Argentina. Leyes, etc.
Decreto 0101/1985. Anales de Legislación Argentina n° 1985-A, 18 de enero de 1985, pp. 111-.

Citas Legales : Ley 12.665, Ley 12.709, Ley 13.047, Ley 13.997, Ley 14.188, Ley 14.878, Ley 16.432, Ley 16.443, Ley 16.973, Ley 17.081, Ley 17.502, Ley 17.531, Ley 17.604, Ley 17.778, Ley 17.826, Ley 18.017 (t.o. 1974), Ley 18.037 (t.o. 1976), Ley 18.038 (t.o. 1980), Ley 18.284, Ley 18.360, Ley 18.820, Ley 18.905, Ley 19.336, Ley 19.550 (t.o. 1984) - artículo 299 inciso 2), Ley 20.010, Ley 20.124, Ley 20.216, Ley 20.416, Ley 20.774, Ley 20.852, Ley 20.957, Ley 20.957 - artículo 090, Ley 21.133, Ley 21.304, Ley 21.462, Ley 21.522, Ley 21.526 - artículo 13, Ley 21.526 - artículo 14, Ley 21.695, Ley 21.965, Ley 22.140 - artículo 07 inciso d), Ley 22.140 - artículo 08 inciso a), Ley 22.140 - artículo 08 inciso f), Ley 22.140 - artículo 14, Ley 22.140 - artículo 32 inciso g), Ley 22.140 - artículo 47, Ley 22.259, Ley 22.328, Ley 22.354, Ley 22.415, Ley 22.426, Ley 22.520, Ley 22.520 (t.o. 1983), Ley 22.913, Decreto 61327/1940, Decreto 03541/1944, Decreto 23871/1944, Decreto 31454/1945, Decreto 26655/1951, Decreto 04418/1965, Decreto 06225/1967, Decreto 04238/1968, Decreto 00177/1977, Decreto 02584/1977, Decreto 02020/1983, Decreto 01822/1978, Decreto 00969/1980, Decreto 01733/1980, Decreto 01797/1980, Decreto 02043/1980, Decreto 02745/1980, Decreto 00260/1983, Decreto 01866/1983, Decreto 02020/1983, Constitución nacional - artículo 086 inciso 01), Constitución nacional - artículo 086 inciso 10), Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963), Tratado de Montevideo (1980), Código aduanero - artículo 667, Código aduanero - artículo 668, Código aduanero - artículo 749, Código aduanero - artículo 757, Código aduanero - artículo 758, Código aduanero - artículo 765, Código aduanero - artículo 771, Código de minería - artículo 05, Decreto-ley 15348, Decreto-ley 23354, Decreto-ley 23354 - artículo 011, Decreto-ley 23354 - artículo 053, Decreto-ley 23354 - artículo 056 inciso 03)
(Nota del Centro de Documentación: artículo 3° modificado por el Decreto 1716/92 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 16 DE ENERO DE 1985

    VISTO los decretos 2584 del 2 de setiembre de 1977, 1822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980, 1733 del 25 de agosto de 1980, 2745 del 31 de diciembre de 1980 y 2020 del 9 de agosto de 1983, y

    CONSIDERANDO:

    Que por los mencionados decretos se establecieron delegaciones de facultades en los titulares de las distintas áreas ministeriales y de la Presidencia de la Nación.

    Que resulta conveniente ordenar y actualizar las disposiciones citadas y, al mismo tiempo, ampliar las materias susceptibles de delegación.

    Que, por otra parte, las reestructuraciones producidas en los últimos años en la organización de los ministerios, además de las consecuentes redistribuciones de competencias, trajeron aparejados cambios en la denominación de esos órganos administrativos, así como en la de los que ocupan el primer nivel en el orden descendente, sin que, por ello, salvo pocas excepciones, resultara alterada su ubicación en la escala jerárquica.

    Que no obstante esta última circunstancia, el comentado cambio de denominación, en algunos casos, dio lugar a que llegara a interpretarse como impedimento para que los titulares de los nuevos órganos ejercieran las facultades oportunamente delegadas por el Poder Ejecutivo en sus respectivas jurisdicciones.

    Que el ejemplo más concreto puede hallarse en el caso de los “secretarios de Estado”, luego convertidos en “secretarios” ministeriales.

    Que la equivalencia entre dichas funciones no sólo era evidente en virtud de su grado inmediato de dependencia con respecto a los ministros, sino que también hubiera podido deducirse por la forma en que alude a ellos tanto la Ley de Ministerios 22520 en su texto original como en el que actualmente se encuentra vigente (t o. 1983), ya que en el art. 10 de ambos, para establecer el nivel de las secretarías de la Presidencia de la Nación, lo asimila al propio de los “secretarios de Estado”, no habiéndose presentado duda alguna en que la igualdad establecida lo es con relación a los titulares de las “secretarias” ministeriales.

    Que para dar solución definitiva a los eventuales conflictos de interpretación que los aspectos comentados pudieren suscitar, resulta oportuno incluir en este acto las previsiones aclaratorias necesarias.

    Que la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación ha tomado la intervención que le compete en mérito a lo establecido por el decreto 260 del 3 de febrero de 1983.

    Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86, inc. 1, de la Constitución Nacional y de lo previsto en el art. 14 de la Ley de Ministerios - t.o. 1983,

    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
    DECRETA:

    ARTÍCULO 1º- Delégase en los señores ministros, secretarios ministeriales y secretarios y jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a:

    a) Designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal en cargos correspondientes a todas las categorías de los estatutos, escalafones o convenios que rijan, con excepción de las vinculadas con funcionarios del Servicio Exterior de la Nación comprendidos en el art. 86, inc. 10, primera parte, de la Constitución Nacional.

    b) Designación de personal no permanente (contratado y transitorio) de acuerdo con las dotaciones aprobadas por el Poder Ejecutivo.

    c) Aceptación de renuncias, limitación de servicios (bajas por fallecimiento, jubilación, retiro, razones de salud que imposibiliten para la función, etc.), cesantía y exoneración de personal hasta la jerarquía de subsecretario, inclusive, sin distinción alguna en razón de la autoridad que hubiere dispuesto su nombramiento y el ámbito en que se revistare el agente (organismos centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, etc.), salvo la remoción de funcionarios del Servicio Exterior de la Nación aludidos en el art. 86, inc. 10, primera parte, de la Constitución Nacional.

    d) Reclamos de actualización de los importes nominales abonados en mora a agentes de la administración, en los casos contemplados por el art. 6º, 1º párr., de la ley 22.328.

    e) Multas administrativas aplicables según los regímenes vigentes.

    f) Cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles del Estado concedidos en uso a su jurisdicción.

    g) Contribuciones y subsidios, incluidas becas, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados de su jurisdicción, con intervención del Ministerio de Salud y Acción Social, cuando corresponda de acuerdo con la ley 17.502 y sus modificatorias.

    h) Cesión sin cargo de materiales y elementos declarados en desuso o en condiciones de rezago, a solicitud de organismos públicos o instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general (art. 53, 3º párr., de la ley de contabilidad). Cuando el valor de dichos materiales y elementos fuere superior al cuádruple de la suma hasta la que autoriza a contratar directamente el art. 56, inc. 3, apart. a), de la ley de contabilidad, será necesaria la intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda.

    i) Aceptación de legados y donaciones de bienes muebles con cargo. Cuando signifique la realización de erogaciones por cuenta del Estado, deberá mediar intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda.

    j) Aceptación de legados, donaciones y transferencias de bienes inmuebles con o sin cargo, previa intervención favorable de la Secretaría de Hacienda.

    k) Edición y venta de las publicaciones oficiales, fijación de su precio o de su distribución gratuita.

    l) Actualización de montos -máximos o mínimos-, multas, aranceles, tasas, cauciones, etc., encomendada al Poder Ejecutivo por normas legales, con la periodicidad y sobre la base de cálculo que en cada caso las mismas leyes especifiquen.

    ll) Otorgamiento de auspicio oficial o declaración de interés nacional referido a reuniones, conferencias, congresos o acontecimientos similares que se llevan a cabo en el país, en tanto ello no signifique costo fiscal.

    Cuando dichos acontecimientos tengan carácter internacional o, aun no poseyéndolo, participen en ellos representantes de instituciones extranjeras o internacionales o personas provenientes del exterior, será necesaria la opinión previa favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si el otorgamiento a la declaración se acompañara con beneficios que representen un justificado costo fiscal (subsidio, franquicias, créditos de bancos oficiales, cesión de locales, espacios de publicidad, etc.), deberá contarse con la intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda.

    En el supuesto de que el o los motivos del acontecimiento estuvieren vinculados con las competencias de más de un Ministerio o Secretaría, la decisión será adoptada por resolución conjunta de los titulares de las áreas involucradas. Además, cuando corresponda, se dará intervención al Ministerio de Salud y Acción Social, de acuerdo a lo previsto en la ley 17.502 y sus modificatorias.

    m) La aprobación y rectificación de estructuras orgánicas de las empresas del Estado, con intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación en los siguientes supuestos:

    1. Cuando las creaciones o modificaciones de dependencias y plantas de personal que resulten de las nuevas estructuras no se financien con las partidas presupuestarias aprobadas y determinen un incremento de los gastos de la empresa;

    2. Cuando se aumente la planta de personal existente;

    3. Cuando la modificación implique la promoción escalafonaria automática de agentes;

    4. Cuando el personal especializado de que carezca la empresa por razones de cantidad o experiencia, deba ser contratado por tiempo determinado, no superior a los seis (6) meses.

    n) Aprobación de convenios celebrados por las sociedades del Estado, empresas del Estado y organismos descentralizados, salvo que fueren de carácter internacional.

    ARTÍCULO 2º- Delégase la facultad para resolver sobre los siguientes asuntos de sus respectivas competencias:

    a) Al señor ministro del Interior:

    1. Las bajas del personal superior de la Policía Federal Argentina, en actividad o retiro, a solicitud del jefe de dicha Institución.

    2. El retiro del personal policial superior.

    3. La suspensión de los trámites de retiro del personal policial, en los casos contemplados en el art. 85, inc. b) de la ley 21.965.

    4. La reincorporación del personal superior de la Policía Federal Argentina.

    5. El otorgamiento del grado de ayudante a los cadetes que, habiendo cumplido los cursos respectivos, egresen de la Escuela de Policía, previa propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina.

    6. Altas en comisión y efectiva del personal superior de los escalafones Sanidad, Jurídico, Música, Técnico y Veterinario (agrupamiento Profesional), previa propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina.

    7. Los ascensos extraordinarios del personal policial llamado a prestar servicios o retirados y los ascensos post mortem, a propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina.

    8. Los ascensos ordinarios y extraordinarios del personal superior de la Policía Federal Argentina, hasta el grado de comisario inclusive, a propuesta del jefe de dicha Institución

    9. El llamado a prestar servicios y su cese del personal policial en situación de retiro y la determinación expresa de los casos en que ellos se computarán a los fines de establecer el derecho y haber de retiro.

    10. La conversión de la baja en cesantía o exoneración y de la cesantía en exoneración para el personal policial, a solicitud del jefe de la Policía Federal Argentina.

    11. La cesantía y exoneración del personal superior o exoneración del subalterno, en actividad o retiro de la Policía Federal Argentina, a solicitud del jefe de esta Institución.

    12. La resolución definitiva de los recursos presentados contra resoluciones del jefe de la Policía Federal Argentina, ya sea por personal superior o subalterno, en actividad o retiro.

    13. Los beneficios que acuerdan las leyes 16.443 y 20.774 al personal de la Policía Federal, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, ex Policía de la Capital y ex Policía de los territorios nacionales.

    14. Los subsidios a que se refiere la ley 16.973 y sus modificatorias.

    15. La autorización al personal policial retirado para permanecer en el extranjero cuando su ausencia del territorio nacional importe cambio de residencia o domicilio definitivo (art. 256, inc. d, del dec. 1866 del 26 de julio de 1983).

    16. La aprobación de las resoluciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, dictadas en el marco de su competencia previsional.

    17. Las excepciones a las inhabilidades establecidas por los incs. a), b) y f) del art. 25 del reglamento de migraciones (dec. 4418/65). En el caso contemplado por el inc. a), previa intervención favorable de la Secretaría de Salud.

    b) Al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto:

    1. Prórroga y reducción de los límites de permanencia establecidos por el art. 56 de la ley 20.957 (orgánica del Servicio Exterior de la Nación).

    2. La permanencia en la República, por más de treinta (30) días, de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación llamados en comisión por razones de servicio.

    3. Otorgamiento y cancelación de exequátur para el desempeño de jefaturas de oficinas consulares extranjeras (art. 12 de la convención de Viena de 1963, sobre relaciones consulares - ley 17.081).

    c) Al señor ministro de Defensa:

    1. Otorgamiento de haberes mensuales a ex conscriptos.

    2. La designación de los miembros de las Comisiones Administrativas creadas por el art. 4º de la ley 20.124.

    3. Calificaciones de egreso de escuelas o institutos de reclutamiento de personal superior de las Fuerzas Armadas y promoción a los grados de subteniente, guardiamarina o alférez, según sea la Fuerza a la que pertenezca, y extensión de los despachos correspondientes con su firma y la del jefe de Estado Mayor General respectivo.

    4. Calificaciones de egreso de las escuelas superiores de las Fuerzas Armadas y otorgamiento de los títulos correspondientes, extendiendo los diplomas pertinentes con su firma y la del jefe del Estado Mayor General respectivo.

    5. Alta efectiva del personal profesional superior en comisión de las Fuerzas Armadas, de Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina y extensión de los despachos correspondientes con su firma y la de la autoridad máxima jurisdiccional.

    6. Reincorporación del personal superior de las Fuerzas Armadas, de Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina.

    7. Promoción, a los grados que corresponda, de los egresados de los liceos militares y de los cursos de aspirantes a oficiales de la reserva (art. 81, inc. c) de la reglamentación de la ley 17.531 - ley de servicio militar masculino).

    8. Otorgamiento del título de ingeniero de la Armada de acuerdo a lo reglado por el dec. 6225/67.

    9. Modificación del límite por adjudicación individual previsto en el art. 10, inc. a) de la ley 12.709 y sus modificatorias (art. 2º de la ley 17.826).

    10. Operaciones comunes de crédito -salvo las de carácter internacional- que deberán ser atendidas con sus propios recursos (art. 10, inc. b) de la ley 12.709, orgánica de la Dirección General de Fabricaciones Militares).

    11. Otorgamiento de las autorizaciones reservadas al Poder Ejecutivo por los arts. 27 y 34 salvo las exportaciones cuyo valor exceda los treinta mil pesos (30.000) argentinos oro, por país y año, de la ley 12.709, modificados por la ley 20.010, con previa autorización favorable, cuando corresponda, de las áreas ministeriales determinadas en el segundo de los artículos citados.

    12. Las calificaciones como secreto militar a que alude el art. 4º de la ley 22.426.

    d) Al señor ministro de Economía:

    1. Fijación de precios de comercialización de productos.

    2. Fijación de precios máximos.

    3. Normas sobre fraccionamiento de productos.

    4. Otorgamiento de exenciones al pago de derechos de importación y exportación, tasas de estadística y por comprobación (arts. 667, 668, 757, 758, 765 y 771 del Cód. Aduanero - ley 22.415), con intervención previa favorable de las áreas ministeriales competentes según la finalidad de la importación o exportación, cuando corresponda.

    5. Dictado de la normas de interpretación de las disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exporte (art. 749 del Cód. Aduanero - ley 22.415).

    6. Otorgamiento de exenciones al pago de aranceles consulares y tasas por servicios portuarios (art. 1º de la ley 13.997).

    7. Habilitación de Aduanas para la introducción al territorio de la República de toda clase de vegetales y semillas y dictado de las normas que regirán su importación, tanto en sus aspectos fitosanitarios y de calidad como en los concernientes a las condiciones sobre envasado, etiquetado, tolerancias, desinfectación, destrucción o reembarque.

    8. Actualización del reglamento de inspecciones de productos, subproductos y derivados de origen animal (art 4º del dec. 4238 del 19 de julio de 1968).

    9. Otorgamiento de exenciones totales o parciales en forma general o particular, de los gravámenes previstos en la ley de impuesto de sellos t. o. 1981 y sus modificaciones, en los términos de su art. 48.

    10. Otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 20.852, modificada por la ley 21.522, y su reglamentación y determinación de las licitaciones que se encuentren incluidas en el régimen de esa ley.

    11. Prórroga de plazos de instalación y de puesta en marcha de proyectos comprendidos en regímenes de promoción industrial o similares.

    12. Caducidad de beneficios por incumplimiento de obligaciones asumidas en contratos de promoción industrial o similares.

    13. Actualización anual de los valores determinados por el Código de Minería en materia de cánones y multas (art. 5º de la ley 22.259).

    14. Aprobación, actualización y modificación del plan nacional de forestación (ley 21.695).

    15. El ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la ley de inversiones extranjeras, previa intervención favorable de las áreas ministeriales según el objeto de las inversiones. Para los supuestos contemplados en el art. 4º, inc. 5, de la mencionada ley, deberá contarse, además, con la previa opinión favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    16. Las aprobaciones y denegatorias a cargo del Poder Ejecutivo para actuar como entidades financieras a empresas consideradas como locales de capital extranjero y para aumentar la participación de capital en entidades financieras, invertir en nuevas entidades y adquirir fondos de comercio por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior o empresas calificadas como locales de capital extranjero, en los términos de los arts. 13 y 14 de la ley 21.526 de entidades financieras.

    17. Modificación de las normas reglamentarias sobre tarifas de análisis aplicables a los productos comprendidos en la ley 14.878 (régimen de producción, industrialización y comercialización vitivinícola y de creación del Instituto Nacional de Vitivinicultura), dec. 177/77 y complementarios.

    18. Adopción de las medidas atribuidas al Poder Ejecutivo, conducentes al logro de los objetivos fijados por la ley 18.905, de política vitivinícola nacional, con intervención previa favorable de las áreas ministeriales que pudieren corresponder.

    19. Concesión de uso precario y gratuito de inmuebles fiscales afectados a la jurisdicción del Poder Ejecutivo que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general (art. 53, 1º párr., de la ley de contabilidad).

    20. Otorgamiento de anticipos reintegrables y emisión de la respectiva orden de disposición de fondos, a favor de cuentas especiales y con afectación de disponibilidades del Tesoro Nacional (art. 12, 2º párr. de la ley 16.432).

    21. La devolución de los importes ingresados a Rentas Generales o a cuentas especiales sin administración directa por diversos conceptos, que correspondiere reintegrar.

    22. El dictado de normas reguladoras de la ejecución de las autorizaciones presupuestarias para gastar y autorización de los créditos mínimos a los que se refiere el art. 11 de la ley de contabilidad como anticipos del plan anual de obras y trabajos públicos.

    23. Otorgamiento de títulos de propiedad a adjudicatarios de tierras fiscales.

    24. Autorización para el funcionamiento de hipódromos y agencias de sport y apuestas mutuas en todo el territorio de la República (art. 1º de la ley 14.188), con la previa intervención favorable del Ministerio del Interior.

    e) Al señor ministro de Obras y Servicios Públicos:

    1. Las facultades previstas en la ley 18.360, art. 18, inc. a), relativas a la habilitación, clausura temporal o definitiva y levantamiento o reubicación de estaciones, apeaderos y otros servicios, excluidos líneas y ramales, correspondientes al servicio ferroviario.

    2. Adopción de todas las medidas que se consideren necesarias para mantener, en el territorio nacional, la normal prestación de los servicios de auto-transporte automotor público de pasajeros de jurisdicción nacional, frente a anuncios de paros laborales en ese sector.

    3. Señalamiento definitivo de las líneas de ribera (dec. 61.327 del 30 de abril de 1940, art. 2º).

    4. La emisión y desmonetización de sellos y demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con sobrecargo para fines determinados (art. 14 de la ley 20.216).

    5. Fijación de precios y tarifas de bienes y servicios en lo que es materia de su competencia de acuerdo con las pautas políticas que fijen los organismos correspondientes.

    f) Al señor ministro de Educación y Justicia:

    1. La decisión de no computar las inasistencias del personal docente, administrativo, profesional y técnico-docente de los establecimientos de enseñanza y de los organismos de conducción educativa de su jurisdicción y del Consejo Nacional de Educación Técnica, en los casos en que dicho personal asista a conferencias, congresos, simposios, etc., que se celebren en el país con auspicio oficial o declarados de interés nacional. Lo dispuesto precedentemente regirá también en iguales casos, respecto de los alumnos de los establecimientos educativos citados.

    2. Autorización para el funcionamiento transitorio de institutos culturales o de enseñanza oficiales o privados sin fines de lucro en edificios de establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia.

    3. Aprobación y modificación de planes de estudio de todos los niveles, ciclos y modalidades, salvo los correspondientes a universidades nacionales.

    4. Creación de establecimientos educacionales o de secciones de los niveles preprimario, primario, medio y terciario no universitario.

    5. Imposición de nombres a establecimientos educativos de su jurisdicción.

    6. Aprobación y modificación del régimen de calificaciones, exámenes y promociones aplicable en los establecimientos educativos de su jurisdicción.

    7. Aprobación de estudios parciales realizados en el exterior por hijos o familiares a cargo del personal del Servicio Exterior de la Nación y de las Fuerzas Armadas y funcionarios nacionales, provinciales, municipales o dependientes de organismos internacionales que cumplieren misiones oficiales en el extranjero (art. 90 de la ley 20.957 y ley 21.462).

    8. Aprobación y modificación de los reglamentos orgánicos de establecimientos e institutos educativos de los niveles preprimario, primario, medio y terciario no universitario.

    9. Incorporación al régimen de la ley 17.778, de institutos de enseñanza superior nacionales no pertenecientes a una universidad.

    10. Las atribuciones reservadas al Poder Ejecutivo por la ley 17.604 (de Universidades Privadas) y su reglamentación.

    11. Aprobación de las tarifas mínimas de los aranceles de enseñanza correspondientes a los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial (art. 22 de la ley 13.047).

    12. La distribución de los créditos asignados con destino a bibliotecas populares, cooperadoras escolares y entidades similares.

    13. Declaración de monumentos, lugares, bienes inmuebles y muebles, documentos y sepulcros históricos, con sujeción a lo determinado por la ley 12.665 y su reglamentación.

    Autorización para colocar placas conmemorativas u otros objetos permanentes en edificios públicos de la Nación, templos y monumentos declarados históricos (art. 1º del dec. 3541/44, modificado por su similar 31.454/45).

    14. Los nombramientos, promociones, remociones y convocatoria del personal superior del Servicio Penitenciario Federal (art. 102, inc. a), de la ley 20.416).

    15. Retiros, bajas, declaración en disponibilidad y reincorporaciones del personal del Servicio Penitenciario Federal y la fijación de su haber de retiro.

    16. La modificación del reglamento aplicable a los procesados que se alojen en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal.

    17. Actualización del monto del capital social establecido por el art. 299, inc. 2º de la ley 19.550, sustituido por la ley 21.304.

    18. Designación y remoción de los escribanos nacionales de Registro y sus adscriptos.

    19. La aprobación de los textos de los formularios para contratos de prenda (art. 6º del dec.-ley 15.348/46).

    20. El nombramiento de los inspectores de protocolos a que alude el art. 54 del dec. 26.655/51.

    21. La designación de un profesor universitario de Derecho Penal y de un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal, a fin de que integren la Junta Asesora de Egresos Anticipados de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, prevista en art. 24 de la ley 20.416.

    22. La creación, modificación o supresión de los aranceles por servicios que prestan los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y del porcentaje de retribución de los encargados, como asimismo la determinación de los gastos que deberán afrontar obligatoriamente estos últimos.

    g) Al señor ministro de Trabajo y Seguridad Social:

    1. Otorgamiento de pensiones acordadas por leyes especiales.

    2. La liquidación de pensiones graciables otorgadas por ley.

    3. Incremento de los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las cajas nacionales de previsión, con las exclusiones que correspondan.

    4. Determinación del haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las cajas nacionales de previsión.

    5. Fijación del haber máximo de las jubilaciones y pensiones a cargo de las cajas nacionales de previsión.

    6. Fijación del índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones (art. 53 de la ley 18.037 - t. o. 1976).

    7. Fijación del haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y del haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al art. 8º de la ley 18.820.

    8. Aprobación de regímenes de compatibilidad entre la percepción de beneficios previsionales y el reingreso a la actividad, en las condiciones establecidas por los arts. 64, inc. b) y 46, inc. e) de las leyes 18.037 -t. o. 1976 y 18.038 t. o. 1980-, respectivamente.

    9. Institución y modificación de los suplementos mensuales excepcionales para las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo de las cajas nacionales de previsión y para las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez que no excedan del haber mínimo y que se atiendan con imputación al art. 8º de la ley 18.820.

    h) Al señor ministro de Salud y Acción Social:

    1. La actualización de las normas técnicas del Código Alimentario Argentino, resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle, con ajuste a la ley 18.284 y su reglamentación.

    2. Autorización para transferir bienes adquiridos, construidos, ampliados, refaccionados o habilitados con subsidios del Estado, en las condiciones establecidas por el art. 5º del dec. 23.871/44.

    3. Aprobación de convenios con gobiernos provinciales, tendientes a determinar la participación de las provincias en el producido de los juegos que explote la Lotería Nacional y las funciones a cargo de las beneficiarias (art. 14 de la ley 19.336, modificado por la ley 21.133).

    i) Al señor secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación:

    1. Otorgamiento de excepciones a los requisitos exigidos para el ingreso a la Administración pública nacional sobre nacionalidad y tiempo mínimo en el ejercicio de la ciudadanía, establecidos por el art. 7º, inc. d), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (ley 22.140) y su reglamentación, así como también de la autorización contemplada en el art. 14 de esta última, aprobada por dec. 1797/80.

    2. Autorización de ingreso a la Administración pública nacional a que se refiere el art. 8º, inc. a), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (ley 22.140) y su reglamentación.

    3. Rehabilitación del sancionado con exoneración en el ámbito nacional, con sujeción a lo determinado por el art. 8º, inc. f), 1º párr. de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función pública, previa opinión favorable de la autoridad superior del organismo en cuyo ámbito se dispuso la medida expulsiva. Los pedidos de rehabilitación deberán ser tramitados a través de la Secretaría de la Función Pública.

    4. Autorización del reingreso del sancionado con cesantía por aplicación del art. 32, inc. g), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública con sujeción a lo establecido sobre el particular por el art. 8º, inc. f) 2º y 3º párrs. de la reglamentación de dicho Régimen Jurídico.

    ARTÍCULO 3º- Delégase la facultad para resolver sobre las siguientes materias, debiendo instrumentarse la decisión respectiva mediante resolución conjunta de las autoridades que en cada caso se indica:

    a) Ministros del Interior y de Economía:

    1. Declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre (ley 22.913). Aprobación de medidas complementarias y exenciones totales o parciales de los impuestos sobre los capitales y patrimonio neto (arts. 5º, inc. f) y 10, inc. 2, apart. b, de la citada ley) con intervención, cuando corresponda, de las áreas ministeriales competentes.

    b) Ministros de Economía y de Relaciones Exteriores y Culto:

    1. Puesta en vigencia de preferencias arancelarias convenidas en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Tratado de Montevideo 1980 - ley 22.354).

    2. A propuesta del secretario de Comercio Exterior, el traslado y permanencia del personal del Servicio Económico y Comercial Exterior.

    c) Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía:

    1. Actualización de los montos de las asignaciones familiares y modificación de los coeficientes zonales previstos en el art. 18 de la ley 18.017 (t. o. 1974) y autorización a los servicios administrativos estatales, cuando se lo considere necesario, para liquidar las nuevas asignaciones utilizando el disponible de las partidas presupuestarias previstas para gastos en personal y, en caso de no ser suficiente el saldo no comprometido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen los créditos respectivos.

    d) Ministro o secretario respectivo o jefe de la Casa Militar y secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación:

    1. Reconocimiento de legítimo abono de sumas adeudadas al personal en concepto de haberes devengados, diferencias de haberes por desempeño de cargos superiores, compensaciones, adicionales, indemnizaciones, etc., originados en el incumplimiento de normas reglamentarias de procedimiento.

    En el ámbito de la Secretaría de la Función Pública la resolución definitiva será adoptada por su titular.

    2. Aprobación de las nóminas de personal que pase a revistar en situación de disponibilidad (art. 1º de las normas reglamentarias del art. 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, ley 22.140, aprobadas por dec. 2043/80).

    En el ámbito de la Secretaría de la Función pública, la resolución definitiva será adoptada por su titular.

    e) Ministro respectivo o secretario general de la Presidencia de la Nación y del ministro que corresponda:

    1. La transferencia de bienes muebles entre jurisdicciones, dando conocimiento de ello al Ministerio de Economía, de acuerdo a las disposiciones de la ley de contabilidad.

    ARTÍCULO 4º- Las delegaciones establecidas por el presente decreto no implican la derogación o modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes ni renuncian al derecho de avocación del Poder Ejecutivo.

    ARTÍCULO 5º- Deróganse los decs. 2584 del 2 de setiembre de 1977, 1822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980, 1733 del 25 de agosto de 1980, 2745 del 31 de diciembre de 1980 y 2020 del 9 de agosto de 1983.

    ARTÍCULO 6º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autorizaciones acordadas por el Poder Ejecutivo a los señores ministros, secretarios -de Estado o ministeriales- y secretarios y jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación para transferir a niveles inferiores las facultades delegadas con anterioridad a la presente medida y los actos dictados en consecuencia por estas autoridades, ya sea con respecto a lo previsto en el dec. 2584/77, como a sus ampliatorios y modificatorios o complementarios, mantendrán su vigencia en cuanto aquellas autorizaciones no se vean limitadas por este decreto.

    Toda nueva transferencia de las facultades delegadas por el presente decreto sólo podrá disponerse previa autorización del Poder Ejecutivo.

    ARTÍCULO 7º- Las facultades sobre temas no contemplados en el presente decreto, delegadas con anterioridad por el Poder Ejecutivo en ministros, secretarios -de Estado o ministeriales- y secretarios de la Presidencia de la Nación, cuyo ejercicio se hubiera visto afectado en razón de las sucesivas reestructuraciones de ministerios o secretarías, se considerarán automáticamente transferidas a los nuevos titulares de los órganos de igual nivel a quienes corresponda entender de acuerdo a la materia, según las competencias, misiones o funciones que les hayan sido asignadas.

    ARTÍCULO 8º- Facúltase a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias que resulten necesarias.

    ARTÍCULO 9º- Comuníquese, etc.
Alfonsín - Tróccoli