Argentina. Leyes, etc.
Decreto 0290/1995. Boletín Oficial n° 28.093, miércoles 1 de marzo de 1995, pp. 2-4.
Citas Legales : Ley 20.744 (t.o. 1976) - artículo 146, Ley 21.526 - artículo 34, Ley 22.938, Ley 23.681, Ley 24.447 - artículo 07, Ley 24.447 - artículo 18, Ley 24.447 - artículo 30, Ley 24.144, Ley 24.156, Ley 24.156 - artículo 008, Ley 24.156 - artículo 131, Decreto 01840/1986, Decreto 01840/1986 - artículo 5, Decreto 00092/1995, Constitución nacional - artículo 099 inciso 03), Constitución nacional - artículo 110, Constitución nacional - artículo 120
(Nota: aclaración de alcances por Resolución SH 165/95 . Ratificado por el artículo 18 de la Ley 24.624 . Confirmadao por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV en fallo: "Edesur S.A. c/ E.N. - M° de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ proceso de conocimiento". Causa N° 1.856/97 [31 de marzo de 2006] )
BUENOS AIRES, 27 DE FEBRERO DE 1995.
VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Ley N° 24.144, y
CONSIDERANDO:
Que la situación financiera que atraviesa la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL originada en la repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros ineternacionales, hace necesario la adopción de severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos a efectos de lograr su corrección.
Que a fin de actuar con extrema urgencia no solo sobre la coyuntura sino sobre sus efectos en el mediano plazo, resulta necesario profundizar y completar el alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia de control y reducción del gasto público concretando, inclusive, medidas preventivas.
Que asimismo en cumplimiento de las pautas de política económica general para el Sector Público, se requieren instrumentar acciones de ajuste del gasto en personal a efectos de brindar respuesta eficiente con la asignación de los recursos disponibles, lo que obliga a introducir modificaciones a las asignaciones salariales del personal del Sector Público acordes con dicho fin.
Que en orden a la situación enunciada se observa procedente, como medida de alcance transitorio y de excepción, instrumentar una reducción en ciertos niveles de remuneración del personal del Sector Público, ordenada en virtud del mayor ingreso que los mismos perciban.
Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las disposiciones de la presente norma alcancen y sean uniformes para todos los poderes del Estado, incluyendo a todo el personal contratado bajo cualquier tipología contractual utilizada para formalizar su relación con el Estado.
Que resulta indispensable garantizar a los trabajadores del Sector Público la percepción de un salario digno que les posibilite responder a sus requerimientos básicos, razón por la cual quedan exceptuadas del presente Decreto aquellas bandas salariales de menor monto.
Que, por su parte, se excluyen también de la reducción dispuesta la compensación que reciben los jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de los Tribunales Inferiores de la Nación y los miembros del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 y 120 de la Constitución Nacional.
Que dentro del contexto de esa política de austeridad y disminución de costos en la administración resulta aconsejable producir una reducción sobre los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión de las jurisdicciones y entidades.
Que dentro del principio de universalidad del presupuesto consagrado en las disposiciones de la Ley N° 24.156, y en el marco de las medidas de control del gasto y reordenamiento del Sector Público deviene imprescindible contemplar el funcionamiento financiero de los Entes Cooperadores incorporando sus recursos y gastos al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.
Que se advierte la necesidad, como medida imprescindible para allanar la situación planteada, de reducir las erogaciones correspondientes a servicios extraordinarios cuando estos no fueran requeridos y financiados por tereceros.
Que dentro del marco de las medidas que el presente impone, se estima pertinente reducir la compensación por mayores gastos que se abona a los funcionarios comprendidos en el régimen del Decreto N° 1840 del 10 de octubre de 1986.
Que además de las reformas dispuestas para reducir los gastos del sector público de modo de cumplir con las previsiones en materia de ingresos, cabe abordar con similar urgencia las reformas necesarias para restablecer el normal funcionamiento del sistema financiero.
Que de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 4° de su Carta Orgánica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA debe regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía, así como vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero.
Que a tales fines, en las actuales circunstancias, debe disponer de los instrumentos normativos adecuados para atender la situación de iliquidez por la que han atravesado algunas entidades financieras debdo a la repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales.
Que una interpretación estricta de los términos de los artículos 17 y 19 de su Carta Orgánica, llevaría a concluir que el organismo rector en materia monetaria tiene limitaciones inadecuadas para restablecer la liquidez de las entidades afectadas, así como para facilitar la transferencia de capacidad prestable entre las entidades del sistema, de modo de restablecer plenamente el crédito en la economía.
Que por ello resulta urgente y necesario adoptar las medidas apropiadas para aumentar y facilitar el flujo de crédito a la economía, debiendo para ello dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de las herramientas conducentes a tal fin.
Que no sería posible esperar en las actuales circunsatncias que las modificaciones normativas necesarias se hicieran siguiendo los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que por lo expuesto la presente medida se dicta en acuerdo general de ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA: Capítulo I:
Reducción del Gasto Público:
Artículo 1°- Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del Sector Público Nacional comprendido en los alcances del Artículo 8° de la ley 24.156, incluido el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, las Empresas y Sociedades del Estado y las Entidades Bancarias Oficiales, y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines del cálculo de la reducción dispuesta.
Exclusivamente los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los Tribunales Inferiores de la Nación y los miembros del Ministerio Público, quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 2°- La reducción de las retribuciones dispuestas en el Artículo anterior, se hará en forma porcentual en cada uno de los conceptos que componen dicha retribución, a partir de la liquidación del mes de marzo de 1995, de acuerdo con el siguiente detalle:
TRAMOS DE RETRIBUCIONES TOTALES
(importe en pesos) | PORCENTAJE DE REDUCCIÓN |
HASTA DOS MIL (2.000.-)
DE DOS MIL UNO (2.001.-) A TRES MIL (3.000.-)
DE TRES MIL UNO (3.001.-) A CUATRO MIL (4.000.-)
DE CUATRO MIL UNO (4.001) EN ADELANTE | CERO (0)
CINCO (5)
DIEZ (10)
QUINCE (15) |
Artículo 3°- La aplicación de las reducciones a que se refiere el Artículo anterior, en ningún caso, implicará que la retribución total resultante del agente sea inferior al importe mínimo del tramo en el cual se encontrare comprendido.
Artículo 4°- Establécese un plazo de caducidad de diez (10) días para que los trabajadores del Sector Público comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, puedan considerarse despedidos en los términos del Artículo 146 de la Ley de Contrato de Trabajo. Vencido dicho plazo se extinguirá toda acción o derecho contra lo dispuesto en el presente.
Artículo 5°- Las retribuciones del personal contratado bajo el régimen del Decreto 92/95 o cualquier otro régimen de contratación, como asimismo las del personal contratado para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral, deberán ser reducidas en los mismos términos y con el alcance previsto en el Artículo 2° del presente decreto.
En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los diez días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en el mismo y este personal no podrá ser contratado durante el resto del presente ejercicio fiscal.
Asimismo, aquellos agentes a los cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratados nuevamente durante el presente ejercicio por una remuneración superior a la fijada en el contrato rescindido.
Artículo 6°- El importe vigente resultante de la aplicación de las disposiciones emergentes del Artículo 5° del decreto 1840 de octubre de 1986, se reducirá en un diez por ciento (10%), con igual vigencia que la dispuesta en el Artículo 2° del presente decreto.
Artículo 7°- Establécese que los ahorros que se generen en la liquidación de los haberes del personal de las Empresas y Sociedades del Estado y de las Entidades Bancarias Oficiales, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las retribuciones dispuestas por los Artículo 1° y 2°, deberán ser transferidos al Tesoro Nacional en la misma fecha en que sean abonados al personal los respectivos haberes.
Artículo 8°- Redúcese en un dos por ciento (2%) el importe del crédito vigente de la Partida Principal - Transferencias a las Universidades Nacionales, del Ministerio de Cultura y Educación.
Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a modificar los montos de la planilla de distribución de créditos a Universidades Nacionales, aprobada por el Artículo 18 de la ley 24.447, como consecuencia de la presente rebaja.
Las universidades nacionales deberán reducir a partir de la liquidación de haberes del mes de marzo de 1995, las retribuciones del personal de su dependencia hasta alcanzar el importe resultante de la reducción dispuesta.
Artículo 9°- El crédito vigente de la Partida Principal 13 - Servicios Extraordinarios, del inciso 1 - Gastos en Personal, será reducido en un cincuenta por ciento (50%) con excepción de los montos imputados a dicha partida correspondientes a servicios requeridos por terceros y cuya financiación se encuentra a cargo de éstos.
Establécese a partir del 1° de marzo de 1995, que aquellos agentes cuya retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente, excluída las asignaciones familiares, supere la suma de setecientos cincuenta pesos ($ 750) no podrá realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros.
Artículo 10.- Dispónese una rebaja del once por ciento (11%) sobre los créditos vigentes de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional correspondientes a las Partidas Principales 115 y 124 - Otros Gastos en Personal del inciso 1 - Gastos en Personal.
Artículo 11.- Los créditos vigentes de los incisos 2 - Bienes de Consumo y 3 - Servicios no Personales se reducirán en un diez por ciento (10%), efectuándose asimismo una rebaja adicional del veinte por ciento (20%) sobre el crédito de la Partida Principal 37 - Pasajes y Viáticos, con excepción de las correspondientes a la Dirección General Impositiva y Administración Nacional de Aduanas.
Artículo 12.- Dispónese una reducción del treinta por ciento (30%) sobre los créditos vigentes de la Partida Principal 43 - Maquinaria y Equipo del Inciso 4 - Bienes de Uso.
Artículo 13.- Rebájase en un siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) los créditos vigentes correspondientes al inciso 5 - Transferencias. Dicha reducción no podrá afectar las transacciones detalladas en la planilla anexa al presente artículo.
Artículo 14.- El crédito vigente de la Partida Principal 638 - Préstamos a Largo Plazo a Empresas Públicas Multinacionales, del inciso 6 - Activos financieros, de la jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro (préstamo al Ente Binacional Yacyreta), deberá rebajarse en la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.00.-).
Artículo 15.- Encomiéndase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, la elaboración de una propuesta de disminución de créditos presupuestarios, adicional a las establecidas en el presente decreto, por un monto de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.00.-), la que se originará en la disminución de gastos operativos producto de la reestructuración orgánica de la Presidencia de la Nación y de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional, incluidos sus respectivos organismos descentralizados. Dicho plan deberá ser presentado a consideración del Poder Ejecutivo Nacional, antes del 20 de mayo de 1995, para su puesta en vigencia a partir del 1° dejunio de 1995.
Artículo 16.- Los excedentes de fondos recaudados y a recaudar que se produzcan como consecuencia de las rebajas de créditos dispuestas, correspondientes a las Fuentes de Financiamiento 12 - Recursos Propios y 13 - Recursos con Afectación Específica ingresarán al Tesoro Nacional en nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento el último día hábil de cada mes.
Artículo 17.- Déjase establecido que los eventuales incrementos de créditos presupuestarios para el Ente Binacional Yacyretá, quedarán condicionados al ingreso de recursos provenientes de la privatización o concesión de la represa de Yacyretá.
Artículo 18.- Establécese que los recursos y gastos provenientes de convenios celebrados con "Entes Cooperadores" deberán incorporarse, en todos los casos, en el presente ejercicio fiscal, al Presupuesto General de la Administración Nacional. A tal efecto el Ministerio de Justicia elevará a la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dentro de los treinta días de la fecha del presente decreto, la información pertinente para su concreción.
Artículo 19.- Déjase establecido que la autorizacón concedida al Poder Ejecutivo Nacional por el Artículo 7° de la ley 24.447, relacionada con operaciones de crédito público para el equipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, sólo podrá concretarse en la medida que dichas operaciones sean financiadas con créditos de proveedores y/o entidades financieras a satisfacción de la Oficina Nacional de Crédito Público, que no impliquen la colocación de títulos o instrumentos de la deuda pública negociables en el mercado de capitales.
Artículo 20.- Suspéndese, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la suscripción de convenios de asistencia financiera a las Provincias cuando los mismos originen transferencias en efectivo de la Tesorería General de la Nación de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o la colocación de bonos de la deuda pública del Tesoro Nacional.
Artículo 21.- Las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones vigentes deberán establecer, antes del 1° de junio de 1995, los mecanismos técnico-administrativos necesarios para evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación vigente, especialmente por pagos a beneficiarios fallecidos o de jubilaciones o pensiones múltiples.
A partir de esa fecha, dichas autoridades serán personalmente responsables en los términos del Artículo 131 de la ley 24.156, por el no cumplimiento de estas medidas.
Artículo 22.- Los titulares de los Servicios Administrativo-Financieros o los funcionarios que hagan sus veces, serán directamente responsables, en el ámbito de su competencia, del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en falta grave y de disponer la instrucción de sumario administrativo, con suspensión sutomática del cargo, dándose intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación si la jerarquía del responsable así lo requiere.
Artículo 23.- La Sindicatura General de la Nación tendrá a su cargo el contralor de las disposiciones presupuestarias y fiscales establecidos en el presente decreto e informará mensualmente al Poder Ejecutivo Nacional sobre la ejecución de las mismas. Igualmente se instruye a la Sindicatura General de la Nación para que audite el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículo 7° y 16 y precedentes.
Los casos de incumplimiento originarán, por parte de la Sindicatura General de la Nación, el inicio de las acciones administrativas o legales y la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 30 de la ley 24.447 cuando correspondan.
Artículo 24.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente decreto quedando facultada para realizar los reajustes pertinentes en los presupuestos de las jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, hasta alcanzar los porcentajes y/o los importes de reducciones establecidos y a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dejar sin efecto en forma total o parcial las disposiciones del presente decreto en la medida que superen las causales que han dado origen a la adopción de las presentes medidas.
Capítulo II:
Reformas a la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina:
Artículo 26.- Agrégase como último párrafo del inciso c) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por Ley 24.144, el siguiente texto:
"Solamente cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable, podrán excederse los plazos y demás condiciones previstos en el inciso b) precedente y el el primer párrafo de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria".
Artículo 27.- Agregar como inciso e) al Artículo 17 de la Carta Orgánica del banco Central de la República Argentina, aprobada por Ley 24.144, el siguiente texto:
"e) Ceder, transferir o vender a las entidades financieras que tuvieren excedentes de liquidez, los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez".
Artículo 28.- Modifícase el último párrafo del Artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por Ley 24.144, que quedará redactado de la siguiente forma:
"La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista del Banco Central de la República Argentina, en la moneda que éste indique".
Artículo 29.- Agrégase como última parte al primer párrafo del Artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por Ley 24.144, el siguiente texto:
"Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa días. En tal caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el Artículo 34, segundo párrafo, de la Ley 21.526".
Capítulo III:
Vigencia y Comunicación al Congreso:
Artículo 30.- derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.
Artículo 31.- El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 32.- Dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.
Artículo 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO 290
MENEM.- Rodolfo Carlos Barra.- Domingo Felipe Cavallo.- Alberto J. Mazza.-
Armando Caro Figueroa.- Carlos V. Coeach.-
Guido J. Di Tella.- Jorge A. Rodríguez.
Citas legales: | Ley 20.744 (t.o. 1976) 
Ley 21.526 
Ley 24.156 - artículo 008 
Ley 24.447 
Decreto 0092/95 
Decreto 1840/86 
Constitución nacional - artículo 099  |
Bibliografía: | Gusman, Alfredo Silverio "La intangibilidad de la remuneración de los empleados públicos en la emergencia". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2004 : C(2004), pp. 289-302. 
Ivanega, Miriam Mabel "Reducciones salariales de los agentes públicos y déficit fiscal (o "cualquier similitud con la realidad es pura coincidencia ...")". En: Derecho administrativo: revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica. Buenos Aires. LexisNexis: Año 15 (2003), pp. 791-804.  |
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 13
EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO
DE LA REBAJA DEL 7,5 %
DISPUESTA POR EL ARTÍCULO N° 13 | IMPORTE EN
MILES DE PESOS |
Transferencias Corrientes
Fondo para el Conurbano y Provincias (impuesto a las ganancias)
Aportes a la educación (impuesto a los activos)
Aportes de Coparticipación a Capital Federal y Tierra del Fuego
Aportes a EMSA y Santa Cruz (Leyes Nros. 22.938 y 23.681)
Ministerio del Interior - Aportes A.T.N.
Ministerio del Interior - Subsidio por elecciones
Fondo Especial del Tabaco
Fondo Nacional de la Energía
Aporte a Universidades Nacionales
Aportes para Jubilaciones y Pensiones
Subsidio al Gas
Convenio con la Provincia de Tierra del Fuego
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)
Administración Nacional de la Seguridad Nacional (ANSeS)
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
SUBTOTAL TRANSFERENCIAS CORRIENTES | 291.886
19.500
238.009
43.400
354.700
76.445
181.487
71.180
1.501.607
16.114.953
55.000
65.141
199.175
1.116.700
2.518.136
22.847.319 |
EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO
DE LA REBAJA DEL 7,5 %
DISPUESTA POR EL ARTÍCULO N° 13 | IMPORTE EN
MILES DE PESOS |
Transferencias de Capital
Fondo para el Conurbano y Provincias (Impuesto a las Ganancias)
Fondo Nacional Vivienda (FONAVI)
Desarrollo Vial en Provincias (Impuesto a los Combustibles)
Fondo Unificado (HIDRONOR)
Fondo Especial Desarrollo Eléctrico Interior (FEDEI)
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)
Aportes a concesionarios viales
SUBTOTAL DE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL
TOTAL TRANSFERENCIAS | 729.714
952.460
477.800
71.626
85.159
12.718
64.300
2.366.777
25.214.096 |
|