Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0023/1994. Boletín Oficial n° 27.855, martes 22 de marzo de 1994, pp. 12-13.
Citas Legales : Ley 24.065 - artículo 56 inciso m), Ley 24.065 - artículo 73, Ley 24.065 - artículo 77, Ley 24.065 - artículo 78, Ley 24.065 - artículo 79, Ley 24.065 - artículo 80, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 24.065 - artículo 63 inciso g), Ley 19.549, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991)
(Nota del Centro de Documentación: modificada por la Resolución ENRE 1012/99 . Procedimiento para la aplicación de sanciones por incumplimientos al Anexo 24 -Sistema de Operación en tiempo Real y Sistema de Medición Comercial- de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios y notificación vía Internet, aprobados por la Resolución ENRE 277/08 . Procedimiento para la aplicación de sanciones para incumplimientos a los Procedimientos Técnicos N° 11 y N° 15 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios y notificación vía Internet, aprobado por la Resolución ENRE 677/08 )
 BUENOS AIRES, 16 DE MARZO DE 1994
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 56 inciso m) de la Ley N° 24.065, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto establece, entre las funciones y facultades del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, la de reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan, por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
Que esta reglamentación debe abarcar, por consiguiente, los procedimientos que tengan por objeto la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 73 y en el Capítulo XV de la Ley N° 24.065.
Que el Directorio se encuentra facultado para el dictado de este acto de acuerdo con lo dispuesto los Artículos. 56 inc. m) y 63 inc. g) y 81 de la Ley Nº 24.065.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Aprobar el Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones que como Anexo integra la presente Resolución.
ARTICULO 2.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN: ENRE N° 23/94
ACTA N° 66Carlos A. Mattausch
Presidente
Citas legales: | Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 73 
Ley 24.065 - artículo 81  |
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
Artículo 1º: Apertura del sumario. Cuando se tomare conocimiento, de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u omisiones que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley Nº 24.065, de sus normas reglamentarias, de las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o de los contratos de concesión, se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor.
Artículo 2º: Audiencia Pública. En los casos en que corresponda la realización de audiencia pública se notificará personalmente al imputado y se convocará a la misma mediante publicación en el Boletín Oficial y en el/los diario/s de circulación nacional y/o local atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 3º: Publicación. La convocatoria a audiencias públicas se hará citando a todos los interesados e indicando la causa y el objeto de la misma, el lugar, la fecha y la hora de su realización.
Artículo 4º: Trámite. La audiencia pública, salvo decisión en contrario, será presidida por el instructor y comenzará a la hora fijada en la convocatoria. Transcurridos treinta minutos sin que se presente ningún interesado se declarará concluida. Abierto el acto, se harán conocer los antecedentes de las actuaciones y se invitará a los interesados a exponer sus opiniones sobre el tema de la audiencia, cuando le fuera concedida la palabra, durante el plazo que se fije para cada uno. El instructor podrá negar la intervención de las personas que no justifiquen un interés en el objeto de la audiencia. Se labrará acta asentando lo sustancial de las exposiciones y podrá disponerse su registro por los medios que se dispongan. Cerrado el acto, se invitará a firmar el acta a quienes hayan hecho uso de la palabra.
Artículo 5º: Acumulación de procesos. El instructor podrá ordenar que se acumulen aquellos procesos abiertos contra el mismo imputado y respecto de las mismas causales, a fin de celebrar una única audiencia pública para todos los casos.
Artículo 6º: Excepción. Cuando se tratare de infracciones cometidas por los concesionarios a las disposiciones que reglamentan la prestación del servicio público referidas en los respectivos contratos de concesión no se efectuará audiencia pública salvo que por su magnitud se resolviera lo contrario.
Artículo 7º: Instrucción del sumario. Antes de la formulación de cargos, y aún después de la audiencia pública en los casos en que corresponda, el instructor podrá ordenar y producir todas las diligencias y medidas de prueba que estime conducentes a la comprobación y determinación de los hechos.
Artículo 8º: Evaluación del instructor. Formulación de cargos. Concluída la instrucción, el instructor formulará cargos si considerare que existen elementos que lo justifiquen. En caso contrario, elevará un informe al Directorio proponiendo la conclusión del sumario y el archivo de las actuaciones.
Artículo 9º: Archivo de las actuaciones. Si el Directorio coincidiere con la evaluación del instructor resolverá la conclusión del sumario y el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formulación de cargos indicando los que sean procedentes.
Artículo 10º: Vista y Descargo. Se notificará la formulación de cargos para que el imputado, dentro del término de diez días, tome vista de las actuaciones y presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan a su descargo y ofrezca todos los medios de prueba que estime pertinentes, bajo el apercibimiento reglamentado o en su defecto el de resolver con las constancias obrantes en el expediente. Serán admisibles todos los medios de prueba.
Artículo 11º: Apertura a prueba. De oficio o a petición de parte, si el instructor considerare que las pruebas producidas en la etapa instructoria no fueren suficientes, decretará la apertura a prueba fijando el plazo para su producción y proveyendo el diligenciamiento de las que estime conducentes.
Artículo 12º: Conclusión del sumario. Producido el descargo previsto en el artículo 10° o vencido el plazo para hacerlo, producida o denegada la prueba y producidas las medidas para mejor proveer, en caso que se hubieren ordenado, el instructor dará intervención a las distintas Areas del E.N.R.E., con incumbencia en los hechos objeto del sumario, las que producirán su dictamen y elevará las actuaciones a fin de que se dicte resolución definitiva.
Artículo 13º: Resolución definitiva. La resolución definitiva deberá ser fundada y contener las modalidades de su ejecución. Cuando correspondiere, la resolución deberá fijar un plazo para que se efectúen las correcciones o reparaciones necesarias que permitan subsanar las causas que dieran origen a la sanción.
Artículo 14º: Resolución definitiva sobre infracciones incluidas en los contratos de concesión. En el caso de procedimientos sobre infracciones a las disposiciones que reglamentan la prestación del servicio público de los contratos de concesión, el E.N.R.E. resolverá definitivamente dentro de los quince días de la elevación a que se hace referencia en el artículo 12º.
Artículo 15º: Recursos. Sólo podrá ser recurrida la resolución definitiva. En los casos de aplicación de sanciones previstas por infracción a las disposiciones que reglamentan la prestación del servicio público de los contratos de concesión, los concesionarios, previo a darse curso a los recursos mencionados, deberán hacer efectivas las multas.
Artículo 16º: Legislación supletoria. En todo lo que no sea objeto de regulación especial en este Reglamento, serán de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
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