Argentina. Leyes, etc.
Decreto 0456/1995. Boletín Oficial n° 28.229, viernes 15 de septiembre de 1995, pp. 4-5.

Citas Legales : Decreto 01012/1980, Decreto 02075/1983, Decreto 01540/1994, Ley 22.016 (t.o. 1979), Ley 22.179, Ley 23.696


BUENOS AIRES, 11 DE SEPTIEMBRE DE 1995.

    VISTO la Ley N° 23.696 del 18 de agosto de 1989, y

    CONSIDERANDO:

    Que al declararse la emergencia de todo el sector público, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar las decisiones pertinentes tendientes a que cese tal situación, facultándolo para proceder a la privatización, transformación y/o reorganización, total o parcial, de las empresas, establecimientos, servicios, prestaciones u obras, que fueren de su propiedad o cuya gestión estuviere a su cargo.

    Que el régimen dispuesto para la reforma del Estado prevé, a los fines de su instrumentación, el otorgamiento de determinadas franquicias fiscales aplicables a las entidades comprendidas en el mismo, las que podrán ser dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, en forma directa.

    Que como consecuencia del proceso de transformación iniciado en la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA se ha dado nacimiento a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) para la operación de las Centrales Nucleares en actividad y continuar la construcción de la Central Nuclear Atucha II hasta su privatización.

    Que la dificultosa situación financiera por la que atraviesan dichos Entes, impide que puedan atender en tiempo y forma las diversas obligaciones fiscales.

    Que resulta de importancia e interés la continuidad, con vista a su concreción, de la construcción de la Central Nuclear Atucha II.

    Que atento las circunstancias descriptas, resulta necesario arbitrar las medidas pertinentes tendientes a evitar cualquier estado de conflicto que pueda afectar el normal desenvolvimiento de las actividades previstas en la etapa inmediata anterior a su privatización, permitiendo el diferimiento de deudas por tributos y derechos hasta dicho momento y su traspaso a los nuevos titulares.

    Que a efectos de no obstaculizar el desarrollo de las negociaciones, tal decisión debe instituirse con la suficiente antelación a fin de que resulte conocida por los oferentes y pueda incluirse en los pliegos de los respectivos llamados a licitación.

    Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Inciso 9), del Artículo 15, de la Ley N° 23.696.

    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:

    ARTICULO 1°.- Otórgase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) hasta la fecha en que se cumplimente formal y efectivamente su privatización, el diferimiento del pago de todos los tributos y derechos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y los que se devenguen hasta la entrega de la posesión a los adjudicatarios o concesionarios de la correspondiente licitación o concurso público de la o las unidades de negocio que resulten.

    ARTICULO 2°.- El diferimiento incluye todos los tributos y derechos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, vinculados con la construcción de la obra Atucha II, y con la operación y mantenimiento de las Centrales Embalse y Atucha I, ya sean generados directamente pro NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, o por EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS S.A. en su carácter de mandatario de aquéllos, comprendido en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016 (t.o. 1979) y sujeto a privatización de acuerdo al Decreto N° 1540/94, cuya actividad se relaciona directamente a la construcción de la obra Atucha II. En este caso se incluyen en el diferimiento los conceptos propios del mandatario trasladables directamente al o los mandantes.

    ARTICULO 3°.- El diferimiento dispuesto precedentemente implicará la condonación de los intereses y recargos generados desde el origen de sus respectivos vencimientos.

    ARTICULO 4°.- Las obligaciones fiscales diferidas quedarán a cargo de los adjudicatarios o concesionarios de las empresas, los que deberán cancelarlas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de transferencia a que alude el Artículo 1°, mediante su pago total o en TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos, aplicable desde el vencimiento del plazo de diferimiento dispuesto en el referido Artículo, de acuerdo a las formas y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

    ARTICULO 5°.- Considéranse extendidos a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) los beneficios otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA por la Ley N° 22.179, su Decreto Reglamentario N° 1012 del 16 de mayo de 1980 y por el Decreto N° 2075 del 11 de agosto de 1983.

    ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    DECRETO N° 456/1995
    Citas legales:Decreto 1540/94 Biblioteca
    Ley 23.696 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'