Argentina. [Ley de convertibilidad fiscal (2000-2003)]
Ley 25.152 . Boletín Oficial n° 29.234, martes 21 de setiembre de 1999, pp. 2-4.

Citas Legales : Ley 24.156, Ley 24.629, Ley 23.982, Ley 24.043, Ley 24.070, Ley 24.073, Ley 24.130, Ley 24.411, Ley 14.250, Ley 24.185, Ley 23.985, Ley 24.948
(Nota del Centro de Documentación: suspensión, para el Ejercicio 2009, de la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por artículo 9º, aprobado por la Ley Ley 26.422 Biblioteca. Suspensión, para el Ejercicio 2010, de la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por artículo 9º, aprobado por la Ley Ley 26.546 Biblioteca)

    Sancionada: Agosto 25 de 1999.
    Promulgada Parcialmente: Septiembre 15 de 1999.
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
    Argentina reunidos en Congreso, etc.
    sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º- Los poderes del Estado nacional deberán ajustar la administración de los recursos públicos a las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 2º- La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional estará sujeta a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629:

    a) Contendrá todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras contribuciones obligatorias establecidas por legislación específica, endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas por autoridades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flujos financieros que se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios;

    b) El déficit fiscal, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital devengados menos los recursos corrientes y de capital del Sector Público Nacional No Financiero, no deberá superar en el año 1999 el uno con noventa por ciento (1,90%) del P.B.I. Reestimado dicho déficit, excluyendo todos los ingresos por venta de activos residuales de empresas privatizadas, privatizaciones y concesiones, se determinará el déficit base de los años siguientes hasta alcanzar el equilibrio en el año 2003. Este déficit deberá reducirse como mínimo un cero con cuarenta por ciento (0,40%) del P.B.I. en el año 2000, el cero con cincuenta por ciento (0,50%) del P.B.I. en el año 2001 y el cero con sesenta por ciento (0,60%) en el año 2002. A partir del año 2003 deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. Al solo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se computará como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el fondo creado por el artículo 9º de esta ley y se computarán como recursos las aplicaciones del fondo a que se refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo;

    c) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido como el resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno, salvo que se agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados. Cuando la tasa real de variación del P.B.I. sea negativa el gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente;

    d) Se destinará al fondo al que se refiere el artículo 9º de esta ley no menos del uno por ciento (1%) de los recursos del Tesoro nacional en el año 2000, el uno con cincuenta por ciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir del año 2002; los superávit fiscales y el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones del Estado nacional. El restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional No Financiero;

    e) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años, sujeto a lasnormas que instituye la presente ley y, en particular, a lo establecido en el artículo 6º de la misma;

    f) La deuda pública total del Estado nacional no podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago establecido en las Leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el primer trimestre del año siguiente.

    ARTICULO 3º- La aplicación de las reglas establecidas en el artículo anterior y los sucesivos será complementada con los siguientes criterios de administración presupuestaria:

    a) No podrán incluirse como aplicación financiera (amortización de deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayan devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la atención de las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de la presente ley;

    b) En el caso de comprometerse gastos presentes o futuros por encima de los autorizados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, la Secretaría de Hacienda y la Auditoría General de la Nación, en conocimiento de tal situación informarán de inmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.

    ARTICULO 4º- No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios.

    ARTICULO 5º- Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del Estado nacional y aumentar la eficiencia y calidad de la gestión pública, se establece lo siguiente:

    a) Toda creación de organismo descentralizado y empresa pública financiera y no financiera, requerirá del dictado de la ley respectiva;

    b) Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de programas clasificados en la finalidad Servicios Sociales, deberán estar sujetos a mecanismos de gestión y control comunitario antes del 31 de diciembre del año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en la Ley 24.156;

    c) Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a partir del año 2000 a celebrar acuerdosprogramas con las unidades ejecutoras de programas presupuestarios, a efectos de lograr una mayor eficiencia, eficacia y calidad en su gestión. Dichos acuerdos tendrán una duración máxima de hasta cuatro (4) años y se convendrán en el marco de las siguientes pautas:

    I. - Compromiso de la unidad ejecutora en materia de cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente cuantificadas.

    II. - Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años del acuerdo.

    III. - Se acordará un régimen especial para la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias.

    IV. - Se acordará un régimen especial para la contratación de bienes y servicios no personales.

    V. - Facultades para el establecimiento de premios por productividad al personal del respectivo programa, dentro del monto de la respectiva masa salarial que se establezca para cada uno de los años del acuerdo en el marco de las facultades del Estado empleador establecidas en la Ley 14.250 y sus modificatorias y/o la Ley 24.185 y sus reglamentarias.

    VI. - Atribución para modificar la estructura organizativa, eliminar cargos vacantes, modificar la estructura de cargos dentro de la respectiva masa salarial y reasignar personal dentro del programa.

    VII. - Atribución para establecer sanciones para las autoridades de los programas por incumplimiento de los compromisos asumidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.

    d) Institúyese el Programa de Evaluación de Calidad del Gasto con el objeto de incrementar la calidad de los servicios a cargo del Estado mediante la evaluación sistemática de los costos de los mismos en relación a sus resultados, mejorar el desempeño gerencial de los funcionarios y aumentar la eficiencia de los organismos públicos, optimizando la utilización de recursos humanos en las distintas áreas del Estado. El programa se localizará en la Jefatura de Gabinete de Ministros con la participación de la Secretaría de Hacienda, en función de lo dispuesto por el Título II, Capítulo II, Sección V, de la Ley 24.156 de Administración Financiera y abarcará al conjunto de la Administración Central y Descentralizada.

    ARTICULO 6º- El Poder Ejecutivo nacional incorporará en el Mensaje de elevación del Presupuesto General de la Administración Nacional, en conjunto con el Programa Monetario y el Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuesto plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá, como mínimo, lo siguiente:

    a) Proyecciones de recursos por rubros;

    b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;

    c) Programa de inversiones del período;

    d) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales;

    e) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;

    f) Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;

    g) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.

    ARTICULO 7º- Una vez remitida al Honorable Congreso de la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicio anterior y en forma previa al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fiscal, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos concurrirán a una sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para presentar un informe global que contenga:

    a) La evaluación de cumplimiento del presupuesto del ejercicio anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación y la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;

    b) La estimación de la ejecución del presupuesto para el año en curso, comparándolo con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación, y explicando las diferencias que estime ocurran en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;

    c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarse para compensar los eventuales desvíos que se hayan producido o se prevean en la ejecución respecto de lo establecido en el artículo 2º, incisos b), c), d) y f) de la presente ley;

    d) La evolución del Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Los temas referidos en el inciso b) precedente y los vinculados a la aplicación de los recursos del Fondo al que se refiere el artículo 9º serán además informados al Congreso de la Nación por el Jefe de Gabinete cada tres meses. El referido al comienzo de este inciso será informado con periodicidad semestral;

    e) La Secretaría de Hacienda tomará la intervención que le compete en cuanto a suministrar la información correspondiente, según lo dispuesto por la Ley 24.156, de Administración Financiera.

    ARTICULO 8º- La documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:

    a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;

    b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;

    c) Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la Administración Nacional;

    d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de la Administración Nacional;

    e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales;

    f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad;

    g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos;

    h) Listados de cuentas a cobrar;

    i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;

    j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la reglamentación que ella misma determine;

    k) Información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;

    l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La información precedente será puesta a disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete de Ministros;

    m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de administración financiera y las establecidas por la presente ley.

    La información precedente será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la promulgación de la presente ley.

    La Auditoría General de la Nación fiscalizará su cumplimiento e informará trimestralmente a las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, a partir de la promulgación de la presente ley, acerca de los progresos en la instrumentación y los resultados de su aplicación.

    ARTICULO 9º- Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las privatizaciones, concesiones, ventas de activos fijos y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999 y con las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última; con los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con no menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año 2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas generadas por el propio fondo. El fondo será administrado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina para las reservas internacionales.

    Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico, considerando el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal.

    Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo del tres por ciento (3%)del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda externa, inversión pública o gasto social.

    Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la circunstancia definida precedentemente para la utilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones:

    a) Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los efectivamente recaudados en dicho ejercicio;

    b) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del ejercicio;

    c) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las jurisdicciones provinciales y municipales.

    Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a la utilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a los informes al Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º, inciso d), de la presente ley.

    ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a los gobiernos provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normas legales en concordancia con lo dispuesto en la presente ley.

    ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
    EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
    MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

    -REGISTRADA BAJO EL Nº 25.152-

    ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Juan C. Oyarzún.

    NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.
Citas legales:Ley 14.250 Biblioteca
Ley 23.982 Biblioteca
Ley 24.156 Biblioteca
Ley 24.185 Biblioteca
Ley 24.629 Biblioteca
Bibliografía:Cagnoli, Carlos R. "Estado e información pública". En: Revista argentina del régimen de la administración pública. Buenos Aires. Ciencias de la Administración. vol. 24 : n° 286 (julio de 2002), pp. 25-29. Libros
Raspi, Arturo Emilio "La publicidad de los documentos de la administración y el resguardo de la privacidad individual". En: El Derecho, jurisprudencia general. Buenos Aires. Universidad Católica Argentina. 2000 : 187(2000), pp. 900-909. Libros



    Decreto 1017/99
BUENOS AIRES, 15 DE SETIEMBRE DE 1999.

    VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.152, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 25 de agosto de 1999, por el cual se establecen medidas a las cuales se deberán ajustar los poderes del ESTADO NACIONAL para la administración de los recursos públicos, y

    CONSIDERANDO:

    Que el mencionado Proyecto de Ley contiene disposiciones referidas a la solvencia fiscal y a la calidad de la gestión pública nacional.

    Que el artículo 2º del Proyecto de Ley establece reglas para la formulación del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nros. 24.156 y 24.629.

    Que una de esas reglas determina el porcentaje de déficit para 1999 que servirá de base, luego de su reestimación para lograr el equilibrio a partir del ejercicio 2003.

    Que una de las condiciones para la reestimación del citado déficit es entre otras, la detracción de los ingresos del monto originado en privatizaciones.

    Que durante el ejercicio fiscal de 1999 se han producido ingresos excepcionales por dicho concepto, razón por la cual su no cómputo distorsionaría la base de cálculo a la que se debe ceñir el Sector Público Nacional no Financiero para la determinación del déficit de los años siguientes, hasta alcanzar el equilibrio en el año 2003.

    Que sobre la base de lo expresado resulta necesario observar en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo el término "privatizaciones".

    Que asimismo el citado inciso b) en la última frase del segundo párrafo determina, que al sólo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se compute como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el Fondo creado por el artículo 9º de esta Ley y se computen como recursos las aplicaciones del Fondo a que se refieren los párrafos segundo y tercero del citado artículo.

    Que el cumplimiento de lo prescripto en dicha frase impedirá conocer el verdadero déficit del ejercicio, ya que la utilización de las aplicaciones del Fondo constituyen una fuente de financiamiento del déficit, razón por la cual se considera necesario observar la última frase del segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Proyecto de Ley sancionado.

    Que el inciso c) de este artículo, referido a la tasa real de incremento del gasto público primario, establece que la misma no podrá superar la tasa de aumento real del PRODUCTO BRUTO INTERNO (P.B.I.).

    Que el citado inciso c) prevé una excepción a lo expresado en el considerando anterior, permitiendo el aumento de las autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados.

    Que dicha excepción permitiría incrementar el gasto público primario por encima de la tasa de crecimiento del P.B.I., lo cual resultaría contradictorio con los objetivos del proyecto de Ley, razón por la cual resulta necesario observar la frase "salvo que se agreguen al Presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados".

    Que el inciso d) de este artículo se refiere a los recursos del TESORO NACIONAL destinados a la constitución del Fondo Anticíclico Fiscal afectando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones del ESTADO NACIONAL.

    Que de las transferencias a dicho Fondo no han sido exceptuados los recursos provenientes de las ventas de activos que realice el Ministerio de Defensa, cuyo destino es atender las necesidades de la reestructuración de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.045.

    Que dicho destino resulta de naturaleza similar al de los recursos provenientes de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 23.985 y 28 y 29 de la Ley Nº 24.948, los que sí han recibido dicho tratamiento de excepción.

    Que la omisión de dicho tratamiento de excepción para los recursos señalados en el artículo 3º de la Ley Nº 24.045, resta financiamiento a un objetivo reiteradamente ratificado como prioritario en el marco de la política de defensa nacional.

    Que asimismo, la parte "in fine" del citado inciso d) dispone que el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional no Financiero.

    Que el artículo 31 de la Ley Nº 23.966 destina al Régimen Nacional de Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos que se obtengan por venta de activos, concesiones y otros conceptos.

    Que lo dispuesto en la parte "in fine" del citado inciso d) afecta el financiamiento de las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, razón por la cual resulta necesaria su observación.

    Que sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta observable en el inciso d) del artículo 2º del Proyecto de Ley, las frases "y el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza" y "... El restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional no Financiero".

    Que el inciso f) del artículo 2º del Proyecto de Ley, determina condicionamientos para el aumento de la deuda pública total del ESTADO NACIONAL.

    Que a ese respecto la parte "in fine" exceptúa de las restricciones establecidas, cuando el endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el primer trimestre del año siguiente.

    Que dicha excepción, al estar limitada al primer trimestre del año siguiente, imposibilita su utilización durante el transcurso de dicho ejercicio, lo cual puede resultar incompatible con la política fiscal del mismo, razón por la cual se estima necesario observar la frase "primer trimestre del".

    Que el artículo 8º del Proyecto de Ley detalla la documentación de carácter físico y financiero que tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla.

    Que el penúltimo párrafo del citado artículo expresa que la información detallada será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, en un plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la promulgación del Proyecto de Ley.

    Que conforme lo determinado en el primer párrafo del mencionado artículo 8º, que establece el libre acceso a la información, el penúltimo párrafo del mismo artículo resulta redundante. Por otra parte, se estima que la autorización para el libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, puede provocar un efecto no deseado, generando la obligación de liberar ciertas claves de seguridad que las plataformas informáticas deben contener.

    Que sobre la base de lo expuesto se considera conveniente observar el penúltimo párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley.

    Que el primer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley, crea el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá, entre otros recursos, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos provenientes de las privatizaciones, concesiones, ventas de activos fijos y de acciones remanentes de las Empresas Públicas privatizadas de propiedad del ESTADO NACIONAL o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999.

    Que al determinar entre los recursos los originados en las privatizaciones y en las ventas de activos fijos no quedarían exceptuados los correspondientes al Ministerio de Defensa, para atender los objetivos dispuestos por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.045.

    Que, asimismo, el establecimiento de la fecha del 1º de enero de 1999 a que alude el citado párrafo y en razón de lo avanzado del ejercicio fiscal presente, torna impracticable la transferencia de los citados recursos al Fondo Anticíclico Fiscal.

    Que sobre la base de ello resulta necesario observar en el primer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley, el término "privatizaciones" y las frases "ventas de activos fijos", "a partir del 1º de enero de 1999" y "de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 23.985 y 28 y 29 de la Ley Nº 24.948 durante el plazo estimado en esta última".

    Que asimismo el segundo párrafo del artículo 9º del proyecto de Ley establece que el Fondo Anticíclico Fiscal debe integrarse hasta alcanzar un monto equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico, agregando que para ello debe considerarse el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal.

    Que con respecto a la elaboración del indicador anticipado del ciclo, se considera que sobre la base de las competencias asignadas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, corresponde que a través de sus dependencias funcionales se elabore el citado indicador, razón por la cual se considera conveniente observar en el segundo párrafo del artículo 9º del Proyecto deLey, la frase: "considerando el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal".

    Que a su vez, el tercer párrafo del citado artículo 9º establece que cuando los recursos del Fondo alcancen en un ejercicio el monto máximo del TRES POR CIENTO (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de la deuda externa, inversión pública o gasto social.

    Que al incluir como aplicaciones del Fondo gastos de inversión pública o gasto social, no se estaría priorizando la utilización del excedente para cancelar deuda externa.

    Que sobre la base de lo expresado se considera conveniente observar en el tercer párrafo del artículo 9º la frase: "inversión pública o gasto social".

    Que finalmente el cuarto párrafo del mencionado artículo 9º, establece condiciones para la utilización de los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal.

    Que, entre dichas condiciones, el inciso a) determina que los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los efectivamente recaudados en dicho ejercicio.

    Que la limitación de utilizar recursos del Fondo dentro de un ejercicio fiscal se tornaría impracticable toda vez que la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los efectivamente recaudados recién se verifica a la finalización del mismo, razón por la cual resulta necesario observar el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley.

    Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

    Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
    DECRETA:

    Artículo 1º- Obsérvase en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152 el término "privatizaciones".

    Artículo 2º- Obsérvase en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase "Al solo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se computará como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el fondo creado por el artículo 9º de esta ley y se computarán como recursos las aplicaciones del fondo a que se refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo".

    Artículo 3º- Obsérvase en el inciso c) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152 la frase: ", salvo que se agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados".

    Artículo 4º- Obsérvanse en el inciso d) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, las frases: "y el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza" y "El restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional No Financiero;".

    Artículo 5º- Obsérvase en el inciso f) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase "primer trimestre del".

    Artículo 6º- Obsérvase el penúltimo párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152.

    Artículo 7º- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, el término "privatizaciones" y las frases: "ventas de activos fijos", "a partir del 1º de enero de 1999", "y de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última".

    Artículo 8º- Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase: ", considerando el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal".

    Artículo 9º- Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase: ", inversión pública o gasto social".

    Artículo 10.- Obsérvase el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152.

    Artículo 11.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152.

    Artículo 12.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

    Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. - Carlos V. Corach. - Roque B. Fernández. - Jorge Domínguez. -
Raúl E. Granillo Ocampo. - José A. A. Uriburu. - Guido Di Tella. -
Alberto J. Mazza. - Manuel G. García Solá.