Argentina. [Ley de presupuesto (1996)]
Ley 24.624. Boletín Oficial n° 28.301, viernes 29 de diciembre de 1995, pp. 2-5.

Citas Legales : Ley 24.156, Ley 23.982, Ley 11.672, Decreto-ley 23354, Ley 14.467, Ley 24.447, Decreto 00292/1995, Decreto 00993/1991, Decreto 02148/1993, Decreto 01836/1994, Decreto 00290/1995, Ley 24.195, Ley 19.640, Ley 23.658, Ley 22.317, Ley 22.919, Ley 23.298, Ley 24.463, Ley 24.130, Ley 21.074, Decreto 02140/1991, Decreto 02000/1991, Decreto 02133/1991, Decreto 02260/1991, Decreto 02533/1991, Decreto 00628/1992, Decreto 00713/1992, Decreto 00756/1992, Decreto 00780/1992, Decreto 02701/1993, Decreto 02751/1993, Decreto 00679/1994, Decreto 01356/1994, Ley 23.410, Ley 24.241
(Nota: distribuido por Decisión administrativa JGM 1/96 Biblioteca, artículo 30 reglamentado por Decisión Administrativa JGM 43/96 Biblioteca)

    Sancionada: Diciembre 28 de 1995.
    Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
    CAPITULO I

    PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

    ARTICULO 1º- Fíjanse en la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 41.169.096.000) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1996, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2 anexas al presente artículo.
    FINALIDAD
    GASTOS CORRIENTES
    GASTOS DE CAPITAL
    TOTAL
    Administración Gubernamental
    3.787.779.169
    149.585.013
    3.937.364.182
    Servicios de Defensa
    y Seguridad
    3.361.328.689
    96.912.000
    3.458.240.689
    Servicios Sociales
    24.622.536.737
    2.182.104.231
    26.804.640.968
    Servicios Económicos
    1.449.081.949
    1.276.063.777
    2.725.145.726
    Deuda Pública
    4.243.704.435
    -
    4.243.704.435
    TOTALES:
    37.464.430.979
    3.704.665.O21
    41.169.096.000

    ARTICULO 2º- Estímase en la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 41.169.096.000) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla número 3, anexa al presente artículo.
    Recursos Corrientes
    40.264.263.889
    Recursos de Capital
    904.832.111
    TOTAL
    41.169.096.000
    ARTICULO 3º- Fíjase en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 9.953.435.300) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.

    ARTICULO 4º- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase equilibrado el Resultado Financiero de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1996.

    El Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 1996 contará con las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.
    RESULTADO FINANCIERO
    Fuentes de Financiamiento
    8.423.336.869
    - Disminución de la Inversión Financiera
    530.963.524
    - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
    7.892.373.345
    Aplicaciones Financieras
    8.423.336.869
    - Inversión Financiera
    1.291.338.000
    - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
    7.131.998.869
    Fíjase en la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 728.045.350) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

    ARTICULO 5º- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($495.823.379), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.

    Jurisdicciones de la Administración Central
    $
    77.751.824
    Organismos Descentralizados
    $
    298.071.555
    Banco de la Nación Argentina
    $
    60.000.000
    Banco Central de la República Argentina
    $
    60.000.000

    En la distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 10 de la presente ley, se detallarán las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

    El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo.

    ARTICULO 6º- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

    El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

    El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

    El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá emitir títulos públicos ni contraer empréstitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente artículo, salvo en el caso de aquellos instrumentos cuya emisión sea consecuencia de la facultad conferida por la Ley Nº 23.982.

    ARTICULO 7º- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente texto:

    Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar operaciones de administración de pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir compra y venta de instrumentos financieros tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos, compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas ad hoc. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI - de las Contrataciones - del Decreto Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la ley Nº 14.467 y modificatorias. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

    Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por venta de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.

    ARTICULO 8º- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1996, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 9 anexa al presente artículo.

    ARTICULO 9º- Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo anterior, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a comprometer créditos presupuestarios correspondientes a ejercicios futuros por los conceptos y montos indicados a continuación:

    a) Hasta la suma anual de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000) con más el importe que corresponda en concepto de impuesto al valor agregado y hasta un término de QUINCE (15) años, contados a partir de la toma de posesión inmediata con la finalidad de atender el gasto que demandará el alquiler con opción a compra de un complejo edilicio a construirse en la CAPITAL FEDERAL mediante el sistema llave en mano, financiado íntegramente por el constructor y a su solo y exclusivo riesgo, destinado al uso del PODER JUDICIAL DE LA NACION correspondiente al programa denominado Ciudad Judicial.

    b) Hasta la suma anual de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000) con más el importe que corresponda en concepto de impuesto al valor agregado durante un plazo de hasta QUINCE (15) años, destinados al alquiler con opción de compra de TRES (3) Complejos Edilicios sitos, UNO (1) en la PROVINCIA DE SALTA y DOS (2) en el Partido de Campana, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, correspondientes a la segunda etapa del Programa de Mejoramientos del Sistema Penitenciario, a construirse por el sistema llave en mano, financiado íntegramente por el contratista a su solo riesgo, destinado al uso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

    c) Amplíase el monto autorizado por el artículo 51 de la ley 24.447 en el importe que se devengue en concepto de impuesto al valor agregado.

    Dentro de las condiciones establecidas en el presente artículo, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá proceder al llamado a licitación pública correspondiente.

    ARTICULO 10.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

    ARTICULO 11.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para Recursos y para el Endeudamiento Público determinados en los Artículos 2º y 4º de la presente Ley.

    ARTICULO 12.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de créditos y de cargos u horas de cátedra resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la aplicación de la reforma de la Ley de Ministerios vigente.

    ARTICULO 13.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá efectuar modificaciones que impliquen:

    1. Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente Ley.

    2. Transferencias de créditos de gastos de capital a gastos corrientes. La limitación dispuesta precedentemente no regirá en el caso que se afecten créditos de las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.

    Asimismo, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes ni en ninguno de sus niveles escalafonarios dentro del total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación a los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, y sus modificatorios y complementarios, a los correspondientes a la autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que se originen por las transferencias de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO. Asimismo quedan exceptuadas las transferencias de créditos y de cargos u horas de cátedra originadas en reestructuraciones institucionales, en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 del Decreto Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinan incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad y del servicio exterior de la Nación.

    La cantidad total de cargos y horas de cátedra determinados en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo y en las planillas Nº 11, 11A y 11B, anexas a los artículos 53, 56 y 57 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas.

    El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

    ARTICULO 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público detallados en la planilla Nº 12 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

    ARTICULO 15.- Fíjanse en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) y en la suma de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.900.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.

    ARTICULO 16.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto Nº 1836/94, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

    A los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en el párrafo anterior, se aplicarán el artículo 9º del Decreto Nº 2148/93 y el Decreto Nº 1836/94.

    Las Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

    Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1996 como límite para la liquidación definitiva de los entes residuales de empresas ya privatizadas. Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Toda cancelación de deuda se efectuará exclusivamente mediante la entrega de Bonos de Consolidación en pesos.

    ARTICULO 17.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.

    ARTICULO 18.- Suspéndese transitoriamente la aplicación de las normas contenidas en los distintos escalafones, regímenes o sistemas, correspondientes al personal de las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, que generen el pago efectivo, durante el ejercicio fiscal del año 1996, de los montos resultantes de los movimientos escalafonarios derivados de promociones, ascenso, antigüedad, adicional por grado, adicional por permanencia y todo otro concepto que implique situaciones de similares características.

    Establécese que la suspensión de las normas a que se refiere el presente artículo, deja sin efecto, para el personal involucrado, y exclusivamente respecto de dichas normas, el cómputo de las condiciones que hubiera acreditado, durante el último período completo de evaluación y de presentación de servicio, con anterioridad al 1º de enero de 1996.

    Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias a que dé lugar la aplicación del presente artículo.

    Ratifícase el Decreto Nº 290 de fecha 27 de febrero de 1995.

    ARTICULO 19.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

    Lo dispuesto en este artículo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, PODER EJECUTIVO, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO PUBLICO y la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

    Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

    En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    ARTICULO 20.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley Nº 23.982.

    En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar la previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el CONGRESO NACIONAL se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

    ARTICULO 21.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el Estado Nacional o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

    ARTICULO 22.- La cancelación de las Deudas Consolidadas, referidas en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982 se efectuará, exclusivamente mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en Pesos o en Dólares Estadounidenses.

    La SECRETARIA DE HACIENDA, solo dará curso a las solicitudes de cancelación en efectivo de Deuda Consolidada, prevista en los incisos b) y c) del artículo 7º de la mencionada ley, por hasta un monto máximo de UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1560) y DIEZ MIL PESOS ($10.000), respectivamente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991. En estos casos, el excedente se liquidará mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en Pesos. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias a este artículo.

    ARTICULO 23.- El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.

    ARTICULO 24.- El crédito previsto para la Universidades Nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, queda determinado de acuerdo con el detalle, por Universidad que figura en la planilla Nº13, anexa al presente artículo. Los conceptos del crédito A Distribuir consignados en la citada planilla, podrán ser modificados, por compensación por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en función de las necesidades que deban ser atendidas.

    ARTICULO 25.- Determínase en un DIEZ POR CIENTO (10%) el incremento en la inversión pública consolidada total en educación para el ejercicio de 1996. Los refuerzos a los créditos presupuestarios para alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%), a que alude el artículo 61 de la Ley Nº 24.195, quedarán supeditados a la obtención de mayores recursos sobre el monto estimado en el artículo 2º de la presente ley.

    ARTICULO 26.- Suspéndese, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la aprobación y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley Nº 19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el primer párrafo de artículo 11 de la Ley Nº 23.658.

    ARTICULO 27.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el Artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000).

    Déjase establecido, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.317, será administrado en partes iguales, y de manera independiente, por los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

    A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y la SECRETARIA DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán a su cargo las funciones que la Ley Nº 22.317 atribuía al CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA, respecto de la porción del Crédito Fiscal que administren.

    Asimismo, extiéndese a todas las personas de existencia visible o ideal que desarrollen actividades económicas el derecho al cómputo del Crédito Fiscal fijado por la Ley Nº 22.317, con las modalidades que fije la reglamentación que dicte cada una de la jurisdicciones que lo administren.

    ARTICULO 28.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

    ARTICULO 29.- Agrégase como inciso d) del artículo 9º de la Ley Nº 24.156, al MINISTERIO PUBLICO, e inclúyese a la citada jurisdicción en la excepción dispuesta por el artículo 34 de la mencionada norma legal.

    Extiéndese asimismo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, con relación al MINISTERIO PUBLICO, las facultades otorgadas a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el penúltimo párrafo del artículo 117 de la Ley Nº 24.156.

    Los cargos ocupados correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION transferidos por la presente ley al MINISTERIO PUBLICO, comprenderán a los agentes que revistaban en dichos cargos, quienes, asimismo, mantendrán el nivel escalafonario y los beneficios sociales y previsionales que tenían a la fecha de su transferencia.

    El PODER JUDICIAL DE LA NACION y el MINISTERIO PUBLICO acordarán, mediante convenio, durante el ejercicio de 1996 la transferencia de los bienes muebles e inmuebles. Hasta tanto se constituya en el MINISTERIO PUBLICO el Servicio Administrativo Financiero, el PODER JUDICIAL DE LA NACION administrará por cuenta de aquél su presupuesto y sus bienes.

    ARTICULO 30.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente:

    La documentación financiera, la de personal y la del control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

    Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.

    Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

    La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

    La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

    Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

    ARTICULO 31.- Déjase establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y a las obras sociales Osetra - Obra Social de los Empleados del Tabaco - y Ospid - Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco - en el porcentaje (0,35%) indicado, todo de conformidad con la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

    Ratifícanse los convenios suscriptos por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, con las provincias de Catamarca, Corrientes, Chaco, Jujuy, Misiones, Salta y Tucumán y los representantes de la producción del tabaco para la reconversión y diversificación del sector.

    ARTICULO 32.- Fíjase en la suma de UN PESO ($1) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de 1995, el aporte establecido por el Artículo 46 de la Ley Nº 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.

    En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.

    Los importes establecidos en el presente artículo se incorporarán al Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1º del Decreto 2089/92.

    ARTICULO 33.- Establécese como límite máximo un crédito de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) destinado al pago de sentencias judiciales correspondientes a retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público. La aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas judicialmente, estará sujeto a la disponibilidad de los respectivos recursos y , para el presente ejercicio fiscal, comprenderá exclusivamente a aquellos beneficiarios que al 1º de enero de 1996 tengan OCHENTA (80) o más años de edad. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá respetar, dentro del límite de edad fijado en el presente artículo, el orden cronológico de notificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº24.463, y aplicando, cuando corresponda el régimen dispuesto por las leyes Nros 23.982 y 24.130.

    ARTICULO 34.- Derógase el artículo 62 de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t. o. 1995).

    ARTICULO 35.- El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio establecidos por la Ley Nº 21.074. El gasto que ello demande será atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a la citada entidad.

    ARTICULO 36.- Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el artículo 13 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la Ley Nº 23.982, cuya administración está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1º de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera sea su naturaleza.

    ARTICULO 37.- Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a disponer transitoriamente, ante eventuales insuficiencias de caja, de los recursos acumulados del FONDO NACIONAL DE EMPLEO a efectos de asegurar la continuidad en la atención de todas las prestaciones a su cargo, en la medida que se asegure el cumplimiento de los fines de dicho Fondo. Convalídase lo actuado hasta la fecha por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la materia.

    ARTICULO 38.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a retener de las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000), para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.

    Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación , tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la Secretaría de Desarrollo Social la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

    ARTICULO 39.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a retener de la recaudación que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, cuando la misma supere los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) mensuales, los importes que resulten necesarios a efectos de cancelar los préstamos otorgados y que eventualmente se otorgaren el referido Instituto, en concepto de anticipos financieros.

    ARTICULO 40.- Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, de las provincias ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

    Los actuales niveles tarifarios afectados al cobro directo de los usuarios, sufrirán los mismos porcentajes de readecuación tarifaria, que los que correspondan a las tarifas de licencia para cada una de las subzonas tarifarias, pudiendo efectuarse otras modificaciones que tiendan a generar principios básicos de equidad y uso racional de la energía, esto último requerirá de acuerdos en los que exista unanimidad de opinión entre los representantes del Estado nacional y de las respectivas provincias.

    Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.

    Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrán gravarse, con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos ni la utilización de espacios públicos.

    ARTICULO 41.- Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

    ARTICULO 42.- Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

    ARTICULO 43.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

    A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

    Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

    El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

    ARTICULO 44.- Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros 2000 del 20/9/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 4/12/91, 628 del 13/4/92, 713 del 28/4/92, 756 del 30/4/92, 780 del 15/5/92, 2701 del 29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 6/5/94, 1356 del 5/8/94, y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los salarios del personal de su dependencia.

    ARTICULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a las personas que se determinan en las planillas S y D anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de abril de 1996 y podrá ser incrementado en el porcentaje que el PODER EJECUTIVO determine para las jubilaciones y pensiones previsionales.

    Prorrógase, previa ratificación de la Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación, y por el término de DIEZ (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos, y sin perjuicio de otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las siguientes pensiones graciables:

    1. Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

    2. Las otorgadas de conformidad con el artículo 54 de la ley Nº 23.410.

    El gasto que demanden las prórrogas establecidas se atenderá con fondos de Rentas Generales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la ley Nº 24.241.

    ARTICULO 46.- Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 8.500.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas S y D anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

    Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley Nº 24.447.

    ARTICULO 47.- Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de Ayuda a Estudiantes de nivel medio, terciario y universitario, de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 24.447.

    ARTICULO 48.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley a que hace referencia el artículo 10, deberá producir una rebaja de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) en las partidas del Inciso I - Gastos en Personal destinados a financiar los conceptos y montos indicados en la planilla Nº 14 anexa al presente artículo.

    ARTICULO 49.- Modifícanse las partidas del Presupuesto de la siguiente manera:

    a) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA): Transfiérase en la Jurisdicción 50 - Organismo Descentralizado la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) de gastos de capital a gastos corrientes;

    b) Autorízase al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y al Ente Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica (E.N.R.E.) a incrementar sus recursos y gastos en seis millones de pesos ($6.000.000) para cada uno;

    c) Acuérdase a Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) la remisión otorgada por el artículo 1º del decreto 1919/92 ampliando sus alcances hasta el 31/12/93;

    d) Transfiérase el diez por ciento (10%) del incremento otorgado según planilla Nº 14, anexa al artículo 48, para la creación de juzgados federales, al Ministerio Público, Jurisdicción 10;

    e) Transfiérase de la Jurisdicción 91 - Grupo 96 - Subgrupo 02 Inciso 3 y del Grupo 99 - Subgupo 02 Inciso 5 las sumas de diez millones de pesos ($10.000.000) y dos millones quinientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($2.593.889) respectivamente, a la Jurisdicción 70 - Programa 26 Inciso 5 -, dos millones de pesos ($2.000.000) a la Universidad de la Plata, Area Salud;

    f) Autorízase dentro de la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, 10 - Secretaría de Ciencia y Tecnología, Programa 039 - Formulación e implementación de la política de ciencia y técnica, actividad - 01 - Conducción y Administración; a transferir del: inciso uno - gastos en personal $541.272 - Moneda 3 - Moneda Extranjera $541.272 a los: Inciso tres - Servicios no personales $461.272 - Inciso 4 - Bienes de uso $80.000;

    g) Transfiérese de la Jurisdicción 91 - la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) al inciso 3 del organismo descentralizado 001.

    ARTICULO 50.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de marzo de 1996, para proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones respecto de los créditos y débitos de Obras Sanitarias de la Nación en liquidación.

    ARTICULO 51.- El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 21.608, se fija para 1996 en UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1.322.308.722). Se restablecen desde el 1º de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los regímenes establecidos en las leyes Nº22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y San Juan, otorgándoles los beneficios previstos en el artículo 2º por el término y escala fijados en el mismo y en el artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes; correspondiendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones en la provincia de La Rioja; la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996 en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la Ley Nº 22.702; y la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996 en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.973. Incorpórase al régimen de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias en los términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la provincia de Mendoza, correspondiendo la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996. Incorpórase en las mismas condiciones y montos establecidos para los departamentos de Mendoza a la provincia de San Luis en proyectos de inversiones en actividades turísticas exclusivamente.

    Incorpórase en las mismas condiciones y por los montos siguientes, para actividades forestales exclusivamente a la provincia de Tucumán en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000); a las restantes provincias del NOA, distribuida en forma igualitaria, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000); y a la provincia de La Pampa en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000).

    Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar en el primer año una inversión mínima equivalente al seis con sesenta y siete por ciento (6,67%) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al diez por ciento (10%) de tratarse de proyectos en actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas, el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas; asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) los beneficios establecidos en la escala del artículo 2º de la Ley Nº 22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1996 bajo el régimen de las leyes Nros 22.021,22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco por ciento (5%) del monto de la inversión comprometida en el proyecto. Los beneficios promocionales establecidos en el artículo 11 inciso a) de las Leyes Nros 22.021, 22.702 y 22.973 incluyen desde la vigencia de dichas leyes, la totalidad de las sumas a abonar en concepto de impuesto al valor agregado incluidos sus anticipos, pagos a cuenta, percepciones y retenciones provenientes de los hechos imponibles establecidos en el artículo 1º, inciso a), b) y c) de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. Dichos beneficios pueden ser utilizados por todos los sujetos comprendidos en el artículo 4º de la citada ley.

    El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1995 por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1.303.608.722).

    ARTICULO 52.- Establécese que el monto de las operaciones de crédito público referidas en el artículo 31 de la Ley Nº 24.307 y el artículo 7º de la ley Nº 24.447 destinadas al reequipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, no efectivizados al 31 de diciembre de 1995, se considerará como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1996. Asimismo se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a acceder al crédito público hasta la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 95.365.000) con el mismo destino, según consta en la planilla anexa al presente artículo.

    Facúltase a los estados mayores de las Fuerzas Armadas a que dentro de los planteles de cargos de personal civil y horas cátedra del personal docente civil que se adjuntan a la presente ley se efectúe la movilidad de la estructura sin sobrepasar los techos presupuestarios anuales asignados. Autorízase dentro de la Jurisdicción 45 - Subjurisdicción 23 - Programa 18 (apoyo a la actividad aérea nacional) a transferir a los incisos 2 y 3 los fondos previstos en el inciso 4, en la medida y oportunidad que mejor sirva a la prestación del servicio.

    Para el caso de los efectivos de los soldados voluntarios, que obra en la planilla 11, anexa al artículo 53, autorízase a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a mantener un nivel anual no superior a los 15.000 efectivos para el Ejército, 3000 para la Armada y 2000 para la Fuerza Aérea.
    CAPITULO II

    PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

    ARTICULO 53.- Detállanse en las planillas resumen número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas Jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL, en la planilla Nº 11 anexa.
    CAPITULO III

    PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES
    DE SEGURIDAD SOCIAL

    ARTICULO 54.- Dispónese que la integración de la cotización mínima mensual garantizada según lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 292/95 del 14 de agosto de 1995 y modificada en el artículo 3º del Decreto 492/95 del 22 de setiembre de 1995 se efectuará, de manera automática a través de la ANSSAL, con información provista por la DGI, a tal efecto.

    ARTICULO 55.- El valor de la cotización mensual que se garantiza de acuerdo al artículo 3º del Decreto 492/95 del 22 de setiembre de 1995, se fija en $ 40 (cuarenta pesos) por trabajador.

    Dicha cotización mensual sólo podrá ser modificada conforme a las modificaciones que se prevean en el Presupuesto Nacional.

    ARTICULO 56.- Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A, anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, en la planilla Nº 11A anexa.

    ARTICULO 57.- Modifícase la planilla Nº 11A anexa al artículo 57, incrementando los cargos de la siguiente forma:

    ENTIDAD
    CARGOS
    Total
    Permanentes
    Temporarios
    Poder Legislativo
    76
    64
    12
    Auditoría General
    de la Nación
    76
    64
    12
    Total
    76
    64
    12

    Como consecuencia de lo anterior, queda modificada en la misma cantidad de cargos, la planilla Nº 10 anexa al artículo 13.

    ARTICULO 58.- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, en la planilla Nº 11B anexa.

    ARTICULO 59.- Incorpórase a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t. o. 1995) los artículos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 35, 36, 38, 43 y 44 de la presente ley y los artículos 39, 42, 45 y 46 de la ley 24.447.

    ARTICULO 60 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

    NOTA: Las Planillas Anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).
    Citas legales:Decreto 00290/1995 Biblioteca
    Decreto 02140/1991 Biblioteca
    Ley 14.467 Biblioteca
    Ley 23.982 Biblioteca
    Ley 24.156 Base de datos 'Biblioteca E.N.R.E.', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 24.241 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 24.447 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 24.463 Biblioteca
    Decreto-Ley 23.354/56 Biblioteca
    Bibliografía:López Olaciregui, Martín "Aplicación de una nueva ley argentina a los convenios económico-financieros internacionales que se están cumpliendo (el artículo 66 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y el artículo 3 del Código Civil)". En: Revista de derecho administrativo. Buenos Aires. Depalma. vol. 10 : n° 27/29 (1998), pp. 107-111 Libros