Argentina. Leyes, etc.
Decreto 2148/1993. Boletín Oficial n° 27.749, viernes 22 de octubre de 1993, p. 4.

Citas Legales : Decreto 00211/1992, Decreto 02394/1992, Decreto 01086/1993, Ley 23.696, Ley 23.982, Ley 24.045


BUENOS AIRES, 19 DE OCTUBRE DE 1993.
    VISTO las Leyes 23.696 y 24.045, y

    CONSIDERANDO:

    Que el proceso de Reforma del Estado, en sus aspectos estructurales alcanza a todo ente, organismo o empresa del Estado, en cualquiera de las variantes previstas, lo cual incluye las alternativas de privatización, liquidación, desafectación de patrimonios y reasignación de activos y pasivos.

    Que en tal sentido la Ley N° 23.696, otorga atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para escindir patrimonios, desafectar bienes y asumir pasivos a fin de asegurarel cumplimiento de la Reforma del Estado y la eficacia de los procesos de privatización.

    Que el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992, modificado por el Decreto N° 1086 del 24 de mayo de 1993, establece los criterios generales aplicables a los procesos de liquidación, norma que debe ser complementada para asegurar la extinción total de las obligaciones activas y pasivas de las empresas, entes u organismos que se han privatizado o han desaparecido como tales, hasta llegar al finiquito definitivo.

    Que existen aspectos de ordenamiento final administrativo y contable que deben ser previstos para asegurar adecuadamente los intereses del ESTADO NACIONAL.

    Que deben diferenciarse las cuestiones de tipo sustancial, que hacen a las transferencias patrimoniales y las cuestiones formales, relativas al tratamiento que debe dispensarse a las personas jurídicas que fueron titulares de aquellos derechos y cuya existencia se encuentra agotada como consecuencia de la transformación operada.

    Que en razón de su misión y funciones la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus dependencias resultan ser los órganos competentes para centralizar la información, gestionar la administración y resolver las cuestiones que se plantean en estos casos.

    Que tanto en los casos de disolución de entes u organismos como en los de privatización o liquidación de empresas del Estado se produce un efecto necesario de confusión de los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes, con el patrimonio del Estado mismo, atento que en última instancia resulta titular de tales derechos y obligaciones.

    Que deben preverse los procedimientos de transferencia de tales patrimonios a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS asegurando mediante mecanismos de auditoría, la legalidad y consistencia de la documentación pertinente.

    Que resulta especialmente necesario disponer los procedimientos para finiquitar la liquidación de Empresas y Sociedades del Estado.

    Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:

    TITULO I: PATRIMONIOS DESAFECTADOS.

    ARTICULO 1°.- En los casos en que, como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, en sus empresas, entes u organismos, se hubiera dispuesto o se disponga una escisión patrimonial, la desafectación de bienes o la asunción de pasivos por parte del Tesoro Nacional, a los fines de la administración de esos patrimonios desafectados se cumplirá con las disposiciones del presente.

    ARTICULO 2°.- Dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación del presente o de dispuesta la desafectación respectiva, por resolución del Ministro de la jurisdicción de la que dependa la empresa, ente u organismo, se deberán transferir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los activos y pasivos, ciertos o contingentes, que deben ser asumidos por el Tesoro Nacional.

    ARTICULO 3°.- Previo a formalizar la transferencia, la documentación necesaria para la gestión administrativa de los referidos activos y pasivos será debidamente intervenida por los órganos de control interno, a efectos del control legal y contable. Al momento de la transferencia se deberá acompañara el detalle de inventario con sus títulos y escrituras.

    ARTICULO 4°.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su cargo todos los actos necesarios para formalizar y disponer la cancelación o compensación de pasivos, y para la realización o reasignación de los activos entre empresas, entes y organismos estatales.

    ARTICULO 5°.- A fin de asegurar la coordinación y producción de información y la ejecución de los actos relativos a la administración del patrimonio desafectado de cada empresa, ente u organismo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designará un Administrador, que podrá ser de planta permanente o contratado por locación de servicios.

    El Administrador deberá presentar a la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informes mensuales de avance de las tareas.

    En especial, y con el objeto de la cancelación de los pasivos, el Administrador deberá suscribir, cuando corresponda, los requerimientos del pago de Bonos de consolidación conforme al régimen de la Ley 23.982 y su reglamentación y de Bonos de Tesorería a los que se refiere el Decreto N° 211 del 24 de enero de 1992.

    ARTICULO 6°.- Hasta el momento en que se formalice la transferencia de los activos y pasivos desafectados, la empresa, ente u organismo objeto de la reforma tendrá a su cargo:

    a) la administración de los activos y pasivos desafectados;

    b) la conservación, archivo, guarda y depósito de documentación, incluyendo la elaboración de información al respecto;

    c) la atención técnica y letrada relativa a los juicios y asuntos extrajudiciales, como actor o demandado, salvo aquellos casos en que, por disposiciones legales o contractuales, se hubiere previsto otro tratamiento.

    ARTICULO 7°.- Con el objeto de cumplir con las funciones establecidas en el presente, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá las facultades previstas en el Artículo 5° del Decreto N° 2394/92 y sus modificaciones, con los mismos límites de competencia allí establecidos.

    ARTICULO 8°.- A los fines de la administración de los patrimonios desafectados será de aplicación lo dispuesto para los entes en liquidación en los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto N° 2394/92 y sus modificaciones.

    En los casos alcanzados por la Ley 24.045, el Administrador deberá efectura el cálculo de los resultados netos a efectos de la aplicación de la mencionada norma.

    TITULO II: LIQUIDACIONES

    ARTICULO 9°.- En los casos en que por decisión de asamblea o de autoridad competente, se hubiere producido la liquidación de un organismo o de una sociedad en la que el Estado sea parte, luego de cumplir el proceso liquidatorio, por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se transferirán al Tesoro Nacional los activos y pasivos remanentes, ciertos o contigentes.

    ARTICULO 10°.- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades previamente existentes, cuando surgieran impedimentos materiales que hagan imposible la confección de los balances finales, y ello fuera certificado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por Resolución del Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, se podrá ordenar la cancelación final de la inscripción registral de los entes o sociedades disueltas.

    ARTICULO 11°.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA el cese de los entes y empresas liquidadas a efectos de su baja en los registros pertinentes y del conocimiento de las remisiones de deuda que se hubieran operado, si así correspondiere.

    TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 12°.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada para la reglamentación, interpretación y aplicación del régimen del presente Decreto.

    ARTICULO 13°.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada a contratar en su ámbito, el personal y los servicios profesionales necesarios para llevar adelante las tareas atinentes a las administraciones y liquidaciones de los patrimonios desafectados y de los entes, organismos o empresas, en la medida de la disponibilidad presupuestaria asignada a tal efecto.

    El gaso que demanden las contrataciones a que se refieren este artículo y el primer párrafo del artículo 5° del presente Decreto será atendido con las partidas correspondientes a la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

    ARTICULO 14°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    DECRETO N° 2148/93



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    Ley 23.696 Biblioteca
    Ley 23.982 Biblioteca
    Constitución Nacional - Artículo 86 Biblioteca