Argentina. [Sistema Nacional de la Profesión Administrativa -SINAPA- (t.o. 1995)]
Resolución SFP 0299/1995. Boletín Oficial n° 28.226, martes 12 de setiembre de 1995, p. 8.
Citas Legales : Código procesal civil y comercial - artículo 017, Código procesal civil y comercial - artículo 030, Convenio OIT 154, Decreto 00435/1990 - artículo 25, Decreto 00769/1994, Decreto 00846/1994, Decreto 00993/1991, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 22, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 26, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 44, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 46, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 47, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 49, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 50, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 51, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 52, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 53, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 54, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 55, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 56, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 57, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 58, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 59, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 60, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 61, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 62, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 65, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 73, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 74, Decreto 00993/1991 - anexo I - artículo 75, Decreto 00993/1991 - artículo 04, Decreto 00993/1991 - artículo 06, Decreto 00993/1991 - artículo 07, Decreto 00993/1991 - artículo 10, Decreto 00993/1991 (t.o. 1995), Decreto 01133/1988, Decreto 01175/1994 - artículo 02, Decreto 01351/1988, Decreto 01428/1973, Decreto 01482/1990 - anexo I, Decreto 01545/1990, Decreto 01669/1993, Decreto 01669/1993 - artículo 16, Decreto 01669/1993 - artículo 36, Decreto 01797/1980, Decreto 02043/1980, Decreto 02043/1980 - artículo 02, Decreto 02122/1994, Decreto 02476/1990, Decreto 02476/1990 - artículo 57, Decreto 02712/1991, Decreto 02807/1992, Decreto 02807/1992 - artículo 15, Decreto 02807/1992 - artículo 23, Decreto 02807/1992 - artículo 69, Decreto 05592/1968, Ley 20.173, Ley 22.140 - artículo 06, Ley 22.140 - artículo 08 inciso f), Ley 22.140 - artículo 32 inciso g), Ley 22.140 - artículo 32 inciso i), Ley 22.140 - artículo 50, Ley 23.544, Ley 23.697 - artículo 42, Ley 23.697 - artículo 48, Resolución INAP 0105/1994, Resolución MEyOSP y SFP 0020/1992 (conjunta), Resolución MEyOSP y SFP 0099/1993 (conjunta), Resolución MEyOSP y SFP 0124/1994 (conjunta), Resolución SFP 0014/1993, Resolución SFP 0021/1993, Resolución SFP 0021/1993 - anexo I - artículo 09, Resolución SFP 0021/1993 - anexo I - artículo 30, Resolución SFP 0021/1993 - artículo 23, Resolución SFP 0024/1995, Resolución SFP 0027/1993, Resolución SFP 0030/1992, Resolución SFP 0030/1992 - artículo 03, Resolución SFP 0034/1992, Resolución SFP 0040/1994, Resolución SFP 0040/1994 - artículo 06, Resolución SFP 0040/1994 - artículo 11, Resolución SFP 0042/1994, Resolución SFP 0042/1994 - anexo I - artículo 05, Resolución SFP 0042/1994 - anexo I - artículo 07, Resolución SFP 0042/1994 - anexo I - artículo 13, Resolución SFP 0042/1994 - anexo I - artículo 14, Resolución SFP 0042/1994 - anexo I - artículo 18, Resolución SFP 0042/1994 - anexo I - artículo 20, Resolución SFP 0046/1993, Resolución SFP 0047/1994, Resolución SFP 0048/1992, Resolución SFP 0053/1992, Resolución SFP 0053/1992 - artículo 05, Resolución SFP 0068/1993, Resolución SFP 0085/1994, Resolución SFP 0091/1992, Resolución SFP 0094/1993, Resolución SFP 0096/1992, Resolución SFP 0112/1991, Resolución SFP 0112/1991, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 04, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 06, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 07, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 08, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 09, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 10, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 11, Resolución SFP 0112/1991 - artículo 12, Resolución SFP 0113/1994, Resolución SFP 0124/1994, Resolución SFP 0152/1992, Resolución SFP 0158/1993, Resolución SFP 0167/1993, Resolución SFP 0186/1991, Resolución SFP 0186/1991 - artículo 01, Resolución SFP 0186/1994, Resolución SFP 0187/1991, Resolución SFP 0192/1994, Resolución SFP 0206/1991, Resolución SFP 0224/1991, Resolución SFP 0248/1995, Resolución SFP 0373/1994, Resolución SFP 0374/1994, Resolución SFP 0392/1994, Resolución SFP 0393/1994, Resolución SFP 0393/1994, Resolución SFP 0460/1994, Resolución SFP 0462/1994, Resolución SFP 0481/1994, Resolución SFP 0613/1994
(Nota del Centro de Documentación: artículo 5° sustituido por la Decisión Administrativa JGM 0366/97 , la Decisión Administrativa JGM 0370/98 y el Decreto 106/01 . Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial homologado por el Decreto 1487/06 . Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial homologado por el Decreto 1046/07 . Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial homologado por el Decreto 1250/07 . Modificado por el Decreto 1397/08 ).
BUENOS AIRES, 13 DE JULIO DE 1995.
Claudia E. Bello.
Citas legales: | Decreto 00993/1991 
Resolución SFP 0021/1993 
Resolución SFP 0186/1991 
Ley 20.173  |
ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
(SINAPA)
Decreto Nº 993 del 27 de Mayo de 1.991.
VISTO el artículo 6º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140 y el Decreto Nº 2.476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo establecido por el artículo 57 de dicho decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION debía someter a consideración del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA un proyecto de escalafón para el personal de la Administración Nacional, tendiente a instrumentar la política adoptada en materia de personal y a asegurar la jerarquización de los servidores públicos.
Que, en cumplimiento de dicha directiva, la citada Secretaría propone un reordenamiento escalafonario sustentado en los principios de mérito, capacitación y sistemas objetivos de selección y productividad como fundamentos del ingreso y la promoción de los agentes públicos.
Que la medida propuesta armoniza con los esquemas adoptados por los países más avanzados en la materia, consagrando en su articulado la diversidad de institutos propios de la carrera administrativa basada en modernas técnicas de gestión gerencial y profesionalización en todo su desarrollo.
Que el proyecto presentado se considera un instrumento idóneo para superar las falencias existentes en el actual desarrollo de la carrera administrativa, dado que incluye reglas tendientes a jerarquizarla y a crear incentivos reales.
Que el nuevo ordenamiento garantizará un inmediato restablecimiento de las responsabilidades administrativas en todos los niveles.
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y el artículo 6º del Régimen Jurídico ya citado, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º- Apruébase el cuerpo normativo que constituye el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), obrante como Anexo I al presente.
ARTICULO 2º- El ordenamiento que se aprueba por el artículo anterior resultará de aplicación a los agentes comprendidos en los escalafones aprobados por los Decretos Nros. 1428 del 22 de febrero de 1973 y 1133 del 31 de agosto de 1988, sus modificatorios y complementarios, con excepción del personal de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
Asimismo, se aplicará al personal que reviste en los siguientes organismos científico-técnicos:
a) INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)
b) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SISMICA (INPRES)
c) INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TÉCNICA HIDRICAS (INCYTH)
d) DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO
e) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA MINERA (INTEMIN)
ARTICULO 3º- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional analizará la factibilidad de incorporar al SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA que se crea por el presente, a los agentes comprendidos en otros ordenamientos escalafonarios.
ARTICULO 4º- Créase la Comisión Permanente de Carrera del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, con delegaciones en cada jurisdicción, que tendrá por misión asesorar en aquellas propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos de la Administración Pública Nacional, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales y la adecuada aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa que se instituye por el presente decreto.
La integración de la Comisión citada así como la de sus delegaciones no implicará incremento alguno de las dotaciones de personal existentes.
ARTICULO 5º- La Comisión creada por el artículo anterior se constituirá en sede de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y será presidida por su titular e integrada por UN (1) funcionario de jerarquía no inferior a Subsecretario por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (SUBSECRETARIA DE HACIENDA), DOS (2) de igual jerarquía por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y TRES (3) representantes de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.). En todos los casos se designará igual número de miembros alternos.
Los representantes de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION garantizarán la no discriminación de la mujer en la aplicación del Sistema Nacional adjunto.
ARTICULO 6º- Delégase en el Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 4º, la facultad de dictar las normas complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y del Sistema Nacional adjunto.
ARTICULO 7º- Facúltase al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para dictar las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y del Sistema Nacional adjunto, así como para determinar la integración de las delegaciones jurisdiccionales de la Comisión de Carrera creada por el artículo 4º y dictar sus normas de funcionamiento.
ARTICULO 8º- Facúltase al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, por Resolución Conjunta con el Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION correspondiente, Jefe de la Casa Militar, titular del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE (2), del ENTE NACIONAL DE TURISMO (3) y titulares de los organismos descentralizados, aprueben el reencasillamiento del personal al Sistema Nacional que obra como Anexo I.
ARTICULO 9º- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultados para modificar en forma conjunta y con intervención de la COMISION TÉCNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, los anexos correspondientes a la Reglamentación del Suplemento por Zona que obra como Anexo 3 del Sistema Nacional adjunto, en lo atinente a los coeficientes, límites y detalle de zonas y localidades y demás condiciones para su determinación.
ARTICULO 10.- El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
El Sistema Nacional que obra como Anexo I se aplicará en cada organismo a partir del 1º del mes siguiente de la fecha de aprobación del respectivo reencasillamiento.
ARTICULO 11.- El reencasillamiento del personal deberá ser aprobado teniendo en cuenta las funciones que efectivamente ejerza, quedando los agentes exceptuados a ese efecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a los distintos niveles y cargos.
ARTICULO 12.- Los anexos de dotación y financiamiento de las estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones, se adecuarán una vez producido el reencasillamiento respectivo.
ARTICULO 13.- En los casos en los que, como consecuencia del reencasillamiento, la remuneración del agente resultare inferior a la que venía percibiendo antes de su reubicación, resultará de aplicación lo estatuido por el Decreto Nº 5.592 del 9 de setiembre de 1968.
ARTICULO 14.- Las disposiciones del presente decreto y del Sistema Nacional que obra como Anexo I, quedarán sujetas a las pautas y modalidades que establezca la legislación que se dicte como consecuencia de lo previsto para el ámbito de la Administración Pública, por el Convenio 154 sobre "el fomento de la negociación colectiva", adoptado por la CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO el día 19 de junio de 1981 y ratificado por la Ley Nº 23.544.
ARTICULO 15.- Derógase el Decreto Nº 1.351 del 4 de octubre de 1988 y normas complementarias.
Los escalafones aprobados por los Decretos Nº 1.428/73 y Nº 1.133/88, modificatorios y complementarios, como así también las normas particulares de aplicación en la materia, quedarán derogados, en cada caso, una vez producido el reencasillamiento de la totalidad del personal respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las disposiciones de ordenamientos especiales que actualmente contengan remisiones al Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, se entenderán referidas al aprobado por el Decreto Nº 1.428/73 el que, a ese efecto, mantendrá su vigencia.
El Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION ordenará la publicación en el Boletín Oficial del acto aprobatorio de los respectivos reencasillamientos.
ARTICULO 16.- Sustitúyese el texto de la reglamentación del artículo 8º, inciso f) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) aprobada por el Decreto Nº 1.797 del 1º de setiembre de 1980 y sus modificatorios, por el siguiente:
"f) La rehabilitación del exonerado podrá ser otorgada por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a pedido del interesado, una vez transcurridos CINCO (5) años de notificada la sanción. El sancionado con cesantía podrá reingresar una vez transcurridos DOS (2) años de notificada la sanción previa autorización del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, salvo en los casos del artículo 32, inciso g) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo y los que signifiquen un impedimento para el ingreso conforme los artículos 7º y 8º y las cesantías que se dispongan por aplicación del artículo 32, inciso i) respecto de las cuales no regirá prohibición alguna de reingreso".
ARTICULO 17.- En virtud de lo establecido por los artículos 42 y 48 de la Ley Nº 23.697, el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por el presente, será de aplicación en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con arreglo a la reglamentación que, a tal efecto, deberá dictar el DEPARTAMENTO EJECUTIVO dentro de los SESENTA (60) días.
ARTICULO 18.- Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente.
ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
TITULO I
ESTRUCTURA DEL SISTEMA
ARTICULO 1º- El presente Sistema Nacional consta de TRES (3) agrupamientos denominados General, Científico-Técnico y Especializado.
ARTICULO 2º- Los agrupamientos comprenden SEIS (6) niveles con sus correspondientes grados, ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas.
ARTICULO 3º- El Nomenclador de Funciones establecerá el detalle de las funciones comprendidas en el presente Sistema Nacional que correspondan a cada nivel escalafonario, discriminando aquéllas que involucren el ejercicio de funciones ejecutivas.
ARTICULO 4º- Se considerarán funciones "ejecutivas" aquellas correspondientes a cargos de conducción de sectores con incidencia en la gestión de políticas públicas o que presten servicios esenciales para la comunidad, o bien que tengan alta incidencia sobre el manejo de los recursos presupuestarios de la jurisdicción o alto grado de participación en la reforma del Estado.
Asimismo se considerarán como "ejecutivas", las funciones que involucren el control de unidades organizativas de nivel inferior a Departamento o equivalente.
ARTICULO 5º- El agente, con independencia de su ubicación escalafonaria, podrá acceder al ejercicio de funciones "ejecutivas", a través de los sistemas de selección establecidos en el Título III y previo cumplimiento de los requisitos generales del nivel escalafonario asignado a la función y de los específicos que se prevean en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 6º- La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante la promoción a los distintos niveles y grados y el acceso a las funciones que sean tipificadas como "ejecutivas" en los términos del presente.
En todos los casos, se hará con sujeción a los sistemas de selección y procedimientos de evaluación del desempeño establecidos en los títulos pertinentes del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.
ARTICULO 7º- El ingreso al presente Sistema Nacional se producirá por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección.
El aspirante deberá acreditar las condiciones generales de ingreso previstas por las normas estatutarias vigentes, los requisitos particulares para el agrupamiento, nivel y función respectivos, así como haber resultado seleccionado de acuerdo con los mecanismos establecidos al efecto.
ARTICULO 8º- La promoción de grado dentro de cada nivel se efectuará conforme las pautas que se establecen en el Anexo I al presente Sistema Nacional.
TITULO II
AGRUPAMIENTOS
CAPITULO I
AGRUPAMIENTO GENERAL
ARTICULO 9º- Comprende funciones administrativas, técnicas, profesionales y de servicios.
Abarca SEIS (6) niveles nominados en orden descendente de la "A" a la "F".
ARTICULO 10.- Los niveles son:
Nivel A:
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas altamente especializadas, que impliquen la participación en la formulación y propuesta de políticas específicas, planes y cursos de acción.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales y marcos normativos o técnicos amplios, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
Requiere formación general y especializada para la función.
El presente nivel comprende OCHO (8) grados.
Nivel B:
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos o técnicos amplios, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
Requiere formación general y especializada para la función.
El presente nivel comprende NUEVE (9) grados.
Nivel C:
Corresponde a funciones de organización y control en unidades organizativas y funciones profesionales o de aplicación de técnicas o procesos administrativos complejos que impliquen la formulación y el desarrollo de programas y procedimientos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas.
Requiere formación general y específica para la función.
El presente nivel comprende DIEZ (10) grados.
Nivel D:
Corresponde a funciones que incluyan cierta diversidad de tareas y exigencia de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas específicas. Pueden comportar el control operativo de unidades organizativas de menor nivel.
Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y métodos específicos y relativa autonomía ante su superior.
Ocasionalmente, resuelve situaciones imprevistas.
Requiere formación específica para la función.
El presente nivel comprende DIEZ (10) grados.
Nivel E:
Corresponde a funciones con escasa diversidad de tareas que requieran la aplicación de conocimientos específicos. Pueden comportar la supervisión de las tareas de otros agentes.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño.
Requiere formación específica para la función.
El presente nivel comprende DIEZ (10) grados.
Nivel F:
Corresponde a tareas simples, repetitivas y de escasa diversidad.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas con sujeción a instrucciones y rutinas estrictas de trabajo establecidas por su superior y supervisión inmediata.
Requiere aptitud y habilidad para la tarea, sin implicar formación específica para su desempeño.
El presente nivel comprende DIEZ (10) grados.
ARTICULO 11.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para las distintas funciones, son los siguientes:
Nivel A:
a) Edad : TREINTA (30) años
b) Título universitario o terciario en carreras de duración no inferior a TRES (3) años.
c) Experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a CINCO (5) años.
Nivel B:
a) Edad: VEINTICINCO (25) años.
b) Título universitario o terciario, pudiendo prescindirse de dicha exigencia siempre que se acredite la posesión de título secundario y una experiencia laboral atinente a las funciones a desempeñar no inferior a DIEZ (10) años.
c) Estudios y experiencia laboral en la especialidad atinente a las funciones.
Nivel C:
a) Edad: VEINTIUN (21) años.
b) Título secundario.
c) Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.
Nivel D:
a) Edad: DIECIOCHO (18) años.
b) Ciclo básico de enseñanza secundaria.
c) Estudios o experiencia laboral en la materia atinente a las funciones.
Nivel E:
a) Edad: DIECIOCHO (18) años.
b) Ciclo básico de enseñanza secundaria o capacitación específica para la función, adquirida mediante estudios o experiencia laboral.
Nivel F:
a) Edad: DIECISEIS (16) años.
b) Estudios primarios completos.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTO CIENTIFICO TECNICO
ARTICULO 12.- Comprende funciones dirigidas a la generación, mejoramiento, difusión y aplicación de conocimientos en el campo de la ciencia en general, la investigación y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos especializados y actividades asociadas, en los organismos científico técnicos.
Abarca SEIS (6) niveles nominados en forma descendente de la "A" a la "F".
ARTICULO 13.- Los niveles son los siguientes:
Nivel A:
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones de investigación o desarrollo tecnológico de máxima relevancia o complejidad, que impliquen la participación en la formulación de políticas específicas, planes y cursos de acción en el campo científico o tecnológico y formación de recursos humanos altamente especializados.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales o marcos normativos amplios, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
El presente nivel comprende OCHO (8) grados.
Nivel B:
Corresponde a funciones de planeamiento, organización y control en unidades organizativas y funciones de investigación científica o de desarrollo tecnológico de alta especialización o complejidad, que impliquen la formulación de planes y programas en el campo científico o tecnológico y la formación de recursos humanos especializados.
Supone responsabilidades sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas o marcos normativos amplios, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
El presente nivel comprende NUEVE (9) grados.
Nivel C:
Corresponde a funciones de organización, dirección o ejecución de actividades de investigación o desarrollo tecnológico que impliquen la formulación de proyectos complejos y especializados.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas establecidas, de los temas objeto de investigación y la resolución de problemas durante su desarrollo.
El presente nivel comprende DIEZ (10) grados.
Nivel D:
Corresponde a funciones de investigación o desarrollo tecnológico de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor nivel. Puede comportar la supervisión de grupos de trabajo en la especialidad de que se trate.
Supone responsabilidades sobre resultados de estudios o trabajos individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas específicas y relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas.
El presente nivel comprende DIEZ (10) grados.
Nivel E:
Corresponde a funciones iniciales de investigación o temas específicos de carácter científico técnico de escasa complejidad.
Puede comportar la supervisión de las tareas de otros agentes.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
Comprende DIEZ (10) grados.
Nivel F:
Corresponde a funciones técnicas auxiliares ejercidas bajo la dirección de profesionales y técnicos de los niveles superiores.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas con sujeción a instrucciones específicas de trabajo establecidas por su superior y supervisión inmediata.
El presente nivel comprende DIEZ (10) grados.
ARTICULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel son los siguientes:
Nivel A:
a) Edad: TREINTA Y CINCO (35) años.
b) Título universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a CINCO (5) años.
c) Experiencia laboral y trabajos publicados en temas de investigación científica o desarrollo tecnológico de alta especialización y complejidad, de relevancia internacional.
Nivel B:
a) Edad: TREINTA (30) años.
b) Títulos universitarios o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a CINCO (5) años.
c) Experiencia laboral y trabajos publicados en temas especializados de investigación científica o desarrollo tecnológico.
Nivel C:
a) Edad: VEINTICINCO (25) años.
b) Título universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a CUATRO (4) años.
c) Experiencia laboral en temas de investigación científica y desarrollo tecnológico afines a la función.
Nivel D:
a) Edad: VEINTIUN (21) años.
b) Título universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a TRES (3) años.
c) Experiencia laboral en temas de investigación científica o capacitación específica para la función.
Nivel E:
a) Edad: VEINTIUN (21) años.
b) Título universitario o de estudios superiores que respondan a planes de estudio no inferiores a DOS (2) años o capacitación especial que pueda considerarse equivalente.
c) Experiencia o habilidad en la especialidad.
Nivel F:
a) Edad: DIECIOCHO (18) años.
b) Título secundario.
c) Experiencia en la especialidad técnica.
CAPITULO III
AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO
ARTICULO 15.- Comprende funciones profesionales de asesoramiento, formulación o gerenciamiento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión del Estado.
Abarca DOS (2) niveles, nominados en orden descendentes de la "A" a la "B".
ARTICULO 16.- Los niveles son:
Nivel A:
Corresponde a funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección o control en unidades organizativas y funciones profesionales altamente especializadas, de máxima relevancia y complejidad, que impliquen la participación en la formulación, propuesta o gestión de políticas sustantivas y específicas en el campo de las responsabilidades políticas, sociales y económicas del Estado.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales y marcos normativos o técnicos amplios del sector de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
Requiere formación altamente especializada para la función.
El presente nivel comprende OCHO (8) grados.
Nivel B:
Corresponde a funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección o control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas, de alta complejidad, que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos sustantivos en el campo de las responsabilidades políticas, sociales y económicas del Estado.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos o técnicos amplios del sector de actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
Requiere formación especializada para la función.
El presente nivel comprende NUEVE (9) grados.
ARTICULO 17.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para las distintas funciones, son los siguientes:
Nivel A:
a) Edad: TREINTA (30) años.
b) Título universitario afín a las funciones a desarrollar, reconocido por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, en carreras correspondientes a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años.
c) Estudios de posgrado, de duración no inferior a DOS (2) años, en instituciones universitarias u organismos nacionales o internacionales de reconocido prestigio, o un segundo título universitario en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
d) Experiencia laboral relacionada específicamente con la especialidad, tanto en puestos ejecutivos como de asesoramiento de relevancia, en el país o en el exterior, no inferior a CINCO (5) años.
e) Méritos intelectuales destacados comprobados por el órgano de selección.
f) Dominio de idioma extranjero aplicable en el desarrollo de las tareas.
Nivel B:
a) Edad: VEINTICINCO (25) años.
b) Título universitario afín a las funciones a desarrollar, reconocido por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, en carreras correspondientes a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años.
c) Estudios de posgrado, de duración no inferior a DOS (2) años, en instituciones universitarias u organismos nacionales o internacionales de reconocido prestigio, o un segundo título universitario en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
d) Experiencia laboral relevante, no inferior a DOS (2) años.
e) Dominio de idioma extranjero aplicable a las tareas a desarrollar.
TITULO III
SISTEMAS DE SELECCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18.- El presente régimen establece las pautas generales de los procedimientos destinados, a valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los aspirantes conforme al perfil de la función de que se trate y a establecer el mérito correspondiente para la cobertura de vacantes en los distintos niveles o para el acceso a funciones "ejecutivas".
ARTICULO 19.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen de licencias, justificaciones y franquicias vigente.
ARTICULO 20.- Los agentes designados para la cobertura de vacantes o de funciones "ejecutivas", deberán asumir dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días corridos de notificados.
De no verificarse tal circunstancia o de cesar en sus funciones por cualquier causa, se procederá de la siguiente manera:
a) En el supuesto de cobertura de vacantes, se designará al postulante que figure a continuación del previamente designado en el pertinente orden de mérito, el cual tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses.
b) Tratándose de las funciones "ejecutivas" previstas en el artículo 35, se designará a alguno de los restantes integrantes de la terna, la cual tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses.
CAPITULO II
COBERTURA DE VACANTES
ARTICULO 21.- Conforme a la procedencia de los postulantes, los sistemas de selección serán Generales o Abiertos:
a) Generales:
Podrán participar todos los agentes pertenecientes a la ADMINISTRACION NACIONAL, Provincial o Municipal, de planta permanente. Asimismo, podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas.
Este sistema se utilizará para cubrir los Niveles A, B, D, E; también se aplicará para el Nivel C en cuya convocatoria no se exigiese título universitario o terciario.
Las vacantes liberadas por los agentes pertenecientes a la ADMINISTRACION NACIONAL se considerarán financiadas y en condiciones de convocarse la selección para su cobertura.
b) Abiertos:
Podrán participar todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas.
Se aplicará este sistema para la cobertura del Nivel C en cuya convocatoria se exigiese título universitario o terciario, para la del Nivel F, para el ingreso al Agrupamiento Especializado, y cuando hubiere sido declarada total o parcialmente desierta la selección general.
En todos los casos, a igualdad de mérito se dará preferencia al agente perteneciente a la ADMINISTRACION NACIONAL.
Cuando los postulantes a ingresar al Agrupamiento Especializado deban realizar actividades específicas de capacitación, para las que hayan sido seleccionados, comprendidas o no en el PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA, creado por el artículo 62 del presente Anexo, se instrumentará una asignación transitoria de funciones superiores a los que gozaren de estabilidad y debieran aprobar las actividades mencionadas. Si el postulante revistare en el mismo nivel al que aspira, se le otorgará una licencia especial con goce de haberes, la que no podrá ser denegada. Tratándose de postulantes encuadrados en el supuesto del artículo 50 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, se instrumentará una designación transitoria.
Las asignaciones de funciones superiores o las licencias especiales establecidas en este artículo se cancelarán automáticamente cuando el agente finalice las actividades mencionadas en el presente artículo. En caso de desaprobarlas se lo calificará como "DEFICIENTE" en la evaluación de desempeño de ese año o su equivalente en el régimen legal que lo encuadre.
Los postulantes a la cobertura de vacantes del Agrupamiento Especializado que debieran aprobar actividades de capacitación específica integrantes del proceso de selección, y que no revisten en la ADMINISTRACION NACIONAL serán designados en Plantas Transitorias habilitadas a este efecto.
ARTICULO 22.- La convocatoria a la selección será dispuesta por el Presidente de la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera.
ARTICULO 23.- La selección será realizada por un órgano colegiado, cuyas características se fijarán por Resolución del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Tratándose de la cobertura de vacantes correspondientes a los niveles A y B, se asegurará la participación de un representante de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 24.- Los miembros del órgano de selección serán designados por la autoridad que dispusiere la convocatoria, debiendo exigirse la previa conformidad del titular del área, cuando se tratare de agentes provenientes de otra jurisdicción.
Podrán ser relevados total o parcialmente de las tareas propias de la función que tengan asignada, de acuerdo con la exigencia de su cometido.
ARTICULO 25.- En caso de ausencia o remoción por cualquier causa de alguno de los miembros del órgano de selección, la autoridad que dispusiere la convocatoria deberá proceder a designar un reemplazante, haciendo lo propio el Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION en caso de tratarse del representante de ese organismo.
ARTICULO 26.- El órgano de selección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar los procedimientos específicos del sistema de selección a aplicar, los que deberán guardar relación con los requerimientos del nivel a cubrir.
b) Evaluar los antecedentes de los postulantes y los resultados de la aplicación de los instrumentos de selección utilizados y determinar la calificación total de cada uno de los aspirantes.
c) Elaborar un orden de mérito provisorio y elevarlo juntamente con la documentación respectiva a la autoridad con facultades para designar.
d) Dictaminar en las impugnaciones que se interpusieren.
ARTICULO 27.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo darse a publicidad las normas mencionadas juntamente con las bases de la convocatoria.
ARTICULO 28.- La recusación deberá ser deducida por el aspirante en el momento de su inscripción y la excusación de los miembros del órgano de selección, en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.
Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el referido órgano se expida.
ARTICULO 29.- La UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) podrá designar un veedor, quien asistirá a las pruebas de oposición de los postulantes y a las reuniones del órgano de selección en las que se determine la calificación de los aspirantes, pudiendo formular observaciones de las que dejará constancia en acta.
ARTICULO 30.- El orden de mérito provisorio deberá darse a conocer a los interesados, de conformidad con lo que se establezca por Resolución del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación, los aspirantes podrán impugnar el precitado orden ante el órgano de selección, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días hábiles de vencido el plazo para impugnar del último aspirante notificado.
ARTICULO 31.- Ratificado o rectificado el orden de mérito provisorio, el órgano de selección lo elevará con todos sus antecedentes, incluidas las observaciones efectuadas por el veedor, a la autoridad que hubiere dispuesto la convocatoria.
Dicha autoridad deberá evaluar las observaciones y aprobar el orden de mérito definitivo dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas las actuaciones, debiendo notificarlo a los interesados.
ARTICULO 32.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el orden de mérito definitivo, podrá recurrirse ante la autoridad que hubiere dictado el acto aprobatorio, la cual resolverá en forma definitiva dentro de los DIEZ (10) días hábiles de vencido el plazo para recurrir del último postulante notificado.
Este recurso agotará la vía administrativa.
ARTICULO 33.- Las designaciones y promociones no podrán formalizarse hasta tanto recaiga resolución definitiva en los recursos que se interpusieren.
ARTICULO 34.- Agotado el plazo para recurrir o resueltos los recursos administrativos interpuestos, la autoridad que hubiere dispuesto la convocatoria dictará el acto administrativo para instrumentar las designaciones o promociones, conforme a la prioridad establecida en el orden de mérito resultante.
CAPITULO III
FUNCIONES EJECUTIVAS
ARTICULO 35.- La cobertura de cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas con asignación de Niveles I a V inclusive, se hará por el sistema de selección establecido en el presente capítulo.
Podrán ser convocados todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas.
En el caso de asignaciones con funciones ejecutivas, para aquellos agentes pertenecientes a la Administración Pública Nacional, se instrumentará una adscripción o reemplazo, según corresponda, si no se cuenta con la pertinente vacante financiada.
Esta situación especial de revista subsistirá hasta tanto se gestione la vacante del nivel al que correspondiere la función en la que será designado el agente involucrado. La vacante liberada por este agente en su organismo de origen se considerará financiada y en condiciones de convocarse la selección para su cobertura.
En el supuesto de las adscripciones mencionadas precedentemente, los haberes serán liquidados con cargo a las partidas específicas de la jurisdicción de destino.
ARTICULO 36.- Cuando la unidad organizativa no cuente con la respectiva vacante financiada, se creará una del nivel escalafonario que corresponda.
La vacante que ocupe el ex-titular de la función objeto de selección, quedará suprimida cuando éste egrese por cualquier causal.
ARTICULO 37.- La cobertura de las funciones "ejecutivas" no comprendidas en el artículo anterior, se hará por el sistema de selección general, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del presente Sistema Nacional.
ARTICULO 38.- El órgano de selección será un comité que se integrará en cada jurisdicción donde se produzca la vacante funcional a cubrir. Estará compuesto por CINCO (5) miembros designados por resolución conjunta del Ministro, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar, Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DE TURISMO, Presidente
del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE titular de organismos descentralizados y del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION. En el ámbito de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA el Comité se integrará por resolución de su titular. En todos los casos, habrá como mínimo una mujer entre los miembros designados.
La designación como miembro del comité deberá recaer en funcionarios o ex-funcionarios de reconocido prestigio y probidad, miembros destacados de Academias Nacionales, Consejos o Colegios Profesionales, docentes o especialistas universitarios.
El funcionario designado para ejercer una función "ejecutiva" integrará el Comité respectivo cuando se trate de la selección de aspirantes a cubrir un cargo que le dependa.
La Presidenta del CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER, o quien ésta designe en su reemplazo, podrá actuar en calidad de veedor, al igual que un representante de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.).
ARTICULO 39.- El Comité de Selección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo vacante.
b) Establecer la metodología a desarrollar para la evaluación de los postulantes identificados, determinando los contenidos de las pruebas de selección y demás procedimientos a aplicar.
c) Merituar los antecedentes de los candidatos y los resultados de la evaluación practicada.
d) Proponer a la autoridad competente para efectuar designaciones, la terna de candidatos seleccionados.
ARTICULO 40.- El Comité de Selección juntamente con la autoridad competente del área respectiva, determinarán el perfil requerido para el cargo con función "ejecutiva" de que se trate y las prioridades para su gestión, definido lo cual se procederá a la identificación y evaluación de los candidatos en condiciones de cubrirlo.
La evaluación antedicha podrá incluir estudio de antecedentes, entrevistas u otros procedimientos que el Comité considere de utilidad adoptar.
ARTICULO 41.- A los fines de identificar los candidatos que oportunamente propondrá, el Comité de Selección podrá solicitar la colaboración de firmas especializadas en búsqueda y selección de personal, realizar convocatorias por medios de prensa o cualquier otro procedimiento que considere adecuado a tal efecto.
ARTICULO 42.- La autoridad competente del área a la que corresponda la función a cubrir, podrá seleccionar al candidato entre los integrantes de la terna elevada.
En caso de que la citada autoridad entendiese que ninguno de los preseleccionados cubre acabadamente el perfil requerido, estará habilitada para, previo informe fundado, declarar desierto el llamado y realizar una nueva convocatoria.
ARTICULO 43.- El plazo para la identificación y evaluación de candidatos será, como máximo, de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha de constitución del Comité respectivo.
TITULO IV
EVALUACION DEL DESEMPEÑO
ARTICULO 44.- El personal con estabilidad será evaluado una vez al año entre los meses de agosto y octubre, siempre que el agente hubiera prestado servicios efectivos durante SEIS (6) meses como mínimo desde la anterior evaluación. En los casos en los que, por razones fundadas, el organismo no pudiera cumplimentar la evaluación en el período mencionado, la excepción deberá autorizarse por resolución conjunta del Ministro, Secretario Ministerial, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar, Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DE TURISMO, Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE titular de organismo descentralizado y del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
En el ámbito de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, la autorización se otorgará por resolución de su titular.
ARTICULO 45.- La estabilidad a que alude la reglamentación del artículo 10 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) aprobada por Decreto Nº 1.797/80, se adquirirá siempre que el agente involucrado merezca la calificación de desempeño "BUENO" en cada uno de los períodos evaluados.
ARTICULO 46.- El personal será evaluado por un Comité, cuya integración se determinará por Resolución del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Asimismo, se garantizará la participación de un representante de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.), quien actuará en calidad de veedor.
ARTICULO 47.- En los casos de evaluación de Directores Nacionales y Generales, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento o jerarquías equivalentes, así como del personal que dependa directamente de una autoridad política, las instancias evaluadoras se determinarán por resolución del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 48.- El personal adscripto será calificado por las autoridades que correspondan de la jurisdicción de destino, salvo que se trate de adscripciones fuera del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cuyo caso el agente será evaluado por las autoridades de origen, previa solicitud de informes al organismo de destino.
ARTICULO 49.- Las calificaciones observadas por el veedor gremial serán derivadas, junto con el informe del Comité de Evaluación, para conocimiento y posterior dictamen de la delegación de la Comisión Permanente de Carrera de la jurisdicción respectiva, con carácter previo a la notificación al interesado.
La delegación deberá emitir un pronunciamiento dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación respectiva.
ARTICULO 50.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de notificada la calificación obtenida, el agente podrá solicitar su revisión ante el Comité de Evaluación o autoridad interviniente, quien resolverá dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.
ARTICULO 51.- La resolución del Comité o autoridad interviniente podrá apelarse ante el Ministro, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar, Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DE TURISMO, Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE, Secretario Ministerial, Subsecretario o titular de organismo descentralizado según corresponda, quienes deberán resolver en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
ARTICULO 52.- Las evaluaciones efectuadas por los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar, Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DE TURISMO, Presidente del ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE y por titulares de organismos descentralizados, y las decisiones de los recursos de apelación, son irrecurribles.
ARTICULO 53.- Las notificaciones de las resoluciones de los recursos de revisión y de apelación deberán diligenciarse dentro de los TRES (3) días hábiles de su emisión.
ARTICULO 54.- Al cumplirse un período de CINCO (5) años de la designación de un funcionario en un cargo con funciones ejecutivas, la autoridad competente deberá llamar a una nueva selección, excepto en el supuesto que el funcionario haya merecido la calificación de "Sobresaliente" en las DOS (2) últimas evaluaciones del período. En este último caso el funcionario podrá mantener su función ejecutiva por un único período adicional de DOS (2) años más, a partir de los cuales se deberá llamar a una nueva selección para la cobertura del cargo.
Durante dicho lapso, el funcionario involucrado no podrá ser removido de sus funciones, salvo:
a) por razones disciplinarias,
b) por UNA (1) una calificación "DEFICIENTE",
c) cuando se disuelva la unidad de la cual es titular, por reformulación de la estructura orgánica que no implique la creación de otra unidad con responsabilidad primaria y acciones similares o equivalentes.
En estas circunstancias, el titular del cargo con función ejecutiva perderá automáticamente dicha función y el suplemento correspondiente a su ejercicio.
El sistema de evaluación del desempeño del personal que ejerza funciones ejecutivas de jerarquía no inferior a Jefatura de Departamento o equivalente, se establecerá por Resolución del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
TITULO V
CAPACITACION
ARTICULO 55.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a efectos de la formación, perfeccionamiento y actualización del personal, establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y supervisará la realización de los cursos, seminarios y demás actividades de capacitación que se desarrollen en las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo que previamente determine la autoridad de aplicación en materia de prioridades temáticas y complejidad de los estudios.
ARTICULO 56.- Para la detección de las necesidades de capacitación y la coordinación de las actividades pertinentes, los organismos cuyo personal se rija por este Sistema Nacional deberán prestar la colaboración necesaria al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Asimismo se promoverá la concesión de becas destinadas a la participación de los agentes en cursos, jornadas o congresos relacionados con el cargo que desempeñen o con las funciones del organismo de revista.
ARTICULO 57.- Los cursos de Alta Gerencia Pública y de Formación Superior, requeridos para el desarrollo de la carrera en el Anexo 1 al Sistema Nacional, serán dirigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Las restantes actividades de capacitación podrán desarrollarse en las distintas jurisdicciones con la supervisión del referido Instituto.
ARTICULO 58.- El personal que hubiera accedido al ejercicio de funciones ejecutivas por los mecanismos de selección previstos en el presente Sistema Nacional, deberá realizar el curso de Alta Gerencia Pública en un período de un (1) año a partir de la fecha de asunción.
El incumplimiento de este requisito impedirá la obtención por parte del agente de la calificación SOBRESALIENTE.
ARTICULO 59.- La determinación de las exigencias de capacitación a las que alude el Anexo I al Sistema Nacional, serán establecidas por resolución del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION con intervención del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Asimismo, deberá establecerse la equivalencia de los cursos realizados por los agentes en establecimientos públicos y privados del país o del exterior, colegios profesionales y organismos internacionales gubernamentales o no gubernamentales.
La determinación de las exigencias específicas de capacitación del personal del Agrupamiento Especializado será efectuada por Resolución Conjunta del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del Ministro de la Jurisdicción, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o autoridad máxima de la entidad de asiento de este personal, según corresponda, con intervención del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Esta capacitación superior y específica podrá desarrollarse en instituciones públicas o privadas del país o del exterior y que las autoridades citadas consideren adecuadas.
ARTICULO 60.- La autoridad competente para efectuar designaciones de personal en cada jurisdicción o entidad comprendida en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podrá nombrar un Tutor de la Formación del Personal Profesional con las siguientes responsabilidades:
a) Evaluar el potencial de desarrollo del personal con título profesional universitario reconocido, correspondiente a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años.
b) Recomendar instituciones y actividades de capacitación o perfeccionamiento para dicho personal.
c) Orientar y hacer el seguimiento de la carrera administrativa del personal profesional y del perteneciente al Agrupamiento Especializado.
d) Mantener vinculación con el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para los efectos relacionados con su competencia.
El Tutor se integrará a las unidades de recursos humanos y organización y participará de la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera en los asuntos de su competencia.
ARTICULO 61.- Créase la Comisión de Tutores de la Formación del Personal Profesional del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA presidida por el Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en carácter de Vicepresidente, e integrada por los tutores designados en las distintas jurisdicciones y entidades mencionadas en el artículo anterior, y un representante de la Comisión Permanente de Carrera del mencionado Sistema.
Tendrá por misión asesorar acerca de:
a) las políticas de mejoramiento de los niveles de perfeccionamiento y aprovechamiento de los integrantes del Agrupamiento Especializado y del Personal Profesional;
b) el cumplimiento de dichas políticas;
c) criterios de reconocimiento de equivalencias y créditos de cursos de formación y capacitación a homologar por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO 62.- Créase el PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA, el que gestionará y/o financiará la asistencia a actividades de perfeccionamiento o capacitación avanzada en áreas, temas o disciplinas de interés específico de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, desarrolladas en el país o en el extranjero. El PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA estará destinado a los agentes encuadrados en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA que posean título universitario correspondiente a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años, reconocido por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION y un adecuado potencial de desarrollo.
Las actividades de capacitación podrán tener una duración máxima de DOS (2) años.
El titular de cada jurisdicción o entidad y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA aprobarán las actividades y la elección de la institución donde el agente realizará su programa de capacitación.
TITULO VI
RETRIBUCIONES E INCENTIVOS
ARTICULO 63.- La retribución de los agentes comprendidos en el presente Sistema Nacional está constituida por la asignación básica del nivel, más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este título.
ARTICULO 64.- Las asignaciones básicas de los Niveles estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que, para cada caso se establece en el Anexo 2 al presente Sistema Nacional. Tratándose de los Niveles A y B, la misma se compondrá del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la cantidad establecida en concepto de Sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60 %) restante por Dedicación Funcional.
La proporción correspondiente a la Dedicación Funcional, constituye el reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos.
El valor de cada Unidad Retributiva será establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 65.- Establécense los siguientes adicionales, suplementos y bonificaciones:
a) Adicionales:
1) Por Grado
2) Por Mayor Capacitación.
b) Suplementos:
1) Por Zona
2) Por Función Ejecutiva
3) Por Función Específica
4) Por Jefatura
c) Bonificaciones:
1) Por Desempeño Destacado
d) Incentivos:
1) Menciones
2) Otras compensaciones.
El adicional por Mayor Capacitación y los suplementos se liquidarán sobre la asignación básica del nivel.
ARTICULO 66.- La percepción del Suplemento por Función Específica es incompatible tanto con la percepción del Suplemento por Función Ejecutiva y por Jefatura, como con la del Adicional por Mayor Capacitación.
Exceptúase a este último adicional de la incompatibilidad aludida, exclusivamente respecto del Suplemento por Función Específica que se hubiera fijado en un porcentaje único en la norma general por la cual se instituyó.
La percepción del Suplemento por Función Específica de carácter informático, es incompatible con la percepción del Suplemento por Función Específica originada en cualquier otro concepto. El personal que desempeñe funciones de carácter informático en organismos a los que se haya asignado Suplemento por Función Específica podrá optar entre la percepción de dicho beneficio y el determinado para las funciones de carácter informático.
ARTICULO 67.- El Suplemento por Función Ejecutiva es incompatible con la percepción de los Suplementos por Función Específica y por Jefatura, y con la del Adicional por Mayor Capacitación.
ARTICULO 68.- Corresponderá percibir el adicional por Grado a los agentes que hubieran dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el Anexo 1 al Sistema Nacional para la promoción al grado correspondiente. En el respectivo Anexo 2 se establece la cantidad de unidades retributivas que corresponderán a cada grado.
Este adicional dejará de percibirse cuando el agente promueva a otro nivel.
ARTICULO 69.- Percibirá el adicional por Mayor Capacitación el personal comprendido en el Agrupamiento General con título terciario o universitario que, revistando en el Nivel C, cumpla funciones para cuyo desempeño sea exigencia la posesión de aquél.
El adicional en cuestión consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la asignación básica del nivel.
No tendrán derecho a la percepción del adicional los agentes que, a través del sistema de selección, ocupen las vacantes de Nivel C para cuya cobertura no hubiese sido exigido título universitario o terciario como requisito de la convocatoria.
El personal que, reuniendo las condiciones citadas en el primer párrafo, haya sido reencasillado en el Nivel C, percibirá el adicional referido siempre que la COMISION PERMANENTE DE CARRERA, previa intervención de la Delegación Jurisdiccional correspondiente, certifique que las funciones desempeñadas demandan necesariamente la posesión del título obtenido.
ARTICULO 70.- El Suplemento por Zona corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente o transitoria en destinos que se declaren bonificables. Los coeficientes y demás condiciones para la liquidación de dicho suplemento, se determinan en la reglamentación que obra como Anexo 3 al presente Sistema Nacional.
ARTICULO 71.- El Suplemento por Función Ejecutiva será percibido por los agentes que resulten seleccionados, mediante el sistema previsto en el presente, para ejercer cargos con Funciones Ejecutivas. Tal suplemento se abonará a partir de la notificación de la designación como titular del cargo en cuestión.
El Suplemento por Función Ejecutiva será no remunerativo, no bonificable, y no habilitará la modificación del haber jubilatorio o de retiro de quienes, habiendo sido titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional.
Los montos correspondientes a los distintos niveles de Funciones Ejecutivas serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El importe del Suplemento correspondiente consistirá en la suma resultante de la diferencia entre los montos que, según el nivel asignado a cada cargo, se establecen en las normas respectivas y la asignación básica bruta mensual del nivel escalafonario del agente, incluido además el adicional por grado, con exclusión de las Asignaciones Familiares.
ARTICULO 72.- Las inasistencias en que incurra el titular por períodos superiores a TREINTA (30) días corridos, con excepción del lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del importe del suplemento mencionado en el artículo anterior.
ARTICULO 73.- El Suplemento por Función Específica corresponderá abonarse al personal perteneciente a los agrupamientos Científico Técnico y Especializado, al personal del Agrupamiento General que desempeñe funciones de carácter informático, así como al personal profesional y técnico de Unidades Organizativas que tienen a su cargo determinar políticas generales, elaborar, interpretar o dirigir sistemas o regímenes destinados a ser aplicados en las unidades del conjunto de la ADMINISTRACION NACIONAL, asesorar y supervisar su efectivo cumplimiento, y ejercer su contralor normativo y/o funcional.
Asimismo se liquidará a los agentes que ejerzan funciones propias de especialidades para cuyo desempeño resulte particularmente crítico el reclutamiento de personal en el mercado laboral.
Las nóminas de los cargos comprendidos se incluirán en los nomencladores de Funciones Específicas que se aprobarán por resolución conjunta de los Secretarios DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la máxima autoridad de la jurisdicción o titular del organismo descentralizado, con previo dictamen de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Los nomencladores mencionados en el párrafo anterior deberán establecer los porcentajes correspondientes a cada una de las funciones involucradas.
El Suplemento por Función Específica consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la asignación básica del nivel en que se encuentre revistando cada agente.
Las Delegaciones Jurisdiccionales de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA elaborarán el listado de los agentes propuestos para la asignación del suplemento referido, consignando el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos y certificando que las funciones desempeñadas están directamente relacionadas con las finalidades definidas en la última parte del primer párrafo del presente artículo.
El titular de cada una de las jurisdicciones o entidades, previa conformidad de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, aprobará la nómina del personal que percibirá el suplemento por Función Específica, a partir del mes siguiente de la referida aprobación.
ARTICULO 74.- (D. A. 135/95) El Suplemento por Jefatura se abonará al personal que revistando en los Niveles B, C y D, se encuentre a cargo de un Departamento o División, aprobadas de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 1545 de fecha 31 de agosto de 1994, y que no estén alcanzadas por el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas.
La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION establecerá los requisitos que deberán reunir las unidades y puestos respectivos para que su titular esté en condiciones de percibir el beneficio.
Este Suplemento será incompatible con la percepción del Suplemento por Función Específica y consistirá en un importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la asignación básica del Nivel al que corresponda la función.
Las Delegaciones Jurisdiccionales elaborarán y certificarán el listado de los agentes propuestos para la asignación del Suplemento por Jefatura. El titular de cada una de las jurisdicciones o entidades, previo dictamen de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA DEL SINAPA dependiente de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, aprobará la nómina del personal pasible de percibir el suplemento. La percepción del mismo tendrá vigencia a partir del 1º del mes siguiente a la fecha de la mencionada aprobación.
ARTICULO 75.- La bonificación por desempeño destacado será no remunerativa y percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los agentes evaluados en cada jurisdicción. Consistirá en una suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel respectivo con más los adicionales que por grado, por mayor capacitación y por jefatura y los suplementos por zona y por función específica, perciba el agente según corresponda. Será liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período considerado.
Las Delegaciones Jurisdiccionales elevarán a la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa la nómina de los agentes que sean pasibles de percibir la bonificación.
La Comisión aludida, previo dictamen de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, aprobará el listado de los agentes acreedores a la citada bonificación.
ARTICULO 76.- La concesión, con carácter extraordinario, de incentivos para premiar la productividad y recompensar iniciativas y sugerencias relativas al mejoramiento de la Administración, que supongan méritos relevantes o redunden en una mayor eficacia administrativa, se determinará por resolución conjunta entre la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 77.- Por resolución conjunta del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Ministro DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS , con la intervención del Ministro de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrán establecerse otros suplementos que compensen a los agentes por el desempeño de funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas en las que se pusiere en peligro la integridad psicofísica, o cuyo desarrollo tuviere lugar en organismos o sectores calificados como riesgosos.
TITULO VII
HORARIOS
ARTICULO 78.- El personal comprendido en el presente Sistema Nacional deberá cumplir con las siguientes prestaciones semanales:
- Niveles A, B, C y D y personal que cumpla funciones ejecutivas y específicas: CUARENTA (40) horas semanales.
- Niveles E y F: TREINTA Y CINCO (35) horas semanales.
- Personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad: TREINTA (30) horas semanales.
En el supuesto previsto en el ítem anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.
ANEXO I
AL SISTEMA NACIONAL
REQUISITOS PARA PROMOVER DE GRADO
 | GRADO |  |  |  |
NIVEL | de: | a:: | CANTIDAD DE
EVALUACIONES | CALIFICACION
MINIMA EN CADA
EVALUACION | CREDITOS DE
CAPACITACION |
A | 0 | 1 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | CURSO DE ALTA GERENCIA PUBLICA (*) |
A | 1 | 2 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
A | 2 | 3 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
A | 3 | 4 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
A | 4 | 5 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
A | 5 | 6 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
A | 6 | 7 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
A | 7 | 8 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 0 | 1 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | CURSO DE ALTA GERENCIA PUBLICA |
B | 1 | 2 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 2 | 3 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 3 | 4 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 4 | 5 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 5 | 6 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 6 | 7 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 7 | 8 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
B | 8 | 9 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 0 |  | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | D |
C | 1 | 2 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 2 | 3 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 3 | 4 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 4 | 5 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 5 | 6 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 6 | 7 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 7 | 8 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 8 | 9 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
C | 9 | 10 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 0 | 1 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 1 | 2 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 2 | 3 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 3 | 4 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 4 | 5 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 5 | 6 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 6 | 7 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 7 | 8 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 8 | 9 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
D | 9 | 10 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 0 | 1 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 1 | 2 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 2 | 3 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 3 | 4 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 4 | 5 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 5 | 6 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 6 | 7 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 7 | 8 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 8 | 9 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
E | 9 | 10 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | O | 1 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 1 | 2 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 2 | 3 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 3 | 4 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 4 | 5 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 5 | 6 | 1
2 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 6 | 7 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 7 | 8 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 8 | 9 | 2
3 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
F | 9 | 10 | 3
4 | MUY BUENO
BUENO | Idem |
(*) Reglamentado por Resoluciones S.F.P. N° 42 del 22 de febrero de 1.994, INAP N° 105 del 9 de marzo de 1.994, y S.F.P. N° 85 del 22 de marzo de 1.994.
ANEXO 2
AL SISTEMA NACIONAL
Asignación Básica | Asignación Adicional por Grado |
Nivel | Sueldo | Dedic.
Func. | Total | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
A | 280 | 520 | 800 | 80 | 150 | 198 | 247 | 300 | 355 | 412 | 473 | -.- | -.- |
B | 190 | 350 | 540 | 55 | 110 | 170 | 206 | 243 | 282 | 323 | 366 | 411 | -.- |
C | 120 | 230 | 350 | 25 | 50 | 80 | 102 | 124 | 148 | 173 | 199 | 226 | 255 |
D | 90 | 160 | 250 | 20 | 40 | 60 | 80 | 97 | 114 | 132 | 151 | 171 | 192 |
E | 150 | -.- | 150 | 15 | 30 | 45 | 60 | 71 | 82 | 93 | 105 | 118 | 131 |
F | 100 | -.- | 100 | 15 | 20 | 34 | 41 | 48 | 55 | 63 | 71 | 80 | 89 |
Valor de la Unidad Retributiva: $ 2,80.
ANEXO 3
AL SISTEMA NACIONAL
REGLAMENTACION DEL SUPLEMENTO POR ZONA
ARTICULO 1º- Corresponderá el pago del Suplemento por Zona a los agentes que presten servicios en algún punto geográfico que resulte bonificable conforme al detalle de los Anexos A, B y C a la presente reglamentación.
ARTICULO 2º- El monto del suplemento se calculará aplicando al monto de las unidades retributivas del nivel el coeficiente que corresponda al destino geográfico en el que se encuentre ubicado el organismo en el que el agente preste servicios, de conformidad con lo establecido en el Anexo C.
ARTICULO 3º- Los organismos que se encuentren ubicados en puntos limítrofes entre DOS (2) o más zonas, serán considerados en aquélla a la que corresponda mayor coeficiente de bonificación.
ARTICULO 4º- A los efectos de la aplicación del presente régimen se entiende por "localidad" la unidad administrativa definida por los Censos Nacionales de Población.
ARTICULO 5º- Corresponderá la aplicación de los porcentajes de bonificación fijados para los destinos geográficos "De 4.000 a 19.999 habitantes" y "Menos de 4.000 habitantes y población dispersa", únicamente en los casos en los que los mismos se encuentren a más de CINCUENTA (50) kms. de una ciudad de VEINTE MIL (20.000) habitantes o más. Se excluyen además del incremento aquellos puntos que, aún cuando fueren considerados como unidad administrativa, integren el conurbano de grandes ciudades.
ARTICULO 6º- La determinación de la cantidad de habitantes de cada localidad se ajustará a la información oficial emergente de la publicación de los resultados del último Censo Nacional, actualizándose de acuerdo con los resultados que arrojen futuros censos.
ARTICULO 7º- En los casos en los que, por haberse producido variantes en el número de habitantes registrado en las actualizaciones periódicas, correspondiere la modificación de los coeficientes de bonificación, el ajuste se efectuará dentro de los NOVENTA (90) días de publicados los resultados censales.
Si, en tales supuestos, correspondiere la supresión o reducción de la bonificación que los agentes percibían en virtud de la calificación anterior del destino geográfico respectivo, el monto de dicha bonificación o el excedente, según el caso, subsistirá como "Suplemento por Cambio de Suplemento por Zona", quedando congelado su importe. Dicho suplemento será liquidado como suplemento remunerativo, no bonificable para el cómputo de ningún adicional, suplemento o complemento.
En los casos de reducción del suplemento, los futuros incrementos de dicho monto que correspondieren por aplicación de los aumentos salariales de carácter general que establezca el PODER EJECUTIVO, serán absorbidos por el "Suplemento por Cambio de Suplemento por Zona" hasta su extinción total.
ARTICULO 8º- El personal adscripto percibirá el suplemento de que se trata conforme a la ubicación del lugar de prestación de servicios en su carácter de adscripto, haciéndose cargo del mismo el organismo de destino. Durante el período de la adscripción, se suspenderá la percepción del suplemento que pudiere corresponder a la ubicación del organismo de origen, con independencia de que el destino de la adscripción fuere o no bonificable.
ARTICULO 9º- El personal que prestare servicios en un destino bonificable y fuere destacado en comisión de servicio fuera del mismo, continuará percibiendo el suplemento correspondiente a su destino habitual durante el período de dicha comisión.
ARTICULO 10.- En los supuestos de cambio de destino o de traslado del agente, cesará la percepción del suplemento que correspondiere al destino anterior, liquidándose a partir de esa fecha el monto del suplemento por el nuevo destino, si éste fuere también bonificable.
ARTICULO 11.- Exclúyese de la presente Reglamentación al personal no docente de los establecimientos escolares de la SUBSECRETARIA DE EDUCACION del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA, el que continuará rigiéndose por las normas actualmente vigentes en la materia.
DECRETO Nº 993
CARLOS MENEM
DOMINGO F. CAVALLO
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
ANEXO A, A LA REGLAMENTACION (Mapa)
ANEXO B, A LA REGLAMENTACION
DETALLE DE LAS ZONAS
ZONA 1
Comprende:
Provincia de Buenos Aires, parcialmente
Provincia de Entre Ríos, parcialmente
Provincia de Santa Fe, parcialmente
Provincia de Córdoba, parcialmente
Provincia de San Luis, parcialmente
Límite (a partir del Noroeste).
Paralelo 31º S a partir del límite de Córdoba con La Rioja-Meridiano 65º O- Paralelo 30º 30'S-Meridiano 64º 30'0-Paralelo 30º S- Meridiano 63º 30'O- Paralelo 31 º S- Límite de Santa Fe con Entre Ríos- Paralelo 31 º 30'S- Límite internacional con Uruguay- Océano Atlántico- Meridiano 62º O- Paralelo 38º 30'S- Límite de Buenos Aires con La Pampa- Límite de La Pampa con Córdoba - Límite de San Luis con Córdoba- Paralelo 34 º S- Meridiano 66º 30'O- Límite de San Luis con La
Rioja- Límite de Córdoba con La Rioja hasta Paralelo 31º S.
ZONA 2a
Comprende
Provincia de Entre Ríos, parcialmente
Provincia de Santa Fe, parcialmente
Provincia de Córdoba, parcialmente
Límites (a partir del Noroeste):
Límite de Catamarca con Córdoba desde el límite con La Rioja- Límite de Córdoba con Santiago del Estero - Paralelo 30º S- Límite de Santa Fe con Corrientes - Límite de Corrientes con Entre Ríos - Límite Internacional con Uruguay- Paralelo 31º 30'S- Límite de Entre Ríos con Santa Fe- Paralelo 31º S Meridiano 63º 30'O- Paralelo 30º S - Meridiano 64º 30'O- Paralelo 30º 30' S- Meridiano 65º O- Paralelo 31º S- Límite de Córdoba con La Rioja hasta el límite con Catamarca.
ZONA 2b.
Comprende:
Provincia de San Luis, parcialmente
Provincia de La Pampa, parcialmente
Provincia de Buenos Aires, parcialmente
Límites (a partir del Noroeste).
Límite de San Luis con San Juan a partir del límite con Mendoza- Límite de San Luis con La Rioja- Meridiano 66º 30'O- Paralelo 34º S- Límite de San Luis con Córdoba- Límite de La Pampa con Córdoba- Límite de La Pampa con Buenos Aires- Paralelo 38º 30'S- Meridiano 62º O- Océano Atlántico- Río Colorado- Meridiano 65º O- Paralelo 37º 30'S- Meridiano 66º 30'S- Límite de La Pampa con San Luis- Límite de San Luis con Mendoza hasta el límite con San Juan.
ZONA 3.
Comprende:
Provincia de Corrientes, parcialmente
Provincia de Misiones, parcialmente
Provincia de Santa Fe parcialmente
Provincia de Santiago del Estero, parcialmente
Provincia de Tucumán
Provincia de Salta, parcialmente
Provincia de Catamarca, parcialmente
Provincia de La Rioja, parcialmente
Provincia de San Juan, parcialmente
Provincia de Mendoza, parcialmente
Provincia de La Pampa, parcialmente
Límites (a partir del Noroeste):
Paralelo 26º S a partir del Meridiano 66º 30'O- Meridiano 64º O. Paralelo 28º S- Límite internacional con Brasil y Uruguay- Límite de Corrientes con Entre Ríos - Límite de Corrientes con Santa Fe- Paralelo 30º S- Límite de Córdoba con Santiago del Estero- Límite de Córdoba con Catamarca- Límite de Córdoba con La Rioja- Límite de La Rioja con San Luis- Límite de San Juan con San Luis- Límite de Mendoza con San Luis- Límite de San Luis con La Pampa- Meridiano 66º 30'O- Paralelo 37º 30'S- Meridiano 65º O- Río Colorado- Meridiano 69º O- Paralelo 33º 30'S - Meridiano 68º O- Límite de Mendoza con San Juan- Meridiano 67º 30'O- Paralelo 30º S- Meridiano 67º O- Límite de La Rioja con Catamarca- Meridiano 66º 30'O hasta paralelo 26º S.
ZONA 4a.
Comprende:
Provincia de Misiones, parcialmente
Provincia de Corrientes, parcialmente
Provincia de Formosa, parcialmente
Provincia de Chaco, parcialmente
Provincia de Santiago del Estero, parcialmente
Provincia de Salta
Provincia de Jujuy
Provincia de Catamarca, parcialmente
Provincia de La Rioja, parcialmente
Provincia de San Juan, parcialmente
Provincia de Mendoza, parcialmente
Límites (a partir del Noroeste).
Límite internacional con Bolivia hasta Meridiano 63º 30'O- Meridiano 63º 30'O- Paralelo 27º S- Meridiano 60º 30'O- Límite internacional con Paraguay y Brasil- Paralelo 28º S- Meridiano 64º O- Paralelo 26º S- Meridiano 66º 30'O- Límite de La Rioja con Catamarca- Meridiano 67º O- Paralelo 30º S- Meridiano 67º 30'O- Límite de Mendoza con San Juan- Meridiano 68º O- Paralelo 33º 30'S- Meridiano 69º O- Río Colorado- Límite internacional con Chile hasta límite internacional con Bolivia.
ZONA 4b.
Comprende
Provincia de Buenos Aires, parcialmente
Provincia de Río Negro, parcialmente
Provincia del Neuquén, parcialmente
Límites (a partir del Noroeste):
Río Colorado a partir del Meridiano 69º O- Océano Atlántico- Meridiano 64º O- Río Negro- Paralelo 39º 20'S- Meridiano 69º O hasta el Río Colorado.
ZONA 5a.
Comprende:
Provincia de Salta, parcialmente
Provincia de Formosa, parcialmente
Provincia de Santiago del Estero, parcialmente
Provincia de Chaco
Límites ( a partir del Noroeste):
Límite internacional con Bolivia a partir del Meridiano 63º 30'O- Límite internacional con Paraguay- Meridiano 60º 30'O- Paralelo 27º S- Meridiano 63º 30'O hasta el límite internacional con Bolivia.
ZONA 5b.
Comprende:
Provincia del Neuquén, parcialmente
Provincia de Río Negro, parcialmente
Límites (a partir del Noroeste):
Límite del Neuquén con Mendoza a partir del límite internacional con Chile- Meridiano 69º O- Paralelo 39º 20'S- Río Negro- Meridiano 64º O- Océano Atlántico- Límite de Río Negro con Chubut- Límite internacional con Chile hasta límite del Neuquén con Mendoza.
ZONA 6:
Comprende:
Provincia del Chubut
ZONA 7:
Comprende:
Provincia de Santa Cruz
ZONA 8:
Comprende:
Ex - Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO C
A LA REGLAMENTACION
CUADROS SOBRE COEFICIENTES A APLICAR EN LAS DISTINTAS ZONAS, SEGUN LAS CARACTERISTICAS DE LA LOCALIDAD
ZONA 1
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | En el continente y a menos de 2.000 metros
A | En una isla o a 2.000 metros o más
B | En el continente y a menos de 2.000 metros
C | En una isla o a 2.000 metros o más
D | En el continente y a menos de 2.000 metros
E | En una isla o a 2.000 metros o más
F |
 | 0 | 0,10 | 0,10 | 0,15 | 0,15 | 0,20 |
ZONA 2a 2b
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | En el continente y a menos de 2.000 metros
A | En una isla o a 2.000 metros o más
B | En el continente y a menos de 2.000 metros
C | En una isla o a 2.000 metros o más
D | En el continente y a menos de 2.000 metros
E | En una isla o a 2.000 metros o más
F |
 | 0,15 | 0,20 | 0,20 | 0,25 | 0,25 | 0,30 |
ZONA 3
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | En el continente y a menos de 2.000 metros
A | En una isla o a 2.000 metros o más
B | En el continente y a menos de 2.000 metros
C | En una isla o a 2.000 metros o más
D | En el continente y a menos de 2.000 metros
E | En una isla o a 2.000 metros o más
F |
 | 0,30 | 0,35 | 0,35 | 0,40 | 0,40 | 0,45 |
ZONA 4a
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | En el continente y a menos de 2.000 metros
A | En una isla o a 2.000 metros o más
B | En el continente y a menos de 2.000 metros
C | En una isla o a 2.000 metros o más
D | En el continente y a menos de 2.000 metros
E | En una isla o a 2.000 metros o más
F |
 | 0,45 | 0,50 | 0,50 | 0,55 | 0,55 | 0,60 |
ZONA 4b
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | En el continente y a menos de 1.500
metros
A | En una isla o a 1.500 metros o más
B | En el continente y a menos de 1.500
metros
C | En una isla o a 1.500 metros o más
D | En el continente y a menos de 1.500
metros
E | En una isla o a 1.500 metros o más
F |
 | 0,45 | 0,50 | 0,50 | 0,55 | 0,55 | 0,60 |
ZONA 5a y 5b
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | En el continente y a menos de 1.500
metros
A | En una isla o a 1.500 metros o más
B | En el continente y a menos de 1.500
metros
C | En una isla o a 1.500 metros o más
D | En el continente y a menos de 1.500
metros
E | En una isla o a 1.500 metros o más
F |
 | 0,55 | 0,60 | 0,60 | 0,65 | 0,65 | 0,70 |
ZONA 6
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | Menos de 1.500 metros
A | A 1.500 metros o más
B | Menos de 1.500 metros
C | A 1.500 metros o más
D | Menos de 1.500 metros
E | A 1.500 metros o más
F |
 | 0,65 | 0,70 | 0,70 | 0,75 | 0,75 | 0,80 |
ZONA 7
Cantidad de Habitantes | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES | LOCALIDADES DE
MENOS DE 4.000
HABITANTES Y POBLACION DISPERSA |
UBICACION
O
ALTURA | Menos de 1.500 metros
A | A 1.500 metros o más
B | Menos de 1.500 metros
C | A 1.500 metros o más
D | A 1.500 metros o más
E | A 1.500 metros o más
F |
 | 0,75 | 0,80 | 0,80 | 0,85 | 0,85 | 0,90 |
ZONA 8
CANTIDAD DE HABITANTES | LOCALIDADES DE
20.000
HABITANTES Y MAS
A | LOCALIDADES
DE 4.000 A 19.999
HABITANTES
B | LOCALIDADES DE MENOS DE 4.000
HABITANTES Y
POBLACION DISPERSA
E |
 | 0,85 | 0,90 | 1 |
ANEXO D
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III INSTRUCTIVO PARA LA PROPUESTA DE ASIGNACION
DE NIVEL ESCALAFONARIO
(Para uso de la Delegación Jurisdiccional de Carrera).
1.- Se deberá revisar críticamente la información proveniente del Formulario de Reencasillamiento del agente a fin de reunir los elementos necesarios para la asignación del nivel escalafonario.
2.- En caso de existir dudas en cuanto a la pertinencia de la información, la delegación está facultada a requerir el legajo del agente o cualquier otra información complementaria que considere necesaria.
3.- Para la asignación de niveles, para los tres factores definidos, se tendrá en cuenta la siguiente escala:
4.- En el caso de que los conceptos consignados no se correspondan con los reseñados en el punto anterior, se deberá obligatoriamente ratificar o rectificar la información obrante en el formulario.
Si dicha discordancia estuviera justificada a criterio de la Delegación Jurisdiccional de Carrera, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) Si existe discordancia entre los niveles asignados a los distintos factores, se define por el nivel que corresponde a las Funciones que efectivamente ejerce el agente.
b) Si en un factor se utilizan conceptos pertenecientes a distintos bloques lógicos, se tomará en cuenta aquel de mayor jerarquía.
5.- En el Formulario correspondiente a cada agente deberá encerrarse en un círculo, en el renglón asignado para uso exclusivo de la Delegación Jurisdiccional, el nivel escalafonario propuesto.
6.- Cada Formulario deberá llevar firma y sello del Presidente de la Delegación Jurisdiccional o quien éste designe a tal efecto.
7.- Los originales de los Formularios deberán remitirse en un plazo de QUINCE (15) días hábiles a la Comisión Permanente de Carrera.
ANEXO IV
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 1991
ANEXO II GUÍA DE EVALUACION DE LA FUNCIONES O TAREAS
QUE REALIZA EL AGENTE
NIVEL A
1.1 - Desempeño de funciones de conducción, planeamiento, organización y control en unidades organizativas científico - tecnológicas de nivel de Dirección Nacional, General o equivalente.
1.2 - Realización de tareas científico-tecnológicas de máxima relevancia o complejidad o que impliquen la participación en la formulación de políticas específicas, planes y programas en el campo científico tecnológico y formación de recursos humanos altamente especializados.
NIVEL B
2.1 - Desempeño de funciones de conducción, planeamiento, organización y control de unidades organizativas científico tecnológicas de nivel de Dirección o equivalente.
2.2 - Realización de tareas de investigación o desarrollo tecnológico de alta especialización y de conducción de programas científico tecnológicos de alta especialidad, intergrupales, interdisciplinarios o interinstitucionales, y de formación de recursos humanos especializados.
NIVEL C
3.1 - Desempeño de funciones de conducción en unidades organizativas de nivel de Departamento o equivalente y ejecutivas a nivel de proyectos, que impliquen la planificación, organización y control de actividades científico tecnológicas.
3.2 - Realización de tareas de investigación o desarrollo tecnológico, de dirección y ejecución de proyectos o servicios científicos tecnológicos.
NIVEL D
4.1 - Desempeño de funciones de supervisión de grupos de trabajo, actividades de investigación científico tecnológicas y/o participación en proyectos y servicios.
4.2 - Desarrollo de tareas de investigación y desarrollo tecnológico de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor nivel que impliquen participación en grupos de actividades científico tecnológicas.
NIVEL E
5.1 - Desempeño de tareas de supervisión de otros agentes en actividades de iniciación en investigación o desarrollo científico tecnológico.
5.2 - Realización de actividades técnicas que requieran conocimientos específicos para la ejecución de tareas de apoyo a la investigación.
NIVEL F
6.1 - Desempeño de funciones técnicas auxiliares.
GUIA DE EVALUACION DEL NIVEL DE RESPONSABILIDAD
NIVEL A
1.1 - Responsabilidad directa sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales o marcos normativos amplios.
1.2 - Responsabilidad sobre la participación y la formulación de propuestas para la planificación científico tecnológica del organismo y de sus recursos (humanos, económicos y físicos) y sobre tareas científico tecnológicas de máxima relevancia o complejidad.
NIVEL B
2.1 - Responsabilidad ejecutiva sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas respecto de sectores organizativos de primer nivel de gestión (Direcciones o equivalentes) y de programas científico tecnológicos: control de actividades, resultados, uso de recursos, flujo de información, procedimiento, manejo de personal y cumplimiento normativo.
2.2 - Responsabilidad profesional en programas científico tecnológicos, en la elaboración de propuestas para la formulación de políticas específicas y planes generales en los que interviene.
2.3 - Responsabilidad sobre la coordinación de proyectos de investigación, el uso de medios humanos económicos y físicos, para la ejecución de programas específicos, y elaboración de asesoramientos.
NIVEL C
3.1 - Responsabilidad directiva sobre el cumplimiento de objetivos en proyectos y servicios científico tecnológicos, con sujeción a marcos normativos y técnicos.
3.2 - Responsabilidad intelectual sobre proyectos y servicios científico tecnológicos complejos y especializados.
3.3 - Responsabilidad sobre la coordinación y uso de medios humanos, económicos y físicos para los proyectos y servicios científico tecnológicos.
NIVEL D
4.1 - Responsabilidad sobre la participación en proyectos y servicios, con sujeción a objetivos y técnicas específicas, con supervisión de personal.
4.2 - Responsabilidad sobre los resultados de estudios individuales y sobre la participación en el uso de medios humanos, económicos y físicos, en la ejecución de un proyecto o servicio.
NIVEL E
5.1 - Responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales con supervisión de personal.
5.2 - Responsabilidad sobre el uso de medios humanos, económicos y físicos en la ejecución de tareas individuales o grupales.
NIVEL F
6.1 - Responsabilidad por la ejecución de las tareas propias.
GUIA DE EVALUACION DEL NIVEL DE AUTONOMIA
NIVEL A
1.- Sujeto a políticas generales, con máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
NIVEL B
2.- Sujeto a políticas específicas y planes generales, con autonomía dentro de la competencia asignada.
NIVEL C
3.- Sujeto a pautas establecidas en programas, con autonomía para la elección de medios a aplicar en la ejecución de proyectos.
NIVEL D
4.- Sujeto a objetivos y técnicas específicas de proyectos, con relativa autonomía para la ocasional resolución de situaciones imprevistas.
NIVEL E
5.- Sujeto a instrucciones precisas, autonomía para alternativas de simple elección en la resolución de los requerimientos de su superior.
NIVEL F
6.- Sujeto a instrucciones específicas y supervisión inmediata.
ANEXO III
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO DE
REENCASILLAMIENTO DEL AGENTE
(Para uso de los funcionarios con atribuciones para completar el formulario
de reencasillamiento de agentes)
COMPLETAR A MAQUINA O EN LETRA DE IMPRENTA
El llenado del presente formulario se hará teniendo en cuenta las siguientes indicaciones:
GENERALES:
1.- Se completará un formulario por cada agente, el que deberá estar firmado por la autoridad que se explícita en el punto 3.
2.- La información que resulte de los Apartados III y IV del formulario, tendrá, para el funcionario responsable de informar, carácter de declaración jurada.
3.- Las autoridades mencionadas en el artículo 6º del presente decreto, según corresponda, completarán los formularios respectivos.
4.- Para el caso de los cargos vacantes se consignarán únicamente los datos relativos a escalafón, agrupamiento y categoría. en el espacio destinado al apellido y nombre del agente se completará con la leyenda "Vacante".
5.- Los agentes que se encuentren en disponibilidad serán reencasillados de acuerdo con las funciones que desempeñaban al momento de disponerse su pase a esa situación especial de revista.
6.- Los agentes que se encuentren comprendidos en los alcances del artículo 25 del Decreto Nº 435/90 y su modificatorio serán reencasillados de acuerdo a las funciones que desempeñaban al momento de disponerse esa situación de revista.
7.- Los agentes a quienes se les hayan asignado transitoriamente funciones superiores, serán reencasillados conforme las funciones que desempeñaban hasta el momento de disponerse dicha asignación transitoria.
8.- Número de formulario: no completar este casillero.
APARTADO I
9.- Jurisdicción: Se colocará el nombre del Ministerio de que se trate.
10.- Secretaría o Subsecretaría: Se colocará el nombre de la que correspondiere.
11.- Organismos Descentralizados: Se consignará su denominación completa.
12.- Unidad o dependencia: identificar el nombre de la unidad Dirección Nacional, General o Dirección de que se trate (identificar unidades de menor jerarquía sólo en el caso de ser primera apertura estructural).
APARTADO II
13.- Apellido y nombre: colocar el apellido y, seguido de una coma, el nombre del agente. Los agentes de sexo femenino se identificarán, en todos los casos, con el apellido de soltera.
14.- Fecha de nacimiento: escribir, en números, día, mes y año de nacimiento.
15.- LE - LC - DNI: consignar el número de documento que posea, tachando las siglas que no correspondan. En caso de contar con otro documento distinto de los previstos, que no sea cédula de identidad, identificar tipo y número de documento.
16.- Cédula de identidad: consignar el número correspondiente y llenar el casillero siguiente identificando la autoridad por la que ha sido expedida.
En los casos en que se cuente con dos documentos se dejará constancia de ambos.
17.- Educación Formal: colocar el máximo nivel de educación alcanzado (Primario - Ciclo básico secundario - Secundario - Terciario - Universitario - Postgrado).
18.- Títulos obtenidos: Consignar el título tal cual figure en el diploma o certificado.
19.- Percibe adicional por título: Deberá encerrarse en un círculo la respuesta correspondiente.
20.- Antigüedad en la A.P.: Deberán considerarse todos los años que generan el derecho al pago del adicional respectivo. Las fracciones mayores a seis (6) meses serán computadas como un año.
21.- Escalafón/Agrupamiento/Categoría: Consignar el número de la norma aprobatoria del escalafón en el cual revista actualmente el agente, aclarando el agrupamiento y la categoría respectivos. En caso de tratarse de cargos sobreasignados deberá señalarse tal situación mediante un asterisco (*) a continuación de la categoría que corresponda.
22.- Antigüedad en la Categoría: se deberá indicar la cantidad de años de permanencia en la misma categoría.
APARTADO III
23.- Funciones y Responsabilidad: se completarán los datos correspondientes a estos dos factores de acuerdo a las guías de evaluación que forman parte del Anexo II, colocando una o más cruces en el o los casilleros con la numeración correspondiente, cuidando que pertenezca a un mismo bloque lógico. Excepcionalmente, si el caso lo justifica, se podrán utilizar conceptos pertenecientes a distintos bloques lógicos.
Por bloques lógicos se entiende:
en Funciones: en Responsabilidad:
1.1 y 1.2 1.1 y 1.2
2.1 y 2.2 2.1; 2.2 y 2.3
3.1 y 3.2 3.1; 3.2 y 3.3
4.1 y 4.2 4.1 y 4.2
5.1 y 5.2 5.1 y 5.2
6.1 6.1
24.- Autonomía: se señalará con una cruz el casillero que mejor se corresponda con el nivel de autonomía efectivamente ejercido por el agente.
25.- Situación de revista: en el caso de no encontrarse el agente en ninguna de las situaciones excepcionales de revista, marcar una cruz en el casillero "Normal".
26.- Tipo de función: completar de acuerdo al tipo de función que el agente esté desempeñando efectivamente, con prescindencia del agrupamiento en el que reviste.
APARTADO IV
27.- Denominación del puesto: hacer constar el nombre con el que se designa habitualmente el puesto, tratando de que dicha denominación refleje el tipo de funciones desempeñadas.
28.- Descripción de las principales tareas que desarrolla: describir no más de tres (3) y en forma sintética. Comenzar con verbos que definan la acción desarrollada. Consignar cada tarea de forma tal que permita entender qué es lo que se hace, y en la medida de lo posible, detallar por orden de importancia.
29.- Fecha, firma y sello del responsable: se consignará la correspondiente al funcionario indicado en los puntos 3 y 4 de este instructivo.
30.- Fecha y firma del agente: se consignará la fecha y el agente deberá firmar en el casillero pertinente, confirmando la validez de los datos que figuren en los apartados I, II, III-4 y III-5 del formulario de reencasillamiento.
Cuando circunstancias extraordinarias impidan realizar esta notificación, el responsable del llenado del formulario dejará constancia de ello.
ANEXO IV
INSTRUCTIVO PARA LA PROPUESTA DE ASIGNACION DE NIVEL
ESCALAFONARIO
(Para uso de la Delegación Jurisdiccional de Carrera)
1.- Se deberá revisar críticamente la información proveniente del FORMULARIO DE REENCASILLAMIENTO del agente a fin de reunir los elementos necesarios para la asignación del nivel escalafonario.
2.- En caso de existir dudas en cuanto a la pertinencia de la información, la delegación está facultada a requerir el legajo del agente o cualquier otra información complementaria que considere necesaria.
3.- Para la asignación de niveles, para los tres factores definidos, se tendrá en cuenta la siguiente escala:
4.- En el caso de que los conceptos consignados no se correspondan con los reseñados en el punto anterior, se deberá obligatoriamente ratificar o rectificar la información obrante en el FORMULARIO.
Si dicha discordancia estuviera justificada a criterio de la Delegación Jurisdiccional de Carrera, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) Si existe discordancia entre los niveles asignados a los distintos factores se define por el nivel que corresponde a las funciones que efectivamente ejerce el agente.
b) Si en un factor se utilizan conceptos pertenecientes a distintos bloques lógicos, se tomará en cuenta aquél de mayor jerarquía.
5.- En el FORMULARIO correspondiente a cada agente deberá encerrarse en un círculo, en el renglón asignado para uso exclusivo de la Delegación Jurisdiccional, el nivel escalafonario propuesto.
6.- Cada FORMULARIO deberá llevar la firma y sello del Presidente de la Delegación Jurisdiccional o quien éste designe a tal efecto.
7.- Los originales de los FORMULARIOS deberán remitirse en un plazo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su recepción, a la Comisión Permanente de Carrera.
ANEXO V
MECANISMO EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE GRADOS
T |  | < 1 | 1 -2 | 3 - 5 | 6 - 10 | 11 - 15 | 16 - 20 | 21 - 25 | > 25 |
I | C.B.C. | 200 | 300 | 400 | 500 | 700 | 800 | 900 | 1.000 |
T | S.C. | 400 | 550 | 650 | 750 | 800 | 950 | 1.150 | 1.250 |
U | T.C. | 800 | 900 | 1.100 | 1.300 | 1.400 | 1.500 | 1.600 | 1.700 |
L | U.C. | 900 | 1.100 | 1.300 | 1.500 | 1.600 | 1.700 | 1.800 | 1.900 |
O | P.G.U. | 1.100 | 1.300 | 1.400 | 1.600 | 1.700 | 1.800 | 1.900 | 2.000 |
C.B.C.. = Ciclo Básico Completo
S.C. = Secundario Completo
T.C. = Terciario Completo
U.C.. = Universitario Completo
P.G.U. = Postgrado Universitario
El otorgamiento del o los grados que correspondan, según el caso, será posterior a la determinación del nivel respectivo y deberá realizarse de conformidad con las pautas que se establecen a continuación.
NIVEL A
A Grado Cero (A-0): puntajes menores a 1300 puntos.
A Grado Uno (A-1): puntajes iguales o mayores a 1300 puntos.
NIVEL B
B Grado Cero (B-0): puntajes menores a 1300 puntos
B Grado Uno (B-1): puntajes iguales o mayores a 1300 puntos
NIVEL C
C Grado Cero (C-0): puntajes menores a 1100 puntos
C Grado Uno (C-1): puntajes iguales o mayores a 1100 puntos
NIVEL D
D Grado Cero (D-0): puntajes menores a 800 puntos
D Grado Uno (D-1): puntajes iguales o mayores a 800 puntos y hasta 1100 puntos
D Grado Dos (D-2): puntajes iguales o mayores a 1100 puntos
NIVEL E
E Grado Cero (E-0): puntajes menores a 800 puntos
E Grado Uno (E-1): puntajes iguales o mayores a 800 puntos y hasta 1100 puntos
E Grado Dos (E-2): puntajes iguales o mayores a 1100 puntos
NIVEL F
F Grado Cero (F-0): puntajes menores a 400 puntos
F Grado Uno (F-1): puntajes iguales o mayores a 400 puntos y hasta 700 puntos.
F Grado Dos (F-2): puntajes iguales o mayores a 700 puntos
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Buenos Aires, 1º de noviembre de 1991.
BUENOS AIRES, 15 de octubre de 1992.
ANEXO I
ANEXO II CRITERIOS DE ASIGNACION DE GRADO PARA EL
AGRUPAMIENTO CIENTIFICO TECNICO
ANTIGÜEDAD
 | 1 | 2 - 5 | 6 - 10 | 11 - 15 | 16 - 25 | 26 - 35 | 35 |
C.B.S. | 200 | 400 | 650 | 900 | 1150 | 1400 | 1650 |
S.C. | 400 | 650 | 900 | 1150 | 1400 | 1650 | 1900 |
T.C. | 800 | 1000 | 1200 | 1450 | 1700 | 1950 | 2250 |
U.C.. | 900 | 1100 | 1300 | 1550 | 1800 | 2100 | 2400 |
P.G.U. | 1100 | 1300 | 1550 | 1800 | 2100 | 2350 | 2600 |
C.B.S = Ciclo Básico Secundario
S.C.= Secundario Completo
T.C.= Terciario Completo
U.C.= Universitario Completo
P.G.U.= Posgrado Universitario
NIVEL A
A Grado Cero (0): calificaciones menores a 1100
A Grado Uno (1): calificaciones iguales o mayores a 1100 puntos y menores que 2100.
C.B.S. con antigüedad mayor a 15 años.
S.C. con antigüedad mayor a 10 años.
T.C. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 35 años.
U.C.. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 25 años.
P.G.U. con antigüedad menor o igual a 15 años
A Grado Dos (2): calificaciones iguales o mayores a 2100 puntos.
T.C. con antigüedad mayor a 35 años
U.C.. con antigüedad mayor a 25 años
P.G.U. con antigüedad mayor a 15 años
NIVEL B
B Grado Cero (0): calificaciones menores a 1100
B Grado Uno (1): calificaciones iguales o mayores a 1100 puntos y menores que 1800.
C.B.S. con antigüedad mayor a 15 años.
S.C. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 35 años.
T.C. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 25 años.
U.C.. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 15 años.
P.G.U. con antigüedad menor o igual a 10 años.
B Grado Dos (2): calificaciones iguales o mayores a 1800 puntos.
S.C. con antigüedad mayor a 35 años
T.C. con antigüedad mayor a 25 años
U.C.. con antigüedad mayor a 15 años
P.G.U con antigüedad mayor a 10 años
NIVEL C
C Grado Cero (0): calificaciones menores a 1000
C Grado Uno (1): calificaciones iguales o mayores a 1000 puntos y menores que 1550.
C.B.S. con antigüedad mayor a 15 años y menor o igual a 35 años.
S.C. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 25 años.
T.C. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 15 años.
U.C.. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 10 años.
P.G.U. con antigüedad menor o igual a 5 años.
C Grado Dos (2): calificaciones iguales o mayores a 1550 puntos y menores que 2100.
C.B.S. con antigüedad mayor a 35 años.
S.C. con antigüedad mayor a 25 años.
T.C. con antigüedad mayor a 15 años y menor o igual a 35 años.
U.C.. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 25 años.
P.G.U. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 15 años.
C Grado Tres (3): calificaciones iguales o mayores a 2100 puntos.
T.C. con antigüedad mayor a 35 años
U.C.. con antigüedad mayor a 25 años
P.G.U. con antigüedad mayor a 15 años
NIVEL D
D Grado Cero (0): calificaciones menores a 800
D Grado Uno (1): calificaciones iguales o mayores a 800 puntos y menores que 1100.
C.B.S. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 15 años.
S.C. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 10 años.
T.C. con antigüedad menor o igual a 5 años.
U.C.. con antigüedad menor o igual a 1 año.
D Grado Dos (2): calificaciones iguales o mayores a 1100 puntos y menores que 1800.
C.B.S. con antigüedad mayor a 15 años.
S.C. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 35 años.
T.C. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 25 años.
U.C.. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 15 años.
P.G.U. con antigüedad menor o igual a 10 años.
D Grado Tres (3): calificaciones iguales o mayores a 1800 y menores a 2350 puntos.
S.C. con antigüedad mayor a 35 años
T.C. con antigüedad mayor a 25 años
U.C.. con antigüedad mayor a 15 años y menor o igual a 35 años.
P.G.U. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 35 años
D Grado Cuatro (4): calificaciones iguales o mayores a 2350 puntos.
U.C.. con antigüedad mayor a 35 años
P.G.U. con antigüedad mayor a 25 años
NIVEL E
E Grado Cero (0): calificaciones menores a 800.
E Grado Uno (1): calificaciones iguales o mayores a 800 puntos y menores que 1000.
C.B.S. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 15 años.
S.C. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 10 años.
T.C. con antigüedad menor o igual a 1 año.
E Grado Dos (2): calificaciones iguales o mayores a 1000 puntos y menores que 1550.
C.B.S. con antigüedad mayor a 15 años y menor o igual a 35 años.
S.C. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 25 años.
T.C. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 15 años.
U.C.. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 10 años.
P.G.U. con antigüedad menor a 5 años.
E Grado Tres (3): calificaciones iguales o mayores a 1550 y menores a 1800 puntos.
C.B.S. con antigüedad mayor a 35 años.
S.C. con antigüedad mayor a 25 años y menor o igual a 35 años
T.C. con antigüedad mayor a 15 años y menor o igual a 25 años
U.C.. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 15 años
P.G.U. con antigüedad mayor a 5 años y menor a 10 años.
E Grado Cuatro (4): calificaciones iguales o mayores a 1800 puntos.
S.C. con antigüedad mayor a 35 años
T.C. con antigüedad mayor a 25 años
U.C.. con antigüedad mayor a 15 años
P.G.U. con antigüedad mayor a 10 años
NIVEL F
F Grado Cero (0): calificaciones menores a 400
F Grado Uno (1): calificaciones iguales o mayores a 400 puntos y menores que 800.
C.B.S. con antigüedad mayor a 1 año y menor o igual a 10 años.
S.C. con antigüedad menor o igual a 5 años.
F. Grado Dos (2): calificaciones iguales o mayores a 800 puntos y menores que 1100.
C.B.S. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 15 años.
S.C. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 10 años.
T.C. con antigüedad menor o igual a 5 años.
U.C.. con antigüedad menor o igual a 5 años.
F Grado Tres (3): calificaciones iguales o mayores a 1100 y menores a 1550 puntos.
C.B.S. con antigüedad mayor a 15 años y menor o igual a 35 años.
S.C. con antigüedad mayor a 10 años y menor o igual a 25 años.
T.C. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 15 años.
U.C.. con antigüedad mayor a 5 años y menor o igual a 15 años.
P.G.U. con antigüedad menor o igual a 10 años.
F. Grado Cuatro (4): calificaciones iguales o mayores a 1550 puntos.
C.B.S. con antigüedad mayor a 35 años
S.C. con antigüedad mayor a 25 años
T.C. con antigüedad mayor a 15 años
U.C.. con antigüedad mayor a 10 años
P.G.U. con antigüedad mayor a 5 años.
BUENOS AIRES, 31 de mayo de 1994
ANEXO I
corresponde al ANEXO II
SELECCION
RESOLUCION S.F.P.N 481/94
RESOLUCION S.F.P.N 192/94
RESOLUCION S.F.P.N 460/94
BUENOS AIRES, 7 de octubre de 1994
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LOS PROCESOS DE SELECCION DE PERSONAL PARA
LA COBERTURA DE VACANTES COMPRENDIDAS EN EL CAPITULO II
DEL TITULO III DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 993/91. TITULO I - DEL ORGANO DE SELECCION
ARTICULO 1º.- La Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera se constituirá como Órgano de Selección de Personal, integrándolo a este efecto:
1.- El titular de la unidad de Recursos Humanos y Organización respectiva, o equivalente, o por su delegación, un especialista de dicha unidad que posea alguna de las siguientes disciplinas: Licenciado en Administración de Personal, Licenciado en Administración, Licenciado en Psicología con Orientación Laboral, Licenciado en Relaciones del Trabajo, Licenciado en Relaciones Industriales, Licenciado en Relaciones Humanas, Licenciado en Sociología con Orientación en Recursos Humanos, o bien otro profesional que acredite capacitación o experiencia específica en procesos de Selección de Personal.
2.- El titular de la Dirección Nacional, General o equivalente a la que pertenezca la vacante. De tratarse de la cobertura de puestos en directa dependencia de una autoridad política se integrará con ésta o con quién designe a este efecto.
3.- Un representante de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando se cubran vacantes en cargos correspondientes al Cuerpo de Abogados del Estado.
4.- Un representante de la Secretaría de la Función Pública cuando se trate de la cobertura de vacantes correspondientes a los niveles A y B.
5.- Un experto de especialidad afín a la requerida por el cargo a cubrir cuando éste sea de nivel A, B, o C con derecho a la percepción del Adicional por Mayor Capacitación, y en todos aquéllos casos que, a juicio de la autoridad prevista en el artículo 22 del Anexo I del Decreto Nº 993/91, la naturaleza del cargo así lo requiera. De no contarse con dicho experto en la Jurisdicción podrá requerirse la participación de personal de otras dependencias o expertos que no revisten en la Administración Nacional.
6.- En el caso de que el Organo de Selección considere necesaria la realización de la etapa de Evaluación de Personalidad, el mismo tendrá que estar integrado obligatoriamente con un especialista con Licenciatura en Psicología.
UN (1) Representante del CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER y otro de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION actuarán en carácter de veedores.
Las personas que no integran la Administración Pública Nacional que fuera necesario incorporar al Órgano de Selección no deberán estar comprendidas en las prohibiciones que establece el artículo 8º de la Ley Nº 22.140.
ARTICULO 2º.- Los integrantes del Órgano de Selección serán designados por la autoridad que dispusiere la convocatoria en cada jurisdicción o entidad con la suficiente antelación para posibilitarles cumplir los cometidos previos a la difusión de convocatoria de cobertura de vacantes. No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta que no hayan sido designados dichos integrantes.
ARTICULO 3º.- Además de las funciones establecidas en el artículo 26 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, el Órgano de Selección de Personal tendrá por cometido:
a) Determinar los requisitos imprescindibles a exigir en cada puesto a cubrir en materia de conocimientos, experiencia laboral, habilidades, aptitudes, perfil de personalidad, y demás condiciones específicas.
b) Establecer la incidencia relativa de los distintos factores a evaluar en los postulantes, y los puntajes correspondientes en función del nivel y perfil requerido por el cargo.
c) Determinar el orden, y modalidad o metodología, de cada etapa del proceso de evaluación de aspirantes.
d) Determinar el cronograma general de las actividades a desarrollar para asegurar la terminación del proceso de selección, e impulsar su cumplimiento, en los plazos establecidos por la presente.
e) Gestionar la asignación del personal profesional, técnico y administrativo necesarios para el desarrollo de la selección en los plazos previstos.
f) Requerir la orientación o asistencia que estime oportunas a la Unidad Central de Asesoramiento y Seguimiento de los Procesos de Selección creada por la presente, o a otras entidades de reconocida solvencia técnica en la materia cuando la complejidad y/o masividad de la convocatoria lo ameriten.
g) Asegurar la adecuada difusión de la información relativa a los procesos de selección para la cobertura de vacantes y coordinar la organización de la inscripción de aspirantes.
Los aspectos mencionados en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo deberán ser aprobados por acta del Órgano de Selección, con carácter previo a la difusión del llamado.
ARTICULO 4º.- El Organo de Selección podrá delegar la realización de las diversas tareas que materializan las distintas etapas del proceso de selección en al menos DOS (2) de sus integrantes con la asistencia u orientación de las entidades mencionadas en el inciso f) del artículo precedente.
No obstante lo anterior, deberá aprobar por acta firmada por la mayoría de sus integrantes, los resultados de la aplicación de cada etapa establecida según el artículo 15 del presente, la calificación correspondiente a cada aspirante, y el orden de mérito provisorio.
TITULO II - PREPARACION Y LLAMADO A INSCRIPCION
ARTICULO 5º.- De los perfiles a requerir. La autoridad política o el titular de la Dirección Nacional, General o equivalente a la que pertenezca la vacante requerirá al Presidente de la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera, o a su alterno, la cobertura de la misma, proponiendo una especificación de los conocimientos, habilidades y aptitudes básicos que deberá satisfacer el seleccionado según el perfil de requerimientos del puesto a cubrir.
ARTICULO 6º.- En base a lo anterior, el Organo de Selección de Personal procederá a cumplir lo establecido en los incisos a), b), c) y d) del artículo 3º precedente, y determinará los mecanismos de difusión y el llamado a inscripción.
El Organo de Selección integrará los requisitos básicos de los perfiles requeridos y los contenidos mínimos de la evaluación técnica establecidos por la Procuración del Tesoro de la Nación para la cobertura de los cargos correspondientes al Cuerpo de Abogados del Estado.
ARTICULO 7º.- Contenido del llamado. El llamado a inscripción deberá contener mínimamente la siguiente información:
a) Jurisdicción, organismo y dependencia a la que pertenece la vacante.
b) Cantidad de cargos a ocupar discriminados por denominación del puesto de trabajo, nivel escalafonario, remuneración, cantidad de horas y domicilio del trabajo, y, requisitos básicos para su cobertura con su ponderación relativa.
c) Sistema de selección aplicable (general o abierto).
d) Orden y modalidad de las etapas de evaluación establecidas.
e) Lugar y horario de informes e inscripción, y fecha de cierre de esta última.
f) Lugar, horario y fecha en que se notificará la lista de admitidos al proceso de selección.
A este fin podrá utilizar el Formulario A que figura como Anexo A al presente.
El Organo de Selección de Personal remitirá en un plazo de DOS (2) días, la información requerida precedentemente a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA a los efectos del cumplimiento del artículo 4º inciso a) del presente Anexo.
ARTICULO 8º.- Información complementaria. La presente resolución, las demás normas complementarias, y las actas que elabore el Organo de Selección estarán a disposición de los postulantes para su consulta en las Unidades de Recursos Humanos y Organización, o equivalentes, y en la cartelera oficial que se habilite al efecto.
ARTICULO 9º.- Difusión. Cumplido lo establecido en el artículo 6º anterior, la difusión pública se efectuará obligatoriamente con por lo menos DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de apertura de la inscripción de aspirantes.
ARTICULO 10.- El circuito de difusión lo iniciará la unidad de Recursos Humanos y Organización, o equivalente, dando a conocer el llamado a las restantes jurisdicciones, organismos y dependencias. Además deberá difundirse obligatoriamente en:
a) Boletín Oficial.
b) Carteleras oficiales y/o lugares visibles de la jurisdicción o entidad.
En los sistemas abiertos de selección, el llamado se publicará también en al menos UN (1) medio gráfico de circulación nacional, sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación masiva.
En todos los casos se informará a las entidades gremiales que actúen en la jurisdicción u organismo convocante.
ARTICULO 11.- Inscripción. El período de inscripción estará abierto durante al menos CINCO (5) días hábiles. Los postulantes completarán y firmarán las Fichas de Inscripción que figuran como Anexo B al presente, en carácter de declaración jurada. Para los cargos de nivel A ó B, o con derecho a la percepción del Adicional por Mayor Capacitación, será además obligatorio presentar un curriculum vitae firmado con el mismo carácter.
Los aspirantes que residan a más de CINCUENTA (50) kilómetros del lugar de inscripción podrán inscribirse por correspondencia, considerándose a tal efecto la fecha de franqueo, o por fax.
ARTICULO 12.- La acreditación de los antecedentes mediante certificados de estudios, diplomas, constancias de título en trámite, certificados de trabajos desempeñados y demás comprobantes pertinentes se requerirá a los postulantes que hayan aprobado la última etapa prevista.
Los aspirantes no seleccionados podrán solicitar la devolución de los respectivos comprobantes una vez finalizado el proceso.
ARTICULO 13.- El Organo de Selección analizará las fichas de inscripción de los postulantes para verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas del llamado a inscripción y de los requisitos establecidos. Determinará los listados de los postulantes admitidos y no admitidos, fundamentando brevemente en este último caso tal determinación.
Bajo ninguna circunstancia serán admitidos los inscriptos que no reunieran las exigencias mínimas del llamado o no hubiesen completado y firmado las correspondientes fichas de inscripción.
ARTICULO 14.- Los listados serán exhibidos en las carteleras habilitadas al efecto y/o en las unidades de Recursos Humanos y Organización, o equivalentes, a partir del cuarto día hábil de cerrado el período de inscripción.
TITULO III - ETAPAS DE LA SELECCION
ARTICULO 15.- Etapas. El proceso de selección podrá estar integrado por las siguientes etapas:
1. Evaluación de antecedentes.
2. Evaluación laboral.
3. Evaluación técnica.
4. Evaluación de Personalidad.
En todo proceso se cumplirá la evaluación de antecedentes, pero el Organo de Selección determinará la realización obligatoria de la evaluación laboral y/o de la evaluación técnica.
ARTICULO 16.- El Organo de Selección establecerá en cada caso el orden de las etapas de evaluación. Cada una de las etapas se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo. El Organo mencionado consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.
ARTICULO 17.- Evaluación de Antecedentes. En esta etapa obligatoria se evaluará la información proveniente de los formularios de inscripción y de los curriculum vitae cuando corresponda.
ARTICULO 18.- Evaluación laboral. En esta etapa se efectuará al menos UNA (1) entrevista para valorar la adecuación de la formación y experiencia laboral del aspirante en relación con los requerimientos del puesto. Las entrevistas serán desarrolladas ante al menos DOS (2) entrevistadores.
ARTICULO 19.- Evaluación técnica. A través de pruebas técnicas se analizarán los conocimientos, habilidades, y capacidad para aplicarlos a situaciones concretas según los requerimientos típicos del puesto. Estarán determinadas en base a lo propuesto por el especialista establecido por el artículo 1º punto 5.- quien fiscalizará los resultados de la aplicación de las pruebas.
Esta evaluación podrá realizarse conjuntamente con la evaluación laboral.
ARTICULO 20.- Evaluación de personalidad. El Organo de Selección podrá establecer, cuando lo estime necesario, la administración de pruebas que permitan determinar si los rasgos personales del aspirante armonizan con los requerimientos del puesto.
ARTICULO 21.- No constituirá causal de nulidad del procedimiento la ausencia de alguno de los integrantes del Organo de Selección durante el desarrollo de las etapas establecidas.
TITULO IV - CALIFICACION DE LOS ASPIRANTES
ARTICULO 22.- Evaluación. En la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración los siguientes factores: formación, experiencia laboral, y, características, habilidades y aptitudes personales, en relación con los requerimientos del puesto.
La ponderación de cada factor será informada a los interesados al momento de la inscripción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del presente Anexo.
ARTICULO 23.- Calificación. Los puntajes se asignarán a los factores establecidos. La calificación de cada aspirante resultará de la suma de los puntajes obtenidos por la evaluación de cada factor. Sobre la base de esta calificación, el Órgano de Selección determinará el orden de mérito provisorio. Podrá declararse desierto el proceso por falta de aspirantes o por la insuficiencia de méritos de los mismos.
ARTICULO 24.- Duración de la selección. Las etapas de la selección y la elaboración del orden de mérito provisorio, deberán desarrollarse en no más de VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción.
El personal asignado a tareas de selección será relevado de sus tareas habituales para cumplir con el plazo establecido en el presente.
ARTICULO 25.- Notificación. El orden de mérito provisorio y el definitivo se publicarán en la cartelera habilitada a tal efecto durante CINCO (5) días hábiles, transcurridos los cuales los postulantes se considerarán notificados.
Los candidatos seleccionados serán notificados conforme a lo previsto en el reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos.
TITULO V - PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 26.- Objetividad, imparcialidad y transparencia. Los integrantes del órgano de selección y sus colaboradores deberán asegurar la objetividad e imparcialidad de la selección, y el acceso de los postulantes a la documentación pertinente que acredite su estado de avance en el proceso de selección.
ARTICULO 27.- Confidencialidad. Los datos personales de los aspirantes y los resultados de las entrevistas previstas tendrán carácter confidencial.
ARTICULO 28.- Anonimato. Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas, en la medida en que esto sea técnicamente factible, debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los aspirantes que hubieran identificado sus exámenes serán eliminados del proceso de selección.
ARTICULO 29.- Desempeño de cargos políticos. El desempeño de cargos políticos será considerado únicamente a efectos de acreditar experiencia laboral afín y no generará una ponderación adicional.
TITULO VI - EVALUACION DEL SISTEMA
ARTICULO 30.- Informes. Los Organos de Selección deberán elaborar un informe sobre el desarrollo de los procesos a su cargo, especificando los problemas que se hayan presentado en su aplicación y las propuestas para su resolución. Dichos informes deberán ser remitidos a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA dentro de los QUINCE (15) días de finalizado el proceso respectivo, incluyendo copia de los órdenes de mérito definitivos.
NOTA
Artículo 1º del Anexo I según numeración del texto ordenado del SINAPA.
Artículo 3º del Anexo I según numeración del texto ordenado del SINAPA.
BUENOS AIRES, 31 de mayo de 1994
BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1994
BUENOS AIRES, 21 de septiembre de 1993
ANEXO I
TITULO I - DE LA COORDINACION TECNICA
ARTICULO 1º.- La Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera sumará a sus miembros permanentes a un funcionario de la jurisdicción o entidad, especialista en materia de recursos humanos o en la administración del Sistema de Evaluación de Desempeño, capacitado específicamente para esa responsabilidad, quien asumirá las funciones de Coordinador Técnico de dicho Sistema.
Cuando en la jurisdicción o entidad se contara con la Dirección establecida por el artículo 16 del Decreto Nº 1669/93, la designación del Coordinador Técnico recaerá en su titular o, por delegación de éste, en un funcionario técnico o profesional de la citada unidad organizativa que reúna los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
El Coordinador Técnico será designado por Resolución del titular de la jurisdicción o entidad respectiva. En los casos de Delegaciones Jurisdiccionales ministeriales deberá designarse un Subcoordinador Técnico por cada Secretaría de Estado o equivalente. En el caso de entidades cuya complejidad lo justifique, esta designación deberá acordarse conjuntamente con la Secretaría de la Función Pública según lo previsto en el último párrafo del artículo 9º del presente Anexo.
ARTICULO 2º.- El Coordinador Técnico de cada jurisdicción o entidad será responsable directo de la administración e implementación del Proceso de Evaluación de Desempeño. Serán sus funciones específicas:
a) Oficiar de Secretario Técnico de la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera en lo atinente a la aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño.
b) Participar en las actividades de capacitación y en las reuniones convocadas por la Secretaría de la Función Pública.
c) Asegurar la realización de las actividades de capacitación y difusión necesarias para garantizar el cumplimiento homogéneo del proceso de evaluación en todas las dependencias.
d) Elaborar el cronograma de actividades de la jurisdicción o entidad para asegurar el cumplimiento en tiempo y forma de las fases del Proceso de Evaluación de Desempeño en la fecha establecida por la Secretaría de la Función Pública.
e) Convocar a los Comités de Evaluación y/o autoridades intervinientes establecidos por los artículos 46 y 47 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, acordar el cronograma de actividades respectivo y distribuirles los formularios de evaluación correspondientes.
f) Asesorar a evaluadores y evaluados de sus derechos y obligaciones en materia de evaluación de desempeño.
g) Fiscalizar el oportuno y efectivo cumplimiento de todas las fases del sistema, verificando su ejecución e informando a tiempo a las respectivas autoridades de las demoras significativas.
h) Analizar con los Comités de Evaluación y/o autoridades intervinientes los resultados de las evaluaciones provisionales para asegurar el cumplimiento de los cupos establecidos en el artículo 26 de la presente resolución.
i) Recibir de los Comités de Evaluación y/o autoridades intervinientes los formularios de evaluación establecidos por el Anexo II de la presente, elaborar los listados del personal evaluado, y elevar a la Delegación Jurisdiccional los listados de los candidatos a percibir las bonificaciones por desempeño destacado.
j) Elevar a la Comisión Permanente de Carrera la documentación requerida para la aprobación de la nómina de los agentes bonificados en la fecha establecida para cada período de evaluación por la Secretaría de la Función Pública.
k) Controlar el cumplimiento de los Planes de Recuperación establecidos por el artículo 18 de la presente.
Los Coordinadores Técnicos delegarán en los Subcoordinadores la realización de las funciones que les corresponda ejercer.
TITULO II - DE LOS RESPONSABLES DE LA EVALUACION DE
DESEMPEÑO DE LOS AGENTES
ARTICULO 3º.- El superior inmediato de cada agente a evaluar completará los formularios de evaluación dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidos, aplicando las pautas establecidas en la presente Resolución y considerando exclusivamente el desempeño desarrollado por el agente durante el período de evaluación.
ARTICULO 4º.- El Comité de Evaluación establecido por el Artículo 46 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 se conformará a nivel de Dirección Nacional, General o equivalente y estará integrado por su titular, un mínimo de DOS (2) y hasta un máximo de CUATRO (4) funcionarios de jerarquía inmediata inferior. Se deberá garantizar la participación de los superiores inmediatos de cada evaluado de esa Unidad, en el momento en que el Comité resuelva las evaluaciones del personal que de ellos dependa.
El Comité de las Unidades de Evaluación conformadas por el personal que dependa directamente de Autoridades Políticas de una misma Unidad de Análisis, se integrará con dichas Autoridades.
ARTICULO 5º.- El Comité de Evaluación tendrá por funciones:
a) Impulsar el proceso de evaluación de desempeño en su Unidad haciéndose responsable del cumplimiento estricto de los plazos establecidos.
b) Compatibilizar con los evaluadores directos los criterios para la aplicación homogénea de los cupos y pautas establecidas, y acordar un cronograma de trabajo que facilite el cumplimiento de los plazos.
c) Ratificar las evaluaciones realizadas por los superiores inmediatos de los evaluados en los casos en que corresponda, y devolver los formularios a aquéllos que no hayan respetado las pautas, cupos y justificaciones establecidos por la presente resolución, para su corrección.
d) Rectificar los casos debidamente justificados.
e) Analizar y resolver los pedidos de revisión.
ARTICULO 6º.- Las evaluaciones del personal que integre el Comité de Evaluación y las de quienes revistan en unidades donde no sea posible formar dicho Comité serán realizadas por el superior directo del evaluado, en carácter de Autoridad Interviniente.
ARTICULO 7º.- Los superiores inmediatos de los agentes a evaluar, los integrantes de los Comités de Evaluación y las autoridades intervinientes son personalmente responsables de la imparcialidad y objetividad en la aplicación de las normas que les competa aplicar en el proceso de evaluación. Los superiores inmediatos de un agente, cuando por cualquier motivo tuvieran que desvincularse del servicio que los habilita como agentes evaluadores, deberán entregar un informe escrito a su reemplazante, detallando las circunstancias y ponderaciones de cada agente de modo de asegurar que éste pueda ser evaluado adecuadamente en el momento correspondiente. Esta obligación regirá para quienes hayan estado a cargo de los agentes a evaluar por un periodo no menor a TRES (3) meses.
ARTICULO 8º.- Un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación podrá participar en carácter de Veedor en las reuniones del Comité de Evaluación o con las autoridades intervinientes.
TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION
ARTICULO 9º.- A efectos del proceso de evaluación de desempeño se considerará Unidad de Análisis a la Unidad Ministro, cada Secretaría Ministerial, cada Secretaría de la Presidencia de la Nación y cada Organismo Descentralizado, según corresponda.
Dentro de cada Unidad de Análisis de la Administración Central, se considerará Unidad de Evaluación al conjunto de los agentes que cumplan funciones en la unidad Ministro y a aquéllos que dependan, directa o indirectamente, de un mismo Director Nacional, General o equivalente. El personal que cumpla funciones en las unidades Secretario y Subsecretario de una misma Unidad de Análisis conformará una sola Unidad de Evaluación.
Cuando la cantidad de personal, su dispersión en diferentes localidades y/o circunstancias extraordinarias específicamente determinadas de una Unidad de Análisis, lo hagan conveniente, el titular de dicha Unidad podrá resolver conjuntamente con el titular de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Unidades de Evaluación diferentes a las establecidas en el párrafo precedente y la conformación de sus respectivos Comités de Evaluación o autoridades intervinientes, según corresponda.
Los organismos descentralizados determinarán conjuntamente con la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, las equivalencias jerárquicas correspondientes a estas Unidades de Evaluación.
ARTICULO 10.- El proceso de evaluación en cada Unidad de Análisis será iniciado formalmente por Resolución del titular de la jurisdicción o entidad de acuerdo con las fechas fijadas por la Secretaría de la Función Pública.
ARTICULO 11.- El Coordinador Técnico deberá reunirse con los titulares de las Unidades de Evaluación, asistir en la conformación de los Comités de Evaluación y distribuir los formularios dentro de los CINCO (5) días hábiles de iniciado el proceso de evaluación.
ARTICULO 12.- Los Comités de Evaluación impulsarán el cumplimiento del proceso en su Unidad, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 5º del Anexo I de la presente resolución, de modo de asegurar que cada evaluador actúe con el adecuado conocimiento de las normas y criterios generales que regulan el proceso de evaluación, y entregue las calificaciones finales antes de los CUARENTA (40) días de la fecha prevista por el artículo 36 de la presente, lapso adecuado para la tramitación de eventuales pedidos de revisión y apelación.
ARTICULO 13.- Una vez cumplidas las funciones establecidas por el Artículo 3º, el superior inmediato de cada agente a evaluar deberá elevar al Comité de Evaluación respectivo los formularios de evaluación de su personal. Con la asistencia del Coordinador Técnico, el Comité o la Autoridad Interviniente, según corresponda, comprobarán el cumplimiento de los cupos y justificaciones fijados en el Artículo 26 y los criterios y pautas establecidos por la presente Resolución.
ARTICULO 14.- Realizada la verificación establecida en el artículo precedente y resueltas las observaciones que hubiera formulado el veedor en los términos previstos por el Artículo 49 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, el Comité de Evaluación resolverá las evaluaciones y las devolverá al superior inmediato de cada evaluado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidos los formularios, para que éste informe a sus subordinados el resultado de las mismas, mediante una entrevista de carácter obligatorio.
En dicha entrevista se expondrán los fundamentos de la ponderación, se intercambiarán opiniones sobre posibles mejoras a concretar y se proyectarán objetivos y metas comunes para optimizar el desempeño individual en función de las necesidades de la organización.
Las entrevistas deberán ser realizadas dentro de los SIETE (7) días hábiles de recibidas las evaluaciones resueltas por el Comité.
ARTICULO 15.- El evaluado se notificará de su calificación en el lugar indicado del formulario de evaluación. De haber conformidad del agente, esta calificación se tendrá por firme y notificada formalmente en esa ocasión y a todos los efectos legales.
ARTICULO 16.- En caso de disconformidad, el agente podrá realizar el descargo adecuado elevando las fundamentaciones del caso y solicitar su revisión ante el Comité de Evaluación o Autoridad Interviniente, según corresponda, en los términos previstos en el Artículo 50 del Anexo I al Decreto Nº 993/91.
ARTICULO 17.- Notificada la calificación final obtenida, el agente podrá apelar de acuerdo con los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en los artículos 51 y 52 del Anexo I del citado Decreto.
ARTICULO 18.- Para los agentes calificados REGULAR o DEFICIENTE, el evaluador deberá fijar un Programa de Recuperación en el que se establezcan objetivos, metas de trabajo y actividades específicas de capacitación, incluyendo plazos intermedios de verificación, de modo de producir una mejora en el desempeño de las tareas del agente en el próximo período de evaluación. Dicho programa deberá ser comunicado al respectivo Coordinador Técnico para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º inciso k) de la presente.
ARTICULO 19.- Los formularios de Evaluación de Desempeño serán incorporados al legajo personal de cada agente una vez que su calificación final sea firme. Asimismo se asentará la Bonificación por Desempeño Destacado cuando corresponda. El evaluado recibirá una copia firmada por quien presida el Comité de Evaluación o por la Autoridad Interviniente, según sea el caso, de la hoja del formulario donde conste el resultado de la calificación definitiva.
TITULO IV - DEL INSTRUMENTO DE EVALUACION
ARTICULO 20.- Las evaluaciones se harán de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el agente para el cumplimiento de los objetivos y actividades de la unidad organizativa en la que preste servicios, según los niveles de evaluación que se detallan a continuación:
1. NIVEL GERENCIAL: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de Director Nacional, General, Director, Subdirector o equivalente que no ejerzan funciones ejecutivas.
2. NIVEL MEDIO PROFESIONAL O TECNICO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de jefatura no incluidas en los niveles anteriores que requieran posesión de título académico de nivel terciario o universitario.
3. NIVEL MEDIO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de Jefe de Departamento o equivalentes no incluidos en el nivel anterior.
4. NIVEL MEDIO SIN PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes de los niveles A, B, C y D que cumplan funciones profesionales, técnicas o de asesoría, no incluidos en los niveles anteriores.
5. NIVEL OPERATIVO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de Jefe de División, Sección o equivalentes para los que no se requiera título académico terciario o universitario.
6. NIVEL OPERATIVO SIN PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes no incluidos en los niveles anteriores.
El personal con atención al público será evaluado considerando dicha circunstancia.
ARTICULO 21.- Si durante el período a evaluar el agente hubiera desempeñado, con carácter transitorio o no, funciones sujetas a distintos instrumentos de evaluación, se apreciará el desempeño correspondiente al mayor período ejercido o, de ser éstos iguales, al que corresponda a la función más relevante. De no ser esto posible, se evaluará el último período.
ARTICULO 22.- Para cada nivel de evaluación se aplicará un formulario, que se describe en el Anexo II, constituido por un conjunto de factores que ponderan las características del desempeño del agente.
ARTICULO 23.- Para evaluar cada uno de los factores se utilizará una escala de cinco posiciones, debiendo adjudicarse la que mejor refleje el desempeño del evaluado durante el período de evaluación. La escala refleja si los requerimientos del puesto en relación a cada factor:
i) Se superan ampliamente.
ii) Se superan.
iii) Se logran.
iv) Se alcanzan ocasionalmente.
v) No se alcanzan.
TITULO V - DE LA CALIFICACION FINAL
ARTICULO 24.- A cada posición mencionada en el artículo precedente se le adjudicará el siguiente valor numérico:
POSICION i): 4 puntos
POSICION ii): 3 puntos
POSICION iii): 2 puntos
POSICION iv): 1 punto
POSICION v): 0 punto
Para obtener el puntaje final de la evaluación, se sumarán los valores obtenidos en cada factor.
ARTICULO 25.- La calificación final de cada agente resultará de convertir el puntaje final a las categorías establecidas en la Tabla que se adjunta como Anexo III a la presente Resolución. Dichas categorías se definen de la siguiente forma:
a) DESEMPEÑO MUY DESTACADO: cuando se superan muy ampliamente los requerimientos de la función y se logran resultados extraordinarios e infrecuentes.
b) DESEMPEÑO DESTACADO: cuando se superan los requerimientos de la función y se logran resultados por encima de lo normal.
c) DESEMPEÑO BUENO: cuando se satisfacen los requerimientos de la función y se logran resultados adecuados.
d) DESEMPEÑO REGULAR: cuando alcanza ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función y obtiene resultados por debajo de lo normal.
e) DESEMPEÑO DEFICIENTE: cuando no alcanza a cubrir los requerimientos de la función y obtiene resultados muy por debajo de lo normal.
Al efecto que corresponda, los desempeños calificados como MUY DESTACADO y DESTACADO equivalen a SOBRESALIENTE y MUY BUENO, respectivamente.
ARTICULO 26.- Las calificaciones finales del personal de cada Unidad de Evaluación no podrán superar los siguientes cupos:
a) MUY DESTACADO: DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados.
b) DESTACADO: VEINTE POR CIENTO (20 %) de los agentes evaluados.
c) DEFICIENTE: DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados.
El porcentaje correspondiente a la calificación MUY DESTACADO no utilizado podrá ser acumulado a la de DESTACADO.
Cuando, a pesar de la aplicación estricta y rigurosa de la escala establecida en el Artículo 23 anterior, resultara una proporción de agentes mayor a la prevista en los cupos establecidos en el presente Artículo, el Comité de Evaluación o Autoridad Interviniente, según sea el caso, solicitará la ampliación de los referidos porcentajes ante el titular de la Unidad de Análisis correspondiente.
Las solicitudes deberán fundamentar la posición prevista a otorgar a los agentes en cuestión en cada uno de los factores evaluados. El titular de la Unidad de Análisis prestará su conformidad y elevará la solicitud de ampliación al Ministro respectivo, quien resolverá la eximición del cumplimiento de los porcentajes previstos y aprobará los listados del personal afectado. No obstante, el titular de la Unidad de Análisis podrá resolver la eximición del cumplimiento de los porcentajes previstos cuando, con la ampliación solicitada, no se supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las calificaciones finales superiores a BUENO. De todo ello se remitirá copia a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
La eximición correspondiente y la aprobación de los listados del personal de las Secretarías de la Presidencia de la Nación y Casa Militar serán resueltas por sus respectivos titulares.
TITULO VI - DE LA ASIGNACION DE BONIFICACIONES
ARTICULO 27.- La bonificación establecida por el Artículo 75 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados en cada Unidad de Análisis.
ARTICULO 28.- El Coordinador Técnico confeccionará, en primer término, un listado de los agentes de cada Unidad de Análisis por nivel de evaluación de desempeño, ordenado por sus calificaciones y puntajes finales de mayor a menor.
En segundo término, elaborará otro listado del mismo tenor por cada Unidad de Evaluación.
ARTICULO 29.- Serán acreedores a la Bonificación los agentes de cada Unidad de Evaluación cuya calificación sea no inferior a DESTACADO, con los más altos puntajes de cada listado por nivel de evaluación, considerados en orden sucesivo y hasta completar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total del mismo. En caso de que el listado correspondiente a un nivel de evaluación estuviera compuesto por más de CINCO (5) personas pero por menos de DIEZ (10), se asignará UNA (1) bonificación a ese nivel. Asimismo se asignará UNA (1) bonificación por cada fracción superior a CINCO (5) agentes.
ARTICULO 30.- Cuando en algunos de los niveles medios de una Unidad de Evaluación revistaran menos de SEIS (6) agentes, los listados de esos niveles se unificarán mediante los puntajes relativos, a efectos de contar con la cantidad suficiente de agentes que permita otorgar las bonificaciones según el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará para los niveles operativos.
ARTICULO 31.- Si la dotación total de agentes con niveles Medios y Operativos de la Unidad de Evaluación superara las CINCO (5) personas y en ninguno de esos niveles hubiera la cantidad suficiente para acceder a una bonificación de acuerdo con los Artículos 29 y 30, se ordenarán de mayor a menor los puntajes relativos de los agentes sin diferenciar nivel de evaluación, otorgándose las bonificaciones que correspondan a los puntajes más altos hasta completar el DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho total.
ARTICULO 32.- Cuando fuera necesario ordenar puntajes de agentes de distintos niveles de evaluación por aplicación de los Artículos 30 y 31, se obtendrán los puntajes relativos transformando el puntaje absoluto en una escala unificada de CERO (0) a DIEZ (10) puntos, con hasta TRES (3) decimales, para hacer comparables los resultados de la evaluación.
ARTICULO 33.- Los agentes de cada Unidad de Análisis no comprendidos en las situaciones anteriores conformarán una Unidad de Evaluación Residual, cuyo titular será el responsable de dicha Unidad de Análisis. En esa Unidad deberá garantizarse que todos los agentes incluidos tengan la oportunidad de competir por las bonificaciones.
ARTICULO 34.- Cuando los agentes de Nivel Gerencial de una Unidad de Evaluación no reunieran la cantidad suficiente para obtener una bonificación dentro de su Unidad, pasarán a formar parte de la Unidad de Evaluación Residual.
ARTICULO 35.- Si la suma total de bonificaciones distribuidas por el procedimiento descripto en los artículos anteriores no alcanzara el DIEZ POR CIENTO (10%) de los agentes comprendidos en el listado de cada nivel de evaluación de la Unidad de Análisis, se procederá a otorgar las bonificaciones restantes a los agentes que correspondan de acuerdo con un estricto orden de puntaje. De modo inverso, si la suma excediera el DIEZ POR CIENTO (10%), se procederá a eliminar los agentes bonificados con menor puntaje de dicho listado hasta alcanzar la cantidad correspondiente.
ARTICULO 36.- El titular de la Unidad de Evaluación o el titular de la Unidad de Análisis, según corresponda, decidirá qué agentes recibirán la bonificación cuando, en cualquiera de los casos anteriores, más de uno estuviera en condiciones de recibirla por tener igualdad de puntaje.
TITULO VII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 37.- La aplicación de sanciones disciplinarias durante el período evaluado y/o la evaluación de algunos de los factores en las posiciones iv o v impedirá obtener calificación DESTACADO o MUY DESTACADO.
ARTICULO 38.- La Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación dará oportuna intervención a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas ante los casos de funcionarios responsables de la evaluación del personal que incumplieran las disposiciones contenidas en la presente.
ARTICULO 39.- El personal que no fuera evaluado por las razones fundadas aludidas en el artículo 44 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, y siempre que las mismas no fueran causadas por los agentes a evaluar, obtendrá la calificación BUENO en ese período de evaluación.
ARTICULO 40.- La Secretaría de la Función Pública fijará anualmente la fecha de cierre de cada período de evaluación.
ARTICULO 41.- La Secretaría de la Función Pública garantizará, con el apoyo del Instituto Nacional de la Administración Pública, la formación de los Coordinadores y Subcoordinadores Técnicos e implementará los mecanismos adecuados para asegurar la difusión del Sistema de Evaluación de Desempeño y la capacitación de todos los funcionarios involucrados.
ANEXO III
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 1994
ANEXO I
NORMAS PARA LA EVALUACION DE DESEMPEÑO DEL
PERSONAL A CARGO DE FUNCIONES EJECUTIVAS TITULO I - DEL RESPONSABLE DE LA EVALUACION
ARTICULO 1º.- La evaluación del personal a cargo de funciones ejecutivas será realizada por la autoridad política inmediata superior de la que dependa jerárquicamente, en carácter de Autoridad Interviniente. Cuando esta dependencia sea directa, dicha autoridad actuará como instancia única de evaluación. En el caso de que el agente con funciones ejecutivas no dependa directamente de una autoridad política superior, será evaluado, en primera instancia, por el agente con mayor función ejecutiva del que dependa, en carácter de Evaluador Directo.
TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION
ARTICULO 2º.- Al iniciarse el período de evaluación, el Evaluador Directo o Autoridad Interviniente, según sea el caso y el Evaluado definirán los objetivos, actividades y resultados a alcanzar durante ese período, en el marco de las directivas de las Autoridades Superiores respectivas y de las políticas presupuestarias establecidas oportunamente. A tal efecto, completarán el Formulario A -Plan de Gestión- del Anexo II a la presente.
ARTICULO 3º.- Transcurridos SEIS (6) meses contados desde el inicio del período de evaluación, el Evaluado deberá completar el Formulario B -Informe de Avance de Gestión- y entregarlo a su Evaluador Directo o Autoridad Interviniente, según sea el caso, quien completará a su vez el Formulario C -Informe de Evaluación-. El contenido de este último informe será comunicado al Evaluado junto con las recomendaciones pertinentes y elevado, si correspondiere, a la Autoridad Interviniente como antecedente a considerar en la evaluación final.
ARTICULO 4º.- De producirse cambios de Autoridad Interviniente o de Evaluador Directo después de iniciarse el período de evaluación y faltando más de SEIS (6) meses para la finalización del mismo, se deberá ratificar o rectificar el Plan de Gestión. En el caso de rectificarse o de establecerse por primera vez dicho Plan, se procederá a cumplimentar lo preceptuado en el Artículo 3º, al cumplirse los primeros TRES (3) meses de gestión.
Se adoptará idéntico procedimiento cuando el Evaluado hubiera asumido sus Funciones Ejecutivas después de iniciarse el período de evaluación y antes de que se hubieran cumplido los primeros SEIS (6) meses del mismo.
ARTICULO 5º.- En la fecha prevista para la calificación final en el cronograma de evaluación y una vez que hubieran concluido la evaluación del desempeño de los agentes a su cargo, los Evaluados completarán el Formulario B y lo elevarán a su Evaluador Directo o Autoridad Interviniente, según sea el caso.
ARTICULO 6º.- Los Evaluadores Directos o Autoridades Intervinientes ponderarán la información presentada por los Evaluados. En un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles de haberla recibido, completarán los Formularios C -Informe de Evaluación- y D -Informe de Evaluación por Factores-, elevándolos a la Autoridad Interviniente, si correspondiere.
ARTICULO 7º.- La Autoridad Interviniente completará el Formulario E -Calificación Global de Gestión-, considerando la información obtenida por aplicación de los artículos anteriores y la que resulte pertinente de los informes de la auditoría operacional que se hubieran producido. La Autoridad Interviniente o el Evaluador Directo, según corresponda, comunicarán al Evaluado la calificación final en una entrevista personal de carácter obligatorio. En la entrevista se expondrán los fundamentos de la calificación, se intercambiarán opiniones sobre posibles mejoras y se proyectarán objetivos, actividades y resultados para optimizar el desempeño de los funcionarios y de la gestión de las dependencias a su cargo en el próximo período.
ARTICULO 8º.- Una vez firme la calificación final, el Evaluado podrá solicitar copia de los Formularios.
ARTICULO 9º.- Concluido el proceso de evaluación de cada período, las Autoridades Intervinientes notificarán la Calificación Global al área correspondiente para su incorporación al legajo personal del agente y archivarán las actuaciones completas.
TITULO III - DEL INSTRUMENTO DE EVALUACION
ARTICULO 10.- El instrumento de evaluación adjuntado como Anexo II a la presente, está compuesto por una carátula con los datos identificatorios del organismo, de los evaluadores y del evaluado y por los siguientes formularios:
Formulario A - Plan de Gestión - en el que se describirán objetivos, actividades y resultados previstos;
Formulario B - Informe de Avance de Gestión - en el que se registrará el estado de cumplimiento y avance de los objetivos, actividades y resultados planificados;
Formulario C - Informe de Evaluación - en el que se ponderará la eficiencia de la gestión;
Formulario D - Informe de Evaluación por Factores - referidos a ciertas aptitudes y actitudes del Evaluado;
Formulario E - Calificación Global de Gestión - en el que se valorará integralmente el desempeño.
ARTICULO 11.- El titular de la Unidad de Análisis podrá resolver con el titular de la SECRETARÍA DE LA FUNCION PUBLICA, el reemplazo de hasta TRES(3) de los siguientes factores del Formulario D, por otros tantos que permitan evaluar más ajustadamente el desempeño laboral de su personal:
- Representación institucional
- Comunicación
- Iniciativa
TITULO IV - DE LA ASIGNACION DE BONIFICACIONES
ARTICULO 12.- La bonificación establecida por el Artículo 75 del Anexo I del Decreto Nº 993/91 será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los funcionarios que ejerzan Funciones Ejecutivas evaluados en cada Unidad de Análisis, siempre que hayan obtenido calificación MUY DESTACADO. El titular de dicha Unidad elevará a la Comisión Permanente de Carrera, a través de la Delegación Jurisdiccional respectiva, el listado de los agentes propuestos para ser bonificados.
ARTICULO 13.- Cuando por aplicación del porcentaje establecido en el artículo anterior resultara una fracción, se redondeará al número entero inmediato superior.
ARTICULO 14.- Las determinaciones del Artículo 26 de la Resolución S.F.P. Nº 021/93 y modificatorias, se aplicarán por Unidad de Análisis.
RESOLUCION S.F.P. Nº 393/94.
FORMULARIO B - INFORME DE AVANCE DE GESTION
   
En caso de producirse una modificación de la evaluación deberá adjuntarse una hoja adicional en donde conste el o los ítems que se han modificado, la firma y aclaración de la Autoridad Interviniente y la conformidad o disconformidad del Evaluado.
NOTA
ARTICULO 12 del Anexo I numeración según texto ordenado del SINAPA.
BUENOS AIRES, 1° de Febrero de 1.995
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1994
ANEXO I
EXIGENCIAS DE CAPACITACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA Decreto Nº 993/91
TITULO I.- DE LAS EXIGENCIAS DE CAPACITACION
ARTICULO 1º- Las exigencias de capacitación del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, aludidas en el artículo 59 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, son satisfechas a través de TRES (3) programas dirigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a saber:
a) Alta Gerencia Pública;
b) Formación Superior; y,
c) Entrenamiento Laboral.
ARTICULO 2º- Los agentes comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA deben reunir cierta cantidad de créditos de capacitación, por cada uno de los períodos de evaluación de desempeño, de acuerdo con el nivel y grado de revista o nivel de función ejecutiva. Las actividades de capacitación que excedan la cantidad de créditos exigidos para la promoción del grado serán reconocidas hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para las exigencias de capacitación requeridas para el grado siguiente. Para la reunión de los créditos exigidos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA determinará las opciones de las actividades de naturaleza obligatoria. UN (1) crédito de capacitación equivale a UNA (1) hora de clase.
TITULO II - DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION
ARTICULO 3º- Las Unidades de administración y desarrollo de Recursos Humanos y Organización, establecidas por el artículo 16 del Decreto Nº 1669/93, son las responsables de la administración de la oferta de capacitación y de asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades, para lo cual se designará un Coordinador Técnico de Capacitación.
Si estas unidades no estuvieran operativas, el Titular de la Jurisdicción, Entidad, Secretaría de la Presidencia de la Nación, o de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION designará un Coordinador Técnico de Capacitación, antes del 15 de febrero de cada año. El Coordinador mencionado mantiene la debida relación con las Direcciones correspondientes del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y, en el tratamiento de los asuntos de su competencia, integra la Delegación Jurisdiccional de la COMISIÓN PERMANENTE DE CARRERA.
ARTICULO 4º- Los Coordinadores mencionados en el artículo anterior son responsables de:
a) Colaborar con las autoridades de la Jurisdicción o Entidad y del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en la detección de las necesidades de capacitación del personal.
b) Programar las actividades específicas de capacitación que la jurisdicción o entidad convenga con las diversas instituciones habilitadas a ese efecto.
c) Asegurar la adecuada difusión de las ofertas de capacitación.
d) Tramitar las inscripciones a los cursos o actividades de capacitación.
e) Coordinar las actividades de capacitación que se desarrollen en su jurisdicción o entidad.
f) Colaborar en la supervisión y evaluación de las actividades mencionadas.
g) Tramitar las solicitudes de equivalencias y asignación de créditos de capacitación.
ARTICULO 5º - Créase el COMITE TECNICO ASESOR DE POLITICAS DE CAPACITACION conformado por los órganos establecidos en el artículo 3º del presente, los Secretarios y Directores Nacionales con competencia en la materia del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, y DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con rango no inferior a Director General. Se sumarán a sus miembros habituales DOS (2) representantes designados por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION.
El Comité es presidido por UN (1) vocal del Directorio designado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La responsabilidad del Comité es asesorar en el mejor diseño y ejecución de las políticas de capacitación, consolidando las necesidades a cubrir en cada año, coordinando las ofertas de capacitación y proponiendo las medidas oportunas que estime conveniente.
TITULO III DE LA DIFUSION DE LAS ACTIVIDADES
ARTICULO 6º- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pública en el Boletín Oficial la oferta de actividades de capacitación con no menos de DIEZ (10) días de anticipación, sin perjuicio de otro medio de difusión que disponga.
Además de la publicidad prevista en el párrafo precedente, las jurisdicciones, organismos y entidades habilitarán al menos UNA (1) cartelera destinada al mismo efecto en cada edificio en el que estén revistando los agentes, y de cuya actualización son responsables los funcionarios mencionados en el artículo 3º precedente. Ello no obsta para que, además, se asegure, por los medios que sean necesarios, la adecuada divulgación de las posibilidades de capacitación y la igualdad de oportunidades para inscribirse en ellas.
ARTICULO 7º- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA establecerá el formulario de inscripción cuya aplicación es obligatoria en todos los órganos en los que rija el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA.
El formulario de inscripción tiene carácter de declaración jurada. Contará con la conformidad del titular del área, con rango no inferior a Director General o Nacional o equivalente, donde reviste el agente, y es elevada por el Coordinador Técnico de Capacitación al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO 8º- Reglamentado el derecho de los agentes a la carrera administrativa por Decreto Nº 993/91, las autoridades no les pueden negar autorización a concurrir a las actividades de capacitación en cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución para la promoción de grado. En caso que las necesidades del servicio impusieran la postergación de la asistencia de los agentes a las actividades mencionadas, las autoridades pertinentes deben hacer constar por escrito tal situación, lo que, en ningún caso, sustituirá las exigencias previstas. Asimismo deben asegurar las oportunidades que correspondan en los plazos y términos establecidos en el Anexo I al Decreto Nº 993/91 y sus modificatorios y en la presente resolución.
ARTICULO 9º- Los agentes que, al finalizar el período de evaluación de desempeño en curso, estuvieran en condiciones de promover de grado en el caso de obtener una calificación final de, al menos, BUENO o equivalente en dicho período, tendrán prioridad en la asignación de vacantes en las actividades de capacitación que les permitan obtener los créditos exigidos para esa promoción. Ante el pedido del interesado, los Coordinadores Técnicos certificarán en cada caso, las circunstancias que fundamenten la prioridad del agente. Cuando los agentes que completaran el formulario de inscripción no pudieran asistir a los cursos o actividades por falta de vacantes, se les extenderá las debidas certificaciones. Si por esta circunstancia los agentes no pudieran reunir los créditos requeridos, no se les impedirá la promoción de grado que correspondiera, pero el agente deberá satisfacer los créditos pendientes en el período siguiente. Para esta oportunidad, los órganos responsables deberán garantizar la oferta de capacitación requerida por el agente, cuyo cumplimiento sea indispensable para una nueva promoción.
TITULO IV - DE LOS PROGRAMAS DE ALTA GERENCIA PUBLICA Y FORMACION SUPERIOR.
ARTICULO 10.- Los Programas de Alta Gerencia Pública y Formación Superior están organizados en UN (1) CICLO BASICO y un SISTEMA DE ACTUALIZACION.
El PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA está dirigido a los funcionarios que ejercen Funciones Ejecutivas o revistan en Niveles A o B. El PROGRAMA DE FORMACION SUPERIOR está dirigido a los agentes de Nivel C.
ARTICULO 11.- El CICLO BASICO de los PROGRAMAS inicia la capacitación permanente de los agentes y estará orientado a profundizar la comprensión global del rol y objetivos del Estado y de la Administración Pública, bajo la inteligencia de los nuevos escenarios de la problemática nacional e internacional, de las tecnologías fundamentales del quehacer del administrador público, y de los valores que encuadran a la profesión administrativa. Podrá incluir, asimismo, el conocimiento de las misiones, responsabilidades, políticas y estructura de la jurisdicción o entidad en la que el agente presta servicio. Tiene un valor de SESENTA (60) créditos a reunir en el término de UN (1) año calendario contado desde el mes de marzo siguiente a la fecha de asunción de los cargos correspondientes.
El cumplimiento del Ciclo Básico es previo a la realización de actividades del Sistema de Actualización.
No se podrán otorgar equivalencias por más del VEINTICINCO (25) por ciento de los créditos exigibles en este ciclo.
La aprobación del Ciclo Básico satisface lo exigido en el artículo 58 del capítulo IV del Anexo I al Decreto Nº 993/91, sus modificatorios y complementarios.
ARTICULO 12.- Determínase que el plazo de UN (1) año previsto en el artículo 58 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, debe computarse a partir del mes de marzo siguiente a la fecha de asunción de los cargos correspondientes.
ARTICULO 13.- Los SISTEMAS DE ACTUALIZACION de los Programas tienen un valor de SESENTA (60) créditos hasta el grado CINCO (5) inclusive. Los agentes deben reunir CUARENTA Y CINCO (45) créditos para promover del grado SEIS (6) en adelante.
Los Sistemas de Actualización están orientados a mantener al día y reforzar el dominio de los agentes en las tecnologías administrativas y profesionales más eficaces para el desempeño de sus funciones, en las problemáticas y desafíos estratégicos del país, y en la preservación de los componentes éticos de la profesión administrativa pública.
No se podrán otorgar equivalencias por más del CINCUENTA (50) por ciento de los créditos exigibles en estos sistemas.
ARTICULO 14.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA puede autorizar a los agentes de nivel C que posean títulos universitarios a realizar las actividades previstas en el PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA al efecto de reunir los créditos establecidos en los artículos precedentes.
TITULO V - PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL
ARTICULO 15.- Las actividades de capacitación para los agentes que revistan en los niveles D, E y F son desarrolladas a través del Programa de Entrenamiento Laboral.
El Programa comprende actividades de entrenamiento en temáticas comunes a la gestión del organismo y/o de las funciones propias al cargo ejercido. Asimismo propende a la capacitación que habilite a los agentes para el cumplimiento de variadas funciones en la Administración Pública, dentro de sus respectivos niveles, y facilite su progreso en la carrera administrativa.
ARTICULO 16.- Los agentes de Nivel D que revisten en grados inferiores a SEIS (6) deben reunir CUARENTA Y CINCO (45) créditos. Los restantes agentes de Nivel D, y los agentes de Nivel E y F, deben reunir TREINTA (30) créditos.
TITULO VI- DE LA CERTIFICACION DE LAS ACTIVIDADES Y DE LAS EQUIVALENCIAS
ARTICULO 17.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA documenta fehacientemente las calificaciones, los créditos, o excepciones de cada agente, remitiendo a las áreas de Personal, las debidas constancias. Para la promoción de grado, los créditos de capacitación sólo son reconocidos cuando cuenten con la certificación formal del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO 18.- Para el otorgamiento de las equivalencias previstas por el artículo 59 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, se requiere el dictamen de los órganos pertinentes del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, en el que se pondere, al menos, los siguientes criterios:
a) pertinencia del contenido temático de la actividad de capacitación;
b) calidad del contenido aludido;
c) intensidad de las actividades;
d) calidad del equipo docente a cargo de las actividades;
e) calidad del proceso evaluador.
ARTICULO 19.- Las solicitudes de equivalencias son tramitadas por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA adjuntando todos los elementos que permitan evaluar la actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Dictaminadas favorablemente, serán resueltas por la Secretaría de la Función Pública.
ARTICULO 20.- La terminación de los Ciclos de Enseñanza Terciaria o Universitaria, de al menos TRES (3) años de duración, satisfacen las exigencias de capacitación de los agentes de los Niveles A, B o C requeridas para la promoción del grado que ocupasen, en el año en que se produjera. Cuando ello ocurriera con la obligación de aprobar los Ciclos Básicos, esta equivalencia se traslada al siguiente año.
Igual efecto produce la completa finalización de los estudios de nivel secundario en los agentes que revisten en el Nivel C.
La terminación de los Ciclos de Enseñanza o de los ciclos académicos anuales, aludidos en los párrafos anteriores, deberá efectuarse a partir del 1º de enero de 1994.
La completa aprobación de UN (1) ciclo académico anual de estudios correspondientes al menos al Ciclo Básico Secundario satisfacen las exigencias de capacitación de cada período de evaluación de los agentes de niveles D, E y F.
ARTICULO 21.- Sólo serán reconocidas equivalencias por actividades de capacitación finalizadas durante el período de evaluación en curso o su inmediato anterior.
NOTAS:
Artículo 2º según numeración del texto ordenado del SINAPA.
Artículo 1º del Anexo 1 según numeración del texto ordenado del SINAPA.
Artículo 2º del Anexo 1 según Resolución S.F.P. Nº 248/95.
Artículo 11 del Anexo 1 según numeración del texto ordenado del SINAPA.
Artículo 12 del Anexo 1 según numeración del texto ordenado del SINAPA.
Artículo 18 del Anexo 1 según numeración del texto ordenado del SINAPA.
Artículo 5º: Modificado por la Resolución Nº 462/94.
Artículo 9º: Modificado por la Resolución Nº 373/94.
BUENOS AIRES, 22 de agosto de 1994
BUENOS AIRES, 22 de marzo de 1994.
ANEXO I
EXIGENCIAS DE CAPACITACION DEL AGRUPAMIENTO CIENTÍFICO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA Decreto Nº 993/91
TITULO I. - DE LAS EXIGENCIAS DE CAPACITACION
ARTICULO 1º- El personal que revista en el Agrupamiento Científico Técnico satisfará las exigencias de capacitación aludidas en el artículo 59 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 a través de TRES (3) programas dirigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a saber:
a) ALTA GERENCIA PUBLICA;
b) PROFUNDIZACION CIENTIFICO-TECNICA;
c) AUXILIARIA CIENTIFICA.
TITULO II. - DE LOS PROGRAMAS DE ALTA GERENCIA PUBLICA Y PROFUNDIZACION CIENTIFICO-TECNICA.
ARTICULO 2º- Los PROGRAMAS DE ALTA GERENCIA PUBLICA Y DE PROFUNDIZACION CIENTIFICO-TECNICA están organizados en UN (1) CICLO BASICO y un SISTEMA DE ACTUALIZACION.
El CICLO BASICO se corresponde con el previsto por el Título IV del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 042/94.
El SISTEMA DE ACTUALIZACION tiene un valor de NOVENTA (90) créditos hasta el grado CINCO (5) inclusive. Del grado SEIS (6) en adelante, los agentes deben reunir SETENTA (70) créditos. Está orientado de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 13 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 042/94 y, en todos los casos, se podrá dar equivalencias de hasta el OCHENTA (80) por ciento de los créditos anuales exigibles, según lo establecido en el Título VI del citado Anexo. Las jurisdicciones y entidades podrán organizar actividades de capacitación específicas que permitan a los agentes satisfacer hasta el porcentaje antes mencionado de los créditos exigibles.
Los agentes que revistan en los niveles C a E deberán satisfacer las exigencias del PROGRAMA DE PROFUNDIZACION CIENTIFICO TECNICA. Los contenidos curriculares del CICLO BASICO del programa serán determinados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previa consulta con los titulares de las jurisdicciones y entidades en las que revista el personal comprendido por esta exigencia. Las jurisdicciones y entidades podrán requerir la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA prevista en el artículo 14 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 042/94, el que, en estos casos, dará prioridad a los agentes del Agrupamiento Científico Técnico.
TITULO III. - DEL PROGRAMA DE AUXILIARIA CIENTIFICA
ARTICULO 3º- Los agentes que revistan en el nivel F satisfarán las exigencias de capacitación a través del PROGRAMA DE AUXILIARIA CIENTIFICA, cuyos contenidos son determinados anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previa consulta con los titulares de las jurisdicciones y entidades en las que revistan.
ARTICULO 4º- Los agentes de nivel F deberán satisfacer SESENTA (60) créditos, de los que hasta el OCHENTA (80) por ciento podrán ser satisfechos a través de actividades organizadas por la jurisdicción o entidad en las que revistan o por equivalencias otorgadas de acuerdo con el Título VI del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 042/94.
NOTA
ARTICULO 1º del Anexo I según numeración del texto ordenado del SINAPA.
BUENOS AIRES, 9 de marzo 1.994
ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION
ARTICULO 1º- EL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION está constituido por el conjunto de las actividades formales y no formales de capacitación orientadas a la elevación de las capacidades morales y operacionales del personal al servicio de la Administración Pública Nacional, al cumplimiento de los objetivos enunciados en el Decreto Nº 993/91, y sus modificatorios, y a la satisfacción de las exigencias de capacitación para la promoción de grado de los agentes comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 2º- EL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION se articula a través de los siguientes programas de:
a) ALTA GERENCIA PUBLICA;
b) FORMACION SUPERIOR;
c) ENTRENAMIENTO LABORAL;
d) EXTENSION.
Cada Programa está compuesto de ciclos, subprogramas, cursos y/o actividades de capacitación dictados, supervisados o reconocidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
TITULO I. - PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA
ARTICULO 3º- Los lineamientos curriculares del PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA, constituido por un CICLO BASICO y un SISTEMA DE ACTUALIZACION GERENCIAL, se establecen en el Anexo I al presente.
Los Cursos o actividades están organizados de manera de asegurar modalidades de capacitación acordes con el nivel de revista, formación profesional y experiencia administrativa de los agentes. A ese efecto, éstos se organizarán, cuando sea posible, en los siguientes grupos:
a) Agentes con Funciones Ejecutivas de Nivel I, II y III.
b) Agentes de niveles A, B, con estudios al menos terciarios, con o sin funciones ejecutivas IV y V.
c) Agentes no comprendidos en los grupos anteriores.
Cuando por los criterios fijados en el punto anterior sea considerado conveniente, podrán ser incorporados a estos grupos agentes de Nivel C.
Los OBJETIVOS GENERALES del Ciclo Básico son:
a. - Afianzar la comprensión global del contexto internacional y nacional en el que se insertan las nuevas responsabilidades del servicio público.
b. - Facilitar la sistematización de un marco conceptual integrador relativo al gerenciamiento estatal de las políticas públicas.
c. - Contribuir a una reflexión profunda de los valores éticos que orientan una administración pública democrática.
d. - Presentar e introducir los Objetivos Estratégicos de la acción del Gobierno y de los órganos públicos correspondientes.
El CICLO BÁSICO equivale a SESENTA (60) créditos de los que hasta un TREINTA (30) por ciento pueden ser satisfechos a través de actividades organizadas por las Jurisdicciones o Entidades en las que revistan los agentes.
Los OBJETIVOS GENERALES del SISTEMA de Actualización Gerencial son:
a. - Profundizar y mantener al día las capacidades técnicas operacionales de los agentes comprendidos en el Programa en los rubros componentes del Ciclo Básico.
b. - Facilitar la incorporación y adaptación de las tecnologías de gestión pública más avanzadas.
c. - Fomentar el intercambio de experiencias de gestión pública más eficaces y la elevación de la calidad profesional en el desempeño de las tareas a cargo de los agentes.
Las exigencias de capacitación de los agentes en el Sistema de Actualización equivalen a SESENTA (60) créditos anuales cuando revistan en los grados 1 a 5, y de CUARENTA Y CINCO (45) créditos, para los restantes, de los que hasta el CINCUENTA (50) por ciento podrán ser satisfechas a través de actividades organizadas por las Jurisdicciones o Entidades en las que revistan.
Sin desmedro de las actividades que las Jurisdicciones o Entidades puedan organizar, o a las que el agente pueda concurrir, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA organiza módulos, seminarios permanentes, y actividades de capacitación que aseguren la satisfacción de las mencionadas exigencias.
TITULO II. - PROGRAMA DE FORMACION SUPERIOR
ARTICULO 4º- Los lineamientos curriculares del Programa de Formación Superior, compuesto por un Ciclo Básico y un SISTEMA de Actualización Administrativa, se establecen en el Anexo 2 al presente.
Los Cursos o actividades están organizados de manera de asegurar modalidades de capacitación acordes con el nivel de revista, formación profesional y responsabilidades administrativas de los agentes. A ese efecto, se organizarán, cuando sea posible, en los siguientes grupos:
a) Agentes con personal a cargo.
b) Agentes con al menos estudios de nivel terciario.
c) Agentes no comprendidos en los grupos anteriores.
Los OBJETIVOS GENERALES del Ciclo Básico son:
a.- Afianzar la comprensión global de los procesos de Reforma del Estado en curso.
b.- Facilitar la sistematización de un marco conceptual integrador relativo al desempeño de los funcionarios intermedios de la administración.
c.- Contribuir a una reflexión profunda de los valores éticos que orientan una administración pública democrática.
d.- Asegurar el dominio de habilidades y capacidades generales y típicas del nivel intermedio de la administración.
El CICLO BASICO equivale a SESENTA (60) créditos de los que hasta un TREINTA (30) por ciento pueden ser satisfechos a través de actividades organizadas por las Jurisdicciones o Entidades en las que revistan los agentes.
Los OBJETIVOS GENERALES del SISTEMA de Actualización ADMINISTRATIVA son:
a. - Profundizar y mantener al día las capacidades técnicas operacionales de los agentes comprendidos en el Programa.
b. - Facilitar la incorporación y adaptación de las tecnologías de gestión pública más adecuadas.
Las exigencias de capacitación de los agentes en el Sistema de Actualización equivalen a SESENTA (60) créditos anuales cuando revistan en los grados 1 a 5, y de CUARENTA Y CINCO (45) créditos, para los restantes, de los que hasta el CINCUENTA (50) por ciento podrán ser satisfechas a través de actividades organizadas por las Jurisdicciones o Entidades en las que revisten.
Sin desmedro de las actividades que las Jurisdicciones o Entidades puedan organizar, o a las que el agente pueda concurrir, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA organiza módulos, seminarios permanentes, y actividades de capacitación que aseguren la satisfacción de las mencionadas exigencias.
TITULO III. - PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL
ARTICULO 5º- Las actividades de capacitación para los agentes que revisten en los niveles D, E y F son desarrolladas a través del PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL.
ARTICULO 6º- El Programa comprende actividades de entrenamiento en temáticas comunes a la gestión del organismo y/o de las funciones propias al cargo ejercido. Asimismo, propende a la capacitación que habilite a los agentes para el cumplimiento de variadas funciones en la Administración Pública Nacional, dentro de sus respectivos niveles, y facilite su progreso en la carrera administrativa.
Los lineamientos curriculares del Programa de Entrenamiento Laboral son establecidos anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
TITULO IV. - PROGRAMA DE EXTENSIÓN
ARTICULO 7º- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA organiza cursos y/o actividades de capacitación presenciales o a distancia que contribuyan a la materialización de los objetivos del Sistema Nacional de Capacitación, pudiendo estas actividades otorgar créditos de capacitación. Del Programa podrán participar agentes comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. Las actividades y cursos componentes del Programa serán establecidas anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
TITULO V. - DE LA DETECCION DE NECESIDADES DE CAPACITACION
ARTICULO 8º- Para materializar lo establecido en el artículo 522 del Anexo I al Decreto Nº993/91, y sus modificatorios, las Unidades de administración y desarrollo de Recursos Humanos y Organización, establecidas en el artículo 16 del Decreto Nº 1669/93, y los correspondientes Coordinadores Técnicos de Capacitación, actuarán coordinadamente con los órganos pertinentes del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para el diagnóstico y detección de las necesidades de capacitación de las jurisdicciones y entidades.
ARTICULO 9º- Las jurisdicciones y entidades resolverán y elevarán al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, antes del 1º de Noviembre de cada año, las necesidades de capacitación de su personal a satisfacer en el siguiente año.
TITULO VI. - DE LA PROGRAMACION DE LAS ACTIVIDADES
ARTICULO 10.- Las actividades de capacitación acreditables para la promoción de grado pueden ser organizadas y ejecutadas por las Jurisdicciones y Entidades bajo la supervisión técnica académica del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO 11.- Las jurisdicciones y entidades someterán las actividades de capacitación específicas para su personal, a la aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con una antelación no inferior a los SESENTA (60) días corridos al inicio de las mismas.
ARTICULO 12.- Hasta el 30% del total de créditos de capacitación establecidos en los Ciclos Básicos de los Programas a realizar por el personal, comprendido en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, pueden ser otorgados por la realización de actividades de capacitación organizadas por las Jurisdicciones y Entidades.
Para asegurar la adecuada coordinación y oferta de las actividades mencionadas, las jurisdicciones y entidades someterán a la aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, antes del 1º de Diciembre de cada año, las actividades específicas que desarrollarán en el ejercicio siguiente para satisfacer el porcentaje establecido.
ARTICULO 13.- Hasta el 50 % del total de créditos de los Sistemas de Actualización a realizar por el personal, comprendido en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, pueden ser obtenidos por actividades organizadas por las Jurisdicciones o Entidades.
ARTICULO 14.- Hasta el 80% del total de créditos del Programa de Entrenamiento Laboral a realizar por el personal, comprendido en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, pueden ser obtenidos por actividades organizadas por las Jurisdicciones o Entidades.
ARTICULO 15.- Para la adecuada coordinación y oferta de las actividades de capacitación mencionadas en los dos artículos anteriores, el titular de la jurisdicción o entidad resolverá antes del 1º de Diciembre de cada año, el porcentaje de créditos que la respectiva jurisdicción o entidad prevé satisfacer.
Las actividades de capacitación que se programen deberán ajustarse a lo que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA establezca oportunamente para el reconocimiento de créditos y a los plazos fijados en el artículo 11.
ARTICULO 16.- Las actividades de capacitación pueden ser desarrolladas en establecimientos públicos y privados para lo cual deben ajustarse a las exigencias establecidas en la Resolución S.F.P. Nº 42/94. Los establecimientos mencionados estarán inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación habilitado al efecto.
TITULO VII.- DE LA INSCRIPCION EN LAS ACTIVIDADES
ARTICULO 17.- Los agentes completan el formulario de inscripción, cuyo modelo se establece en el Anexo 3 al presente, y los titulares del área en la que revisten, de nivel no inferior a Director General o Nacional, o equivalente, conforman los datos del agente y de la actividad en la que se inscriban. Los formularios se canalizan a través de los órganos pertinentes establecidos en la jurisdicción o entidad. Los órganos mencionados realizan la selección de los inscriptos atendiendo a la pertinencia de la temática de las actividades con las necesidades de los agentes y de los servicios en los que cumplen funciones.
ARTICULO 18.- La inscripción en cursos o actividades de capacitación no es obligatoria, pero los agentes que se inscriban en cualquiera de ellos deben cumplir los requisitos de asistencia, puntualidad y exigencias académicas que se establezcan. Cualquier incumplimiento debe estar debidamente justificado por las autoridades del organismo de revista, con la intervención del área de Recursos Humanos. En caso de incumplimiento injustificado, el agente estará inhibido de inscribirse en actividades de capacitación por un plazo de UN (1) año a partir de la finalización de la actividad en cuestión.
ARTICULO 19.- Los agentes no comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podrán participar de los programas establecidos en los incisos a, b, y c del artículo 2º del presente anexo, si hubiera vacantes para ello y reunieran los requisitos que se establezcan. Los mismos participarán en calidad de invitados.
TITULO VIII. - DE LA EVALUACION Y CERTIFICACION
ARTICULO 20.- En las actividades de capacitación que otorguen créditos se evalúan los aprendizajes promovidos con las siguientes calificaciones:
a) Aprobado.
b) No aprobado.
La calificación "Aprobado" significa que el agente satisfizo las exigencias básicas de la actividad, pudiendo estar acompañada de puntaje, según corresponda. La calificación "No aprobado" habilita para acceder a UN (1) período o actividad de recuperación. Si pasada esta recuperación, el agente no alcanzare calificación "Aprobado", se dará notificación fehaciente a la autoridad que conformó la ficha de inscripción.
Las exigencias para calificar "Aprobado" y las actividades de recuperación son establecidas por la Dirección a cargo del Programa en cuestión.
ANEXO I
ANEXO 2
PROGRAMA DE FORMACION SUPERIOR
A. - CICLO BASICO
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA organiza los módulos que se detallan a continuación de manera que los agentes comprendidos en estas exigencias de capacitación puedan satisfacer la cantidad de créditos requerida.
MODULO I INTRODUCCION A LA REFORMA DEL ESTADO
MODULO II ANALISIS DE PROBLEMAS Y TOMA DE DECISIONES
MODULO III ORGANIZACION Y NORMATIVA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
MODULO IV COMUNICACION EFECTIVA
MODULO V ETICA Y ADMINISTRACION DEMOCRATICA
MODULO VI INTRODUCCION A LA ADMINISTRACION
MODULO VII INFORMATICA
MODULO VIII CONDUCCION DE GRUPOS
Los Módulos I a V tienen carácter obligatorio. El Módulo VIII tiene carácter obligatorio para los agentes con personal a cargo, reemplazando al Módulo II. Los restantes pueden ser satisfechos por las actividades que al efecto organicen las Jurisdicciones y Entidades.
Las actividades mencionadas en el párrafo anterior están organizadas de manera que los agentes alcancen la adecuada internalización de las responsabilidades, misiones, objetivos, metas, planes de acción y estructura organizativa de la jurisdicción o entidad en las que revisten. Asimismo, pueden estar orientadas a la profundización de aspectos técnicos o profesionales claves en el quehacer inmediato de las funciones a cargo del agente.
B. - SISTEMA DE ACTUALIZACION ADMINISTRATIVA
Sin perjuicio que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA vaya incorporando nuevas temáticas a la luz de la detección de necesidades de capacitación que exige el Decreto Nº 993/91, y sus modificatorios, las actividades del Ciclo de Actualización están conformadas por:
SUBPROGRAMA DE CAPACITACION DE TECNOLOGIAS DE GESTION ADMINISTRATIVA.
SUBPROGRAMA DE CAPACITACION INFORMATICA.
SUBPROGRAMA DE ACTUALIZACION NORMATIVA.
SUBPROGRAMA DE CAPACITACION EN ADMINISTRACION FINANCIERA.
SUBPROGRAMA DE CAPACITACION EN DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS
Las actividades del Ciclo de Actualización organizadas por las jurisdicciones y entidades contemplarán temáticas equivalentes a las establecidas, en lo que hace a las especificidades de la gestión de sus propios organismos integrantes, y a las necesidades de actualización profesional derivadas.
BUENOS AIRES, 25 DE AGOSTO DE 1994
ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION
PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE CREDITOS DE CAPACITACION
ARTICULO 1º- La gestión de créditos a reconocer por actividades de capacitación comprende el procedimiento de:
a.- Reconocimiento de créditos por equivalencia, cuando las actividades mencionadas hayan sido realizadas
a.1. A iniciativa de un agente;
a.2. A a iniciativa de las autoridades de otros establecimientos públicos o privados, nacionales o extranjeros, dedicados a la capacitación o perfeccionamiento técnico y profesional;
Se entiende como Crédito de Capacitación por Equivalencia al valor de las actividades de capacitación organizadas y/o supervisadas por entidades distintas al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para el cumplimiento de las exigencias contempladas en los requisitos de promoción de grado de los agentes comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA.
b.- Asignación de Créditos, cuando las actividades mencionadas hayan sido realizadas:
b.1. a iniciativa de las autoridades de las jurisdicciones o entidades, en el marco de la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA prevista en las Resoluciones SFP Nº 042/94 e INAP Nº 105/94;
b.2. bajo auspicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y/o de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
TITULO I Reconocimiento de Créditos por Equivalencia
Capítulo I. - A iniciativa de un agente
ARTICULO 2º- Cuando las actividades de capacitación a reconocer sean solicitadas por un agente, éste deberá completar los Formularios "Solicitud de Reconocimiento de Equivalencias de Créditos de Capacitación", el que figura como Anexo A del presente, y "Características de Actividades de Capacitación para el Reconocimiento de Créditos", el que figura como Anexo B del presente, junto con las fotocopias autenticadas de las certificaciones originales de la institución o establecimiento responsable de las mismas. Estas certificaciones deberán permitir constatar la satisfacción de los requisitos establecidos al efecto por el artículo 18 de la Resolución S.F.P. Nº 042/94.
ARTICULO 3º- La autoridad que da conformidad en el Formulario de Inscripción de las Actividades de Capacitación, establecida por el artículo 7º de la Resolución S.F.P. Nº 042/94, opinará sobre la pertinencia de las actividades de capacitación en relación con las exigencias reales o potenciales del puesto o cargo ocupado por el agente y/o con el mejoramiento del desempeño de éste último.
ARTICULO 4º- Cumplido los pasos establecidos por los dos artículos anteriores, el interesado presentará la documentación ante el Coordinador Técnico de Capacitación quien, junto con su opinión fundada, la remitirá ante el órgano competente del INAP. El citado Coordinador no dará curso a ninguna solicitud que no esté debidamente cumplimentada.
ARTICULO 5º- El INAP podrá requerir la presencia del solicitante y/o la ampliación de datos o certificaciones que fuera exigida para la elaboración de su dictamen. Notificado el agente del requerimiento, dispondrá de CINCO (5) días hábiles para satisfacerlo. El INAP dará por desestimada la solicitud, o la resolverá con los elementos a su disposición, en caso de que los requerimientos no fueran satisfechos en tiempo o forma por el interesado.
ARTICULO 6º- Completada la documentación requerida, el órgano competente del INAP dispondrá de DIEZ (10) días hábiles para expedirse. En caso de rechazar la solicitud, deberá fundar la determinación y comunicarla al interesado a través del Coordinador Técnico de Capacitación.
Dictaminada favorablemente la solicitud, la actuación completa pasará a resolución de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, la que dispondrá de CINCO (5) días hábiles para expedirse.
Capítulo II - A iniciativa de Autoridades de otros establecimientos públicos o privados, nacionales o extranjeros, dedicados a la capacitación o perfeccionamiento técnico o profesional.
ARTICULO 7º- Podrá ser reconocida la equivalencia resultante de actividades de capacitación o perfeccionamiento técnico o profesional, cuando estas hayan sido organizadas y desarrolladas por establecimientos públicos o privados, nacionales o extranjeros, reconocidos por el INAP mediante convenios firmados al efecto, o inscriptos en el registro establecido por el artículo 16 de la Resolución INAP Nº 105/94.
ARTICULO 8º- Los responsables académicos de los establecimientos elevarán la solicitud respectiva, el Formulario que figura como Anexo B, y la documentación respaldatoria exigida, ante el órgano competente del INAP.
ARTICULO 9º- El órgano citado en el artículo anterior podrá requerir la presencia de dicho responsable y/o la ampliación de la información o documentación correspondientes que sean exigidas para la debida elaboración de su dictamen. El INAP no dará curso a solicitud alguna mientras no cuente con los datos solicitados pero, una vez éstos en su poder, deberá expedirse en no más DIEZ (10) hábiles.
ARTICULO 10.- Dictaminado favorablemente por el INAP y resuelto por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, se dará a publicidad la oferta disponible en la Administración Nacional, pudiendo el establecimiento en cuestión dar, a su vez, publicidad del reconocimiento de créditos resuelto para cada actividad de capacitación.
ARTICULO 11.- Los agentes que aprueben las actividades reconocidas según los artículos anteriores, solo completarán el Formulario que figura como Anexo A de la presente, mencionando el acto resolutorio que aprobara la cantidad de créditos y presentando las debidas certificaciones del establecimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º precedente, el que será presentado ante el órgano competente del INAP a través del Coordinador Técnico respectivo una vez cumplido lo establecido en el artículo 3º anterior.
TITULO II - Asignación de Créditos de Capacitación. Capítulo I . A iniciativa de las Autoridades de una Jurisdicción o Entidad.
ARTICULO 12.- Cuando las actividades de capacitación sean organizadas por o desde las Jurisdicciones o Entidades, los Coordinadores Técnicos de Capacitación elevarán ante el órgano competente del INAP la solicitud respectiva, el Formulario que figura como Anexo C, y la documentación exigida.
ARTICULO 13.- El INAP podrá requerir la presencia del Coordinador Técnico de Capacitación y/o la ampliación de la información o documentación correspondientes que sean exigidas para la debida elaboración de su dictamen. El INAP no dará curso a solicitud alguna mientras no cuente con los datos solicitados pero, una vez éstos en su poder, el órgano competente dispondrá en no más de DIEZ (10) días hábiles, la cantidad de créditos asignados.
ARTICULO 14.- Sólo se podrán ofertar actividades de capacitación como acreditables, cuando hayan sido resueltas según lo determinado en el artículo anterior. Los Coordinadores Técnicos de Capacitación elevarán la nómina de los agentes que hubieran satisfecho estas actividades de capacitación en los términos en que hubiesen sido aprobadas, requiriendo la expedición de los certificados correspondientes al INAP.
Capítulo II - Auspicio del INAP y/o de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.
ARTICULO 15.- Los órganos competentes del INAP podrán disponer asignación de créditos de capacitación a actividades organizadas por establecimientos públicos o privados de reconocida solidez académica, o a requerimiento de la SECRETARÍA DE LA FUNCION PUBLICA, produciendo el correspondiente dictamen en base a la documentación respaldatoria de la satisfacción de los criterios establecidos por el artículo 18 de la Resolución S.F.P. Nº 042/94.
No podrán publicitarse créditos sin previa aprobación de la asignación de créditos correspondiente.
TITULO III - Criterios específicos para la determinación de los créditos de capacitación por equivalencia.
ARTICULO 16.- Para la determinación de los créditos a otorgar a cada actividad de capacitación, se multiplicará el valor de su carga horaria total por un coeficiente ponderador.
ARTICULO 17.- Para determinar los créditos otorgables a las actividades de capacitación, los órganos competentes del INAP usarán para cada criterio establecido en el artículo 18 de la Resolución S.F.P. Nº 042/94, una escala de CUATRO (4) posiciones:
NULA
BAJA
MEDIA
ALTA.
ARTICULO 18.- Toda solicitud será rechazada de resultar nula la pertinencia del contenido de la actividad de capacitación.
ARTICULO 19.- Cada criterio establecido en el artículo 18 de la Resolución S.F.P. Nº 042/94 tendrá un peso equivalente al 20% si la satisfacción del criterio es evaluada en la posición ALTA, del 10% si es MEDIA, del 5% si es BAJA y del 0% si es NULA.
ARTICULO 20.- El coeficiente ponderador resultará de la suma de los valores de los porcentajes obtenidos en los cinco criterios por la actividad de capacitación.
ARTICULO 21.- Cuando las actividades de capacitación sean desarrolladas en modalidad semipresencial o a distancia, los órganos competentes del INAP estimarán la carga horaria total considerando el tiempo de dedicación requerido por el agente para satisfacer las exigencias curriculares requeridas por las tareas realizadas en ausencia del docente.
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION - ANEXO A
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION - ANEXO B
CARACTERISTICAS DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
 
OBSERVACIONES: DETALLAR ASIMISMO LA DOCUMENTACION QUE SE ANEXA.
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FECHA, FIRMA Y ACLARACIÓN
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION - ANEXO C

OBSERVACIONES: DETALLAR ASIMISMO LA DOCUMENTACION QUE SE ANEXA.
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FECHA, FIRMA Y ACLARACIÓN
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BUENOS AIRES, 29 de setiembre de 1994
Buenos Aires, 21 de febrero de 1.994
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 1.993
BUENOS AIRES, 28 de junio de 1993
VISTO lo establecido por el Decreto Nº 2.807 del 29 de diciembre de 1992 y el artículo 73 del Anexo I correspondiente al Decreto Nº 993/91 por el que se aprueba el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA (SINAPA), y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normativas se creó el Suplemento por Función Específica para el personal del agrupamiento General que desempeñe funciones de carácter informático, estableciéndose los porcentajes correspondientes al efecto.
Que previo a efectivizar el citado suplemento al personal que desarrolle tales funciones, resulta imprescindible aprobar el nomenclador de Funciones Informáticas y sus respectivos porcentajes.
Que la Comisión Permanente de Carrera ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente se dicta en orden a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Nº 2807/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y EL SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
RESUELVEN:
ARTICULO 1º- Aprobar el "NOMENCLADOR DE FUNCIONES INFORMATICAS" y los correspondientes porcentajes para el personal del agrupamiento General que desempeñe funciones de carácter informático; que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resolución Nº 99/93
ANEXO I
NOMENCLADOR DE FUNCIONES INFORMATICAS
1. COORDINACION, PLANIFICACION Y CONTROL INFORMATICO
1.1 - JEFE DEL CENTRO DE COMPUTOS - 50%
1.1.1 - Funciones: Supervisar, controlar y coordinar las actividades del Centro de Cómputos.
1.1.2 - Requisitos: Título universitario compatible con el Área de Sistemas. Experiencia en cargos de nivel en Centros de Cómputos.
1.2 - AUDITOR DE SISTEMAS - 50%
1.2.1 - Funciones: Realizar auditorías internas o externas a Centros de Cómputos.
1.2.2 - Requisitos: Título universitario compatible con el Area de Sistemas. Experiencia en puestos similares.
1.3 - RESPONSABLE DE LA IMPLEMENTACION DE POLITICAS Y PLANES INFORMATICOS - 50%
1.3.1 - Funciones: Implementar políticas y/o planes informáticos.
1.3.2 - Requisitos: Título universitario y/o experiencia profesional equivalente en el Area de Sistemas.
1.4 - RESPONSABLE DEL CONTROL DE LOS RECURSOS INFORMATICOS - 50%
1.4.1 - Funciones: Controlar los recursos informáticos, tanto de equipamiento como de personal.
1.4.2 - Requisitos: Título universitario y/o experiencia profesional equivalente en el Área de Sistemas.
2. DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE APLICACIONES
2.1 - JEFE DE DESARROLLO - 50%
2.1.1 - Funciones: Supervisar y coordinar el desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones del Organismo.
2.1.2 - Requisitos: Título universitario y experiencia en el Area de Desarrollo de Sistemas.
2.2 - LIDER DE PROYECTO - 45%
1.- Funciones: Desarrollar y mantener aplicaciones específicas para el Organismo.
2.2.2 - Requisitos: Título universitario y/o experiencia profesional equivalente en el Área de Desarrollo de Sistemas.
2.3 - ANALISTA/PROGRAMADOR DE SISTEMAS - 40%
2.3.1 - Funciones: Relevar, diseñar y/o programar subsistemas en aplicaciones específicas.
2.3.2 - Requisitos: Título universitario y/o experiencia profesional equivalente en el Área de Desarrollo de Sistemas.
2.4 - PROGRAMADOR - 20%
2.4.1 - Funciones: Codificar aplicaciones específicas, en base a diseños preestablecidos.
2.4.2 - Experiencia en el Área de Desarrollo.
3. SOPORTE TECNICO Y A USUARIOS
3.1 - JEFE DE SOPORTE - 50%
3.1.1 - Funciones: Supervisar y coordinar el soporte técnico en las Areas de hardware y software.
3.1.2 - Requisitos: Título universitario y experiencia en el Area de Soporte Técnico.
3.2 - JEFE DE COMUNICACIONES - 50%
3.2.1 - Funciones: Supervisar y coordinar el soporte técnico en el Area de comunicaciones.
3.2.2 - Requisitos: Título universitario y/o experiencia equivalente en el Area de Comunicaciones.
3.3 - ESPECIALISTA EN HARDWARE/SOFTWARE - 40%
3.3.1 - Funciones: Brindar soporte a los usuarios en todo lo relativo a hardware/software.
3.3.2 - Requisitos: Probada capacitación y/o experiencia en el Area de Hardware / Software.
3.4 - ESPECIALISTA EN COMUNICACIONES - 40%
3.4.1 - Funciones: Brindar soporte en todo lo relativo a comunicaciones.
3.4.2 - Requisitos: Probada capacitación y/o experiencia en el Área de Comunicaciones.
4. EXPLOTACION
4.1 - JEFE DE EXPLOTACION - 40%
4.1.1 - Funciones: Supervisar y controlar la operatividad de los sistemas del Organismo.
4.1.2 - Requisitos: Título universitario y experiencia en el Área de Explotación.
4.2 - ADMINISTRADOR DE SISTEMAS - 40%
4.2.1 - Funciones: Administrar el software de base del Organismo.
4.2.2 - Requisitos: Título universitario y/o experiencia profesional equivalente en el Área de administración de sistemas.
4.3 - ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS - 30%
4.3.1 - Funciones: Administrar las bases de datos del Organismo.
4.3.2 - Requisitos: Título universitario y/o experiencia profesional equivalente en el Área de administración de bases de datos.
4.4 - OPERADOR - 20%
4.4.1 - Funciones: Realizar tareas específicas de operación.
4.4.2 - Requisitos: Experiencia en el Area de Operación.
BUENOS AIRES, 2 de agosto de 1.993
ANEXO I
BUENOS AIRES, 21 de Septiembre de 1.997
ANEXO I
CARACTERISTICAS QUE DEBEN SATISFACER LAS UNIDADES ORGANIZATIVAS DE NIVEL DEPARTAMENTO, DIVISION O DE PROYECTO ESPECIAL PARA LA ASIGNACION DEL SUPLEMENTO POR JEFATURA.
Las Jurisdicciones y Entidades podrán resolver el pago del Suplemento por Jefatura a los agentes designados como titulares de las Unidades mencionadas, cuando estas cumplan los siguientes criterios organizativos:
1.- Cumplir estrictamente los criterios establecidos al respecto en el punto 1 del Anexo I del Decreto Nº 1482/90.
2.- Las Unidades deben justificarse por la homogeneidad en el desarrollo de procesos, flujos de información y productos que le permitan distinguir nítidamente de otros agrupamientos de actividades y como partición de una jerarquía mayor.
Estas particiones deben constituir por sí mismas un proceso para un objetivo de orden superior, tal como la diferenciación del producto, proceso o zona geográfica, etc. y justificarse por la complejidad o volumen de las tareas o acciones.
3.- La dotación asignada a la unidad no deberá ser inferior a los diez cargos.
4.- Solo se considerarán aquellas aperturas que impliquen la desagregación de Direcciones Generales, Nacionales o Direcciones en dos o más Unidades de menor nivel, con excepción de las que dependan en forma directa de autoridades extra - escalafonarias.
Buenos Aires, 21 de junio de 1994
VISTO los Decretos Nros. 993/91 y 2807/92, la Resolución Conjunta MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA Nº 020 del 30 de diciembre de 1992 y el Acta de la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa del 5 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de los citados pronunciamientos del PODER EJECUTIVO NACIONAL fue aprobado el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y se reglamentó el Suplemento por Función Específica que deben percibir los agentes incluidos en el Agrupamiento Científico Técnico, respectivamente.
Que, por el artículo 15 del Decreto Nº 2807/92 se facultó, en forma conjunta, al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Secretario de la Función PUBLICA a aprobar el Nomenclador de Funciones Específicas para el personal del mencionado Agrupamiento, habiéndose dictado en consecuencia la Resolución Conjunta M.E. y O. y S.P. y S.F.P. Nº 020/92.
Que, la Comisión Permanente de Carrera Administrativa creada por el artículo 4º del Decreto Nº 993/91 ha señalado en Acta de fecha 5 de agosto de 1993, emitida en virtud de diversas presentaciones efectuadas sobre el particular, que el Nomenclador aprobado por dicha Resolución ha omitido la consideración de las funciones del Nivel A del Agrupamiento y su correspondiente porcentaje.
Que, en el mismo orden de ideas, sugiere su incorporación a través de la rectificación de la mencionada norma reglamentaria, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Nº 993/91 y su similar Nº 2807/92, en cuanto a que el Suplemento abarca a todo el Agrupamiento.
Que, atento a que la omisión apuntada por la referida Comisión afecta derechos de los agentes involucrados e impide que la normativa mencionada precedentemente cumpla integralmente con la finalidad para la que fue dictada, resulta necesario proceder a subsanar tal circunstancia en el sentido ya indicado.
Que por otra parte, se estima propicia la presente oportunidad para introducir otras modificaciones que resultan necesarias para una mejor aplicación del sistema al Agrupamiento de referencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 15 del Decreto Nº 2807/92.
Por ello,
LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
Y
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVEN:
ARTICULO 1º- Rectifícase el Nomenclador de Funciones Específicas aprobado por el Anexo I de la resolución Conjunta M.E. y O. y S.P. y S.F.P. Nº 020/92, de conformidad con lo que establece el Anexo a la presente.
ARTICULO 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION S.F.P. Nº 124/94
ANEXO I
NOMENCLADOR DE FUNCIONES ESPECIFICAS PARA EL PERSONAL DEL
AGRUPAMIENTO CIENTIFICO TECNICO
FUNCION | NIVEL | PORCENTAJE |
Profesional | A | 15 % |
PROFESIONAL | B | 15 % |
Jefe de Dpto: | C | 45 % |
PROFESIONAL | C | 30 % |
TECNICA | C | 25 % |
PROFESIONAL | D | 45 % |
TECNICA | D | 40 % |
PROFESIONAL | E | 45 % |
TECNICA | E | 40 % |
PROFESIONAL | E | 45 % |
TECNICA | F | 40 % |
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