Argentina. Leyes, etc.
Ley 24.700. Boletín Oficial n° 28.499, lunes 14 de octubre de 1996, pp. 1-1.
Citas Legales : Decreto 00390/1976, Decreto 00390/1976 - anexo - artículo 223 bis, Decreto 00773/1996, Decreto 00848/1996, Decreto 00849/1996, Ley 20.744 (t.o. 1976) - artículo 103 bis, Ley 20.744 (t.o. 1976) - artículo 105, Ley 24.241 - artículo 006, Ley 20.744 (t.o. 1976) - artículo 223 bis, Ley 23.660, Ley 23.661
(Nota: artículo 4º derogado por Ley 26.341 ).
Sancionada: Setiembre 25 de 1996.
Promulgada Parcialmente: Octubre 10 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Agrégase como artículo 103 bis de la Ley N° 20.774, el siguiente:
Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituíbles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor en la empresa;
b) Los vales de almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación;
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez pos ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
y) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
Artículo 2°- Modificaciones al artículo 105 de la Ley N° 20.774:
Artículo 105: Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicadas en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
Artículo 3°- Agrégase como artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, el siguiente:
Artículo 223 bis: Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Artículo 4°- Establécese una contribución del catorce por ciento (14%) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sobre los pagos de servicios médicos de asistencia o previsión que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo.
Esta contribución se encontrará a cargo de los empleadores y estará destinada al financiamiento del sistema de asignaciones familiares.
Artículo 5°- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores que venían otorgando beneficios sociales conforme al artículo 103 bis de la Ley 20.744, deberán mantenerlos en los términos aquí establecidos.
Artículo 6°- Deróguense los decretos 773/96, 848/96 y 849/96.
Artículo 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. PIERRI.- Carlos F. Ruckauf.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Citas legales: | Ley 23.660 
Ley 23.661 
Ley 24.241  |
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