarias de las respectivas jurisdicciones y de la Nación y requerir el personal y los servicios técnicos que le sean necesarios.

    Artículo 19. - Delimitada la zona geográfica afectada por el problema de contaminación atmosférica, la comisión interjurisdiccional se integrará con un representante por cada jurisdicción y uno por el Poder Ejecutivo nacional (sector salud) el que ejercerá el cargo de presidente.

    Artículo 20. - Los límites de la zona geográfica afectada por el problema de contaminación, podrán ser modificados por la comisión interjurisdiccional, cuando estudios técnicos posteriores así lo aconsejen.

    Artículo 21. - Dentro de los treinta (30) días de constituida, la comisión interjurisdiccional se dará un reglamento interno y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.

    Artículo 22 - Son funciones de la comisión:

    a) Evaluar la situación existente en la zona afectada por el problema;

    b) Localizar las fuentes contaminantes y determinar su grado de participación en la situación creada;

    c) Fijar normas de emisión adecuadas a las características de la zona;

    d) Declarar la existencia y dar por finalizados los distintos estados del plan de prevención de situaciones críticas;

    e) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones;

    f) Instruir el sumario tendiente a comprobar infracciones y dictar el pertinente acto administrativo que determine, en su caso, las responsabilidades emergentes, y las sanciones a que éstas dieren lugar;

    g) Pasar las actuaciones a la autoridad comcada la fuente contaminante para que aplique la correspondiente sanción;

    h) Elaborar un informe mensual de las actividades realizadas y enviarlo a la autoridad sanitaria nacional;

    i) Remitir al término de sus funciones, a la autoridad nacional y a las de cada una de las provincias afectadas, un informe final con las conclusiones y recomendaciones obtenidas.

    Artículo 23. - Las comisiones interjurisdiccionales podrán solicitar la colaboración de los organismos públicos y privados, como asimismo requerir a la autoridad sanitaria nacional la contratación de personal idóneo para la realización de tareas de carácter técnico y administrativo.

    Artículo 24. - Las decisiones que requieran votación serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El presidente de la comisión y cada uno de los representantes provinciales o de la Capital Federal tendrán un voto y el presidente doble voto en caso de empate. Los representantes municipales tendrán voz pero no voto.

    Artículo 25. - La tramitación de las causas a que dé lugar la aplicación del artículo 3° corresponderá a las comisiones interjurisdiccionales y las resoluciones que las mismas dicten serán recurribles ante el juez federal de primera instancia de turno del lugar donde esté ubicada la fuente contaminante.
    CAPITULO VI

    De las sanciones

    Artículo 26. - Las infracciones a la presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán imponerse independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:

    a) Multa de cien pesos ($ 100) a cincuenta cincuenta mil pesos ($ 50.000);

    b) Clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante;

    c) Inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circulación cuando se trate de unidades de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial.

    Artículo 27. - A los fines de la graduación de la sanción, cada una de las fuentes se considerará en forma independiente y por separado, siendo pasible de las mismas la entidad comercial o civil o la persona física responsable.

    Artículo 28. - Cuando la infracción se produzca estando en vigencia alguno de los estados del plan de prevención de situaciones críticas, las multas podrán ser elevadas al doble graduándoselas según la gravedad del estado de que se trate.

    Artículo 29. - La pena de inhabilitación temporaria o definitiva de los permisos de circulación podrá ser aplicada cualquiera sea la autoridad administrativa que la haya otorgado.

    Artículo 30. - La reincidencia implicará en todos los casos una circunstancia agravante. Se considerarán reincidentes para los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido sancionadas incurran en otra infracción de igual especie a la primera, dentro de un (1) año de producida la anterior.

    Artículo 31. - En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior al duplo del mínimo establecido para la infracción de que se trate, pudiendo aplicarse además las otras sanciones previstas, guardando la debida proporcionalidad con la sanción o las sanciones anteriores y hasta el máximo fijado por las disposiciones pertinentes.

    Artículo 32. - La acción y la pena prescribirán a los dos (2) años a contar desde la fecha en que fue cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

    Artículo 33. - En ningún caso se dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente ley, sus reglamentaciones o las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
    CAPITULO VII

    Del procedimiento en la Capital Federal

    Artículo 34. - En la Capital Federal, el Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las infracciones a la presente ley y demás disposiciones nacionales o municipales que se dicten en su consecuencia.

    Artículo 35. - En la Capital Federal, la verificación de las infracciones a la presente ley y normas complementarias y la substanciación de las causas que en ellas se originen se realizará ajustándose al procedimiento que seguidamente se establece:

    a) Se labrará un acta de comprobación y en el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa u ofrecer las pruebas, si hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación;

    b) En el mismo acto el funcionario actuante podrá tomar declaración al imputado y testigos del acto, haciendo subscribir a cada uno la que prestare;

    c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente improcedentes;

    d) La prueba deberá producirse dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el proveído que ordene su recepción, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora obedeciera a negligencia del imputado;

    e) Concluidas las diligencias sumariales, el Tribunal Municipal de Faltas dictará sentencia.

    Artículo 36. - Las constancias del acta labrada en legal forma que no sean enervadas por otras pruebas constituirán plena prueba de la responsabilidad del imputado.

    Artículo 37. - Para el cumplimiento de su cometido los funcionarios podrán:

    a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;

    b) Solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento y/o secuestro.
    CAPITULO VIII

    Del destino de aranceles y multas

    Artículo 38. - Las sumas que se recauden en concepto de tasas y multas aplicadas en jurisdicción nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ingresarán al "Fondo nacional de la salud". Las multas aplicadas por las comisiones interjurisdiccionales serán percibidas por la autoridad local donde esté ubicada la fuente contaminante e ingresarán en la forma que lo determinen las respectivas reglamentaciones locales.
    CAPITULO IX

    Disposiciones transitorias

    Artículo 39. - Las provincias podrán adherirse al régimen de la presente ley con exclusión del capítulo VII.

    Artículo 40. - Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

    Artículo 41. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE.Arturo Mor Roig. - Eduardo E. Aguirre Obarrio. - Oscar R. Puiggrós. - Ernesto J. Parellada.

    Anexo I.docAnexo II.docAnexo III.doc