Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0145/2023 (RESOL-2023-145-APN-ENRE#MEC). (no publicada en B.O.) , sábado 21 de enero de 2023, 9 p.

Citas Legales : Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.), Contrato de concesión (Transener S.A.), Decreto 00277/2020, Decreto 00572/2022, Decreto 00572/2022 - artículo 3, Decreto 00815/2022, Decreto 00815/2022 - artículo 2, Decreto 00871/2021, Decreto 00871/2021 - artículo 1, Decreto 00962/2017, Decreto 01020/2020, Decreto 01020/2020 - artículo 12, Decreto 01398/1992, Decreto 01398/1992 - anexo I, Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 72, Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.), Decreto 01501/1993, Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 084, Decreto 02743/1992, Ley 15.336, Ley 15.336 - artículo 06, Ley 15.336 - artículo 11, Ley 15.336 - artículo 18, Ley 15.336 - artículo 35, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 02 inciso c), Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); k) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 27.541, Ley 27.541 - artículo 05, Ley 27.541 - artículo 06, Ley 27.541 - artículo 07, Resolución ENRE 0333/2014, Resolución SE 0052/1995, Resolución SE 0052/1995 - artículo 2, Resolución SE 0052/1995 - artículo 3, Resolución SE 0052/1995 - artículo 4, Resolución SE 0052/1995 - artículo 6, Resolución SE 0137/1992, Resolución SE 0137/1992 - artículo 06, Resolución SE 0137/1992 - artículo 07, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.1. título I - artículo 12, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.1. título I - artículo 11, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.1. título I - artículo 03, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.1. título I - artículo 10, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.5. título V, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.5. título V - artículo 33, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.5. título V - artículo 34, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.5. título V - artículo 35, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.5. título V - artículo 35 inciso a), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.5. título V - artículo 35 inciso b), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.5. título V - artículo 35 inciso c), Resolución SRRyME 0007/2019

Expediente Citado : EX-2019-68354571-APN-SD#ENRE



1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
    Número GDE: RESOL-2023-145-APN-ENRE#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES, SÁBADO 21 DE ENERO DE 2023
    VISTO el Expediente Nº EX-2019-68354571-APN-SD#ENRE, y

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante presentación digitalizada como IF-2019-68362275-APN-SD#ENRE, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) sometió a jurisdicción previa de este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme a los términos del artículo 72 de la Ley Nº 24.065, la controversia que se suscita entre esa transportista y la empresa ENERGÍA SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA (ENERGÍA SAN JUAN S.A.) con motivo de la negativa por parte de esta última a la suscripción del convenio de conexión para la regularización del vínculo eléctrico de esa distribuidora al campo de 132 kV (salida a La Bebida) de la Estación Transformadora (ET) Nueva San Juan, en un todo conforme a los recaudos exigidos por la reglamentación vigente.

    Que afirmó al respecto que en reiteradas oportunidades reclamó a ENERGÍA SAN JUAN S.A. la firma de dicho convenio de conexión y que, sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde la energización de la ET Nueva San Juan (ocurrida en el mes de octubre del año 2016) y a los reiterados reclamos efectuados a la distribuidora, dicho convenio, a la fecha, no pudo ser suscripto.

    Que TRANSENER S.A. destacó que resulta obligatorio para todos los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) la firma del convenio de conexión aludido, para establecer y definir los límites de responsabilidad, como así también, los derechos y obligaciones que le corresponde observar a cada una de las partes, respecto de la vinculación eléctrica existente entre ambas empresas.

    Que, según lo señalado por la transportista, la distribuidora justificó su negativa a suscribir el convenio de conexión exigido bajo el pretexto de que pretende cobrar la tarifa establecida en su cuadro tarifario por el suministro eléctrico (alternativo) para el consumo de servicios auxiliares de la ET Nueva San Juan, ante lo cual, TRANSENER S.A. replicó a ENERGÍA SAN JUAN S.A. que dichos consumos eran informados por esa misma transportista a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y liquidados por esa compañía administradora, conforme los términos de la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (Ex SE) Nº 52 de fecha 14 de febrero de 1995, reglamentación vigente y de cumplimiento obligatorio para todo agente del MEM.

    Que, refirió la transportista, tras manifestarle a ENERGÍA SAN JUAN S.A. que no corresponde la facturación por los consumos afectados a los servicios auxiliares de la ET Nueva San Juan, la empresa provincial insistió en que el suministro en cuestión se encuentra sujeto a regulación provincial y que corresponde la aplicación de la tarifa T3 de acuerdo con su cuadro tarifario.

    Que, en relación a ese punto, aclaró que el suministro principal para el normal funcionamiento de los servicios auxiliares se abastece desde el terciario del transformador de potencia de la ET Nueva San Juan y el suministro que brinda la distribuidora es secundario y alternativo, para el caso de que no fuera posible el abastecimiento primario por falla del transformador principal.

    Que, ante la falta de acuerdo entre las partes, y conforme lo prevé el artículo 12 del Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica contenido en el Anexo 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) N° 61 de fecha 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias (-Los Procedimientos- texto según Resolución de la Ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO (Ex SRRyME) N° 7 de fecha 26 de marzo de 2019), la transportista solicitó la intervención este Ente Nacional para determinar las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación obligatoria para las partes.

    Que, a fin de acreditar lo expuesto, TRANSENER S.A. adjuntó a su presentación inicial digitalizada como IF- 2019-68362275-APN-SD#ENRE, copias de sus Notas DIR Nº 116/18 de fecha 6 de febrero de 2018, Nº 1.052/18 de fecha 27 de junio de 2018, N° 266/19 de fecha 1 de abril de 2019, el texto del convenio de conexión cuya suscripción por parte de ENERGÍA SAN JUAN S.A. se exige y la Nota GG Nº 139/2019 de fecha 13 de mayo de 2019 emitida por ENERGÍA SAN JUAN S.A.

    Que mediante Nota NO-2019-70455637-APN-DD#ENRE, se confirió traslado a ENERGÍA SAN JUAN S.A. de la presentación efectuada por TRANSENER S.A. quedando debidamente notificada la misma en fecha 8 de agosto de 2019, conforme surge de la Constancia de Notificación Electrónica IF-2019-70585590-APNSD# ENRE.

    Que, mediante presentación incorporada y digitalizada como IF-2019-80711136-APN-SD#ENRE, ENERGÍA SAN JUAN S.A. dio respuesta al traslado cursado brindando sus fundamentos en torno a la postura asumida por su parte respecto a la falta de firma del convenio de conexión exigido por TRANSENER S.A.

    Que la falta de firma del convenio mencionado -afirmó la distribuidora- se debe a que TRANSENER S.A. pretende desconocer la tarifa de aplicación al suministro identificado bajo el número 20003275608, medidor Nº 96842, tarifa T3 MT 33, proveniente de la red de media tensión de ENERGÍA SAN JUAN S.A.

    Que dicho suministro -señaló- se encuentra activo desde el mes de abril de 2016, habiendo sido solicitado inicialmente por la empresa JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SOCIEDAD ANÓNIMA (JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.).

    Que dicha empresa fue quien llevó a cabo la construcción de la ET Nueva San Juan, y que, a partir del mes de abril de 2017, el suministro anteriormente identificado paso a estar a nombre de TRANSENER S.A. luego de haber solicitado el cambio de titularidad y completado la documentación correspondiente.

    Que, destacó, asimismo, que el suministro en cuestión se encuentra bajo regulación provincial y que “…se abastece desde redes de distribución de Energía San Juan en media tensión de 33 kV en el alimentador Pocito II, el cual procede desde la Estación Transformadora San Juan, operada por DISTROCUYO hasta la ET Pocito propiedad de Energía San Juan”.

    Que, para la alimentación del mencionado suministro, señaló que “…fue necesario construir una Línea tipo Line Post de cable protegido de 135 mm de aluminio desde el Alimentador Pocito II, en calle Pellegrini y Agustín Gómez, hasta la ET La Bebida” y “…400 m de LMT 33 kV Clásica con cable desnudo de 35 mm de aluminio hasta el Puesto de Medición”.

    Que para concretar el puesto de medición del suministro a TRANSENER S.A. afirmó que “…se instaló un equipo compacto de medición, acorde para entregar una potencia contratada de 340 kV inicialmente contratada por la empresa José Cartellone Const. Civiles S.A.”.

    Que, en virtud de ello, ENERGÍA SAN JUAN S.A. entendió que corresponde que se abone la tarifa definida para remunerar los costos de distribución y costos comerciales aprobados para la jurisdicción que deben afrontar todos los usuarios de la tarifa T3 MT 33, por el solo hecho de tener la potencia puesta a su disposición, independientemente del consumo registrado.

    Que añadió, por último, que mediante Notas GG Nº 139/2019 y GCO Nº 33/2019, le envió a TRANSENER S.A. un borrador de convenio de conexión a suscribir sin recibir respuesta alguna por parte de la transportista.

    Que, mediante Nota NO-2019-92647065-APN-DD#ENRE, se confirió traslado a TRANSENER S.A. de la respuesta brindada por ENERGÍA SAN JUAN S.A. y mediante presentación digitalizada como IF-2019- 95049501-APN-SD#ENRE, replicó las manifestaciones efectuadas por la distribuidora.

    Que, al respecto, señaló que el suministro al que hace referencia ENERGÍA SAN JUAN S.A., solicitado por la constructora JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., expiró al momento de la habilitación comercial de la ET Nueva San Juan, y que, desde ese momento, TRANSENER S.A. tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de dicha ET en un todo conforme a los derechos y obligaciones establecidos en su Contrato de Concesión.

    Que, en ese sentido, reiteró la transportista que “…el suministro que brinda la Distribuidora es secundario y alternativo para el caso de que no fuera posible el abastecimiento primario en caso de indisponibilidad del transformador principal, que tiene una tasa de disponibilidad por encima del 99%”.

    Que, reiteró también que, tal como lo acreditara en su Nota DIR Nº 614/19, dichos consumos estaban siendo informados por TRANSENER S.A. a CAMMESA y liquidados por esa compañía administradora en un todo conforme a los términos de la Resolución Ex SE Nº 52/1995, reglamentación vigente y que resulta de cumplimiento obligatorio para todo agente del MEM.

    Que a fin de acreditar lo manifestado TRANSENER S.A. adjuntó a esta nueva presentación un diagrama simplificado de los servicios auxiliares de la ET Nueva San Juan, un esquema unifilar y planillas correspondientes a la Declaración de Configuración de los Sistemas de Medición para los Servicios Auxiliares del Transporte que elabora el Área de Transacciones Económicas de CAMMESA.

    Que, finalmente, con relación a los servicios auxiliares de la ET Nueva San Juan TRANSENER S.A. afirmó que cumple con todas las obligaciones de pago y regulatorias establecidas por la reglamentación vigente y que la pretensión de la distribuidora por el pago de un suministro conforme la legislación provincial no tiene sustento en la reglamentación aplicable a las instalaciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión que resulta de cumplimiento obligatorio para todos los agentes del MEM.

    Que, en virtud de lo expuesto, solicitó que este Ente Nacional determine las condiciones de conexión que deberán ser observadas por las partes hasta tanto se arribe a un acuerdo y resuelva la controversia planteada, ratificando la obligación de todo agente del MEM de brindar suministro para servicios auxiliares en las condiciones previstas por la Resolución Ex SE Nº 52/1995, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica contenido en el Anexo 16 de Los Procedimientos citado, e instruya a las partes en ese sentido para que dentro de un plazo perentorio suscriban el convenio de conexión aludido.

    Que, mediante Memorando ME-2020-60207427-APN-ARYEE#ENRE, el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (AARyEE) se expidió con relación a las cuestiones planteadas por las partes en la presente controversia.

    Que ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que este Ente Nacional resulta competente para tomar intervención en esta controversia en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 inciso c), 56 incisos a), k) y s), 63 incisos a) y g) y 72 de la Ley N° 24.065, y de lo previsto por los artículos 11 y 12 del Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica contenido en el Anexo 16 de Los Procedimientos, debiendo someterse a jurisdicción de orden federal todo diferendo vinculado a las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión, aspecto que no se encuentra discutido por las partes intervinientes.

    Que no se encuentra discutida tampoco la negativa por parte de ENERGÍA SAN JUAN S.A. a la suscripción del convenio de conexión propuesto por TRANSENER S.A., negativa que, más bien, se encuentra expresamente reconocida por la distribuidora provincial.

    Que la cuestión a dilucidar entonces, se circunscribe a determinar si las razones invocadas por ENERGÍA SAN JUAN S.A. justifican tal proceder.

    Que, para ello, cabe tener presente que TRANSENER S.A. es la Concesionaria de Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión que tiene a su cargo el mantenimiento y la operación de la red de transporte de energía eléctrica en el nivel de tensión de 500 kV del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) conforme al Contrato de Concesión del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión aprobado mediante Decretos Nº 2.743 de fecha 29 de diciembre de 1992 y N° 1.501 de fecha 16 de julio de 1993, adecuado mediante Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 1.462 de fecha 28 de noviembre de 2005.

    Que en lo que estrictamente refiere a las instalaciones involucradas, cabe tener presente, además, que, mediante Resolución ENRE Nº 333 de fecha 12 de noviembre de 2014 este Ente Nacional autorizó el Acceso y otorgó el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la realización de las obras de adecuación a 500 kV de la Interconexión de la Provincia de SAN JUAN con el SADI y obras complementarias en 132 kV.

    Que, por el artículo 4 de esa misma resolución, se dispuso que a partir de su habilitación comercial la ET Nueva San Juan y el nuevo campo de salida en 500 kV en la ET Gran Mendoza quedarían afectados al Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión concesionado a TRANSENER S.A.

    Que, de este modo, encontrándose afectada a la prestación de dicho servicio público, la provisión de energía para el abastecimiento de los servicios auxiliares de la ET Nueva San Juan no se encuentra sometida a la jurisdicción provincial ni a las regulaciones que desde dicho ámbito se aplican para la prestación del servicio de distribución de energía correspondiente a ese mismo orden, sino que, más bien, corresponde observar las disposiciones normativas y regulaciones de carácter federal que rigen la prestación de la actividad del transporte de energía eléctrica en alta tensión, debiéndose sujetar a sus disposiciones el convenio de conexión que resulta de imperativa suscripción tanto por parte de la transportista reclamante como por parte de ENERGÍA SAN JUAN S.A.

    Que la Ley N° 15.336 define a los Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP) como aquellos en donde la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica es llevado a cabo dentro del territorio mismo de la provincia de que se trate, quedando sometidos dichos sistemas a la jurisdicción de ese mismo orden (conforme artículo 11, párrafo 4), mientras que el artículo 35 inciso a) de la misma ley establece que los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN) se encuentran comprendidos por las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas o privadas a quienes pertenezcan-, sometiéndolos a jurisdicción nacional, a su poder de policía y demás atribuciones que le son inherentes (conforme artículos 6, 11, 18 y concordantes de la Ley Nº 15.336).

    Que, mediante Resolución Ex SE Nº 137 de fecha 30 de noviembre de 1992, la Ex SE definió al SADI como al conjunto de instalaciones de transporte de energía eléctrica que integren el Sistema de Transporte en Alta Tensión y el de Transporte por Distribución Troncal (conforme artículo 6) mientras que definió al Mercado Eléctrico Mayorista como “…al ámbito dentro del cual se ejecutan las transacciones de energía eléctrica en bloque ya sea que se efectúen por medio del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXON o dentro de una Región Eléctrica que ha de ser interconectada a dicho Sistema”, asignando a CAMMESA competencia para intervenir en la operación, despache económico y cálculo de precios (conforme artículo 7).

    Que en el Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica se definió al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión como al conjunto de instalaciones de transmisión, de tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), incluyendo el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto existentes como las que se incorporen como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del Reglamento de Acceso la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, destinado a la actividad de transportar energía eléctrica entre regiones eléctricas (conforme artículo 3, Título I, apartado 1 del Anexo 16 de Los Procedimientos).

    Que, por el artículo 10 de ese mismo reglamento, se definió a la conexión existente entre una transportista y sus usuarios directos -u otra transportista o nodo frontera- como al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, comunicaciones y auxiliares por los cuales se materializa su vinculación eléctrica en un punto determinado del sistema de transporte operado por la transportista, previendo asimismo que “…en toda conexión deberá determinarse las instalaciones que quedan sujetas a tal interconexión de propiedad del USUARIO DIRECTO, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera y de la TRANSPORTISTA, así como las que sean utilizadas en forma recíproca por servir éstas a la actividad que desarrolla cada una de las partes, debiendo expresamente definirse para su validez los alcances de la responsabilidad de las partes…”.

    Que, para ello, el Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica exige que toda relación de interconexión deba definirse, bajo la forma de un convenio de conexión el cual deberá ser comunicado a el Organismo Encargado del Despacho (OED) y contener los elementos esenciales que allí se especifican.

    Que descartada la aplicación de toda normativa y regulación de orden provincial en lo que refiere al suministro por servicios auxiliares de la ET Nueva San Juan, cabe tener presente las disposiciones normativas previstas en el apartado 1.5. “TITULO V - SERVICIOS AUXILIARES: OBLIGATORIEDAD DEL USO RECIPROCO DE DETERMINADAS INSTALACIONES” comprendido también en el Anexo 16 -Reglamentaciones del Sistema de Transporte- de Los Procedimientos.

    Que, en efecto, por el artículo 33 de dicha reglamentación se estableció que “…aquellas instalaciones o servicios de la zona de influencia del punto de interconexión cuyo uso actual tiende a posibilitar o a facilitar la circulación de energía eléctrica en tal punto, que sean de propiedad del USUARIO y/o de la TRANSPORTISTA serán de uso recíproco obligatorio, debiendo las partes determinar, en cada caso concreto a través de un Convenio de Conexión, las instalaciones que se encuentran comprendidas en dicho régimen, plazo, sanciones por incumplimiento así como su remuneración, con intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD…”.

    Que se consideran comprendidas en el régimen descripto las instalaciones de control y/o de mantenimiento, las de alimentación eléctrica en baja tensión, como así también, las de los canales de comunicación (conforme artículo 34), aclarándose asimismo, que la prestación de Servicios Auxiliares comprende: a) el derecho de acceder a las instalaciones de uso recíproco que se encuentren situadas en inmuebles de propiedad de la otra parte, b) el servicio de operación que deberá prestar una parte a la otra, y c) el servicio de mantenimiento que deberá prestar una parte a la otra (conforme artículo 35).

    Que, en ejercicio de las atribuciones que le fueran conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.065, la Ex SE dictó la Resolución Ex SE Nº 52/1995 por la cual estableció que los consumos propios de energía eléctrica de las instalaciones de la red existente de TRANSENER S.A., que se miden en el lado de media tensión del Transformador de Servicios Auxiliares o en el alimentador de Media Tensión equivalente, serán abonados por los Usuarios y por la misma TRANSENER S.A. de conformidad a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de esa misma resolución.

    Que por el artículo 6 de dicha normativa, se estableció que “…los consumos de otros agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) conectados a instalaciones de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) o de las EMPRESAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL, que se miden en el lado de Media Tensión del Transformador de Servicios Auxiliares o en el alimentador de Media Tensión equivalente, no atribuibles a la Función Técnica de Transporte, se facturarán al finalizar cada período estacional semestral valorizando con la metodología y al precio establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución adoptando dentro de la fórmula el coeficiente de distribución K igual a DOS (k=2)…”.

    Que, en virtud de las disposiciones normativas anteriormente citadas, resulta manifiestamente improcedente toda pretensión de someter las instalaciones afectadas a la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión a la aplicación de tarifas y regulaciones de orden provincial, invalidando con ello, la postura observada por ENERGÍA SAN JUAN S.A. de pretender desconocer y desentenderse de la firma del Convenio de Conexión propuesto por TRANSENER S.A., obligación que -como se vio- encuentra su fundamento normativo en las reglamentaciones de orden federal establecidas en la materia.

    Que el AARyEE, al tomar debida intervención en la controversia planteada, afirmó que “…la Resolución Ex SE 52/1995 precisa la forma en que CAMMESA debe facturar la energía eléctrica utilizada como consumos propios para Servicios Auxiliares de las instalaciones utilizadas por Transener S.A. y otras transportistas, así como las instalaciones de los usuarios que utilizan energía eléctrica, medidas a partir del lado de media tensión del transformador de Servicios Auxiliares” y que dicha facturación se realiza en función a un precio de la energía, cuyo cálculo se realiza en función a la fórmula allí aprobada.

    Que, señaló además, que “…no puede homologarse el suministro abastecido a la firma Cartellone como “electricidad de obra”, en su carácter de contratista constructor de una ampliación, que el suministro dado a Transener S.A. en su carácter de Agente del MEM, y además cuando la utilización de dicho suministro es de respaldo, no siendo de uso permanente, sino solo en caso de una eventual indisponibilidad del suministro principal, lo que en la práctica representa una esperanza estadística menor al 1% del total del año”.

    Que, en conclusión, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por TRANSENER S.A. y rechazar la pretensión de ENERGÍA SAN JUAN S.A. de facturar el suministro a las instalaciones de acuerdo a la tarifa provincial, debiéndose observar la obligación de todo agente del MEM de brindar suministro para servicios auxiliares en los términos y condiciones previstas en la Resolución Ex SE N° 52/1995, e instar a las partes a que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos procedan a la firma un convenio de conexión que tenga por objeto regularizar el vínculo eléctrico a la ET Nueva San Juan en el nivel de tensión de 132 kV para la salida de la línea a la ET La Bebida, bajo apercibimiento de determinar de oficio este Ente Nacional los términos y condiciones bajo las cuales se deberá operar y mantener dicho vínculo.

    Que se ha producido el correspondiente dictamen jurídico en un todo conforme a lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

    Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 inciso c) y 56 incisos a), k) y s) de la Ley N° 24.065, y de lo previsto por los artículos 11 y 12 del Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica contenido en el Anexo 16 de Los Procedimientos.

    Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y el artículo 2 del Decreto N° 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

    Por ello,
    EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Hacer lugar al planteo efectuado por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) mediante presentación registrada y digitalizada como IF-2019-68362275-APN-SD#ENRE, e intimar a la empresa ENERGÍA SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA (ENERGÍA SAN JUAN S.A.) a que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos proceda a suscribir, con la referida transportista, un convenio de conexión con el objeto de regularizar su vínculo eléctrico a la Estación Transformadora (ET) Nueva San Juan en el nivel de tensión de 132 kV para la salida de la línea a la ET La Bebida, bajo apercibimiento de determinar de oficio los términos y condiciones bajo las cuales se deberá operar y mantener dicho vínculo.

    ARTÍCULO 2.- Determinar que la facturación por los consumos afectados a los Servicios Auxiliares de la ET Nueva San Juan debe ser realizada en función a la metodología de cálculo y valores establecidos en la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (Ex SE) N° 52 de fecha 14 de febrero de 1995.

    ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSENER S.A. y a ENERGÍA SAN JUAN S.A. y hágase saber que la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que a continuación se indican: a) Por la vía del recurso de reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también; b) Conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Anexo I del Decreto Nº 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992 (texto según Decreto Nº 962 de fecha 24 de noviembre de 2017) el presente acto reviste carácter jurisdiccional y resulta apelable por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, mediante el recurso directo previsto por el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    Resolución ENRE N° 145/2023
    ACTA Nº 1818
    Walter Domingo Martello
    Interventor
    Ente Nacional Regulador de la Electricidad
    Citas legales:Resolución ENRE 0333/2014 Biblioteca
    Resolución SE 0052/1995 Biblioteca
    Resolución SE 0137/1992 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 Biblioteca
    Resolución SRRyME 0007/2019 Biblioteca
    Decreto 00277/2020 Biblioteca
    Decreto 00572/2022 Biblioteca
    Decreto 00815/2022 Biblioteca
    Decreto 00871/2021 Biblioteca
    Decreto 00962/2017 Biblioteca
    Decreto 01020/2020 Biblioteca
    Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 72 Biblioteca
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    Ley 27.541 Biblioteca
    Acta ENRE 1818/2023 Biblioteca