Argentina. Secretaría de Energía
Resolución SE 0419/1993. n° 27.788, viernes 17 de diciembre de 1993, pp. 12-14.

Citas Legales : Decreto 00351/1979, Decreto 01212/1989, Decreto 10877/1960, Ley 13.660, Ley 17.319 - artículo 097, Ley 19.587, Ley 24.076, Ley 24.076 - artículo 79, Ley 24.076 - artículo 80, Ley 24.076 - artículo 81, Resolución SSC 0006/1991
(Nota del Centro de Documentación: texto ordenado por la Resolución SE 404/94 Biblioteca. Artículos 1° y 3° y anexo I sustituidos por la Resolución SE 785/2005 Biblioteca. Modificada por la Resolución MPFIPyS 266/2008 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 13 DE DICIEMBRE DE 1993.
    VISTO el Expediente N° 752.678/93 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la ley 13.660, Decreto N° 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 y la Ley N° 24076, y

    CONSIDERANDO:

    Que el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 en su artículo 12 establece que si bien la instalación de nuevas bocas de expendio será libre estarán sujetas a las normas de seguridad y técnicas que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

    Que sin perjuicio del control que cada empresa refinadora realice sobre su red de expendedores o distribuidores, el Estado no puede resignar la función específica de controlar que le compete en un mercado desregulado, tendiente a la protección y seguridad del consumidor, porque tal función le es esencial para el cumplimiento de su obligación de velar por el bien común.

    Que a efectos de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad, bajo las que operan las estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles de todo el país, se hace necesario implementar un sistema que permita dar cumplimiento a dicha función, en orden a la responsabilidad que las normas legales vigentes le asignen a esta Secretaría.

    Que igual criterio corresponde adoptar para los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1° de la Resolución S.S.C. N° 6 del 13 de marzo de 1991, (Anexo B), cualquiera sea el volumen de almacenamiento con que cuenten los mismos.

    Que asimismo resulta necesario seguir normas y procedimientos para corregir, mitigar y prevenir impactos sobre el ambiente durante el almacenamiento y despacho de combustibles.

    Que pueden existir numerosas instalaciones subterráneas con pérdidas hacia el subsuelo, las que, además de significar serios riesgos de fuego y/o explosión amenazándola seguridad, fundamentalmente es causa de contaminación severa a las aguas superficiales y subterráneas, siendo éstas en muchos casos, principal fuente de agua potable, y otros casos confluentes de ríos o sistemas menores, los que a su vez participan de la alimentación del sistema de aguas subterráneas.

    Que en lo referente a Refinerías de Petróleo es la ley 13.660 la que regula los sistemas de protección contra incendio, fijando por medio del Decreto 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y COMBUSTIBLES, hoy SECRETARÍA DE ENERGÍA, quien debe garantizar el cumplimiento de la citada ley y sus normas complementarias, tanto para su habilitación como para la etapa de funcionamiento o producción.

    Que tales tareas son ejercidas en la actualidad por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLE, con su propia dotación, de lo que resultan que tales controles se realicen con limitaciones por falta de recursos y estructuras.

    Que aparece como razonable incluir tales tareas en el mismo régimen o sistema de control que el que se utilice para el resto de instalaciones externas, como bocas de expendio e instalaciones de G.L.P., etc.

    Que con el dictado de la Ley 24.076, Capítulo II, Artículo 79 al 81, se dispone la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y que corresponde al Estado asumir por vía de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el ejercicio del Poder de Policía que cubra las funciones delegadas en su oportunidad a GAS DEL ESTADO, Sociedad en liquidación en lo referente al G.L.P.

    Que la estructura orgánica de esta Secretaría no prevé la dotación de personal necesaria para dar cabal cumplimiento de las funciones a que se hace referencia en el anterior considerando.

    Que igualmente tampoco se cuenta con los recursos materiales de movilidad y técnicos para ejercer un control sistemático y programado de todas las bocas de expendio de combustible que operan en el territorio nacional, como así también para las refinadoras.

    Que, a tal efecto, y en concordancia con la política que implementada por el Gobierno Nacional en materia de desregulación de la actividad económica y administrativa, se estima conveniente recurrir a las empresas especializadas en seguridad, en instalaciones de refinería de petróleo y expendio de combustibles, a efectos de que se hagan cargo del seguimiento del proceso total de apertura y funcionamiento de dichas instalaciones, a partir del proyecto, construcción y mantenimiento de las mismas, en cuanto a la observancia de las condiciones de seguridad se refiere.

    Que la presente norma encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 la ley 13.660, su Decreto 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 (Artículo 2°) y el Artículo 97 de la Ley 17.319.

    Por ello,
    EL SECRETARIO DE ENERGÍA
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1°.- A los fines de la aplicación de la presente resolución, créase el REGISTRO DE EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, Plantas de Fraccionamiento de G.L.P. y Refinerías de Petróleo, el cual funcionará en la ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA o el organismo que lo reemplace en esa función en el futuro.

    ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción en el Registro, las firmas deberán cumplimentar los requisitos estipulados en el ANEXO I, el que complementa los requerimientos de esta Resolución.

    ARTÍCULO 3°.- Las firmas deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las Normas Reglamentarias que figuran como Anexo II de la presente Resolución.

    ARTÍCULO 4°.- Las Refinerías de Petróleo, a los efectos del cumplimiento de la ley 13.660 y su Decreto Reglamentario 10.877/60 de fecha 9 de setiembre de 1960 deberán contar con las habilitaciones y certificaciones de control anual, conforme lo estipula la presente Resolución otorgadas por una de las firmas registradas y habilitadas por esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.

    ARTÍCULO 5°.- Las empresas propietarias y/o comercializadoras de bocas de expendio de combustibles en todo el país, a que alude el artículo 16 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1° de la Resolución SSC N° 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad contra incendios, contaminación y protección ambiental, el cual será responsable ante esta Secretaría y/o los organismos nacionales, provinciales y municipales de cada jurisdicción, en cuanto se refiere al cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por los instrumentos legales vigentes en el orden nacional, provincial y municipal.

    Serán solidariamente responsables del cumplimiento de esta obligación las empresas de bandera, es decir aquellas bajo cuya marca se expende o comercializa al público.

    ARTÍCULO 6°.- Las firmas fraccionadoras de G.L.P., registradas y habilitadas ante esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberán igualmente contar con un servicio de auditoría externo de seguridad y protección ambiental, el que otorgará las habilitaciones y certificaciones semestrales como requisito para su funcionamiento.

    Las EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD serán solidariamente responsables con las firmas fraccionadoras del Estado de las instalaciones que habiliten o certifiquen.

    La DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES instrumentará el control y seguimiento, notificando a las firmas de las observaciones, si las hubiere.

    ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES calificará, según su especialidad, a EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en:

    a) Refinerías de Petróleo.

    b) Bocas de Expendio de Combustibles líquidos.

    c) Plantes de Fraccionamiento de G.L.P.

    Conforme a su idoneidad en:

    1°) Habilitación de instalaciones de combustibles.

    2°) Detección y evaluación de pérdidas subterráneas y aéreas.

    3°) Detección y evaluación de pérdidas de cañerías subterráneas.

    4°) Elaboración, ejecución y supervisión de programas de seguridad en refinerías, plantes de fraccionamiento de G.L.P. y bocas de expendio de combustibles líquidos.

    5°) Elaboración, ejecución y supervisión de programas de reparación de daños al ambiente derivados de la operación de instalaciones de refinación, fraccionamiento y despacho de combustibles.

    ARTÍCULO 8°.- Las empresas habilitadas para la ejecución de las tasas especificadas en la presente serán responsables ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA de daños y perjuicios derivados de su actuación para lo cual garantizarán su responsabilidad mediante procedimientos especificados en el Anexo II.

    ARTÍCULO 9°.- Delégase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES o a quien la Autoridad de Aplicación designe en el futuro, el ejercicio de las facultades inherentes a la Autoridad de aplicación en esta materia.

    A través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES se pondrá a disposición del mercado el listado de las Empresas Auditoras a fin de disponer los servicios exigidos en cada caso, que elegirán libremente.

    ARTÍCULO 10°.- Las presentes normas y procedimientos comenzarán a tener vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tomando como base las actuales normas vigentes.

    Sin perjuicio de ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES propiciará la revisión y adecuación de las normas vigentes.

    ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    RESOLUCIÓN S.E. N° 419
Citas legales:Decreto 00351/1979 Biblioteca
Ley 13.660 Biblioteca
Ley 24.076 Biblioteca
Ley 19.587 Biblioteca

    ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN S.E. N° 419

    REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A REALIZAR ENSAYOS DE HERMETICIDAD, AUDITAR INSTALACIONES DE ELABORACIÓN, FRACCIONAMIENTO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLES, PROGRAMAR Y/O
    REALIZAR REPARACIONES EN SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEOS Y/O DE SUPERFICIE.

    I.1: PRESENTACIÓN:

    Podrán presentarse las Sociedades regularmente constituidas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 19.550.

    Las solicitudes de inscripción se presentarán ante la Dirección Nacional de Combustibles.

    Las mismas deberán estar firmadas por Apoderado autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los Estatutos o que firme representante convencional con mandato suficiente.

    I.2.: IDENTIDAD:

    Deberá probarse aportando los estatutos originales, reglamentos y posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio, correspondiente al domicilio legal, así como las actas de designación de integrantes del Directorio y distribución de cargos. Las firmas no deberán tener ningún tipo de vinculación societaria y/o intereses comunes con empresas refinadoras, fraccionadoras, distribuidoras y operadoras de combustibles líquidos o gaseosos.

    I.3.: ESTUDIO DE LA SOLICITUD:

    La solicitud presentada será estudiada por la Dirección Nacional de Combustibles. Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada dentro de los DIEZ (10) días de su notificación bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la solicitud.

    I.4.: RESOLUCIÓN FINAL:

    El legajo con la documentación presentada, será elevado a la Dirección Nacional de Combustibles para que resuelva la inscripción, la que de ser procedente, será otorgada mediante resolución adoptada al efecto.

    I.5.: CARÁCTER DE LA INSCRIPCIÓN:

    La información que cada solicitante suministre a la Autoridad Competente en cumplimiento de la presente norma, tendrá carácter de Declaración Jurada.

    I.6.a.: CAPACIDAD TÉCNICA:

    I.6.a.: Idoneidad: A efectos de poder ser inscriptas y autorizadas por la Autoridad de Aplicación, las Empresas solicitantes deberán demostrar idoneidad suficiente por sí mismas o por Convenios de Asistencia Técnica, adecuadamente instrumentados y registrados ante la Autoridad Competente si la tecnología fuera adquirida del exterior. De todas maneras, deberán demostrar que cuentan con tecnología, equipamiento y personal operativo adecuado y de actualización, similar a lo usado actualmente en los países que ya están implementando este control, como ser la detección y reparación de daños por pérdidas en instalaciones con SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) con fines de protección ambiental.

    A los fines de cumplimentar lo señalado precedentemente, se calificarán a las empresas que tengan antecedentes suficientes y similares a los requeridos por la presente Resolución, y con una antigüedad mínima de 5 (CINCO) años o bien contar con un contrato de Asistencia Técnica o participación societaria de una empresa de las características apuntadas en el exterior.

    I.6.b.: Encuadre: A los efectos de normalizar los requisitos técnicos para las tareas de detección de pérdidas en instalación SASH, las Empresas utilizarán tecnologías y equipamiento que cumplan con lo especificado en las Normas de la E.P.A. (Enviromental Protection Agency de los Estados Unidos) Subpaert D-Relese Detection en sus Parágrafos 280.40 (Requerimientos Generales) y 280.43 y 280.44, donde se indican la Capacidad de Detección de pérdidas que deberán tener (0.05 gall/hora), Probabilidad o Confiabilidad de Detección (95%) y Probabilidad de Falsas Alarmas (5%), valores todos mínimos según la Norma. Los métodos de detección que podrán ser autorizados deberán ser capaces de detectar pérdidas dentro de los parámetros indicados, en cualquier porción del tanque y teniendo en cuenta los efectos de: expansión o contracción térmica del producto, bolsones de vapor, deformación del tanque a causa del peso del producto, evaporación o condensación y ubicación de la napa freática con respecto al tanque.

    I.6.c.c.: Además de contra con la documentación que lo avale, la Autoridad de Aplicación podrá exigir a la Empresa, que someta a su equipamiento y tecnología a ensayos de calibración y contrate a efectos de demostrar lo exigido por el Punto anterior I.6.b., ya sea por controles directos con el equipo o por medio de algún instituto estatal o privado satisfactorio para la Autoridad de Aplicación.

    I.6.d.: Las empresas deberán asimismo presentar la currícula de todos los responsables técnicos. Los mismos deberán encuadrarse con lo que establece el Cap. 4, Art. 35 del Anexo I de la Reglamentación de la Ley 19.587, aprobada por el Decreto N° 351/79, del 5 de febrero de 1979. De la misma manera, si la Empresa fuera licenciataria de tecnología extranjera, deberá contar con personal autorizado en origen para poder realizar las tareas en el país.

    I.7.: CAPACIDAD ECONÓMICA FINANCIERA:

    Las Empresas o UTE deberán contar con la capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad, y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas.

    Si se tratara de Empresas recién fundadas o carecieran de la solvencia necesaria, podrán satisfacer la exigencia legal mediante compromiso de un Banco o Empresa privada, vinculada o no a la solicitante, quienes serán garantes y coobligados con la solicitante en la realización de los trabajos. En estos casos, se deberá presentar la documentación que acredite la solvencia de los garantes.

    Complementariamente las empresas habilitadas deberán constituir un seguro de caución equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (u$s 500.000) endosado a favor de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, con vigencia permanente que se requerirá en todos los casos.

    ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN S.E. N° 419

    NORMAS TÉCNICAS PARA CONTROL DE PÉRDIDAS Y CONTAMINACIÓN EN SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) Y DERIVADOS EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

    I.A.1.: ALCANCE:

    A efectos de prevenir las pérdidas y/o derrames, detener y evaluar las que se estén produciendo, repara los daños causados por las pérdidas y/o derrames , asegurar que los responsables puedan hacer frente a los gastos originados por estas acciones correctoras y finalmente, obligar al Estado, a través de la Autoridad de Aplicación (A. de A.) a que instrumente un Programa Regulatorio racional, por ello y para ello se establecen las presentes NORMAS.

    I.I.A.2.: DEFINICIÓN:

    Se entiende por Sistema de Almacenaje Subterráneo de hidrocarburos (SASH) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen está, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cuyo volumen de almacenaje individual supere los CUATRO MIL (4.000) litros , destinados a instalaciones comerciales de expendio.

    I.I.A.3.: NORMAS PARA LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS SASH:

    Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los informes de:

    a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y

    b) ENSAYO DE DETECCIÓN DE PÉRDIDAS O ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas subterráneas que compone el SASH, según el siguiente cronograma, vinculado con la edad de la instalación:

    - Para tanques NUEVOS, es decir aquellos instalados y en servicio DURANTE EL ÚLTIMO AÑO anterior a la vigencia de la presente reglamentación, deberán realizarse UN ENSAYO CADA 5 AÑOS.

    - Para tanque existentes, es decir aquellos instalados y en servicio ANTES DEL AÑO ANTERIOR a la vigencia de la presente reglamentación, se deberá realizar el ensayo de hermeticidad de acuerdo con la edad de la instalación SASH, de acuerdo con lo siguiente:

    INSTALACIÓN SASH de 5 A 10 AÑOS DE EDAD: UN ENSAYO CADA 3 AÑOS.

    INSTALACIÓN SASH de 10 A 15 AÑOS DE EDAD: UN ENSAYO CADA AÑO.

    El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. Además conjuntamente con los datos del Control Mensual de Inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la estación disposición de cualquier inspección de la Autoridad de Aplicación.

    I.A.4: NORMAS SOBRE MEJORAS DE LAS INSTALACIONES:

    Estas normas afectarán a aquellos SASH constituidos por tanques y líneas de plástico reforzado con fibra de vidrio (FRP), o tanques enchaquetados o recubiertos con una capa de material no corroible y con líneas de plástico.

    Las instalaciones SASH de acero desnudo deberán incorporar mejoras para prevenir las pérdidas provenientes de la corrosión de tanques y líneas, las que consistirán básicamente en la incorporación de sistemas de protección anticorrosiva.

    Estas instalaciones SASH a las que alude la Norma DEBERÁN incorporar algún sistema de protección anticorrosiva, ya sea el de ánodos de sacrificio o el de corriente impresa, de acuerdo al siguiente cronograma:

    - Las instalaciones NUEVAS que se incorporen al servicio a partir de UN AÑO DESPUÉS de la vigencia de la presente reglamentación, ya DEBERÁN estar dotadas de un sistema de protección anticorrosiva en tanques y líneas si estas fueran metálicas.

    - Las instalaciones EXISTENTES es decir aquellas que entraron en servicio ANTES de la vigencia de la presente reglamentación DEBERÁN contar con un sistema de protección anticorrosiva de acuerdo cronograma:

    Si el SASH entró en servicio en:
    Deberá tener protección
    Año 1970 ó antes
    Inmediata
    Entre 1971 al 1976
    1994
    Entre 1977 al 1988
    1995
    Entre 1989 al 1993
    1996

    Es decir que dentro de un plazo NO MAYOR de los 3 AÑOS de la vigencia de la presente reglamentación TODOS LOS SASH del país compuestos por tanques y cañerías de acero desnudo DEBERÁN contar con un sistema de protección anticorrosiva.

    Un informe sobre las características y sistema adoptado DEBERÁ ser elevado a la Autoridad de Aplicación DENTRO DE LOS 30 DÍAS de su puesta en servicio en la SASH.

    NOTA IMPORTANTE: La incorporación de la protección anticorrosiva de tanque y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la realización de el control de inventario mensual y de los ensayos de hermeticidad de acuerdo con lo indicado en el Punto I.A.3.

    II.A.5.: DETECCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PÉRDIDAS O DERRAMES:

    Adicionalmente a las pérdidas hacia el subsuelo y que pueden ser detectadas y evaluadas solamente por los Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden también producirse derrames y “sobresellados” a causa de malas maniobras y/o equipamiento defectuoso en las operaciones de superficie y durante las maniobras de cargas y/o descarga de las SASH.

    Las pérdidas tienen 2 categorías:

    II.A.5.a: Pérdidas sospechadas: son las que surgen por indicación de superficie, indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de productos en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Ante esta situación se debe informar de inmediato a la Autoridad de Aplicación y proceder a un Ensayo de Hermeticidad.

    II.A.5.b.: Pérdidas confirmadas: Son las que surgen a raíz del Ensayo de hermeticidad donde se evalúan tanto cualitativamente como cuantitativamente las pérdidas, pudiendo ubicar el lugar donde ellas se originan (tanque, líneas, etc.). Una vez verificadas, se procederá de acuerdo a lo siguiente:

    - Acciones de Corto Plazo: 1) Intentar contener la pérdida o derrame si fuera factible. 2) Informar a la Autoridad de Aplicación dentro de las 24 horas (salvo que sea un derrame que no exceda los 100 litros). 3) Informar al Departamento de Bomberos de la zona y asegurar que la pérdida o derrame no causa riesgo inmediato a la salud y seguridad de las personas. 4) Evaluar posible daño al medio ambiente.

    - Acciones de Largo Plazo: Dentro de los 5 días de confirmada la pérdida, desarrollar y elevar a la Autoridad de Aplicación un Plan de Acción Correctivo indicando métodos a aplicar y plazos para realizarlo. Esta Plan es de absoluta obligatoriedad si la pérdida pudo contaminar aguas subterráneas se notificará al respectivo municipio adosándose copia de tal comunicación al plan.

    II.A.6.: MEDIDAS CORRECTIVAS:

    Las medidas Correctivas podrán ser, de acuerdo al tipo de pérdida:

    II.A.6.a.: Contaminación de suelos y aguas superficiales y/o subterráneas: En estos casos los métodos más comúnmente aceptados son:

    * Remoción de la tierra contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.

    * Venteo del suelo afectado por inyección de aire y recuperación de hidrocarburos.

    * Absorción con carbón activado.

    * Biorestauración.

    * Depresión del acuífero con recuperación de hidrocarburos.

    * Algún otro método satisfactorio a criterio de la Autoridad de Aplicación.

    II.A.6.b.: Derrames: Para estos casos, los procedimientos serán:

    * Controlar y abastecer el derrame con sustancias pulverulentas (arena, tierra, etc.).

    * Recolección del derrame para transferirlo a recipientes adecuados y destinarlos a lugares a indicar por la Autoridad de Aplicación.

    Una vez procedido a la reparación de la pérdida o derrame, se deberá confirmar que ella ha sido satisfactoria. Dentro de los 30 días de completada la operación se deberá informar a la Autoridad de Aplicación sobre los resultados, indicando si hubo cambios en la instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron inspecciones posteriores, indicar resultados si se realizó ensayo de hermeticidad.

    II.A.7.: NORMAS SOBRE ANTECEDENTES A CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O ALMACENAJE:

    Es OBLIGATORIO contar en cada estación con la siguiente información, disponible ante cualquier inspección de la Autoridad de Aplicación.

    - Información pertinente a las características constructivas de la Estación, habilitación, aprobación de obra y pruebas finales. Fechas confirmadas de Puesta en Servicio.

    - Todos los antecedentes concernientes a pérdidas sospechosas y/o confirmadas, sus reparaciones y resultados.

    - Todos los antecedentes de Inventarios Mensuales y de los Ensayos de Hermeticidad.

    - Todos los antecedentes de la protección anticorrosiva si los hubiera, indicando sistema y sus controles periódicos, indicando fechas y datos sobre las reposiciones de ánodos, etc.

    II.A.8.: INSPECCIÓN DE LOS SASH: PLAZOS DENTRO DE OS CUALES SE DEBERÁ CONTAR CON LA INFORMACIÓN INICIAL:

    Los plazos para iniciar la implementación del control del estado de las instalaciones SASH son los siguientes:

    I.A.8.a. CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL:

    Este control que consiste en realidad en una medición diaria y que se compila mensualmente, deberá iniciarse su implementación DENTRO DE LOS 120 DÍAS de vigencia de la presente reglamentación, pudiendo ser exigida a partir de dicha fecha, en todo el país.

    II.A.8.b.: ENSAYOS DE HERMETICIDAD O DE DETECCIÓN DE PÉRDIDAS:

    Estos ensayos deberán realizarse y sus resultados deberán estar en poder de la Autoridad de Aplicación, dentro de los siguientes plazos, los que se han escalonado de acuerdo con la edad de la instalación SASH:

    - Para instalaciones de 15 (QUINCE) AÑOS O MÁS de puestas en servicio, su PRIMER ENSAYO deberá realizarse DURANTE EL PRIMER AÑO de la vigencia de la presente reglamentación.

    - Para instalaciones que ya tengan ENTRE 8 (OCHO) y 15 (QUINCE) AÑOS de puesta en servicio, deberán contar con su PRIMER ENSAYO ANTES DE LOS 2 (DOS) AÑOS de vigencia de la presente reglamentación.

    - Las instalaciones con MENOS DE 8 (OCHO) AÑOS de puesta en servicio deberán contar con su PRIMER ENSAYO ANTES DE LOS 3 (TRES) AÑOS de vigencia de la presente reglamentación.

    RESUMEN: El resultado del control de ensayos de hermeticidad de todo el parque de SASH de TODO EL PAÍS deberá estar disponible para la Autoridad de Aplicación DENTRO DE LOS 5 AÑOS de la vigencia de la presente reglamentación.

    II.A.9.: EFLUENTES ACUOSOS:

    Se entiende por Afluentes Acuosos aquellos líquidos que contienen cierta concentración de hidrocarburos y que provienen por lo general del lavado de vehículos y/o de las aguas de lavado de la estación. Su poder de contaminación, si bien es bajo, a menos que se lo encauce al sistema cloacal, puede también incorporar contaminantes al subsuelo y de allí a las aguas subterráneas. Por lo tanto, es conveniente el tratamiento de estos afluentes y, como por lo general arrastran algo de aceites lubricantes, tratar de recuperar parte de éstos.

    Dado que el manejo de efluentes de una estación de servicio supone una modificación de su estructura por cuanto hay que replantear la canalización de ellos a fin de aflorarlos para posteriormente tratarlos en interceptores de sólidos y luego en cámaras de depuración del tipo membrana o similar, la Autoridad de Aplicación de Reglamentaciones Complementarias impondrá las Normas para estos líquidos, indicando la metodología que serán aceptadas, los plazos para su implementación, así como los Parámetros de Calidad de estos efluentes que serán aceptables.

    II.A.10.: COBERTURA POR RIESGOS DE DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS PÉRDIDAS:

    El Propietario u Operador de una instalación SASH DEBERÁ disponer y demostrar que posee una cobertura actualizada suficiente para hacer frente a la reparación de daños producidos por las pérdidas, así como a eventuales demandas de vecinos por daños a las personas o a la propiedad.

    Dependiendo de diversos factores, como por ejemplo ubicación geográfica de la estación, densidad de población y/o tráfico en el área, cantidad de tanques en la estación, volumen mensual de productos expendidos por la estación, características constructivas de la estación, la A. de A. fijarán los montos de cobertura mínimos y máximos para cada caso, los que se medirán en términos del valor monetario de productos almacenable en la instalación SASH, que podrá ser fijada entre DE 3 a 10 VECES DEL VALOR DE LOS PRODUCTOS CAPAZ DE ALMACENAR la SASH, a fijarse para cada área de riesgo. Los valores serán, además, ajustados por la A. de A. conforme a las zonas y tamaño de las SASH, montos de cobertura que se fijarán por estación, por cada siniestro y por año calendario en base al balance anterior.

    La cobertura a que se refiere este Punto A.I.10. está vinculado EXCLUSIVAMENTE a cubrir riesgos producto de pérdidas y/o derrames de producto y es independiente a todo otro riesgo que sea menester cubrir para otros fines (incendio, robo, accidentes laborales, etc.).

    Los sistemas de cobertura aceptables para la A. de A., serán reglamentadas en función a los factores ya enunciados, los que será acordados con la Empresa propietaria u operadora. Estos sistemas también podrán acordarse en forma global para redes de SASH.

    Una vez fijados los montos a cubrir así como la forma como se implementarán las coberturas, se otorgará un plazo razonable a cada SASH o red u operadores o Empresas, para presentar las pólizas u otros documentos aceptables que avale la cobertura ante la A. de A., plazo que no podrá ser excedido de los 90 DÍAS a partir de la notificación.

    ANEXO II B-NORMAS DE REGLAMENTACIÓN PARA CONTROL DE ASPECTOS TÉCNICOS
    Y DE SEGURIDAD EN PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (G.L.P.).

    I.B Serán de aplicación las normas vigentes en Gas del Estado, sujetas a la revisión y modificaciones que en su momento disponga la Secretaría de Energía.

    ANEXO II C-NORMAS DE REGLAMENTACIÓN PARA CONTROL DE CONTAMINACIÓN DE SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS
    Y DERIVADOS EN INSTALACIONES SOBRE SUPERFICIE.

    II. C. 1 ALCANCE:

    Refinerías, Plantas de Almacenaje de Combustibles, almacenaje en Tanques de Recepción y/o Entrega de Puertos, etc..

    APLICACIÓN: Normas emanadas de la Ley N° 13.660.