Argentina. Leyes, etc.
Decreto 2861/1978. Anales de Legislación Argentina n° XXXVIII - D, 11 de diciembre de 1978, pp. 3476-3508.
Citas Legales : Ley 00.048, Ley 04.055, Ley 11.683 (t.o. 1974), Ley 12.927, Ley 14.385, Ley 15.265, Ley 17.319 - artículo 056 inciso c), Ley 17.595, Ley 20.024, Ley 20.046, Ley 20.219, Ley 20.277, Ley 20.626, Ley 20.904, Ley 21.281, Ley 21.344, Ley 21.363, Ley 21.425, Ley 21.436, Ley 21.526, Ley 21.526 - artículo 39, Ley 21.858, Decreto 21653/1945, Decreto 14631/1960, Decreto 01769/1974, Decreto-ley 06692, Código civil, Código civil - artículo 3966, Código penal - artículo 012, Código penal - artículo 157, Código penal - título VII, Código procesal civil y comercial, Código procesal civil y comercial - artículo 041, Código procesal civil y comercial - artículo 042, Código procesal penal, Código procesal penal - artículo 399
Fecha de Emisión: 1 diciembre 1978
Fecha de Publicación: B.O. 11 diciembre 1978
Artículo 1º- Ordénanse las disposiciones legales vigentes en la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, denominándose en lo sucesivo, "Ley 11.683, texto ordenado en 1978", de acuerdo con los artículos y texto del anexo del presente decreto.
Artículo 2º- Comuníquese, etc.
Videla. - Martínez de Hoz
Citas legales: | Ley 00.048 
Ley 03.952 
Ley 17.319
Ley 21.526 
Código Civil de la Nación - artículo 3966  |
Anexo I
TITULO I
CAPITULO I - Competencia y organización de la
Dirección General Impositiva
Art. 1º - La Dirección General Impositiva, creada por ley 12.927, se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.
Art. 2º - La Dirección General tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Dirección General Impositiva, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de esta ley.
Art. 3º - La Dirección General actuará como entidad descentralizada en el orden administrativo, tanto en lo que se refiere a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo, sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella la Secretaría de Estado de Hacienda.
Autoridades administrativas
Art. 4º - La Dirección General estará a cargo de un director general que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los arts. 6º, 7º, 8º y 9º de la presente ley, y los que las respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instruidos para la aplicación de los gravámenes.
En el ejercicio de sus atribuciones el Director General representa a la Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los responsables y los terceros.
Art. 5º - El director general será secundado en sus funciones por un subdirector general.
El subdirector general, sin perjuicio de reemplazar al director general en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará como juez administrativo.
Además de las funciones a que se hace mención en el párrafo precedente, el subdirector general podrá sustituir al director general en la medida y condiciones que éste determine, en el ejercicio de las atribuciones que señala el art. 6º de esta ley.
Facultades y deberes del director general de
organización interna
Art. 6º - El director general está facultado para:
a) Aprobar y remitir a la Secretaría de Estado de Hacienda el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones;
b) Determinar los responsables jurisdiccionales y de cajas chicas;
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de las normas establecidas por la ley de contabilidad y su reglamentación;
d) Aprobar los anteproyectos de modificaciones del escalafón para el personal de la repartición y elevarlos a la consideración del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, pudiendo dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias pertinentes;
e) Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios extraordinarios, reintegros de gastos, indemnizaciones por traslados y fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos por trabajos insalubres, compensación por residencia y casa habitación, compensaciones o bonificaciones especiales y régimen de estímulo para el personal, dentro de los límites y normas establecidos por el Poder Ejecutivo nacional;
f) Dictar el reglamento del personal dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes;
g) Determinar los funcionarios con facultades para aplicar sanciones disciplinarias al personal, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias;
h) Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para las tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución, ajustándose a la reglamentación que fije la Secretaría de Estado de Hacienda;
i) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad la repartición;
j) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección General y las funciones jerárquicas, interdependencia de sus oficinas y agentes, sin alterar la estructura básica aprobada por la superioridad.
De reglamentación
Art. 7º - El director general está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración. Dichas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables; inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo; promedios, coeficientes y demás índices que sirven de base para estimar de oficio la materia imponible, así como fijar el valor de las transacciones de importación y exportación cuando fuere necesario; forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de liquidación administrativa de gravámenes; modos, plazos y formas extrinsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas; creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información: libros y anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y terceros, así como el término durante el cual deberán conservarse aquéllos, los documentos y demás comprobantes; deberes de uno y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información, con el grado de detalle que estime conveniente de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo), y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización.
De interpretación
Art. 8º - El director general tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección General hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de Hacienda por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación de dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Dirección General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó, Secretaría de Estado de Hacienda o Dirección General, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
De dirección y de juez administrativo
Art. 9º - Son atribuciones del director general, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o asignen a la Dirección General, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada, o interpretar las normas o resolver las deudas que a ellos se refiere;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 5º y 10, en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía y a propuesta del director general, determinará qué funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además del subdirector general a que se refiere el art. 5º, en sus funciones de juez administrativo. El director general, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al director general y subdirector general en las funciones de juez administrativo, deberán recaer en abogados o contadores públicos. El Poder Ejecutivo podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo en las condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país, debiendo tratarse en tales casos de funcionarios con antigüedad mínima de quince (15) años en el organismo y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos cinco (5) años como mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico.
CAPITULO II - Disposiciones generales
Principio de interpretación y aplicación
de las leyes
Art. 11. - En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Art. 12. - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Domicilio fiscal
Art. 13. - El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General es el domicilio de origen real, o en su caso, legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección General.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Solo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o, también, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Dirección General está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de efectuado, quedando, en caso contrario, sujeto a las sanciones de esta ley. La Dirección General solo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, así como también su cambio, siempre cuando ello no obstaculice la determinación y percepción de tributos. Se considerará aceptado el domicilio especial o, en su caso, su cambio, cuando la Dirección General no se opusiera expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificado de la respectiva solicitud por el interesado.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los arts. 41 y 42 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los contribuyentes y responsables que soliciten prórrogas, deberán constituir un domicilio a ese efecto dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en que se encuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción le corresponda.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones, formularios o escritos, un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este artículo.
Términos
Art. 14. - Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
CAPITULO III - Sujeto de los deberes impositivos
Responsables por deuda propia
Art. 15. - Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el art. 18, inc. d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común;
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos;
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
Art. 16. - Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art. 15 en sus incs. b) y c);
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
Art. 17. - Las personas mencionadas en los incs. a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incs. d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc. con que ellas se vinculan.
Responsables en forma personal y solidaria con los
deudores
Art. 18. - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas.
a) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del art. 16 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido a la Dirección General la constancia de la deuda tributaria del contribuyente;
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado, y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas;
d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:
1. A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y
2. En cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto:
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
Responsables por los subordinados
Art. 19. - Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
CAPITULO IV - Determinación y percepción de
impuestos
Declaración jurada y liquidación administrativa
del tributo
Art. 20. - La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Dirección General. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumple la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.
La Dirección General podrá disponer, con carácter general, cuando así convengan y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.
Art. 21. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección General, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Art. 22. - Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que el mismo aporte, tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los arts. 43, 45, 46 y 54 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen no se tomarán en cuenta las fracciones de pesos que alcancen hasta cincuenta (50) centavos, computándose como un (1) peso los que superen dicho tope.
Determinación de oficio
Art. 23. - Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Dirección General procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los arts. 9º y 10.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del art. 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación, quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art. 78 en la forma allí establecida.
Art. 24. - El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones a cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días.
En el supuesto de que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el pronunciamiento, sin perjuicio de validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el fisco podrá iniciar -por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta (30) días al organismo que ejerce superintendencia sobre la Dirección General, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 18.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección General con arreglo al último párrafo del art. 20, se limitó a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiriera a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el fisco.
Art. 25. - La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible permitan inducir, en el caso particular, la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el director general con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia viable equivalen por lo menos a tres (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal;
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección General podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado;
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias de inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección General representan:
1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas determinados por aplicación sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventario, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan, teniéndose en cuenta a efectos de determinar su base de imposición que corresponderá previamente adicionar a las ventas, prestaciones de servicios u operaciones el impuesto al valor agregado omitido que pudiera corresponder sobre las mismas.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en el cual la Dirección General verificó las diferencias de inventario de mercaderías;
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operaciones controlada por la Dirección General en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representantivo y podrá también aplicarse a los demás meses controlados del mismo período fiscal.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerarán:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que han sido declaradas o registradas en el ejercicio anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan, teniéndose en cuenta a efectos de determinar su base de imposición, que corresponderá previamente adicionar a las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, el impuesto al valor agregado omitido que pudiera corresponder sobre las mismas.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, determinadas mediante el procedimiento establecido, con el importe de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas en el período considerado, se aplicarán asimismo sobre las ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio anterior. En este caso, la diferencia resultante será considerada ganancia neta omitida en el impuesto a las ganancias y, en el impuesto al valor agregado, se las considerará ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas y exentas, en la misma proporción que tengan las que han sido contabilizadas o registradas. Idéntico criterio será de aplicación respecto de los rubros impuestos internos que correspondan, teniéndose en cuenta a efectos de determinar su base de imposición, que corresponderá previamente adicionar a las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, el impuesto al valor agregado omitido que pudiera corresponder sobre las mismas.
e) Los incrementos patrimoniales no justificados con más un diez por ciento (10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancia neta del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
Efectos de la determinación de oficio
Art. 26. - Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior;
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
CAPITULO V - Del pago
Vencimiento general
Art. 27. - La Dirección General establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección General deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva.
Anticipos
Art. 28. - Podrá la Dirección General exigir, hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar al término de aquél. Estos anticipos podrán ser fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior y/o según otros índices tales como ingresos, capitales, ventas, importe de suministros o inversiones.
Cuando las bases de cálculo elegidas correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Dirección General o los responsables, según el caso, actualizarán los valores respectivos para el cálculo de los anticipos, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.
Percepción en la fuente
Art. 29. - La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
Forma de pago
Art. 30. - El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección General abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes.
La Dirección General acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Dirección General una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la Dirección General, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.
Art. 31. - Si la Dirección General considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellos, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.
Lugar de pago
Art. 32. - El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo perciesté por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección General fijará el lugar del pago.
Imputación
Art. 33. - Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección General determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que corresponda a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.
Art. 34. - El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 27, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección General o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.
Compensación
Art. 35. - La Dirección General podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa.
Acreditación y devolución
Art. 36. - Como consecuencia de la compensación prevista el en artículo anterior, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle al remanente respectivo o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Intereses y costas
Art. 37. - La Dirección General podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y a cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del dec. 21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Dirección General, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.
Pago provisorio de impuestos vencidos
Art. 38. - En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección General, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
Prórroga
Art. 39. - La Dirección General podrá conceder en casos especiales, prórroga con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y penalidades ejecutoriadas, devengando entonces, el importe respectivo un interés, cuyas tasas fijará con carácter general la Dirección General en su caso en función de los plazos otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder en el momento de su establecimiento al doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales.
CAPITULO VI - Verificación y fiscalización
Art. 40. - Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Dirección General exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuera realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Dirección General haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones, que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y solo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente, por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.
Art. 41. - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, y por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la Dirección General podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Dirección General tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección General estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deben contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a) o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección General, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.
d) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Dirección General, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.
e) Recabar por medio del director general y demás funcionarios autorizados por la Dirección General, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los arts. 399, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y territorios nacionales.
CAPITULO VII - Intereses, ilícitos y sanciones
Intereses resarcitorios
Art. 42. - La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, de pedido de prórroga o de la interposición de la demanda de ejecución fiscal o de apertura de concurso, un tipo de interés que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el interés vigente para el descuento de documentos comerciales incrementado hasta en un cien por ciento (100 %), y cuya tasa fijará con carácter general la Secretaría de Estado de Hacienda, teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no. Estos intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los arts. 43, 45, 46 y 47.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de ésta.
En los casos de apelaciones ante el Tribunal Fiscal, el curso de los intereses de este artículo quedará suspendido desde la interposición del recurso hasta la sustanciación total de la causa en esa instancia.
Infracciones formales. Sanciones
Art. 43. - Serán reprimidos con multas de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), los infractores a las disposiciones de esta ley de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y de las resoluciones e instrucciones impartidas por el director general, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Sanción de arresto
Art. 44. - Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43 se impondrá sanción de arresto de hasta treinta (30) días, al que luego de haber sido intimado en forma fehaciente:
a) No presentare declaraciones juradas dentro de los quince (15) días, luego de haberle sido reiterada dicha intimación en forma fehaciente;
b) No cumpliere por dos (2) o más veces con los requerimientos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 41.
c) Incurriere en falta de expedición de facturas o documentos equivalentes, cuando las disposiciones fiscales lo exijan, por dos (2) o más veces.
Son competentes para la aplicación de la sanción de arresto el director general y los jueces administrativos sustitutos, sobre la base de actuaciones en la que se respete el derecho a ser oído.
En todos los casos será indispensable un acta de comprobación como cabeza de proceso. En el acta deberá dejarse constancia fehaciente de la citación del presunto infractor a una audiencia de descargo.
La autoridad de aplicación se pronunciará terminada la audiencia o en un plazo no mayor de tres (3) días.
La sanción de arresto será apelable libremente y con efecto suspensivo dentro de los cinco (5) días ante los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República, siendo aplicables para la sustanciación del recurso las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Omisión de impuestos. Sanciones
Art. 45. - El que mediante declaraciones juradas o informaciones inexactas, omitiera pagar, retener o percibir tributos, será sancionado con multa de media (1/2) a una (1) vez, o en caso de reiteración hasta dos (2) veces el tributo omitido, no retenido o no percibido oportunamente y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como tales:
Defraudación. Sanciones
Art. 46. - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad será reprimido con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido.
Se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años, sin perjuicio de la multa correspondiente, cuando se diere cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando mediare reincidencia;
b) Cuando se evadieren durante un (1) ejercicio fiscal, obligaciones tributarias por un monto superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
Art. 47. - Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
Se impondrá pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, sin perjuicio de la multa correspondiente a dichos agentes de retención o percepción, si no ingresaren los importes correspondientes, estando firme la intimación fehaciente que se les efectuare.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
Art. 48. - El que maliciosamente, mediante la provocación de la insolvencia patrimonial propia o ajena, perjudicare al fisco evitando el pago de tributos, será reprimido con pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Sujetos a la pena de prisión
Art. 49. - Cuando se trate de personas jurídicas, sociedades, asociaciones u otras entidades del derecho privado o de los incapaces del art. 57, la pena de prisión corresponderá a los directores, gerentes, administradores, mandatarios o representantes que, por razón de contratos, estatutos o disposiciones legales fueran los responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades a que pertenecen o de sus mandantes o representados.
Participación criminal
Art. 50. - La participación criminal en los hechos reprimidos en los artículos anteriores con pena de prisión se regirá por lo dispuesto en el título VII del libro primero -Disposiciones generales- del Código Penal.
Prohibiciones de ausentarse del país
Art. 51. - En los casos de las sanciones previstas en el art. 44 el presunto infractor no podrá ausentarse del país durante la sustanciación del procedimiento respectivo sin autorización del director general de la Dirección General. A tal efecto se cursarán las comunicaciones correspondientes.
Eximición y reducción de sanciones
Art. 52. - Cuando fueren de aplicación los arts. 45, 46, 47, 48 y 50 y el monto de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000), efectuándose su pago dentro del plazo previsto en el art. 24, no se aplicará sanción.
En los supuestos del art. 43, el juez administrativo podrá eximir al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad.
Asimismo podrá disponer la reducción de la multa a aplicar cuando el infractor acepte la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de determinación, siempre que no medien circunstancias agravantes o corresponda pena de prisión.
Plazo para el pago de multas
Art. 53. - Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los arts. 78, 82 y 86.
Publicación
Art. 54. - En los casos de pena de multa por omisión de impuesto, previamente actualizado, por monto superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) o de arresto o prisión aplicadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 50, la Dirección General dispondrá la publicación periódica, por los medios de divulgación que estime adecuados, del nombre o denominación, domicilio y actividad de cada infractor y de la sanción impuesta.
Asimismo, deberá disponer tal publicación en todos los casos en que se haya dictado resolución determinando de oficio la materia imponible por montos de impuesto, previamente actualizados, superiores a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 24.
La publicación a que se hace mención en los párrafos precedentes, será efectuada cuando exista sentencia firme y definitiva o cuando el contribuyente haya aceptado la determinación realizada.
Intereses punitorios
Art. 55. - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos fiscales y multa ejecutoria, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de interposición de la demanda, cuya tasa fijará con carácter general la Secretaría de Estado de Hacienda, no pudiendo exceder del triple del interés vigente, al momento de su establecimiento, para el descuento de documentos comerciales.
CAPITULO VIII - Responsables de las sanciones
Art. 56. - Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Contribuyentes imputables
Art. 57. - No están sujetos a las sanciones previstas en los arts. 43, 44, 45, 46, 48, 50 y 51, las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el art. 12 del Cód. Penal, los concursados civilmente y los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el art. 15, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51 no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Responsables infractores
Art. 58. - Son personalmente responsables de las multas previstas en los arts. 43, 45, 46 y 47, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal (arts. 16 y 17) que les incumben en la administración representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del art. 16.
CAPITULO IX - De la prescripción
Art. 59. - Las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Dirección General o que teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Prescripción de impuestos
Art. 60. - Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorios del mismo, así como la acción para exigir el pago desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Prescripción de multas
Art. 61. - Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente consideradas como hecho u omisión punible.
Art. 62. - El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
Art. 63. - El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
Prescripción de la acción de repetición
Art. 64. - El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
Art. 65. - Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1 de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
Art. 66. - No obstante el modo de computar los plazos, de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedida desde la fecha del pago.
Art. 67. - Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el art. 3966 del Cód. Civil para los incapaces.
Suspensión de la prescripción
Art. 68. - Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios:
b) Desde la fecha de resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.
Interrupción de la prescripción
Art. 69. - La prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incs. a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
Art. 70. - La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el art. 3º de la ley 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inc. b) del art. 68.
Art. 71. - La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la Dirección General o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal o la justicia nacional. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.
CAPITULO X - Procedimiento penal y contencioso
administrativo
Del sumario
Art. 72. - Los hechos reprimidos con multa por los arts. 45, 46 y 47 serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emandada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye el presunto infractor.
En los supuestos de las infracciones del art. 43, para la aplicación de la multa, la instrucción del sumario se dispondrá por acta labrada por el funcionario de la Dirección General que constate las mismas, acta que hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
Art. 73. - La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del art. 43, será notificada al presunto infractor acordándole quince (15) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del art. 43, será notificada al presunto infractor, acordándose quince (15) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Art. 74. - Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los arts. 24 y siguientes.
Art. 75. - El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
Art. 76. - Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la Dirección General no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.
Art. 77. - En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 47, 48 y 50 pueda corresponder pena de prisión, la Dirección General, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la determinación del impuesto, dará intervención a los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o a los jueces federales en el resto del país, siendo aplicable para la sustanciación de la causa el Código de Procedimientos en Materia Penal.
Recurso de reconsideración o de apelación
Art. 78. - Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta y presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el art. 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior;
b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal competente, cuando fuere viable.
El recurso del inc. a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al Correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inc. b) se comunicará a ella por los mismos medios.
Art. 79. - Si en el término señalado en el artículo anterior no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos.
Art. 80. - Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de los sesenta (60) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el art. 100.
Acción y demanda de repetición
Art. 81. - Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el art. 78 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal o interponer demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la justicia nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la Dirección General, cuando estuvieran prescriptas las acciones o poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Dirección General compensará los aportes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
CAPITULO XI - Procedimiento contencioso judicial
Demanda contenciosa
Art. 82. - Podrá interponerse demanda contra el fisco nacional, ante el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de tres mil pesos ($ 3000):
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas;
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones;
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los arts. 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incs. a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.
Demanda por repetición
Art. 83. - En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Solo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Dirección General.
Procedimiento judicial
Art. 84. - Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la Dirección General mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal nacional para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan solo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
Art. 85. - Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal nacional, o por cédula, al representante designado por la Dirección General en su caso, para que la conteste dentro del término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento.
Art. 86. - La cámara nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de tres mil pesos ($ 3000) en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones;
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de tributos o sanciones;
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Fiscal, en los recursos de amparo de los arts. 164 y 165, sin limitación de monto;
d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal.
En el caso del inc. b), la cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del tribunal sobre los hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.
Art. 87. - En el caso del inc. d) del artículo anterior es condición, para la procedencia del recurso, que hayan transcurrido diez (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la cámara requerirá del Tribunal que dicte pronunciamiento dentro de los quince (15) días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la cámara solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el art. 134.
De igual manera procederá en los casos que llegaron a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del término correspondiente.
Art. 88. - Con la salvedad del carácter declarativo que -atento a lo dispuesto en la ley 3952- asumen las sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutorias ante la Dirección General se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 89. - Las sentencias dictadas en las causas previstas en la ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las leyes 48 y 4055.
Art. 90. - Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención.
Art. 91. - El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso por las del Código de Procedimiento en Materia Penal.
CAPITULO XII - Juicio de ejecución fiscal
Art. 92. - El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, se hará por vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General.
En este juicio, si el ejecutado no abonará en el acto de intimársele el pago quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título basada exclusivamente en socios de forma de la boleta de deuda o en no haberse observado en el procedimiento de determinación del tributo los actos y términos procesales establecidos en los arts. 23, 24, 26 y 38 de esta ley, supuesto, este último, inaplicable en los casos de liquidaciones originadas en lo dispuesto en el último párrafo del art. 20.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Dirección General no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la que solo podrá ventilarse por la vía autorizada por el art. 86.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado con copias por cinco (5) días al ejecutarse, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia será apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior a tres mil pesos ($ 3000).
La Dirección General podrá solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Dirección General acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el art. 39 de la ley 21.526.
Art. 93. - En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Art. 94. - El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Art. 95. - El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la Dirección General cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial de justicia "ad hoc" dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la realización de diligencias fuera del ámbito urbano será soportado por la parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente una vez firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación del lugar.
CAPITULO XIII - Disposiciones varias
Representación judicial
Art. 96. - En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Dirección General, así como en las demandas o recursos judiciales que contra el fisco autoricen las leyes respectivas, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por los funcionarios de la Dirección General que ella designe, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
Art. 97. - Mientras la representación no sea ejercida por funcionarios designados por la Dirección General, el fisco será representado por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del juicio, y su personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda.
Art. 98. - Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección General que representen o patrocinen al fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por la Dirección General ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios.
Art. 99. - La Dirección General anticipará a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de la causas. A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
Formas de notificación
Art. 100. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurirán al domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad;
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección General para su emisión y demás recaudos;
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitidos con aviso de retorno en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 20;
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el director general, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.
Si las citaciones, notificaciones, etcétera, no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
Secreto fiscal
Art. 101. - Las declaraciones juradas manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Dirección General y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Dirección General, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familias, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el art. 157 del Cód. Penal para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
En los casos debidamente justificados a juicio de la Secretaría de Estado de Hacienda, ésta podrá autorizar a la Dirección General a suministrar, a otras reparticiones oficiales que ejerzan funciones de estado como poder público, las informaciones que considere conveniente o que les sean requeridas, siempre que éstas no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones cuya observancia se haya dispuesto en virtud de normas generales vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente. Dicha limitación no regirá para los casos contemplados en el inc. b) del párrafo precedente.
Requisitos para las transferencias de bienes
Art. 102. - No podrán los escribanos de registro de todo el país autorizar actos que importen transferencia de dominio o constitución de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, si los enajenantes o constituyentes no les presentarán un certificado de la Dirección General que acredite que no adeudan a la fecha importe alguno por los impuestos que se recaudan según el régimen de la presente ley, bajo pena de la multa prevista en el art. 43 de la misma y sin perjuicio de la responsabilidad por el pago del impuesto que el contribuyente dejara de abonar.
Bajo sanción de la misma multa y responsabilidad, no podrán los funcionarios a cargo de los registros públicos de comercio del país dar curso a las inscripciones de contratos que importen transferencias de negocios, si el enajenante no cumple el requisito establecido en el párrafo anterior.
En las sucesiones que se tramitan ante los tribunales del país no se autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los bienes hereditarios si no se acreditara mediante la agregación del certificado de la Dirección General, que no se adeuda impuesto alguno recaudado según esta ley, correspondiente al causante o a la sucesión misma hasta el momento de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará en qué fecha entrarán en vigencia estas disposiciones, la forma en que deberán cumplirse y las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las transacciones o transferencias de bienes o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Deberes de entidades, de funcionarios
públicos y de beneficiarios de
franquicias tributarias
Art. 103. - La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y en especial, las que tienden a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezcan el decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la Dirección General sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquéllos beneficios sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 43.
Facúltase a la Dirección General para implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que determine la Dirección General.
Los organismos de los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo, prestan obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.
Art. 104. - Las exenciones o desgravaciones totales y parciales de tributos, otorgados o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición.
Art. 105. - Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Dirección General a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los arts. 9º y 10, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Cargas públicas
Art. 106. - Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deben desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.
Estos cargos públicos podrán renunciarse únicamente por causa justificada.
Exención del sellado
Art. 107. - Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente exentas.
Conversión
Art. 108. - A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera.
Embargo preventivo
Art. 109. - En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los, contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad del fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente; y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150) días la Dirección General no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.
Régimen aplicable a los distintos gravámenes
Art. 110. - Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ganancias; impuesto a las ventas; impuesto al valor agregado; contribución de mejoras establecidas por el art. 19 de la ley 14.385; impuesto a las apuestas en los hipódromos de carreras; impuesto a los combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo; impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de goma, a los artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y otros bienes; impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes; impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales transmitidos por radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido por el art. 56, inc. c) de la ley 17.319; gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta de valores mobiliarios; impuesto adicional al impuesto interno a la nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque automotor; impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados; impuesto a los beneficios de carácter eventual; impuesto a los capitales; impuesto a los patrimonios; impuesto a las transferencias de dominio o título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores; impuesto a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero nacional y gravamen extraordinario a la posesión de divisas.
La aplicación de los impuestos de sellos derechos de inspección de sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el director general ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los arts. 7º, 8º y 9º de la presente ley. Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.
Art. 111. - El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, las exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculan directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de deudas fiscales pendientes.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de las presentes atribuciones.
Art. 112. - En todo lo no previsto en este título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso, el de Procedimientos en Materia Penal.
CAPITULO XIV - Régimen del Fondo de Estímulo y de
Autarquía Administrativa
Fondo de Estímulo
Art. 113. - La cuenta Dirección General Impositivo -Fondo de Estímulo- se acreditará con el tres por mil (3 ) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al seguro colectivo de vida que cubre el personal de la misma y el Fondo de Estímulo.
Dicho Fondo de Estímulo se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los dos tercios (2/3) serán distribuidos entre todos los agentes de la repartición en proporción al total de los sueldos percibidos por cada uno en el año, con un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de dichos sueldos.
b) El un tercio (1/3) restante, más el saldo del inc. a), si lo hubiere, se distribuirá conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad, esfuerzo, competencia, concepto personal y rendimiento de cada uno de los agentes. Quedarán excluidos aquellos agentes que figuren en la parte inferior del orden de méritos.
Ese sistema de calificación será aprobado por el Ministerio de Economía a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe del tres por mil (3 ) recaudado por la Dirección General, en una cuenta especial a disposición de la misma para servir como Fondo de Estímulo para los funcionarios y dependientes de la misma. Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio.
Régimen de autarquía administrativa
Art. 114. - Acuérdase a la Dirección General Impositiva un régimen de autarquía administrativa acorde con las exigencias de la labor que le fija la legislación vigente, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo a establecer las normas pertinentes, debiendo informar oportunamente al Honorable Congreso.
En el régimen que se implante, se autorizará a dicho organismo para extraer directamente fondos de las cuentas recaudadoras, conforme con sus necesidades y con sujeción a los créditos que para cada ejercicio se establezcan en su presupuesto general de gastos.
Asimismo deberá preverse el funcionamiento de un Consejo para que, con las facultades que le acuerde el Poder Ejecutivo, asista al titular de dicha repartición.
Los integrantes del Consejo deberán ser argentinos, nativos o naturalizados, de notoria versación y/o experiencia en materia económica, comercial o fiscal, y no podrán ejercer cargo público alguno, salvo la docencia.
CAPITULO XV - Régimen de actualización
Art. 115. - Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralización y de los a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Créditos sujetos a actualización
Art. 116. - Estarán sujetos a actualización:
a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente Ley.
b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.
c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional, Capital Federal y Territorio Nacional, de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos.
e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que aquéllos prevean.
Plazo de actualización
Art. 117. - Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquélla en que se efectuará el pago.
Cómputo e índice aplicable
Art. 118. - La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices de precios mayoristas, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice.
Multas actualizables
Art. 119. - Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.
Pago de actualización
Art. 120. - La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones sin la actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazo previstos para los tributos.
Art. 121. - El monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente no fuera abonado al momento de ingresar el tributo, formará parte del débito fiscal y les será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos para aquél.
Art. 122. - En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su ingreso total.
Art. 123. - La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley o los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta aplicable.
Asimismo, la actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del art. 55 de la ley cuando ella se demandare judicialmente.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a incorporar, la actualización prevista en los artículos precedentes al régimen de exención del art. 111 de la ley pudiendo, en esos casos de presentación espontánea, eximir total o parcialmente de aquélla.
Art. 124. - Cuando la Dirección General solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.
Reclamo administrativo
Art. 125. - Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización, procederá el reclamo administrativo -que se resolverá sin sustanciación- únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Art. 126. - Para que procede la repetición prevista en el art. 83 deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto que se intente repartir.
Art. 127. - Serán de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que se indiquen en este capítulo.
Vigencia
Art. 128. - Serán actualizadas en los términos de ésta las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos de cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la publicación de la ley 21.281, pero solamente desde esa fecha.
Actualización a favor de los contribuyentes
Art. 129. - También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial, según corresponda. Para los procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de la ley 21.281, ella será de aplicación desde esta fecha. En ambos casos cesará el momento de producirse la efectiva devolución o compensación, según el caso. En estos supuestos la actualización procederá sobre la variación del índice establecido en el art. 118, que se produzca hasta el penúltimo mes anterior a este hecho.
TITULO II
CAPITULO I - De la organización y competencia de los
tribunales fiscales y actuación ante ellos
Art. 130. - El Tribunal Fiscal creado por la ley 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el título I de la presente ley en en recurso de amparo establecido en este título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el art. 4º del dec-ley 6692/63, en la forma y condiciones establecidas en los arts. 5º a 9º de dicho decreto-ley en los recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a las causas de contrabando.
Sede
Art. 131. - El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República.
a) Mediante delegaciones fijas, que el Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, podrá establecer en los lugares del inferior del país que se estime conveniente;
b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.
Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal, los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del Tribunal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder Ejecutivo.
Constitución
Art. 132. - El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por veintiún (21) vocales argentinos, de treinta (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador, según corresponda.
Se dividirá en siete (7) salas; de ellas, cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva, integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público, y las tres (3) restantes, serán integradas cada una por tres (3) abogados, con competencia en materia aduanera.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de abogado o contador.
El número de salas y vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.
El presidente del tribunal, será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo y durará en sus funciones por el término de dos (2) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación, o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta.
Los miembros desempeñaran sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de cualquier sala, serán reemplazados -atendiendo a la competencia- por vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimiento.
Designación
Art. 133. - Los vocales del tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
Remoción
Art. 134. - Los miembros del tribunal solo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta de los colegios o asociaciones profesionales de abogados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo o del presidente del tribunal y solo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
Son causas de remoción;
a) mal desempeño de sus funciones;
b) desorden de conducta;
c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor;
e) inaptitud;
f) violación de las normas sobre incompatibilidad;
g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el artículo 136, no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.
Incompatibilidades
Art. 135. - Los miembros del tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto, la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El presidente del tribunal gozará de un suplemento mensual equivalente al quince por ciento (15 %) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al presidente siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta (30) días corridos.
Excusación
Art. 136. - Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuestos en el cual serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el art. 132 si la excusación fuera aceptada por el presidente o el vicepresidente si se excusara el primero.
Distribución de expedientes. Plenario
Art. 137. - La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a tribunal pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el presidente o vicepresidente del tribunal, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales y de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el presidente del Tribunal.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será presidido por el presidente del tribunal o el vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
Cómputo de términos
Art. 138. - Todos los términos de este Título serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal.
Reglamento
Art. 139. - El tribunal dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el tribunal y las personas que actúan ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.
Facultades del tribunal
Art. 140. - El tribunal tendrá, además, facultades para:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los Secretarios;
b) Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas a los miembros del tribunal.
El presidente representará al tribunal, suscribirá sus comunicaciones, formulará anualmente el proyecto de presupuesto del tribunal para su posterior elevación al Poder Ejecutivo, designará al personal que provea el presupuesto de gastos, otorgará las licencias a los secretarios y demás personal y entenderá en las restantes cuestiones administrativas.
Competencia del tribunal
Art. 141. - El Tribunal Fiscal será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos, por un importe superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) o ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas superiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto;
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la Dirección General Impositiva y de las demandas por repetición que se entablen, directamente ante el Tribunal. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-);
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Dirección General Impositiva;
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 164 y 165.
Asimismo, en materia aduanera, el tribunal será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que determinan derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Aduana de la Nación, como también de los recursos a que ellos den lugar.
Personería
Art. 142. - En la instancia ante el tribunal los interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el secretario del Tribunal o escribano público.
Representación y patrocinio
Art. 143. - La representación y patrocinio ante el Tribunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los requisitos exigidos por el dec. 14.631/60.
Sanciones procesales
Art. 144. - El tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta cinco mil pesos ($ 5000.-) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional (sala en lo Contenciosoadministrativo, en su caso), pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
Art. 145. - El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del vocal o su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
Impulso de oficio
Art. 146. - El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
CAPITULO II - De las acciones y recursos
Del recurso de apelación por determinación de
impuestos, quebrantos y aplicación
de multas
Art. 147. - Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-). Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada.
En cualquier caso el afectado puede recurrir solo por uno de esos conceptos. Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que exceden de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).
Art. 148. - El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General Impositiva o a la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 43. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.
Art. 149. - La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Intereses
Art. 150. - Cuando se apelare una determinación tributaria se devengará durante la sustanciación del juicio un interés equivalente al fijado, al tiempo de la apelación, por el art. 42 de la ley.
El fallo del tribunal podrá eximir expresamente en forma total o parcial de dicho interés al contribuyente, si estimare que tenía fundadas razones para considerar improcedente el tributo. La sentencia deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia o no de los intereses de este artículo.
Cuando el tribunal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés antes mencionado se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar hasta en un cien por ciento (100 %).
Traslado del recurso
Art. 151. - Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, a pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo emplazamiento a la repartición recurrida, por el término de diez (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio por el Tribunal después de treinta (30) días de vencido el término para contestar la apelación.
Rebeldía
Art. 152. - La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Excepciones
Art. 153. - Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado por el término de diez (10) días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas. Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería;
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada;
d) Litispendencia;
e) Cosa Juzgada;
f) Defecto legal;
g) Prescripción;
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso, producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a sentencia.
Causa de puro derecho. Autos para sentencia
Art. 154. - Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el vocal pasará los autos a sentencia.
Apertura a prueba
Art. 155. - Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.
Producción de la prueba
Art. 156. - Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso.
El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el art. 41 acuerda a la Dirección General Impositiva para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal.
Informes
Art. 157. - Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
Alegato. Vista de la causa
Art. 158. - Vencido el término de prueba, el vocal instructor declarará su clausura elevando los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes, para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien -cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio- convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y solo podrá suspenderse -por única vez- por causa del Tribunal, que deberá fijar nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevará de inmediato los autos a la sala respectiva.
Medidas para mejor proveer
Art. 159. - Hasta el momento de dictar sentencia podrá el tribunal disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que disponga el Tribunal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna con tal que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Acciones de repetición
Art. 160. - Cuando el contribuyente -en caso de pago espontáneo- ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 31 de esta ley, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el Tribunal Fiscal en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida.
Si la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas no evacuaren en término el traslado previsto en el art. 151, será de aplicación el art. 152. El mismo procedimiento regirá para la demanda directa ante el Tribunal Fiscal, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas sobre los pagos que se repiten.
Art. 161. - En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.
Art. 162. - En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan solo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.
Art. 163. - Transcurrido el plazo previsto en el art. 8º, primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal Fiscal para que éste se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la justicia nacional de acuerdo con lo previsto en el art. 82, inc. c).
Recurso de amparo
Art. 164. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.
Art. 165. - El tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, puede el Tribunal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
CAPITULO III - De la sentencia del tribunal
Art. 166. - Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal pasará los autos para dictar sentencia.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos (2) de los miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia del otro vocal integrante de la misma.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación la ley de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes y las leyes arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.
Art. 167. - La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal.
Art. 168. - El Tribunal Fiscal podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.
Liquidación
Art. 169. - El tribunal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco (5) días. Vencidos los cuales el Tribunal resolverá dentro de diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días debiendo fundarse al interponer el recurso.
Término para dictar sentencia
Art. 170. - Salvo lo dispuesto en el art. 159, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia;
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: quince (15) días;
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: treinta (30) días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días.
Art. 171. - Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
Art. 172. - Los plazos señalados en este título se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo de parte, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de sesenta (60) días.
Recurso de aclaratoria
Art. 173. - Notificada la sentencia las partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso de revisión y apelación limitada
Art. 174. - Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere al art. 86, para ante la cámara nacional competente, dentro de treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrán la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días de quedar firme.
Será cámara nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal, según sea donde se ha radicado la causa.
Art. 175. - La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas tendrán derecho a apelar de la sentencia siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y Administración Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional de Impuesto o de la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario designe.
A dicho fin, la repartición presentará juntamente con el pedido de autorización, un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del Tribunal Fiscal.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos que a través de la sentencia del Tribunal, resulte que se trata de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización siempre que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización o con posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo deberá comunicar a la Secretaría de Estado y Hacienda dentro de los treinta (30) días de notificadas las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
Art. 176. - La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaran al pago de los tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el art. 92, fundada en la sentencia o liquidación en su caso.
Interposición del recurso
Art. 177. - El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara nacional (sala en lo contenciosoadministrativo, en su caso) sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Art. 178. - En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
CAPITULO IV - Disposiciones generales
Aplicación supletoria
Art. 179. - Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este título y el reglamento procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso, el Código de Procedimientos en Materia Penal.
Art. 180. - El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los tribunales fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el art. 130. Queda también autorizado para modificar la suma que el art. 147 establece como condición para apelar de las resoluciones de la Dirección General Impositiva.
Art. 181. - Contra las resoluciones que la Dirección General Impositiva dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.
TITULO III - Otras disposiciones
Art. 182. - Los importes consignados en los distintos artículos de esta ley se actualizarán anualmente, en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, operado entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1 de enero, inclusive, de cada año y deberán ser publicados con anterioridad a dicha fecha por la Dirección General. La primera actualización regirá a partir del 1 de enero de 1979, inclusive.
Art. 183. - Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales, no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la Dirección General Impositiva la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
Art. 184. - Los arts. 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto ordenado en 1974 -por dec. 1769/74-, así como el artículo nuevo incorporado sin número por la ley 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que correspondan.
Art. 185. - En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la ley 11.683 introducidas por las leyes 17.595; 20.024; 20.046; 20.219; 20.277; 20.626; 20.904; 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436 y 21.858.
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