Argentina. Leyes, etc.
Decreto 1540/1994. Boletín Oficial n° 27.967, viernes 2 de septiembre de 1994, pp. 13-15.

Citas Legales : Ley 24.065, Ley 23.696 - artículo 08, Ley 23.696 - artículo 09, Ley 23.696 - artículo 61, Ley 19.550 (t.o. 1984), Ley 19.550 (t.o. 1984) - artículo 256, Ley 24.065 - artículo 96, Decreto 00114/1993 - artículo 02, Resolución IGJ 0006/1980
(Nota: modificado por Ley 25.018 Biblioteca. Canon establecido en el Artículo 14 dejado sin efecto por Ley 26.546 Biblioteca).

BUENOS AIRES, 30 DE AGOSTO DE 1994.

    VISTO el proceso de transformación del Estado Nacional y de las actividades empresarias que estaban a su cargo, así como el estado del proceso de privatización de la actividad de generación de energía eléctrica, y

    CONSIDERANDO:

    Que uno de los objetivos principales el mencionado proceso de reestructuración del Sector Público es el traspaso al Sector Privado de todas las actividades empresariales que estaban a su cargo.

    Que asimismo resulta conveniente reagrupar en las áreas de competencia específica aquellos sectores relacionados con las obligaciones del Estado Nacional en actividades como las de investigación y desarrollo.

    Que en la actualidad la expansión de la oferta de generación nucleoeléctrica depende del aporte de fondos públicos, siendo que es conveniente y necesario concentrar los esfuerzos del Estado Nacional en las áreas sociales y evitar su participación en las inversiones de riesgo.

    Que, por otra parte, resulta conveniente que la Central Nucleoeléctrica Atucha II sea terminada en tiempo útil y con costos razonables.

    Que, siendo ello así, resulta necesario que la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, desmantelamiento de centrales nucleares, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus elementos esenciales) quede bajo responsabilidad del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

    Que la Ley N° 24.065 dividió en forma vertical la actividad eléctrica, definió los Roles de los Sectores Público y Privado dentro de tal ámbito, estableció las reglas del Mercado Eléctrico Mayorista y declaró, dentro de tal marco, sujeta a privatización el desarrollo de la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a cargo de las empresas AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELÉCTRICA NORPATAGÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA y SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Que dentro del segmento de generación de energía eléctrica se ha privatizado prácticamente toda la de origen térmico e hidroeléctrica de mayor significación, encontrándose definida la documentación licitatoria de las unidades que aún no fueron transferidas al Sector Privado.

    Que es conveniente la transferencia al sector privado de la actividad de generación nucleoeléctrica, con el objeto de nivelar las reglas de juego respecto a la actividad de generación proveniente de otras fuentes.

    Que corresponde considerar como Autoridad de Aplicación de su privatización al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

    Que se deben reservar como funciones propias del Estado Nacional la regulación y fiscalización de cada uno de los aspectos de la actividad nucleoeléctrica y que se ejercicio se atribuya aun ente estatal que las ejerza en forma exclusiva a los efectos de diferenciar el rol propio del controlante del controlado.

    Que hasta tanto se ejecute la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica es imprescindible asignar su desarrollo a una Sociedad Anónima de propiedad del Estado Nacional con el objeto de diferenciar tal función de las restantes actividades de índole operativa actualmente a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA.

    Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 8°, 9° y 61 de la Ley N° 23.696, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1.986) y por el Artículo 99 inciso 1) de la Constitución Nacional.

    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
    DECRETA:

    ARTÍCULO 1°.- A los fines de la reorganización de las funciones actualmente a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA créase el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR como entidad autárquica en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, constitúyese la sociedad NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) y determínase que la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA continuará en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 2°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR cumplirá las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear actualmente a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA. A tales efectos, deberá proponer ante el dictado de las normas regulatorias que fuere menester implementar en materia nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.

    El Ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA que se le transfieran como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Sus recursos se integrarán con la tasa regulatoria nuclear, los fondos provenientes de los permisos que otorgue y con aportes del Tesoro Nacional. Tendrá su sede en la Ciudad de BUENOS AIRES.

    El ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR será administrado por un Directorio integrado por UN (1) Presidente y CINCO (5) miembros, designados por el PODER EJECUTIVA NACIONAL por un período de CUATRO (4) años pudiendo ser reelegidos indefinidamente. El Presidente será propuesto por el responsable del área en cuya jurisdicción actúe dicho Ente y los Directores serán propuestos DOS (2) por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, DOS (2) por la SECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y UNO (1) por la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

    El Directorio deberá proponer el listado de bienes a transferir para su normal funcionamiento y la estructura orgánica dentro del término de NOVENTA (90) días.

    ARTÍCULO 3°.- Transfiérese al ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR el personal de la Gerencia de Área de Asuntos Regulatorios de Seguridad Radiológica y Nuclear, cuyo listado será determinado de común acuerdo entre el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. El personal transferido se regirá por su actual Estatuto hasta tanto se dicte el que regule las relaciones laborales en dicho Ente.

    Dichos órganos en forma conjunta podrán disponer la transferencia al Ente de aquel personal perteneciente a otras áreas de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA que análisis posteriores muestren como convenientes para su gestión.

    ARTÍCULO 4°.- NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) desarrollará la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la Central Nuclear Atucha I, a la Central Nuclear Embalse de Río Tercero y la de construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II respetando las normas vigentes en materia de seguridad nuclear y radiológica así como las que el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR y las que regulan el Mercado Eléctrico Mayorista.

    NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) deberá cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardia haya suscripto la REPÚBLICA ARGENTINA y asumirá la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por Ley N° 17.048, hasta la suma que se establezca, la que deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera, asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.

    El ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en ejercicio de su función de fiscalización tendrá libre acceso a las instalaciones de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.).

    ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a aprobar los Estatutos Societarios de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.), dentro del marco de lo dispuesto en el presente acto.

    ARTÍCULO 6°.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se dispone, en los términos del Artículo 1° de este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (t.o. 1.984).

    Hasta que se privatice la actividad de generación nucleoeléctrica, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO (1%) a AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS será el tenedor de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios correspondientes.

    ARTÍCULO 7°.- Ordénese la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACIÓN, sin que ello implique erogación alguna.

    Facúltase al Señor MINISTRO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS o al funcionario en quien éste delegue y al Señor Interventor en AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente.

    ARTÍCULO 8°.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

    Facúltase, a tales efectos, al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS o al funcionario en quien éste delegue y al Señor Interventor en AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y/o a las personas que éste designe.

    ARTÍCULO 9°.- El Directorio de la Sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto, hasta tanto se privatice la actividad de generación nucleoeléctrica, estará por TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) Suplentes que serán designados por la Asamblea de Accionistas a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Dichos directores se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984). La Comisión Fiscalizadora estará integrada por TRES (3) miembros Titulares y TRES (3) miembros Suplentes, quienes serán propuestos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 10.- Transfiérese a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) los activos y contratos de titularidad de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA ATÓMICA vinculados al desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica, así como los correspondientes a la Central Atucha II en construcción, con excepción de los Convenios de Préstamo Internacional que se hubieren otorgado con tal destino que permanecerán en el Estado Nacional. La citada Comisión deberá transferir los fondos no utilizados provenientes de tales Préstamos a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.).

    Transfiérese asimismo a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) los recursos y fuentes presupuestarios no utilizados en el Presupuesto General de la Administración Nacional asignados en el Ejercicio 1.994 a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA para gastos corrientes y de capital de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse de Río Tercero y los créditos pendientes de cobro ante la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICA MAYORISTA (CAMMESA).

    Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a determinar el valor de los bienes transferidos a los efectos de determinar el capital inicial de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.). Para ello deberá aplicar el criterio emergente del Artículo 96 de la Ley N° 24.065.

    ARTÍCULO 11.- Transfiérese asimismo a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) el personal que en la actualidad revista en la Gerencia de Área Centrales Nucleares de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, cuyo listado será determinado de común acuerdo entre el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. El personal transferido se regirá por las mismas normas laborales que le son aplicables en la actualidad.

    Dichos órganos en forma conjunta podrán disponer la transferencia de aquel personal perteneciente a otras áreas de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA que análisis posteriores muestren como conveniente para la gestión de la sociedad que se constituye por el presente acto.

    ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS podrá modificar el capital societario de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) mediante la incorporación de otros activos y de pasivos de titularidad de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA y/o de AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO que fuere menester vincular al desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica resultante de los activos transferidos por el presente acto y a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario el que será valuado con el criterio establecido en el Artículo 96 de la Ley N° 24.065. Para incorporar a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) otros activos de la citada Comisión, así como los pasivos que tuvieren vinculación con los activos transferidos dicho Ministerio deberá contar con la conformidad de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la que deberá dar intervención a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA.

    ARTÍCULO 13.- Téngase por cumplidos todos los requisitos documentales, legales y contables establecidos en la Resolución de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA N° 6 del 24 de diciembre de 1.980, en relación a la inspección de los aumentos de capital de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) que se disponga como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto.

    ARTÍCULO 14.- NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) deberá pagar a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA un canon destinado a financiar las funciones de Investigación y Desarrollo cuyo monto será equivalente a las siguientes sumas:
    a) Por lo que resta del ejercicio presupuestario 1.994 DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).

    b) Desde el ejercicio presupuestario 1.995 hasta la entrada en operación de la central nucleoeléctrica Atucha II, el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.), suma que no podrá ser inferior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) por año.

    c) Desde la entrada en operación de la central nucleoeléctrica Atucha II en adelante, el OCHO POR CIENTO (8%) de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica por las centrales nucleares a cargo de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A., suma que no podrá ser inferior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) por año.

    ARTÍCULO 15.- NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.) deberá pagar al ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en concepto de tasa regulatoria una suma equivalente a TRES MIL PESOS POR MEGAVATIO DE POTENCIA NOMINAL INSTALADA NUCLEAR ($ 3.000/MW) por año.

    ARTÍCULO 16.- Transfiérese al ESTADO NACIONAL la titularidad de las acciones que la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA posee en EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES NUCLEARES ELÉCTRICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENACE S.A.). El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ejercerá los derechos societarios de las acciones referidas así como todos aquellos derechos vinculados a la gestión de EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES NUCLEARES ELÉCTRICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENACE S.A.) que sean de titularidad de dicha Comisión.

    ARTÍCULO 17.- La COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA deberá pagar al ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en concepto de tasa regulatoria una suma equivalente a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) por año.

    ARTÍCULO 18.- La COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA deberá determinar la estructura orgánica que resulta de lo dispuesto en el presente acto dentro del término de NOVENTA (90) días de su dictado.

    ARTÍCULO 19.- La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberá gestionar los ajustes presupuestarios que fuere menester a los efectos de cubrir las necesidades operativas de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA durante el ejercicio 1.994.

    ARTÍCULO 20.- Exímese de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 114 del 29 de enero de 1.993 a los actos e instrumentos que se firmen o realicen con motivo de la reorganización dispuesta por el presente decreto, alcanzando tanto a los actos necesarios para transferir bienes a los sujetos que se crean por el presente, como a la transferencia de acciones y de contratos que sean consecuencia de lo resuelto por este decreto.

    ARTÍCULO 21.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a delegar el ejercicio de los derechos y de las funciones que le fueran asignadas por el presente acto.

    ARTÍCULO 22.- Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

    ARTÍCULO 23.- Declárase sujeta a privatización total la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.), en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus elementos esenciales), así como la dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES NUCLEARES ELÉCTRICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENACE S.A.), bajo las siguientes pautas:

    a) El Estado Nacional se reserva las funciones de regulación y fiscalización de la actividad de generación nucleoeléctrica.

    b) El canon que se defina por la explotación de las centrales de generación nucleoeléctrica será destinado a financiar la investigación y desarrollo de la actividad nuclear.

    c) Quien opere las centrales de generación nucleoeléctricas deberá aportar a un Fondo de Retiro de Servicio de Centrales Nucleares y a un Fondo de Repositorios finales de residuos nucleares de alto nivel.

    d) El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS será Autoridad de Aplicación de dicha privatización.

    ARTÍCULO 24.- Notifíquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN lo dispuesto en el Artículo 23 de este acto a los efectos de su aprobación por trámite parlamentario de preferencia.

    ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.
    DECRETO N° 1540
    CARLOS SAÚL MENEM
    Presidente
    DOMINGO FELIPE CAVALLO
    Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
    Citas legales:Ley 24.065 Biblioteca
    Ley 23.696 Biblioteca
    Decreto 0841/1984 Biblioteca
    Resolución IGJ 6/80 Biblioteca