Argentina. Administración Federal de Ingresos Públicos
Resolución general AFIP 2437/2008. Boletín Oficial n° 31.389, martes 22 de abril de 2008, pp. 8-15.
Citas Legales : Decreto 01344/1998, Decreto 01397/1979, Decreto 00618/1997, Decreto 00649/1997, Ley 11.683 (t.o. 1998), Ley 23.771, Ley 24.241, Ley 24.467, Ley 24.769, Resolución general AFIP 0010/1997, Resolución general AFIP 1261/2002, Resolución general AFIP 1345/2002, Resolución general AFIP 1465/2003, Resolución general AFIP 1756/2004, Resolución general AFIP 1775/2004, Resolución general AFIP 1797/2004, Resolución general AFIP 1838/2005, Resolución general AFIP 1964/2005, Resolución general AFIP 2093/2006, Resolución general AFIP 2111/2006, Resolución general AFIP 2151/2006, Resolución general AFIP 2187/2007, Resolución general AFIP 2219/2007, Resolución general AFIP 2233/2007, Resolución general AFIP 2239/2007, Resolución general AFIP 2242/2007, Resolución general AFIP 2281/2007, Resolución general AFIP 2299/2007, Resolución general AFIP 2362/2007, Resolución general AFIP 0739/1999, Resolución general AFIP 0830/2000, Resolución general DGI 2224/1979
(Notas del Centro de Documentación y Traducciones: tabla actualizada por Resolución General AFIP 2490/08 . Artículo 7° modificado por Resolución General AFIP 2507/08 . Procedimiento para la retención del Impuesto a las Ganancias respecto a la segunda cuota del sueldo anual complementario del período 2008, aprobada por Resolución General AFIP 2528/08 . Tablas modificadas por Resolución General AFIP 2529/08 y 2866/2010 . Ampliada por Resolución General AFIP 3008/2010 . Inciso a) del Anexo III, modificado, inciso h) del Anexo III eliminado y segundo párrafo del Apartado A del Anexo V, sustituido por Resolución general AFIP 3055/2011 . Complementada por Resolución AFIP 3061/2111 . Tablas modificadas por, e Inciso m) del Anexo III modificado por Resolución General AFIP 3073/2011 . Importes de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial que deberán computarse en cada mes calendario a partir del 1 de marzo de 2013, aprobados por Resolución AFIP 3449/2013 . Complementada por Resolución general AFIP 3525/2013 y 3770/2015 . Importes de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial que deberán computarse a partir del período fiscal 2016, aprobados por Resolución AFIP 3831/2016 . Sustitución del inciso a) y el inciso b) del artículo 12, el segundo párrafo del artículo 14, el artículo 15, el inciso a) del anexo III, incorporación como inciso n) del anexo III, como anexo VII, sustitución en la “guia tematica”, apartado l, la expresión “liquidación anual o final. plazo de entrega y devolución del formulario de declaración jurada f. 649”, por la expresión “liquidación anual o final. liquidación de impuesto a las ganancias - 4ta. categoría relación de dependencia. plazos de entrega”por Resolución AFIP 3839/2016 . Retención del impuesto a las ganancias para el período fiscal 2017, aprobada por Resolución general AFIP 3976/2016 . Sustituida y nuevo texto ordenado aprobado por Resolución general AFIP 4003/2017 )
BUENOS AIRES, 18 DE ABRIL DE 2008
Carlos R. Fernández.
Citas legales: | Resolución General AFIP 1261/02 
Decreto 1344/98 
Decreto 0649/97 
Ley 11.683 (t.o. 1998) 
Ley 24.241 
Ley 24.467  |
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2437
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Ganancias provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.
Artículo 7º.
(7.1.) Pago a cuenta:
a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo -Resolución General Nº 2281-: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria-: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual prevista en el Artículo 14, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DETERMINACION DE LA GANANCIA BRUTA
A- GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo -entre otros- los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.
e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.
f) Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
B- RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14, inciso b) -por concluir la relación laboral-, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:
1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DEDUCCIONES
a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Artículos 34, 56 y 57, respectivamente, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones-).
b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.
c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
d) Primas de seguros para el caso de muerte.
e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.
f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2169 (DGI) y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General Nº 3503 (DGI).
g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el Artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el Artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen.
h) Aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAyES), hasta el límite establecido en el Artículo 81, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.
j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:
1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.
3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.
6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.
El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el Artículo 81, inciso a), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.
m) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el Artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el Artículo 21 de la Ley Nº 25.239.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.
Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.
Tratándose de las donaciones previstas en el Artículo 81, inciso c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 14.
ANEXO IV- RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA RETENCION
A- IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
B- PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LAS DEDUCCIONES DEL ARTICULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES (ARTICULO INCORPORADO A CONTINUACION DEL REFERIDO ARTICULO 23). TRAMOS DE ESCALA. IMPORTES ACUMULADOS PARA CADA MES
C- ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES
ANEXO V- RESOLUCION GENERAL Nº 2437
REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS
A- CARACTERISTICAS Y FUNCIONES
La opción de utilización del servicio denominado “REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS” podrá ser ejercida por aquellos sujetos que hayan obtenido, en el curso del período fiscal que se declara:
1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior. La generación de la declaración jurada se efectuará en forma automática mediante un proceso computarizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la presentación de la declaración jurada y generación del correspondiente formulario de declaración jurada.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del beneficiario de las ganancias.
El mencionado servicio informático estará disponible en el sitio “web” institucional (http:// www.afip.gov.ar) a partir del 30 de abril de 2008, inclusive.
B- ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
I. Descripción general del sistema
A través del servicio informático, el usuario puede:
1. Liquidar el impuesto.
2. Confeccionar una declaración jurada anual en su secuencia original y rectificativas.
3. Generar la declaración jurada en papel.
4. Presentar -en el mismo acto- la declaración jurada ante esta Administración Federal, luego de lo cual se recibirá la notificación del resultado de dicha presentación.
5. Consultar el ticket de presentación, cuando ésta haya sido aceptada.
II. Requerimiento de hardware y software
1. PC con conexión a “Internet”.
2. Instalación previa de un navegador “Internet Explorer” o “NetScape”.
III. Metodología general para la confección de la declaración jurada
La confección del formulario de declaración jurada Nº 711 (Nuevo Modelo) se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.
Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda”, a la que se accede desde la pantalla de presentación.
ANEXO VI- RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DISEÑO DE REGISTRO
GUIA TEMATICA
ANEXOS
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