Argentina. Leyes, etc.
Decreto 0214/2002. Boletín Oficial n° 29.830 (número extraordinario), lunes 4 de febrero de 2002, pp. 1-2.
Citas Legales : Decreto 01570/2001, Ley 25.561, Ley 23.928 - artículo 07, Ley 23.928 - artículo 10, Ley 25.561 - artículo 04, Decreto 00071/2002, Ley 21.526 - artículo 35 bis, Ley 21.526 - artículo 53 inciso a), Decreto 00540/1995 - artículo 13 bis
(Nota del Centro de Documentación: ampliado por Decretos 320/02 , 410/02 y 494/02 . Nuevas condiciones aprobadas por Decreto 620/02 . Aclaración de alcances respecto a exportación de gas natural y transporte de gas natural con destino a la exportación por Decreto 689/02 . Valor nominal de los bonos a entregar a titulares de depósitos constituidos originalmente en Pesos y Procedimiento para la adquisición de bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses, por Resolución ME 81/02 . Alcances del artículo 10 por Decreto 1267/02 . Aclaración e interpretación de la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria aprobada por Ley 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, aprobado por Ley 26.167 . Nueva metodología de cálculo del indicador diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia, aprobado por Resolución MEyFP 35/2014 y Resolución MHyFP 5/2016 . Metodología de cálculo del indicador diario a partir del día 26 de mayo de 2016 y hasta el 25 de junio de 2016, aprobada por Resolución MHyFP 187/206 . Utilización de la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, aprobado por Resolución MHyFP 203/2016 )
BUENOS AIRES, 3 DE FEBRERO DE 2002.
Artículo 8°- Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Artículo 9°- Dispónese la emisión de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos. Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Artículo 10.- Las entidades financieras deberán depositar en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA todos los billetes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a PESOS con la equivalencia establecida por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos los saldos existentes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.
Artículo 11.- Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Artículo 12.- A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias.
Artículo 13.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 35 bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
“Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones”.
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso a) del Artículo 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
“a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis”.
Artículo 15.- Autorizar - con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 - al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre afectada. en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Artículo 16.- Agréguese como artículo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios el siguiente:
“Artículo 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación”.
Artículo 17.- A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente Decreto.
Artículo 18.- La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado.
Artículo 19.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge L. Remes Lenicov. - Alfredo N. Atanasof. - Ginés M. González García. -
José I. de Mendiguren. - Rodolfo Gabrielli. - Carlos F. Ruckauf. - Jorge R. Vanossi. -
Graciela M. Giannettasio. - José H. Jaunarena.
Citas legales: | Decreto 0071/2002 
Decreto 1570/2001 
Ley 21.526 
Ley 25.561 
Ley 23.928  |
Bibliografía: | Cayuso, Susana "Acción de amparo e inconstitucionalidad de los decretos 214 y 320/2002". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2002 : B (2002), pp. 806-810. 
Ghersi, Carlos A. "Leyes y decretos de emergencia (Decreto 1570/01. Ley 25.561. Decretos 214 y 320. Resoluciones B.C.R.A.). Contexto y aplicación". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2002 : B (2002), pp. 977-984. 
Santarelli, Fulvio Germán "Las obligaciones dinerarias en la emergencia económica. Alcances del principio nominalista". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2002 : A(2002), pp. 1364-1374. 
Suárez, Enrique Luis "El derecho a la jurisdicción ¿en jaque?". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2002 : C (2002), pp. 320-335. 
Vocos Conesa, Juan Martín "La inconstitucionalidad del decreto N° 214/2002". En: Revista jurídica argentina La Ley. Buenos Aires. La Ley. 2002 : C (2002), pp. 314.  |
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