Argentina. Leyes, etc.
Decreto 2629/1992. Boletín Oficial n° 27.546, jueves 31 de diciembre de 1992, pp. 1-2.

Citas Legales : Ley 24.156, Ley 24.156 - artículo 023 inciso c), Ley 24.156 - artículo 078, Constitución nacional - artículo 086 inciso 02)
(Nota del Centro de Documentación: derogado por el Decreto 1344/2007 Biblioteca).

BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 1992.

    VISTO la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 23 inc. c) del cuerpo legal citado prevé la existencia de recursos que tendrá afectación específica.

    Que es necesario determinar con precisión los recursos que deben ser considerados dentro del marco de la citada norma legal.

    Que, por otra parte, es conveniente establecer las normas a que deberá ajustarse la operatoria de los mismos en cuanto a su ejecución y contabilización.

    Que asimismo deben dictarse normas relativas a la recaudación de dichos recursos, a su administración y registro.

    Que por otra parte, es necesario determinar el destino de los saldos de dichos recursos al cierre de cada ejercicio, en los casos en que no existan disposiciones específicas al respecto.

    Que, el presente decreto se dicta, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 86 inc. 2º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION
    DECRETA:

    Artículo 1º.- Constituyen recursos con afectación específica, dentro de las previsiones del artículo 23 inc. c) de la Ley 24.156, aquellos en que por ley se establezca que deben financiar determinados gastos.

    Artículo 2º.- Para la aplicación de estos recursos se dará cumplimiento a las normas vigentes respecto a la programación de la ejecución presupuestaria en los que se refiere al cumplimiento de las cuotas asignadas de compromiso y mandado a pagar. Los Servicios Administrativos Financieros correspondientes a las jurisdicciones de la Administración Central, serán los encargados de recibir las recaudaciones respectivas las que se mantendrán en cuentas bancarias abiertas a estos efectos y contra las que se efectuará todos los pagos vinculados con la operatoria mencionada.

    Artículo 3º.- A los efectos mencionados en el artículo anterior las unidades orgánicas autorizadas a operar con estos recursos con afectación específica y los Servicios Administrativos Financieros correspondientes procederán a:

    a) Respaldar las recaudaciones que efectúen mediante la emisión de recibos numerados en forma correlativa.

    b) Respaldar las recaudaciones que efectúen mediante la emisión de recibos numerados en forma correlativa.

    c) Efectivizar los cobros mediante depósitos bancarios en las cuentas que operen las tesorerías centrales en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 24.156. En el supuesto de recibirse el ingreso en dinero en efectivo deberá efectuarse el depósito bancario en la respectiva cuenta dentro del día hábil posterior.

    d) Cumplimentar, con respecto a las erogaciones que deban atenderse con dichos recursos, los mismos trámites y recaudos de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En los casos en que existan contraprestaciones recíprocas deberá quedar vinculado cada pago con la prestación o provisión debida.

    e) Remitir a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACION, las comunicaciones periódicas reglamentarias respecto a las recaudaciones efectuadas, los compromisos asumidos, los gastos devengados y los pagados con indicación de las imputaciones presupuestarias respectivas.

    f) Ingresar a rentas generales los saldos sobrantes que se operen en los recursos con afectación específica al cierre de cada ejercicio, salvo disposición legal en contrario.

    Artículo 4º.- Serán de aplicación a estos recursos, las mismas normas que sobre el control se definan y adopten para la realización de erogaciones financiadas con fondos recibidos del tesoro.

    Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese..
Citas legales:Ley 24.156 Biblioteca
Constitución Nacional - artículo 86 Biblioteca