Argentina. Leyes, etc.
Ley 25.674. Boletín Oficial nº 30.037, viernes 22 de noviembre de 2002, p. 1.

Citas Legales :


    Fecha de Sanción: Noviembre 6 de 2002.
    Fecha de Promulgación de Hecho: Noviembre 28 de 2002.
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
    sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1° — Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad.

    ARTICULO 2° — Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas.

    ARTICULO 3° — Modifícase el artículo 18 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    ARTICULO 18. - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

    a) Mayoría de edad;

    b) No tener inhibiciones civiles ni penales;

    c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

    El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

    La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

    Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.

    Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.

    No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.

    ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los treinta (30) días contados desde su promulgación, asegurando la participación femenina normada en los artículos anteriores.

    ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

    REGISTRADA BAJO EL N° 25.674 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.
— Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún.
Citas legales:Ley 23.551 Biblioteca