Argentina. Secretaría de Energía
Resolución SE 0159/1994. Boletín Oficial n° 27.913, jueves 16 de junio de 1994, pp. 10-16.
Citas Legales : Decreto 00432/1982, Decreto 00432/1982 - artículo 1, Ley 15.336, Ley 15.336 - artículo 03, Ley 15.336 - artículo 37, Ley 24.065, Ley 24.065 - artículo 25, Ley 24.065 - artículo 35, Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 85, Resolución ENRE 0023/1994, Resolución SE 0042/1994, Resolución SE 0137/1992, Resolución SE 0147/1994 - anexo 1, Resolución SEE 0061/1992, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 04, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 17, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 18, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 28
Expediente Citado : SE 751.409/1994
(Nota del Centro de Documentación: segundo párrafo del Artículo 8º y segundo párrafo del Artículo 9º sustituidos por la Resolución SE 334/94 . Metodología de control, seguimiento y sanciones a aplicar para los casos de deficiente Calidad de Servicio brindada por los Prestadores de la FTT comprendidos en el Anexo I, establecida por la Resolución ENRE 130/95 , artículos 8°, 9° y 10 dejados sin efecto por la Resolución SEyT 406/96 . Ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo: "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa. Causa N° H. 148. XXIX". (1 de julio de 1997) )
BUENOS AIRES, 31 DE MAYO DE 1994.
VISTO el Expediente Nº 751409/94 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización de energía eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) establecido por la Ley Nº 24.065 está sujeta a la regulación federal contenida en dicha - Ley y sus normas complementarias y reglamentarias.
Que en el marco establecido la tal regulación pueden celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica los vendedores y compradores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de todo el país.
Que los agentes reconocidos del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de todo el país puedan realizar operaciones de compraventa en tanto cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones federales que lo rigen, aunque no estén conectados en forma directa al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), dado que la comunicación puede realizarse a través de instalaciones de otros agentes de dicho mercado o conectadas con estas, a las que debe permitírseles el acceso no discriminatorio conforme los principios que informan el MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO y demás normas técnicas y económicas que rigen el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
Que dichas instalaciones por su interconexión física cumplen en tales casos, sin distinción de las personas públicas o privadas a quienes pertenezcan, una etapa de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) en la comercialización mayorista de energía eléctrica.
Que en cuanto hace a la aludida función o servicio de comunicación o vinculación entre compradores y vendedores en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), dichas instalaciones forman parte de un sistema eléctrico integrado.
Que atento al incremento de agentes reconocidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que han solicitado a esta Secretaría la determinación de los precios correspondientes a la utilización de instalaciones de transporte de energía eléctrica a través de las cuales se vincula al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), es conveniente y oportuno establecer precisiones en la regulación que sobre la materia introdujo la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sin perjuicios de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.065.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de los dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065 y Artículo Nº 1 del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982.
Por ello:EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE: CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA
ARTICULO 1º - Denomínase FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) al servicio de vinculación que cumplen las instalaciones eléctricas que forman parte del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) o las que están conectadas con estas o con instalaciones conectadas con estas últimas, sin distinción de las personas públicas o privadas a quienes pertenezcan, en cuanto comunican físicamente a los vendedores y compradores de energía eléctrica entre sí y con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTICULO 2º - Las Instalaciones eléctricas utilizadas en la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) se clasifican en:
a) INSTALACIONES SUPERIORES DE VINCULACIÓN ELÉCTRICA: Las correspondientes a los niveles de tensión de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) o superiores.
b) INSTALACIONES INFERIORES DE VINCULACIÓN ELÉCTRICA: Las correspondientes a los niveles de tensión inferiores a CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV).
ARTICULO 3º - Aclárese que todas las instalaciones eléctricas, en cuanto sirven a la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT), están alcanzadas por los principios de libre acceso no discriminatorio contenidos en la Ley Nº 24.065
ARTICULO 4º- El intercambio de energía eléctrica entre INSTALACIONES SUPERIORES DE VINCULACIÓN ELÉCTRICA e INSTALACIONES INFERIORES DE VINCULACIÓN ELÉCTRICA y la valoración de tal intercambio (Transacciones de Transporte) serán identificadas en todos los casos. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED)efectuará los cálculos correspondientes, los que se publicarán en las programaciones estacionales.
Asimismo, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) identificará los servicios de transporte que se requieran cuando las INSTALACIONES SUPERIORES DE VINCULACIÓN ELÉCTRICA pertenecientes a Entes o Empresas responsables de la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de la electricidad de sus usuarios en los términos del Artículo 3º de la Ley Nº 15.336, sean o puedan ser utilizadas por terceros.
Serán de aplicación, a efectos de los dispuesto en los párrafos precedentes, LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELÉCTRICA Nº 61 del 30 de noviembre de 1992, modificada por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y complementarias, incluyendo las disposiciones contenidas en el presente acto.
CAPITULO II
SUJETOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE
DE ENERGIA ELÉCTRICA
ARTICULO 5º - Denomínase PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (PFTT) a los titulares de instalaciones superiores e inferiores de vinculación eléctrica utilizadas en la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) definidas en el Artículo 1º de este acto.
ARTICULO 6º - Denomínase USUARIOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (UFTT) a los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) en cuanto requieren de FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) para efectuar sus transacciones mayoristas de energía eléctrica.
ARTICULO 7º - Aclárese que por aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución, especialmente en el primer párrafo del Artículo precedente, pueden existir transacciones en que las calidades de PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (PFTT) y USUARIO DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (UFTT) se reúnan en un mismo sujeto.
CAPITULO III
TARIFAS CORRESPONDIENTES A LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA
ARTICULO 8º - Las tarifas aplicables para remunerar la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT), incluyendo los aspectos de calidad de servicios y de expansión, se ajustarán, en cuanto tal función sirva a Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), a lo acordado entre estos y la o las Empresas o Entes que exploten tales instalaciones. Sino se alcanzara un acuerdo dentro de los VEINTE (20) días de la solicitud de servicio presentada a la empresa o ente por un Gran Usuario, esta Secretaría, a solicitud del interesado, fijará dicha tarifa y demás condiciones, conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución de la que forma parte integrante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO 9º - Las tarifas aplicables para remunerar la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT), incluyendo los aspectos de calidad de servicios y de expansión, se ajustarán, en cuanto tal función sirva a Generadores y otros distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), a lo acordado entre estos y la o las Empresas o Entes que exploten tales instalaciones. Sino se alcanzara un acuerdo dentro de los VEINTE (20) días de la solicitud de servicio presentada a la empresa o ente por un Generador o Distribuidor, esta Secretaría, a solicitud del interesado, fijará dicha tarifa y demás condiciones, conforme a lo establecido en LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 modificada por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de Noviembre de 1992 sus modificatorias y complementarias, y a lo dispuesto en el Anexo II de esta Resolución de la que forma parte integrante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO 10 - Las tarifas que surgen de aplicar lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de la presente Resolución podrán ser revisadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y sometidas a la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA el 1º de Noviembre de 1994, y posteriormente el 1º de Mayo de cada año en la medida que razones debidamente fundadas así lo justifiquen, sin perjuicio de las que se generen por las modificaciones de los precios estacionales de la energía y la potencia.
ARTICULO 11 - Las tarifas aplicables para remunerar la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) mediante el uso de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, definidos en el Artículo 3º y 6º del REGLAMENTO DE CONEXIÓN Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA, continuarán rigiéndose exclusivamente por la regulación pertinente contenida en LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 modificada por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de Noviembre de 1992 sus modificatorias y complementarias. En tales casos no se aplicará lo dispuesto en los Artículos 8° y 9° y los Anexos I y II de este acto.
ARTÍCULO 12.- Las tarifas aplicables para remunerar la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) mediante el uso de instalaciones de empresas titulares de Concesiones de Servicio Público de Distribución otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065 en cuanto sirva Generadores y a otros Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), se ajustarán, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, a lo establecido el LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la Resolución EX-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA N° 61 del 29 de abril de 1992 modificada por Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y complementarias y a lo dispuesto en el Anexo II de este acto.
La FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) mediante el uso de instalaciones de empresas titulares de Concesiones de Servicio Público de Distribución otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las Leyes N° 15.336 y N° 24.065, en cuanto sirvan a Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) ubicados en sus respectivas áreas de Concesión, continuará rigiéndose por los términos de cada uno de los Contratos de Concesión, quedando excluida del ámbito de aplicación del Anexo I de este acto.
CAPITULO IV
INFORMACIÓN ADICIONAL VINCULADA CON LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA
ARTICULO 13 - Instruyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a identificar a los USUARIOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE DE LA ENERGIA ELÉCTRICA (UFT) y a determinar los cargos de transporte correspondientes, conforme los términos de la presente Resolución.
La información resultante de lo dispuesto en los párrafos precedentes será incorporada a la que periódicamente publica el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
ARTICULO 14 - Las autoridades competentes de cada una de las provincias, deberán presentar ante esta Secretaría dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la fecha de este acto, toda la información relativa a las instalaciones superiores e inferiores de vinculación eléctrica utilizadas en la función técnica de transporte en todo el ámbito provincial y que ni forme parte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión ni de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal. En los casos en los que la información aludida en el párrafo precedente no fuera oportunamente suministrada, ella se estimará sobre la base de la información disponible en el ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED).
CAPITULO V
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS
ARTICULO 15 - Incorporase los Anexos I y II de la presente Resolución de la que forman parte integrante, como Anexos 27 y 28 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIO (LOS PROCEDIMIENTOS) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que como Anexo I forman parte de la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 modificada por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de Noviembre de 1992, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 16 - Sustitúyese el punto 4 «CONDICIONES DE CONEXIÓN Y USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE» del Anexo 17 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integraran la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 modificada por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de Noviembre de 1992 y sus modificatorias y complementarias, por el siguiente texto:
4.- CONDICIONES DE CONEXIÓN Y USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE.
«Si el solicitante debe ingresar al Sistema de Transporte de Alta Tensión o por Distribución Troncal deberá cumplir complementariamente con los requisitos del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Aplicación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica».
«Si el solicitante no está conectado al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a través de instalaciones eléctricas que forman parte del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) sino a través de instalaciones que están conectadas con ellas, o con las instalaciones conectadas con estas últimas, el solicitante informará junto con su solicitud de ingreso el correspondiente acuerdo por el uso de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (FTT) con la o las empresas o entes que exploten tales instalaciones. Dicho acuerdo deberá ser entregado a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de los TREINTA (30) días de recepción de la nota de solicitud de ingreso.
Transcurrido este plazo sin haber sido informada de un acuerdo entre las partes, la SECRETARIA DE ENERGIA, a pedido del solicitante, fijará dicha tarifa aplicando, según corresponda, lo establecido en los Anexos 27 ó 28 de LOS PROCEDIMIENTOS, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.065 «.
CAPITULO VI
VIGENCIA Y NOTIFICACIONES
ARTICULO 17 - La presente Resolución será de aplicación a partir del 1º de mayo de 1994.-
ARTICULO 18 - Notifíquese a cada una de las provincias, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTICULO 19 - Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a modificar la presente Resolución a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTICULO 20 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN S.E. Nº 159.

Citas legales: | Decreto 00432/1982 
Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución SE 0137/1992 
Resolución SEE 0061/1992 
Resolución SE 0042/1994 
Resolución SE 0147/1994 
Ley 15.336 
Ley 24.065 - artículo 35 
Ley 24.065 - artículo 36 
Ley 24.065 - artículo 85  |
Bibliografía: | Cincunegui, Juan Bautista "Energía. Inconstitucionalidad de las Resoluciones SEE 61/92 y SE 159/94. (La violación de las jurisdicciones provinciales a través de la fijación de la tarifa de peaje aplicada a las distribuidoras, con modificación unilateral de las concesiones locales. Delimitaciones jurisdiccionales)". En: Revista argentina del régimen de la administración pública. Buenos Aires. Ciencias de la Administración. vol. 18 : n° 207 (diciembre 1995), pp. 120-131 
Díaz Araujo, Edgardo A.; Giménez, Agustín "El servicio público de transporte de energía eléctrica. Distinción con la distribución en el régimen argentino y norteamericano". Mendoza: [s.n.], 2004. 17 p. 
Díaz Araujo, Edgardo A.; Rebasa, Marcos "Aspectos jurisdiccionales de la regulación del sistema eléctrico argentino". [Buenos Aires]: [s.n.], [1997]. 216 p. 
Doncel Jones, Juan Carlos "Energía eléctrica. Cuestiones sobre jurisdicción local y federal". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 1997 : C (1997), pp. 1260-1267 
Gómez San Román, Tomás; Román Ubeda, Jaime "Desarrollo aplicado de las normas de calidad del servicio público y sanciones". [Madrid]: Universidad Pontificia Comillas. Instituto de Investigación Tecnológica, 1997. Proyecto Desarrollo aplicado de las normas de calidad del servicio público y sanciones nº ENRE-95 patrocinado por Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina). 
Guerrero, Alejandro O. "La jurisdicción en materia eléctrica. A propósito del llamado "peaje eléctrico"". En: Revista de derecho administrativo. Buenos Aires. Depalma. vol. 11 : n° 30/31(1999), pp. 157-168  |
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN
TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA A GRANDES
USUARIOS DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
1. INTRODUCCIÓN
Las tarifas remunerativas de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) que se establecen en la presente norma, que en adelante se denominarán "Tarifas de Peaje", son los valores máximos aplicables, a falta de acuerdo entre partes, en los casos en que un Gran Usuario del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que no esté conectado directamente al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) requiera, para su vinculación eléctrica pertenecientes a Distribuidores, Generadores u otros Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), o interconectadas con éstas.
La FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) mediante el uso de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal continuará rigiéndose exclusivamente por la PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la Resolución EX-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA N° 61 del 29 de Abril de 1.992 modificada por la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 137 del 30 de Noviembre de 1.992, sus modificatorias y complementarias, no siéndole aplicable la presente norma.
La FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) mediante el uso de instalaciones de empresas titulares de Concesiones de Servicio Público de Distribución otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las Leyes N° 15.336 y N° 24.065, en cuanto sirva a Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) ubicados en sus respectivas áreas de Concesión, continuará rigiéndose por los términos de las respectivas concesiones no siéndole aplicable la presente norma.
1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente norma será de aplicación para Grandes Usuarios cuyos suministros se efectúen en media o en alta tensión, entendiéndose por tal lo siguiente:
MEDIA TENSIÓN | 1kV £ V < 66 kV |
ALTA TENSIÓN | 66 kV £ V £ 132 kV |
La tarifa de peaje correspondiente a cada PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) será determinada, junto con cada programación estacional, sobre la base de los coeficientes denominados COSTO PROPIO DE DISTRIBUCIÓN que se indican en el punto 4.1.1. y su cálculo será efectuado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
Dichos coeficientes podrán ser revisados por esta Secretaría al emitir la información correspondiente al período estacional que se inicia el 1° de Mayo de cada año. Los PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) o los Grandes Usuarios directamente afectados por su calidad de USUARIOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA podrán solicitar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA tal revisión, con por lo menos TRES (3) meses de anticipación a dicha fecha.
2. SOLICITUD DE PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Todo Gran Usuario que requiera de la prestación de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT), deberá solicitar tal servicio al prestador de tal función al cual se halle vinculado, acompañando su solicitud con copia del contrato de abastecimiento celebrado con un generador que lo habilite a ser aspirante a la condición de agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la prestación de tal servicio, pueden ser acordada entre las partes. De ser este el caso, deberán comunicar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) el acuerdo celebrado para su correspondiente aplicación.
De no alcanzarse un acuerdo, a solicitud de cualquiera de las partes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA fijará tales condiciones, conforme a lo establecido en la presente reglamentación.
Se considerará que la capacidad de transporte es suficiente para atender la solicitud de todo Gran Usuario que estuviese recibiendo energía en el momento de celebrar el Contrato de Abastecimiento con un Generador. En el caso que ante un nuevo consumo la capacidad sea insuficiente el propietario de las instalaciones afectadas por la solicitud deberá demostrar que no existe la capacidad de transporte remanente para atender las necesidades del solicitante.
3. PRECIO DE LA POTENCIA Y DE LA ENERGÍA
A los efectos del cálculo de la tarifa de peaje, se define el precio de la potencia y de la energía a utilizar en cada Período Trimestral.
3.1. PRECIO DE LA POTENCIA
Dentro de cada Período Trimestral, el precio a utilizar para la potencia, denominado PPOT y expresado en u$s/kW-mes, será el precio que corresponda al prestador por todo concepto relacionado con la potencia, en su nodo de conexión al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
3.2. PRECIO DE LA ENERGÍA PARA CADA BANDA HORARIA
Para cada banda horaria de horas de valle, horas de pico y horas restantes, la energía tendrá un precio (PE) para cada prestador.
PEb (U$S/kWh) = PEESTb + PF
dónde:
* b: banda horaria de punta, valle o resto.
* PEESTb: Precio estacional vigente de la energía para la banda horaria "b" en el nodo del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT).
* PF: Tasa que debe aportar el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica creado por la Ley N° 24.065.
4. RÉGIMEN TARIFARIO
La tarifa de peaje incluye los costos de expansión de las redes dispuestas para ello, necesarias para mantener la calidad de servicio.
La tarifa incluye además los cargos fijos que al Gran Usuario le corresponden abonar por el uso de otros sistemas de transporte de energía eléctrica, tales como los sistemas de transporte por distribución troncal y transporte en alta tensión. El Gran Usuario deberá abonar el peaje al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual se halle vinculado, siendo éste último el que asume la responsabilidad de abonar los cargos correspondientes al resto de los prestadores de servicios de transporte.
La tarifa de peaje se compone de:
* un cargo mensual por uso de la capacidad de transporte;
* un cargo por energía transportada;
* un cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes.
Los cargos variables del transporte que el Gran Usuario debe abonar a los PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) que son TRANSPORTISTAS del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por el uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y/o los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal no están incluidos en la tarifa de peaje. Tales cargos serán cobrados al Gran Usuario directamente por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) por cuenta y orden de los TRANSPORTISTAS y serán calculados utilizando el nodo del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) correspondiente al del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual se halle vinculado el Gran Usuario.
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá calcular los cargos correspondientes dentro de la Programación Estacional y Reprogramación Trimestral.
4.1. PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO DE LA TARIFA DE PEAJE
4.1.1. CARGO MENSUAL POR USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE
El cargo por uso de la capacidad de transporte (CFPP) será calculado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) en cada período trimestral en base a los valores de la potencia para dicho período calculado conforme lo establecido en el punto 3.1.
CFPP = PPOT * KRP + CDF
donde:
* KRP: Factor de pérdida de potencia por peaje determinado para el nivel de tensión de alimentación. Los valores corresponden a la alimentación desde el Sistema de Transporte en Alta Tensión. Si el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) no realiza el transporte en CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) se deberá descontar al factor de media el de alta tensión. Los valores de aplicación para los distintos niveles de tensión son los indicados en la tabla siguiente:
 | MEDIA TENSIÓN | ALTA TENSIÓN |
KRP | 0,079 | 0,03 |
* CDF: Costo propio de distribución asignable al cargo por potencia, expresado en U$S/kW-mes. Los valores de aplicación para cada PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), conforme la provincia en la cual se halle radicado y para cada nivel de tensión, son los indicados en las siguientes tablas.
 | MEDIA TENSIÓN | ALTA TENSIÓN |
Buenos Aires | 5,10 | 0,86 |
Catamarca | 5,80 | 0,86 |
Córdoba | 5,10 | 0,86 |
Corrientes | 5,10 | 0,86 |
Chaco | 5,40 | 0,86 |
Chubut | 5,80 | 0,86 |
Entre Ríos | 5,80 | 0,86 |
Formosa | 5,40 | 0,86 |
Jujuy | 5,80 | 0,86 |
La Pampa | 5,80 | 0,86 |
La Rioja | 5,80 | 0,86 |
Mendoza | 5,40 | 0,86 |
Neuquén | 5,40 | 0,86 |
Río Negro | 5,40 | 0,86 |
Salta | 5,40 | 0,86 |
San Luis | 5,80 | 0,86 |
Santa Cruz | 5,80 | 0,86 |
Santa Fe | 5,10 | 0,86 |
Santiago del Estero | 5,40 | 0,86 |
San Juan | 5,40 | 0,86 |
Tucumán | 5,10 | 0,86 |
4.1.2. CARGO POR ENERGIA TRANSPORTADA
El cargo por energía transportada (CVPE) será calculado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) en cada Período Trimestral para cada banda horaria de horas de pico, de valle y restantes, en base a los valores de la energía calculados en el punto 3.2.
CVPEi (U$S/kWh) = PEi * KRE
donde:
* KRE: Factor de pérdida de energía para cada nivel de tensión de alimentación. Si el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) no realiza el transporte en CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) se deberá descontar al factor de media el de alta tensión. Los valores de aplicación para todas las jurisdicciones son los siguientes:
 | MEDIA TENSIÓN | ALTA TENSIÓN |
KRE | 0,072 | 0,028 |
4.1.3. CARGO ADICIONAL POR EL USO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE OTROS AGENTES
A los efectos de calcular los cargos que el Gran Usuario del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) debe abonar en concepto de cargos fijos del transporte prestado por concesionarios de servicios públicos de transporte, se considerará a la demanda del Gran Usuario como formando parte de la del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual se halla directamente conectado.
El Gran Usuario participará del pago de los CARGOS COMPLEMENTARIOS y de CONEXIÓN del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y/o de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal correspondientes al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual se halle vinculado, proporcionalmente a su potencia máxima requerida definida en los términos del Anexo 18, integrante del Anexo I de la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 147 del 17 de Mayo de 1994.
El cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes (CUST) cuando existen varios agentes cumpliendo la función de transporte para la vinculación del Gran Usuario al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) será calculado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para cada Período Trimestral para las TRANSPORTISTAS "i"
CUST = Si (CCONEXi + CCOMPLi) + PDA
Donde:
* CCONEXi: Cargos de conexión y transformación que debe abonar el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA (PFTT) al cual esté directamente conectado el Gran Usuario a la TRANSPORTISTA"i" del cual es usuario directo o indirecto.
* CCOMPLi: Cargos complementarios que debe abonar el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual esté directamente conectado el Gran Usuario a la TRANSPORTISTA "i" del cual es usuario directo o indirecto.
* PDA: Potencia máxima requerida del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual se halla directamente conectado el Gran Usuario más la suma de potencias máximas requeridas de los Grandes Usuarios incluidos en la red del prestador.
Los montos que en concepto de cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes abone el Gran Usuario, serán cobrados por el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual esté directamente conectado, por cuenta y orden de los respectivos terceros TRANSPORTISTAS.
4.2. VALOR DEL PEAJE
El monto que en concepto de peaje (MP) deberá abonar cada mes un Gran Usuario "j", será el siguiente:
MPj = PMAGUj * CFPP + Sb(CVPEjb + ERMjb) + PMAGUj * CUST
donde:
* PMAGUj: Potencia máxima requerida del Gran Usuario "j".
* CFPP: Cargo mensual por uso de la capacidad de transporte.
* ERMjb: Energía consumida por el Gran Usuario "j" en la banda horaria "b".
* CVPEjb: Cargo por energía transportada del Gran Usuario "j" en la banda horaria "b"
* CUST: Cargo adicional por el uso de sistemas de transporte a los que no está directamente conectado el Gran Usuario.
Cuando la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) regida por esta norma sea prestada por más de un PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), el pago que realiza un Gran Usuario por el uso de tal servicio será repartido entre los diferentes prestatarios conforme el siguiente criterio:
* El o los propietarios de la transformación, recibirán UN TERCIO (1/3) de la suma total que abona el Gran Usuario. De existir más de un prestador tal monto se repartirá en partes iguales entre todos estos.
* El resto corresponderá en partes iguales a los diferentes propietarios de las líneas y demás instalaciones afectadas.
5. NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO Y MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS PEAJES.
El valor de la Tarifa de Peaje, calculada según lo establecido en los puntos precedentes, corresponde aun nivel de calidad de servicio satisfactorio. Si la calidad de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) medida por los indicadores que se incluyen en esta regulación, no alcanza dicho nivel, la Tarifa de Peaje será equivalente al aludido valor reducido según corresponda conforme la presente norma.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) verificará las condiciones de calidad de servicio a solicitud de los Grandes Usuarios afectados o de oficio cuando lo considere conveniente.
En los casos en que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) detecte que un PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) no está cumpliendo con niveles de calidad satisfactorios según los indicadores que se incluyen más abajo, instruirá al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a recalcular la tarifa de peaje que corresponda a una menor calidad del servicio, conforme a los mecanismos que se detallan en los puntos 5.1.2. y 5.2.2.
La verificación de las condiciones de calidad de servicio de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) podrá realizarse por los siguientes medios:
- La información que suministre el Gran Usuario con sus equipos de medición.
- La medición y relevamiento de curvas de carga y tensión, realizadas por sí o por medio de terceros por el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual el Gran Usuario se halle directamente conectado.
- Medición y relevamiento de curvas de carga y tensión realizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), por sí o por medio de terceros, ante casos de denuncia de incumplimientos.
En todos los casos las verificaciones se efectuarán con los criterios de medición y el equipamiento aprobado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE). El equipamiento deberá registrar la tensión en forma simultánea con la demanda del Gran Usuario, permitiendo determinar la energía suministrada con niveles de tensión de los admisibles.
La medición de la calidad de servicio de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT), se realizará sobre los siguientes indicadores:
- Calidad de la tensión: entendiendo por tal nivel de tensión en el punto de alimentación y las perturbaciones (variaciones rápidas, caídas lentas de tensión, y armónicas).
- Nivel de interrupciones: entendiendo por tal la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro debidas a limitaciones o indisponibilidades del transporte.
5.1. CALIDAD DE LA TENSIÓN.
Los indicadores de calidad de la tensión que se controlarán son las perturbaciones y el nivel de tensión.
Las perturbaciones que se controlarán son las variaciones rápidas de tensión, las caídas lentas de tensión y las armónicas.
El PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), será responsable de definir, para cada tipo de perturbación, el Nivel de Referencia que fija el límite aceptable, compatible con las características de sus redes. Dichos valores serán aprobados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), teniendo en cuenta las normas internacionales e internas de empresas similares.
El PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) deberá controlar al Gran Usuario en lo que respecta a sus niveles de emisión de perturbaciones, a través de los límites fijados como aceptables, además podrá analizar al Gran Usuario que exceda los límites de emisión fijados, hasta llegar a la interrupción del suministro. En ambos casos deberá contar con la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
5.1.1. NIVELES DE TENSIÓN ADMITIDOS
Las variaciones porcentuales de la tensión admitidos, con respecto al valor nominal, son los siguientes:
MEDIA TENSIÓN, líneas aéreas | -10,0% +10,0% |
MEDIA TENSIÓN, líneas subterráneas | -7,0% +7,0% |
ALTA TENSIÓN | -7,0% +7,0% |
5.1.2. REDUCCIÓN DEL VALOR DE PEAJE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA CALIDAD DE TENSIÓN
Si los niveles de tensión durante un tiempo superior al TRES POR CIENTO (3%) del período en que se efectúa la evaluación de las mediciones (mínimo 1 semana), se encuentran fuera de los límites indicados en 5.1.1., los precios del peaje que tendrá derecho a cobrar el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), por la prestación de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT), serán los correspondientes a un nivel de calidad de servicio satisfactorio.
En caso que la medición de tensión fuera permanente, la evaluación de las mediciones se efectuará en forma mensual.
Los períodos de control y bonificación al Gran Usuario serán iguales a los períodos estacionales semestrales.
Las reducciones de las tarifas de peaje, se incluirán en las facturas del semestre inmediatamente posterior al período en que se detectó la falla. El cálculo se realizará aplicando a la energía entregada con niveles de tensión fuera de límites los siguientes valores:
Media tensión (alimentación subterránea) y alta tensión
0,07 < tol < 0,08 | 0,008 U$S/kWh |
0,08 £ tol < 0,09 | 0,015 U$S/kWh |
0,09 £ tol < 0,10 | 0,023 U$S/kWh |
0,10 £ tol < 0,11 | 0,030 U$S/kWh |
0,11 £ tol < 0,12 | 0,038 U$S/kWh |
0,12 £ tol < 0,13 | 0,045 U$S/kWh |
0,13 £ tol < 0,14 | 0,060 U$S/kWh |
0,14 £ tol < 0,15 | 0,075 U$S/kWh |
0,15 £ tol < 0,16 | 0,300 U$S/kWh |
0,16 £ tol < 0,18 | 0,900 U$S/kWh |
0,18 £ tol | 1,500 U$S/kWh |
Media tensión (alimentación aérea)
0,10 < tol < 0,11 | 0,012 U$S/kWh |
0,11 £ tol < 0,12 | 0,023 U$S/kWh |
0,12 £ tol < 0,13 | 0,033 U$S/kWh |
0,13 £ tol < 0,14 | 0,045 U$S/kWh |
0,14 £ tol < 0,15 | 0,065 U$S/kWh |
0,15 £ tol < 0,16 | 0,075 U$S/kWh |
0,16 £ tol < 0,18 | 0,750 U$S/kWh |
0,18 £ tol | 1,500 U$S/kWh |
Donde:
* Tol = VABS (TS-TN) / TN
* TS = tensión real de suministro
* TN = la tensión nominal de la alimentación
* VABS (TS-TN): valor absoluto de la diferencia entre la TS y TN
5.2. NIVELES DE INTERRUPCIONES
Los niveles de interrupciones se evaluarán en base a los siguientes indicadores:
- Frecuencia de interrupciones (cantidad de veces que en un período determinado se interrumpe el suministro a un Gran Usuario por causas asociadas al prestador) de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) al cual esté directamente conectado.
- Duración total de la interrupción (tiempo total sin suministro) por causas asociadas al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual esté directamente conectado.
El PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) deberá llevar un registro de las interrupciones que afecten las alimentaciones de los Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) conectados a sus redes y ponerlas a disposición del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) ante su requerimiento.
5.2.1. NIVELES DE INTERRUPCIONES ADMITIDOS
Los niveles de interrupciones máximos admitidos para cada Gran Usuario, según se encuentre conectado a alta o media tensión, son los siguientes:
0,15 £ tol < 0,16 | 0,075 U$S/kWh |
0,16 £ tol < 0,18 | 0,750 U$S/kWh |
0,18 £ tol | 1,500 U$S/kWh |
Donde:
* Tol = VABS (TS-TN) / TN
* TS = tensión real de suministro
* TN = la tensión nominal de la alimentación
* VABS (TS-TN): valor absoluto de la diferencia entre la TS y TN
5.2. NIVELES DE INTERRUPCIONES
Los niveles de interrupciones se evaluarán en base a los siguientes indicadores:
- Frecuencia de interrupciones (cantidad de veces que en un período determinado se interrumpe el suministro a un Gran Usuario por causas asociadas al prestador) de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) al cual esté directamente conectado.
- Duración total de la interrupción (tiempo total sin suministro) por causas asociadas al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) al cual esté directamente conectado.
El PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) deberá llevar un registro de las interrupciones que afecten las alimentaciones de los Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) conectados a sus redes y ponerlas a disposición del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) ante su requerimiento.
5.2.1. NIVELES DE INTERRUPCIONES ADMITIDOS
Los niveles de interrupciones máximos admitidos para cada Gran Usuario, según se encuentre conectado a alta o media tensión, son los siguientes:
a) Frecuencia de interrupciones:
ALTA TENSIÓN | 3 interrupciones/semestre |
MEDIA TENSIÓN | 4 interrupciones/semestre |
b) Tiempo máximo de cada interrupción:
ALTA TENSIÓN | 2 horas/interrupción |
MEDIA TENSIÓN | 3 horas/interrupción |
No se computarán las interrupciones menores o iguales a TRES (3) minutos. Si la interrupción fuera superior a TRES (3) minutos se computará la totalidad de su duración.
Transitoriamente, sólo durante los primeros SEIS (6) meses de vigencia de la presente norma no se computarán las interrupciones menores o iguales a DIEZ (10) minutos. Si la interrupción fuera superior a DIEZ (10) minutos se computará la totalidad de su duración.
5.2.2. REDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTOS CON LOS NIVELES DE INTERRUPCIONES
Si en el semestre controlado, algún Gran Usuario sufriera más interrupciones mayores a TRES (3) minutos que las establecidas en el cuadro a) y/o estuviera sin suministro más tiempo que el indicado en el cuadro b) del punto anterior, los precios del peaje que tendrá derecho a cobrar el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) por la prestación de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT), serán menores que los correspondientes a un nivel de calidad de servicio satisfactorio.
En tales casos, durante el semestre inmediatamente posterior al controlado, la Tarifa de Peaje que dicho Gran Usuario abonará al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual esté directamente conectado, se calculará restándole el monto que correspondería a un nivel de calidad de servicio satisfactorio, una cantidad igual al valor de la energía no recibida en el semestre controlado, valorada al costo de la energía no suministrada en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), dividido SEIS (6).
La energía no suministrada se calculará de la siguiente forma:
ENS (kWh) = (EA/525.600) * Sn MINn
donde:
* Minn: tiempo en minutos en que el Gran Usuario no tuvo servicio durante la interrupción "n"
* EA: total de energía consumida por el Gran Usuario en los últimos doce meses.
Es decir que de superarse los niveles de interrupción admitidos indicados anteriormente (frecuencia o tiempo máximo de cada interrupción admitidos indicados anteriormente (frecuencia o tiempo máximo de cada interrupción), se determinará la totalidad de las interrupciones, sin descontarse para el cálculo los valores límites admitidos ni las interrupciones inferiores o iguales a los TRES (3) minutos.
Las interrupciones a considerar son aquellas originadas en las redes bajo responsabilidad del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT).
En los casos de interrupciones originadas en el Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, que deriven en la aplicación de sanciones a estos últimos, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá establecer en forma proporcional el resarcimiento que corresponda otorgar al Gran Usuario afectado.
6. MONTO MÁXIMO DE LAS REDUCCIONES
El monto total de las reducciones semestrales que, por aplicación de lo establecido en los puntos 5.1.2. y 5.2.2., sufra la Tarifa de Peaje del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) al cual esté directamente conectado el Gran Usuario, no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido de dicho Gran Usuario por el concepto de COSTO PROPIO DE DISTRIBUCIÓN (CDF) que forma parte del CARGO MENSUAL POR USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE según lo indicado en el punto 4.1.1. precedente, durante el semestre controlado.
7. FACTOR DE POTENCIA
El Gran Usuario deberá cumplir en los nodos de vinculación con el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), los límites en cuanto a factor de potencia que se definen como "valores tolerados" en el Anexo 4 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS.
Ante el incumplimiento de tales límites, el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) podrá, con autorización previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), aplicar sanciones al Gran Usuario del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), e incluso llegar a disponer la interrupción del suministro. La modalidad y valores máximos de tales sanciones no podrán exceder a los establecidos en los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS.
8. CÁLCULOS Y FACTURACIÓN
Los cálculos requeridos para la facturación de los servicios incluidos en la presente norma, serán efectuados por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y serán publicados en el documento de las transacciones económicas.
En el caso que el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) sea un agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), la facturación y cobranza de estos servicios, de no mediar una solicitud en contrario unánime y expresa de las partes, las efectuará el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED). Este acreditará directamente en la cuenta del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) los montos que le correspondan y en las cuentas de los demás agentes que presten servicios de transporte los montos que se determinan conforme los establecidos en el punto 4.1.3.
ANEXO II
REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA FUNCIÓN TÉCNICA
DE TRANSPORTE PRESTADA A GENERADORES Y OTROS DISTRIBUIDORES
1. INTRODUCCIÓN
Las tarifas remunerativas de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) que se establecen en la presente norma, son los valores máximos aplicables, a falta de acuerdo entre partes en los casos en que un Generador o Distribuidor del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), a los que en adelante se identificará como USUARIOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UFTT), que no está conectado directamente al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) requiera para su vinculación física, el uso de instalaciones superiores o inferiores de vinculación eléctrica pertenecientes a otros Distribuidores o Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) o interconectadas con tales instalaciones.
LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) que como Anexo I integran la Resolución EX-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA N° 61 del 29 de Abril de 1992 modificada por la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 137 del 30 de Noviembre de 1992, sus modificatorias y complementarias, así como las reglamentaciones de CONEXIÓN Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y DE AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (en adelante REGLAMENTO DE ACCESO) se aplicarán a la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) reglada por el presente Anexo sujetas a lo indicado en éste. A tales efectos, se considerará a los Generadores y otros Distribuidores USUARIOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UFTT) con los derechos y obligaciones de los USUARIOS DEL TRANSPORTE y a los PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) con los derechos y obligaciones asignadas a los TRANSPORTISTAS.
La FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) mediante el uso de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal continuará rigiéndose exclusivamente por la regulación pertinente contenida en LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) no siéndole aplicable la presente norma.
1. ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIONES DE REDES AFECTADAS A LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE
Las ampliaciones de la capacidad de transporte existente a realizar en el ámbito de actuación de un PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), solicitadas por Generadores u otros Distribuidores agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), podrá realizarse:
- Mediante los mecanismos previstos en el REGLAMENTO DE ACCESO.
- A opción de los solicitantes, construyendo éstos a su costo las instalaciones requeridas, dejando a cargo del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) con su acuerdo, la operación y mantenimiento. En este caso, para la obtención de las correspondientes autorizaciones, será de aplicación el procedimiento previsto para las ampliaciones por concurso público en el reglamento citado en el inciso precedente.
2. RÉGIMEN REMUNERATORIO
La remuneración que perciban los PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) por prestar la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT), está integrada por los siguientes conceptos:
- Conexión: es la remuneración que percibe por operar y mantener, todo el EQUIPAMIENTO DE CONEXIÓN Y TRANSFORMACIÓN dedicado a vincular con la red a los agentes del MEM ubicados en sus instalaciones de transporte propiamente dichas. La remuneración es variable en función del nivel de calidad resultante del servicio prestado.
- Capacidad de Transporte: es la remuneración que percibe por operar y mantener, el equipamiento dedicado a la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT). La remuneración es variable en función del nivel de calidad resultante del servicio prestado.
- Energía Eléctrica Transportada: esta remuneración se calcula con la diferencia entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega.
La remuneración por Energía Eléctrica Transportada se fija BIANUALMENTE promediando de los ingresos anuales pronosticados como referencia para dicho período. Los cálculos serán realizados por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y elevados con opinión del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) a aprobación del ENRE. De existir períodos diferenciados con distintos equipamientos en una misma área, el ENRE podrá ajustar el período de asignación para simplificar su administración.
A las AMPLIACIONES realizadas por el régimen de CONTRATO ENTRE PARTES, conforme lo dispuesto en el TÍTULO II del REGLAMENTO DE ACCESO, corresponden el mismo régimen remuneratorio que para el sistema existente.
La remuneración que el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) percibe por el servicio prestado a través de AMPLIACIONES realizadas por el RÉGIMEN DE CONCURSO PÚBLICO, conforme lo dispuesto en el TÍTULO III del REGLAMENTO DE ACCESO, será:
- Durante el PERÍODO DE AMORTIZACIÓN, el CANON reconocido en el respectivo CONTRATO COM.
- Durante el PERÍODO DE EXPLOTACIÓN, la establecida PARA EL SISTEMA EXISTENTE.
La remuneración que perciba el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) por el servicio prestado a través de instalaciones que no sean de su propiedad, será trasladada por ésta, en el caso de AMPLIACIONES, a los respectivos COMITENTES de los CONTRATOS COM, a que se refiere el REGLAMENTO DE ACCESO. En el caso de instalaciones existentes, el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), trasladará tales remuneraciones al TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE correspondiente. En todos los casos, deducirá previamente los cargos por supervisión y las sanciones que pudieran corresponder.
A los efectos administrativos y fiscales se considera que el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) percibe la remuneración correspondiente a los COMITENTES de los CONTRATOS COM o a los TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES, por cuenta y orden de éstos, a cuyo efecto el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) podrá efectuar las gestiones u otorgar las autorizaciones pertinentes para que las liquidaciones y pagos que correspondan a los mismos se realicen por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) en forma directa.
EL PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) percibirá, por toda AMPLIACIÓN, la remuneración por supervisión de su construcción que establece el REGLAMENTO DE ACCESO. Este importe será abonado al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) por el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE. Cuando el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) sea el encargado de ejecutar la AMPLIACIÓN no tendrá derecho a percibir esta remuneración.
El PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) percibirá, por toda instalación afectada a la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) explotada por un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, la remuneración por la supervisión de su operación y mantenimiento que se establece en el REGLAMENTO DE ACCESO. Por instalaciones correspondiente a AMPLIACIONES ejecutadas por el régimen de contratos entre partes, a estos efectos, el PERÍODO DE AMORTIZACIÓN, se considerará de CINCO (5) años.
Las liquidaciones de los montos a percibir mensualmente por el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), serán efectuadas por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
La gestión de recaudación ante los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de los recursos necesarios para abonar al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) su remuneración mensual, aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), en los términos que se establecen en LOS PROCEDIMIENTOS. El PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) aplicará idéntico principio en la cancelación de sus obligaciones con los responsables de los CONTRATOS COM.
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) administrará la CUENTA DE APARTAMIENTOS del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) a los efectos de absorber las diferencias que mensualmente surjan entre la remuneración del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) y los montos que conforme la citada reglamentación les corresponda abonar a los usuarios de la función técnica de transporte.
Si el monto mensual facturado a los USUARIOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UFTT) por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) resultare inferior al ingreso por el cual es acreedora el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debitará el faltante de la CUENTA DE APARTAMIENTOS DEL PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT). Si tal cuenta no tuviera recursos suficientes, hasta tanto disponga de ellos, quedará un crédito a favor del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT). Dichos créditos devengarán un interés mensual que se calculará sobre la base de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para sus operaciones de descuento a TREINTA (30) días de plazo.
En el caso de acumularse déficit en esta CUENTA, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) incorporará semestralmente al cálculo de los precios estacionales a cobrar a los USUARIOS DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UFTT), las correcciones requeridas para saldar las deudas con el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT).
Todos los conceptos remuneratorios se expresan en dólares estadounidenses.
2.1. VALORES NOMINALES APLICABLES EN EL RÉGIMEN REMUNERATORIO
Los valores, expresados en pesos son los indicados a continuación:
Conexión
- por cada salida de 220 kV | CUATRO PESOS POR HORA ($ 4/hora) |
- por cada salida de 132 kV o 66 kV | DOS PESOS POR HORA ($ 2/hora) |
- por cada salida de £ 33 kV | UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS POR HORA ($ 1,50/hora) |
- por transformador de rebaje dedicado | QUINCE CENTAVOS POR HORA por MVA ($ 0,15/hora) por MVA |
Capacidad de transporte
- para líneas de 220 kV | CUARENTA Y CINCO PESOS POR HORA ($ 45,00/hora) cada 100 Km |
- para líneas de £ 132 kV | CUARENTA Y TRES PESOS POR HORA ($ 43,00/hora) cada 100 Km |
- para cables de 220 kV | NOVENTA PESOS POR HORA ($ 90,00/hora) cada 100 Km |
- para cables de £ 132 kV | OCHENTA Y CINCO PESOS POR HORA ($ 85,00/hora) cada 100 Km |
Estos ingresos incluyen un seguro por contingencia equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor de reposición de dichos EQUIPAMIENTOS.
El monto máximo para las ampliaciones menores se establece en U$S 1.000.000.-
3. CALIDAD DE SERVICIO Y SU VINCULACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT)
Se considera que un equipo está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.
Todo equipamiento asociado a la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los mantenimientos programados conforme a LOS PROCEDIMIENTOS, será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA.
Todo equipamiento asociado a la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) que se encuentre fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación impartidas por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) o en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA, será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD FORZADA.
Los valores nominales aplicables al régimen remuneratorio expresados en el punto 2.1. precedente, corresponden a prestaciones con cero indisponibilidad. Los montos que se abonen en concepto de CONEXIÓN y de CAPACIDAD DE TRANSPORTE serán variables en función de las indisponibilidades del equipo producidas durante el período y se tendrán en cuenta para ello los siguientes aspectos:
- La duración de la indisponibilidad en minutos
- El número de salidas de servicio forzadas
El valor de los descuentos para líneas o cables (en adelante líneas) en condición de INDISPONIBILIDAD FORZADA no será inferior al que corresponde a una longitud de línea de VEINTICINCO (25) Km.
La INDISPONIBILIDAD FORZADA de líneas implicará descuentos acumulativos según los siguientes conceptos:
- Salida de servicio. El descuento será equivalente a la de UNA (1) hora de indisponibilidad, computada al valor horario correspondiente a las TRES (3) primeras horas, por cada salida de servicio.
- Duración de la indisponibilidad. La duración de la indisponibilidad será apreciada al minuto y el valor horario del descuento será mayor para las TRES (3) primeras horas que para las subsiguientes. Este descuento no será aplicado si la duración de la indisponibilidad es menor a DIEZ (10) minutos.
El descuento a aplicar en caso de INDISPONIBILIDAD FORZADA de LÍNEAS será proporcional a la remuneración que percibirá el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) en concepto de CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los coeficientes aplicables para el cálculo del valor horario de estas sanciones, son los que se definen en el PUNTO 4. del presente.
Cuando existiesen REDUCCIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, entendiéndose por tales las limitaciones parciales de la capacidad de transporte de una línea debido a la indisponibilidad total o parcial de un equipamiento asociado, se aplicarán los descuentos por INDISPONIBILIDAD FORZADA de líneas, afectadas por un coeficiente de reducción, calculado como la unidad menos el cociente entre la capacidad de transporte reducida, o sea la de la línea con la indisponibilidad del equipamiento asociado y la capacidad máxima de tal línea con el equipamiento totalmente disponible. La capacidad máxima y la reducida serán las determinadas por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) con los criterios de operación y confiabilidad para condiciones normales.
El descuento a aplicar en casos de INDISPONIBILIDAD FORZADA DE EQUIPAMIENTOS DE CONEXIÓN o de TRANSFORMACIÓN, será proporcional a la remuneración que percibirá el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) por tales conceptos.
Adicionalmente por cada salida de servicio no programada o no autorizada por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), se descontará con un monto igual a UNA (1) hora de indisponibilidad de equipamiento de conexión o transformación. Los coeficientes aplicables para el cálculo del valor horario de estos descuentos, son los definidos en el punto 4. del presente.
Para salidas de transformadores y en el caso de que su INDISPONIBILIDAD FORZADA no produzca ENERGÍA NO SUMINISTRADA, el coeficiente arriba mencionado, se reducirá a un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor allí indicado. Se considera que un equipo da origen a ENERGÍA NO SUMINISTRADA cuando por su causa se ve limitado parcial o totalmente el suministro de energía eléctrica requerido por el GRAN USUARIO.
Cuando existiesen REDUCCIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSFORMACIÓN, entendiéndose por tales a las limitaciones parciales de la capacidad de transformación que produzcan restricciones al GRAN USUARIO, debido a causas propias o del equipamiento dedicado, se aplicarán los mismos descuentos establecidos en el Artículo precedente pero afectadas por un coeficiente de reducción igual a la unidad menos el cociente entre la capacidad reducida y la nominal de transformación. La capacidad reducida será determinada por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
Cuando el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), operando en condiciones normales y por causas que le fueran imputables, no cumpliere con los niveles de tensión estipulados en LOS PROCEDIMIENTOS, se le aplicará un descuento durante todo el período semestral correspondiente, igual al que se aplicaría por INDISPONIBILIDAD FORZADA del equipamiento que fuera necesario instalar para cumplir con tales niveles de tensión.
El descuento a aplicar sobre todo equipamiento considerado en INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA, será igual al DIEZ POR CIENTO (10%) del que correspondería si tal INDISPONIBILIDAD fuera FORZADA. El descuento aplicable para líneas, por todo el tiempo de su INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA, será igual al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto que correspondería descontar para las horas subsiguientes a las TRES (3) primeras si tal INDISPONIBILIDAD fuera FORZADA.
Si el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) realiza tareas de mantenimiento en horas en las cuales el equipamiento debe estar fuera de servicio por exigencias operativas, de acuerdo a la Programación Diaria de Operación de el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), no se le aplicará descuento alguno.
El descuento a aplicar al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) por INDISPONIBILIDAD FORZADA o INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA del equipamiento perteneciente a un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, será igual al que se aplica sobre las instalaciones del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), salvo los casos en que el ENTE establezca regímenes particulares de descuentos.
La INDISPONIBILIDAD FORZADA o INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA del equipamiento perteneciente a un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE dará lugar también a la aplicación de un descuento al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) por su responsabilidad en la supervisión de la operación y el mantenimiento del equipamiento de tal transportista, el que será calculado según la siguiente expresión:
donde:
* SM es la suma de los descuentos por calidad de servicio que en cada mes se hiciera pasible el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, valorizados con idénticos criterios que los que se aplican al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT).
* RM es la remuneración que mensualmente recibiría el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, si su servicio fuera valorizado conforme el régimen remuneratorio que se aplica al PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT).
* CS es el CARGO POR SUPERVISIÓN DE LA OPERACIÓN que el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) percibe por supervisar la operación y mantenimiento del TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, establecido en el REGLAMENTO DE ACCESO.
El descuento se limitará a un valor máximo mensual igual a TRES (3) veces el monto que el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) perciba por CARGO POR SUPERVISIÓN DE OPERACIÓN correspondiente a cada TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE.
El PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) deberá comunicar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) en forma fehaciente, toda situación de indisponibilidad de un equipamiento afectado a la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) dentro de los QUINCE (15) minutos a partir del hecho que la produjo. En caso de comprobarse que el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) hubiera omitido efectuar tal notificación, se le duplicará el descuento correspondiente.
Los coeficientes consignados en el punto 4. serán de aplicación en caso que la tasa de indisponibilidad forzada de líneas, como promedio para todas las líneas o cables del sistema en los últimos DOCE (12) meses, no supere el valor de CUATRO (4) SALIDAS por año y por CIEN KILÓMETROS (100 km). En caso de superarse el valor indicado de cuatro salidas por año y cien kilómetros, los coeficientes aplicables para el cálculo de todos los descuentos se duplicarán.
El monto de los descuentos que por todo concepto se hiciera pasible el PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT), no podrá superar en un mes el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos nominales mensuales ni en un año el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso nominal anual antes de los descuentos.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) controlará el cumplimiento de las pautas establecidas e informará al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) los descuentos a aplicar.
Al finalizar cada mes, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) informará al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) las indisponibilidades del equipamiento del PRESTADOR DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) y los descuentos que corresponderían a dichas indisponibilidades.
A tales efectos deberán tenerse en cuenta los procedimientos contenidos en la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 42 del 10 de marzo de 1994 y la Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD N° 23 del 16 de marzo de 1994.
4. CUADROS DE DESCUENTOS
Los coeficientes para el cálculo del valor horario de los descuentos aplicables en los casos de INDISPONIBILIDAD FORZADA DE LÍNEAS, expresados en número de veces la remuneración horaria por cada CIEN KILÓMETROS (100 Km) en concepto de CAPACIDAD DE TRANSPORTE serán los siguientes:
- primeras TRES (3) horas: TREINTA (30 veces.
- a partir de la cuarta hora: TRES (3) veces.
Los coeficientes para el cálculo del valor horario de los descuentos aplicables en casos de INDISPONIBILIDAD DE EQUIPAMIENTOS DE CONEXIÓN y TRANSFORMACIÓN expresados en número de veces de sus respectivas remuneraciones horarias, serán las siguientes:
Transformador de rebaje dedicado | 30 veces |
Conexión de 220 kV | 60 veces |
Conexión de 132 kV | 50 veces |
Conexión de 66 kV | 50 veces |
Conexión de 33 kV | 25 veces |
Conexión de 13,2 kV y menores | 20 veces |
|