Argentina. Leyes, etc.
Decreto 1184/2001 . Boletín Oficial n° 29.739, martes 25 de septiembre de 2001, pp. 5-9.

Citas Legales : Ley 11.672 (t.o. 1999), Decreto 00092/1995, Ley 25.453, Decreto 00436/2000, Decreto 01023/2001, Decreto 00645/1995, Decreto 01020/2000, Decreto 00993/1991 (t.o. 1995), Ley 24.156, Ley 24.447, Decreto 01019/2000
(Nota del Centro de Documentación y Traducciones: artículo 7° del anexo I ampliado por Resolución conjunta SSGP y SSP 11/02 Biblioteca. Procedimiento para la remisión de la nómina de personal contratado, aprobado por Resolución conjunta SSGP y SSP 17/02 Biblioteca. Ampliado por Resolución MPFIPyS 117/03 Biblioteca. Artículo 9º derogado por Decreto 707/05 Biblioteca. Ampliado y artículos 4º y 9º sustituidos por Decreto 2031/06 Biblioteca. Ampliado por Decreto 480/08 Biblioteca. Régimen de contrataciones reglamentario del artículo 64 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2005), sustituido por Decreto 2345/08 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

    VISTO el artículo 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 1999), la Ley N° 25.453 y los Decretos N° 436 del 30 de mayo de 2000 y N° 1023 del 13 de agosto de 2001,

    CONSIDERANDO:

    Que resulta indispensable el dictado de pautas que fijen una política uniforme en materia de contrataciones de servicios personales con independencia de la fuente de financiamiento.

    Que dicho cometido permitirá una mejor fiscalización y control de los gastos por el referido concepto.

    Que para coadyuvar al cumplimiento de los compromisos asumidos resulta imprescindible reducir las erogaciones, impidiendo el incremento de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal bajo cualquier modalidad jurídica.

    Que en este marco es necesario limitar las contrataciones del personal administrativo propendiendo a una mejor distribución y gestión del personal permanente de la Administración Pública Nacional.

    Que asimismo es conveniente simplificar la reglamentación que en el marco de la ley mencionada en primer orden, determina las condiciones en las cuales la Administración Pública Nacional queda autorizada para la contratación de personas especializadas a fin de que colaboren a su más eficaz desenvolvimiento.

    Que a efectos de plasmar el principio de transparencia adoptado como uno de los ejes principales para las acciones del Plan de Modernización de la Gestión del Estado corresponde disponer la publicación de la nómina de las personas contratadas dentro del Sector Público Nacional en las páginas WEB de cada jurisdicción y entidad.

    Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
    DECRETA:

    Artículo 1°- Sustitúyese el régimen de contrataciones reglamentario del artículo 47 de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999) aprobado por Decreto N° 92/95 por el que obra como Anexo I al presente decreto.

    Artículo 2°- Los contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales a título personal deberán encuadrarse, a partir de la vigencia del presente, en el régimen establecido en el Anexo I del presente.

    Artículo 3°- A partir del ejercicio fiscal 2002 la imputación del gasto que genere las referidas contrataciones debe ser efectuada en el Inciso 1-Gastos en Personal y el gasto correspondiente a las contrataciones vinculadas con organismos internacionales debe imputarse en el Inciso 5.

    Artículo 4°- Establécese que los honorarios que se fijen en el marco del régimen de contrataciones instituido por el presente decreto no podrán superar la retribución asignada al Nivel A Grado OCHO (8) del Agrupamiento General, con función ejecutiva Nivel I del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por Decreto N° 993/91 (T.O. 1995).

    Cuando en la jurisdicción o entidad no rija el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y la retribución máxima del escalafón aplicable fuese inferior a la prevista en el párrafo anterior, la escala de honorarios será adecuada por su autoridad superior tomando como tope a aquélla, con la intervención previa de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. Las escalas retributivas antes aludidas deberán estar aprobadas dentro de los DIEZ (10) días corridos de la publicación del presente.

    Artículo 5°- Establécese que la escala retributiva obrante en el Anexo 3 del régimen de contrataciones establecido por el presente será de aplicación a los contratos de locación de servicios y de obra intelectual prestados a título personal por personas radicadas en el país en el marco de convenios para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento externo, bilateral o multilateral y a los administrados por organismos internacionales, siempre que los mismos impliquen erogaciones para el Estado Nacional.

    El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

    Artículo 6°- En los contratos en curso de ejecución, de no ser aceptada por el contratado la reducción que se generare en la contraprestación en virtud de la aplicación de la nueva escala retributiva, deberá comunicarlo fehacientemente dentro de los DIEZ (10) días de notificada dicha modificación, en ese caso se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él. Las personas alcanzadas por la aludida reducción no podrán ser recontratadas con una contraprestación superior durante el presente ejercicio fiscal.

    Artículo 7°- Los contratos de locación de obra intelectual prestados a título personal deben encuadrarse en el Decreto N° 1023/01 y en el Decreto N° 436/00 o el que lo sustituya y definir en su objeto los resultados que se pretenden alcanzar, no pudiendo incluir cláusulas que obliguen a pagos con periodicidad mensual.

    En el supuesto de contratos en curso de ejecución que contradigan lo previsto en el párrafo precedente se aplicará lo normado en el primer párrafo del artículo anterior.

    Artículo 8°- Establécese que la cantidad de contratos de locación de servicios prestados a título personal bajo cualquier modalidad jurídica, vigentes al 30 de junio de 2001 en cada jurisdicción y entidad comprendida en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 incluyendo las entidades bancarias oficiales y Fondos Fiduciarios nacionales, no podrá incrementarse durante el presente ejercicio fiscal. Los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y las autoridades superiores de los organismos descentralizados y de los Fondos Fiduciarios nacionales, podrán otorgar excepciones mediante resolución fundada, la que será comunicada al Jefe de Gabinete de Ministros. El Jefe de Gabinete de Ministros otorgará las excepciones dentro de su jurisdicción.

    Artículo 9°- Establécese que no pueden efectuarse nuevas contrataciones para el desarrollo de actividades administrativas.

    Los contratos en ejecución al 30 de junio de 2001, enmarcados en el Decreto N° 92/95 y en otras regulaciones que tienen por objeto el desempeño de actividades administrativas sin relación de dependencia, podrán renovarse con dicho objeto hasta que concluyan las razones del servicio que les dieron origen adecuándose a las disposiciones del régimen previsto en el Anexo I, a la descripción de funciones que obra en la Planilla Anexa al presente artículo con la escala retributiva de los puestos de Consultor D y Asistente Técnico, según corresponda, del Decreto N° 92/95 con la adecuación efectuada en virtud de lo establecido en el artículo 4°.

    Las jurisdicciones y entidades que necesitaren incorporar personal administrativo podrán requerir la reasignación de agentes de otras áreas de gobierno, canalizando dicho requerimiento a través de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

    Artículo 10.- Facúltase a las SUBSECRETARIAS de la GESTIÓN PUBLICA de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diera lugar el presente decreto y el régimen de contrataciones que obra en el Anexo I.

    Artículo 11.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN fiscalizará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el presente y de las obligaciones establecidas por los Decretos Nos. 645/95 y 1020/00.

    Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación.

    Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA.- Chrystian G. Colombo.- Domingo F. Cavallo.
    Anexo I.docAnexo II.docAnexo III.docAnexo IV.docPlanilla anexa al Artículo 9.doc
    Citas legales:Ley 11.672 (t.o. 1999) Biblioteca
    Ley 25.453 Biblioteca
    Ley 24.447 Biblioteca
    Ley 24.156 Biblioteca
    Decreto 993/91 (t.o. 1995) Biblioteca
    Decreto 0092/1995 Biblioteca
    Decreto 0436/2000 Biblioteca
    Decreto 1023/2001 Biblioteca
    Decreto 0645/1995 Biblioteca
    Decreto 1019/2000 Biblioteca
    Decreto 1020/2000 Biblioteca