Argentina. [Ley de ministerios (t.o. 1992)]
Ley 25.233. Boletín Oficial n° 29.292, martes 14 de diciembre de 1999, pp. 1-2.

Citas Legales : Decreto 00438/1992, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 01, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 16 inciso 23), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 23), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 38), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 53), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 54), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 55), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 56), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 57), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 58), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 59), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 60), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 61), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 62), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 63), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 67), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 68), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 69), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 70), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 71), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 72), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 73), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 74), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 75), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 76), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 77), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 78), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 79), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 80), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 81), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 82), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 inciso 83), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 19 bis, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 20 inciso 18), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 20 inciso 19), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 21, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 22, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 bis, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 11), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 22), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 24), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 25), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 26), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 27), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 28), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 29), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 32), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 33), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 34), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 35), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 36), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 37), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 38), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 39), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 40), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 42), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 43), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 44), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 45), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 46), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 47), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 48), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 49), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 50), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 23 inciso 51), Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 28, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 31, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 36, Ley 22.520 (t.o. 1992) - artículo 37, Ley 24.156 - artículo 109, Ley 24.190, Ley 24.190 - artículo 03, Ley 24.946 - artículo 26, Ley 24.946 - artículo 45, Ley 24.946 - artículo 50

    Sancionada: Diciembre 10 de 1999.
    Promulgada: Diciembre 10 de 1999.
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
    sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, por el siguiente:

    "ARTICULO 1º- El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios:

    - Del Interior.

    - De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    - De Defensa.

    - De Economía.

    - De Infraestructura y Vivienda.

    - De Justicia y Derechos Humanos.

    - De Educación.

    - De Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

    - De Salud.

    - De Desarrollo Social y Medio Ambiente".

    ARTICULO 2º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, por el siguiente:

    "ARTICULO 19.- Compete al Ministerio de Economía asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al desarrollo de las actividades económicas, a la promoción de los intereses económicos nacionales y, en particular:".

    ARTICULO 3º- Incorpóranse como incisos 82 y 83 del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, los siguientes:

    "82.- Entender en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.

    83.- Entender en las relaciones con el Banco Hipotecario Sociedad Anónima".

    ARTICULO 4º- Incorpórase como artículo 19 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, el siguiente:

    "ARTICULO 19 bis.- Compete al Ministerio de Infraestructura y Vivienda asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la obra pública, el transporte, las comunicaciones, la vivienda y los recursos hídricos y, en particular:

    1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

    2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;

    3.- Intervenir en el destino a otorgar a los inmuebles fiscales.

    Asimismo, asígnase al citado Ministerio las competencias previstas en los incisos 23, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.190, y en los incisos 44, 45, 46 y 47 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92)".

    ARTICULO 5º- Incorpóranse como incisos 18 y 19 del artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), los siguientes:

    "18.- Entender en los planes, programas y políticas relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos.

    19.- Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado".

    ARTICULO 6º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), por el siguiente:

    "ARTICULO 21.- Compete al Ministerio de Educación asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la educación y, en particular:".

    ARTICULO 7º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), por el siguiente:

    "ARTICULO 22.- Compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a las relaciones y condiciones de trabajo, al fomento del empleo, a la seguridad social, y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores y, en particular:".

    ARTICULO 8º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), por el siguiente:

    "ARTICULO 23.- Compete al Ministerio de Salud asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la salud de la población y, en particular:".

    ARTICULO 9º- Incorpórase como artículo 23 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), el siguiente texto:

    "ARTICULO 23. bis- Compete al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la promoción y asistencia social, la protección de la familia, el medio ambiente, el deporte y, en particular:

    1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

    2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;

    3.- Entender en todo lo relativo a la actividad deportiva y recreativa del país, en todas sus formas;

    4.- Entender en lo relativo al "Programa de Arraigo".

    Asimismo, asígnase al citado Ministerio las competencias previstas en los incisos 11, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 48, 50 y 51 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92)".

    ARTICULO 10.- Derógase el inciso 49 del artículo 23 del Título V, y el artículo 28 del Título VII de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92).

    ARTICULO 11.- A los fines de la presente ley mantienen su vigencia las disposiciones del Título VIII de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), con excepción de los artículos 31, 36 y 37 del mismo.

    ARTICULO 12.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 24.156, por el siguiente:

    "ARTICULO 109.- Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años".

    ARTICULO 13.- Créase la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la que tendrá a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, gozará de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº 24.946.

    ARTICULO 14.- Incorpórase como inciso 23 del artículo 16 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), el siguiente:

    "23.- Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua".

    ARTICULO 15.- La presente ley entrará en vigencia el día 10 de diciembre de 1999.

    ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
    -REGISTRADA BAJO EL Nº 25.233-
RAFAEL PASCUAL. -JOSE GENOUD.- Guillermo Aramburu.- Mario L. Pontaquarto.
Citas legales:Decreto 438/92 Biblioteca
Ley 24.190 Biblioteca

      Decreto 3/99
    BUENOS AIRES, 10 DE DICIEMBRE DE 1999.

      POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 25.233 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    DE LA RUA. - Rodolfo Terragno. - Federico Storani.