Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0321/2018. Boletín Oficial n° 34.016, viernes 14 de diciembre de 2018, pp. 73-74.

Citas Legales : Acta acuerdo (UNIREN - Transnoa S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Transnoa S.A.) - cláusula 05 - punto 5.1.2., Acta acuerdo (UNIREN - Transnoa S.A.) - cláusula 05 - punto 5.1.3., Acta acuerdo (UNIREN - Transnoa S.A.) - cláusula 05 - punto 5.1.4., Acta acuerdo (UNIREN - Transnoa S.A.) - cláusula 05 - punto 5.1.5., Acta acuerdo (UNIREN - Transnoa S.A.) - cláusula 05 - punto 5.1.8., Acta acuerdo (UNIREN - Transnoa S.A.) - cláusula 07, Acuerdo SEE - ENRE - Transnoa S.A. 2016-2017, Acuerdo SEE - ENRE - Transnoa S.A. 2016-2017 - anexo - cláusula 07, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - artículo 22 inciso a), Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-B, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-B - artículo 03, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-B - artículo 04, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-B - artículo 05, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-B - artículo 08 inciso a), Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-B - artículo 24, Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.), Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.) - anexo - cláusula 07, Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.) - anexo - cláusula 05 - punto 5.1.2., Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.) - anexo - cláusula 05 - punto 5.1.3., Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.) - anexo - cláusula 05 - punto 5.1.4., Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.) - anexo - cláusula 05 - punto 5.1.5., Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.) - anexo - cláusula 05 - punto 5.1.8., Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 25.790 - artículo 2, Resolución DTEE 0002/2017 (formulación de cargos a Transnoa S.A.), Resolución DTEE 0050/2017 (formulación de cargos a Transnoa S.A.), Resolución DTEE 0081/2017 (formulación de cargos a Transnoa S.A.), Resolución DTEE 0329/2016 (formulación de cargos a Transnoa S.A.), Resolución DTEE 0346/2016 (formulación de cargos a Transnoa S.A.), Resolución DTEE 0408/2016 (formulación de cargos a Transnoa S.A.), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0029/2001, Resolución ENRE 0029/2001 - artículo 3, Resolución ENRE 0064/2001, Resolución ENRE 0093/2001, Resolución ENRE 0182/2000, Resolución ENRE 0182/2000 - anexo II, Resolución ENRE 0313/2001, Resolución ENRE 0683/2001, Resolución ENRE 0908/2005, Resolución SE 0001/2003

Expediente Citado : ENRE 46609/2016, ENRE 47082/2016, ENRE 47276/2016, ENRE 47599/2016, ENRE 47727/2016, ENRE 47955/2016, EX-2018-40996967-APN-SD#ENRE



BUENOS AIRES, 12 de DICIEMBRE DE 2018

    VISTO los Expedientes N° 46.609/2016, N° 47.082/2016, N° 47.276/2016, N° 47.599/2016, N° 47.727/2016, N° 47.955/2016 (EX-2018-40996967-APN-SD#ENRE), del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante las Resoluciones del Departamento de Transporte de Energía Eléctrica (DTEE) Nº 329/2016, N° 346/2016, N° 408/2016, N° 2/2017, N° 50/2017 y N° 81/2017 que obran agregadas a fojas 23/39, 33/60, 15/28, 12/26, 26/47 y 36/58 de los respectivos expedientes del Visto, se formularon cargos a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) por incumplimientos a lo dispuesto en el artículo 22 inciso a) y en el Anexo II-B de su Contrato de Concesión.

    Que los incumplimientos en que ha incurrido la transportista consisten en indisponibilidades programadas y forzadas de líneas, equipamientos de transformación y conexión, tanto propias como de sus transportistas independientes la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SALTA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESA) y TRANSPORTEL LA RIOJA SUR, en incumplimiento a sus obligaciones de supervisión de la operación y mantenimiento de dichas transportistas, ocurridas durante el período comprendido entre los meses de abril a septiembre del año 2016.

    Que se notificó a TRANSNOA S.A. de los cargos formulados, otorgándosele vista de los citados expedientes y emplazándola a efectuar sus descargos, lo que cumplimentó mediante las presentaciones identificadas como Notas de Entrada N° 235.430 (fojas 41/103 del Expediente ENRE Nº 46.609/2016), N° 236.653 (fojas 62/133 del Expediente ENRE Nº 47.082/2016), N° 237.210 (fojas 30/81 del Expediente ENRE Nº 47.276/2016), N° 238.035 (fojas 28/82 del Expediente ENRE Nº 47.599/2016), N° 239.543 (fojas 49/122 del Expediente ENRE Nº 47.727/2016) y N° 240.905 (fojas 60/244 del Expediente ENRE Nº 47.955/2016).

    Que cabe indicar que para el cálculo de las penalidades corresponde considerar los valores remuneratorios establecidos en el Acuerdo SEE - ENRE - TRANSNOA 2016-2017 relativo al Acta Acuerdo UNIREN - TRANSNOA S.A., ratificada por Decreto N° 1.245/07, con las salvedades indicadas en la Cláusula 7 “Régimen de Penalidades” en lo que se refiere a la condición pari passu con la remuneración efectivamente percibida.

    Que, sobre las indisponibilidades del mes de abril (tramitadas en el Expediente ENRE N° 46.609/2016), en lo que respecta al Caso N ° 7 -Línea 132 kB Quimilí-Campo Gallo-Copo- la transportista sostiene que corresponde computar la penalización de la Línea Quimilí-Campo Gallo, en atención a que entiende que el ramal considerado por el ENRE está constituido por DOS (2) líneas independientes.

    Que, en función de lo indicado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en el Documento de Calidad de Servicio de Transporte definitivo (DCSTd), obrante a fojas 6/10, asiste razón a la Transportista, por lo que procede el recálculo de sanción al respecto.

    Que, en cuanto al Caso N° 20, la sumariada indica que la causa de la indisponibilidad fue un desprendimiento de tierra y árboles de la ladera del cerro Santa Ana que produjo el contacto de los conductores, por lo que solicita que se considere el caso como fuerza mayor.

    Que la prueba aportada por la sumariada a fojas 55/81 resulta insuficiente a los fines de determinar la causal de fuerza mayor alegada, por lo que se rechaza lo solicitado.

    Que, sobre los Casos de Transformación N° 47, N° 50 y N° 63, la Transportista solicita el recálculo de sanción en atención a que entiende que las indisponibilidades deberían considerarse como sin Energía No Suministrada (ENS) desde las 18:20 horas del 2/4/2016, 00:47 horas del 11/4/16 y 02:28 horas del 25/4/2016, respectivamente.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista por lo que procede el recálculo de sanción en consecuencia.

    Que también sobre el Caso N° 63, la sumariada solicita que se penalice la indisponibilidad a partir de las 03:12 horas con un factor de reducción del SESENTA POR CIENTO (60 %).

    Que procede rechazar lo solicitado por la Transportista en atención a que dicha reducción no fue contemplada por CAMMESA en el documento de calidad correspondiente.

    Que, en lo que respecta al Caso N° 42, la sumariada solicita que se recalcule la sanción considerando el factor de penalización por transformador y por MVA establecido para equipos de 0,6106, según la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (Ex-SE) N° 1/2003.

    Que cabe indicar que según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, el equipamiento en cuestión no se encuentra comprendido por los alcances de la Resolución Ex-SE N° 1/2003, por lo que se rechaza lo solicitado por la transportista al respecto.

    Que, sobre las indisponibilidades del mes de mayo (tramitadas en el Expediente ENRE N° 47.082/2016), la transportista manifiesta que en el Caso N° 9 -línea 132 kB Cabra Corral-Guachipas-Pampa Grande- debería penalizarse únicamente el tramo Pampa Grande-Guachipas, ya que entiende que el usuario de la Estación Transformadora (ET) Guachipas es responsable de realizar las obras para la normalización, y la habilitación de la misma fue otorgada en forma provisoria por la Ex-SE (Nota SSEE N° 2.274).

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el DCSTd de fojas 9/16, resulta de aplicación al caso lo estipulado en artículo 4 del Anexo II.B del Contrato de Concesión de TRANSNOA S.A., que indica que “…Se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipamiento asociado a su protección o maniobra…”, por lo que, atento a que las instalaciones pertenecen a TRANSNOA S.A. corresponde rechazar lo solicitado por la transportista y procede sancionar el caso tal cual y como fuera formulado.

    Que, en lo que respecta a los Casos N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, N° 15, N° 16, N° 17, N° 18, N° 30, N° 31, N° 32, N° 47, N° 48, N° 49, N° 50, N° 75, N° 76, N° 77, N° 78, N° 79, N° 80, N° 81, N° 99, N° 100, N° 101, N° 102, N° 103, N° 104, N° 105, N° 56, N° 57, N° 58, N° 59, N° 60, N° 61, N° 63, N° 64, N° 85, N° 131 al N° 196, la sumariada solicita su despenalización en atención a que entiende que corresponden a casos vinculados y sin tensión.

    Que, según surge del mencionado DCSTd, las indisponibilidades mencionadas corresponden a casos programados por la propia transportista, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto mediante el artículo 3 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones, que establece que la calidad de servicio se medirá en base a la disponibilidad de equipamiento de transporte, conexión y transformación y capacidad asociada.

    Que, a su vez, el artículo 5 del mismo régimen establece que todo equipamiento asociado al servicio de transporte público que se encuentre fuera de servicio, como consecuencia de los mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos para este efecto en las resoluciones de la Ex-SE, dictadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 24.065, será considerado en condición de indisponibilidad programada.

    Que, en consecuencia, corresponde rechazar lo solicitado por la transportista y sancionar los casos tal como fueran formulados los cargos.

    Que, sobre los Casos de Transformación N° 74, N° 94, N° 122 y N° 124, la transportista solicita el recálculo de sanción en atención a que entiende que no se debería penalizar la primera hora de indisponibilidad.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista por lo que procede el recálculo de sanción al respecto.

    Que, sobre las indisponibilidades del mes de junio (tramitadas en el Expediente ENRE N° 47.276/2016), la transportista solicita la despenalización de los Casos N° 32, N° 33 y N° 34; en atención a que entiende que se deben a indisponibilidades vinculadas y sin tensión.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el DCSTd de fojas 5/8, las indisponibilidades mencionadas corresponden a casos programados por la propia transportista, por lo que, según los argumentos indicados para casos similares en el mes de mayo, procede rechazar lo manifestado por la sumariada y sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que, en lo que respecta al Caso N° 40, la transportista solicita el recálculo de sanción considerando el caso como sin ENS.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista por lo que procede el recálculo de sanción en consecuencia.

    Que, sobre las Indisponibilidades de Transformación N° 65, N° 69, N° 75, N° 76, N° 77, N° 78, N° 79, N° 81 y N° 82 (ET Fernández), N° 73 y N° 80 (ET Aconquija), la sumariada indica que es responsabilidad de los respectivos usuarios realizar las obras para la normalización de las EETT, por lo que solicita se consideren los casos como vinculados y sin tensión, correspondiendo su despenalización.

    Que, tal cual se indicó para casos similares en el mes de mayo, resulta de aplicación al caso lo estipulado en artículo 4 del Anexo II.B del Contrato de Concesión de TRANSNOA S.A., por lo que, atento a que las instalaciones pertenecen a TRANSNOA S.A. y según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, corresponden a indisponibilidades programadas, procede rechazar lo solicitado por la transportista y sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que, en cuanto a las indisponibilidades del mes de julio (tramitadas en el Expediente ENRE N° 47.599/2016) la transportista solicita la despenalización de los Casos N° 3, N° 4 y N° 6 en atención a que entiende que se deben a indisponibilidades vinculadas y sin tensión.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el DCSTd de fojas 5/7, las indisponibilidades mencionadas se corresponden a casos programados por la propia transportista, por lo que, según los argumentos indicados para casos similares en el mes de mayo, procede rechazar lo manifestado por la sumariada y sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que, con respecto a la indisponibilidad N° 8, la transportista solicita que se considere el caso como fuerza mayor, producido por quema de cañaverales.

    Que las pruebas aportadas por la sumariada (actas de constatación y fotografías certificadas) permiten inferir que, efectivamente, las referidas fallas tuvieron su origen en incendios de campos.

    Que, en consecuencia y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando a la indisponibilidad N° 8 como originada en fuerza mayor por quema de cañaverales, y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el inciso a) del artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en la cláusula quinta punto 5.1.5 del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSNOA S.A. (Decreto N° 1.245/07), procediéndose al recálculo de la sanción en esos términos.

    Que, en lo que respecta al Caso N° 56, la transportista solicita su despenalización en atención a que entiende que tal indisponibilidad fue considerada mediante el Caso N° 45.

    Que, según lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista por lo que procede despenalizar el Caso N° 56.

    Que, sobre las Indisponibilidades de Transformación N° 50 y N° 79 (ET Aconquija), la sumariada indica que es responsabilidad del usuario realizar las obras para la normalización de las EETT, por lo que solicita se consideren los casos como vinculados y sin tensión, correspondiendo su despenalización.

    Que casos similares se analizaron para el mes de junio, por lo que procede rechazar lo solicitado por la sumariada y sancionar las indisponibilidades tal cual y como fueran formuladas.

    Que, sobre los Casos de Transformación N° 49 y N° 53, la transportista solicita el recálculo de sanción en atención a que entiende que las indisponibilidades deberían considerarse como sin ENS desde las 09:44 horas del 4/7/2016 y 05:12 horas del 7/7/2016, respectivamente. También, sostiene que los Casos N° 80 y N° 81 deberían penalizarse como indisponibilidad programada sin ENS.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista por lo que procede el recálculo de sanción en consecuencia.

    Que, sobre las indisponibilidades del mes de agosto (tramitadas en el Expediente ENRE N° 47.727/2016), la transportista solicita que se considere el Caso N° 2 como producido por fuerza mayor por seguridad pública, debido a la rotura de un gasoducto de alta presión.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el DCSTd de fojas 7/12, asiste razón a la transportista por lo que procede considerar el caso como producido por fuerza mayor, y no contabilizarlo a los fines del cálculo de índices de fallas en los términos de la mencionada acta acuerdo.

    Que, en cuanto a los Casos N° 3, N° 103, N° 4, N° 104, N° 18, N° 25 y N° 31 -Líneas 132 kB PI Patquía-Patquía (Casos N° 3 y N° 4), La Rioja Sur-Pl Patquía (Casos N° 103 y N° 104), El Bracho-La Banda (Caso N° 18), Güemes-San Juancito (Caso N° 25) y San Juancito-Palpalá (Caso N° 31), la sumariada solicita se los considere producidos por fuerza mayor debido a incendio de campos.

    Que, en lo que respecta a los Casos N° 3, N° 103 y N° 18, las pruebas aportadas por la sumariada -nota de TRANSNOA S.A., listado de indisponibilidades y exposición policial- resultan insuficientes a los fines de acreditar la fuerza mayor aludida, por lo que procede rechazar lo solicitado por la sumariada y sancionar los casos tal cual y como fueran formuladas.

    Que, sobre el Caso N° 4 cabe indicar que, según surge del mencionado DCSTd de CAMMESA, la indisponibilidad de la línea se produce como consecuencia de mantenimientos programados, por lo que procede rechazar lo solicitado al respecto.

    Que, en cuanto a los Casos N° 104, N° 25 y N° 31 cabe indicar que, de la prueba aportada por la sumariada, permiten concluir que las referidas fallas efectivamente tuvieron origen en incendios de campos.

    Que, por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el DCSTd, habiendo la transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando las Indisponibilidades N° 104, N° 25 y N° 31 como originadas en fuerza mayor por incendios de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el citado inciso a) del artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión”, de conformidad con los términos expresados en la cláusula quinta punto 5.1.5 del Acta Acuerdo, (Casos N° 25 y N° 31), y de conformidad con los términos expresados en las Resoluciones ENRE N° 683/2001 y N° 908/2005 (Caso N° 104), procediéndose al recálculo de las sanciones en esos términos.

    Que también la transportista solicita la despenalización de los Casos N° 41, N° 92, N° 95, N° 99, N° 100, N° 101 y N° 102 en atención a que entiende que se deben a indisponibilidades vinculadas y sin tensión.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, las indisponibilidades mencionadas se corresponden a casos programados por la propia transportista, por lo que, según los argumentos indicados para casos similares en el mes de mayo, procede rechazar lo manifestado por la sumariada y sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que sobre el Caso N° 43 la sumariada solicita que se lo considere como programada reducida (RP) en lugar de forzada reducida (R).

    Que asiste razón a la transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción en consecuencia.

    Que, por otra parte, solicita que los Casos N° 64 y N° 85 se penalicen por horas restantes, sin penalización por salida.

    Que asiste razón a la sumariada por lo que procede el recálculo de sanción de los Casos N° 64 y N° 85.

    Que sobre las indisponibilidades del mes de septiembre (tramitadas en el Expediente ENRE N° 47.955/2016), la transportista solicita que se consideren los Casos N° 6, N° 7, N° 9, N° 10 y N° 12 como producidos por fuerza mayor debido a manguitos de hielo sobre los conductores y nevada en alta montaña con caída de torres (Caso N° 7).

    Que, respecto a los casos mencionados precedentemente corresponde aclarar que el régimen de sanción previsto en la Resolución ENRE N° 29/2001, rectificada por las Resoluciones ENRE N° 64/2001, N° 93/2001 y N° 313/2001, será de aplicación en caso de ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que así sean declarados por el ENRE derivados de atentados o condiciones climáticas extremas excepcionales.

    Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 29/2001, se considerará condición climática extrema, a toda aquélla cuyas solicitaciones resultantes, excedan las previstas en las hipótesis de diseño de la instalación afectada.

    Que de las pruebas aportadas por la sumariada (informes de Indisponibilidades, fotografías e informes periodísticos), no surgen elementos de convicción suficientes que habiliten a sostener la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho, extremos necesarios para considerar configurado el caso fortuito o fuerza mayor por ésta invocada, por lo que procede sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que en cuanto a los Casos N° 19, N° 26, N° 28, N° 32, N° 35, N° 42 y N° 43, la sumariada solicita se los considere producidos por fuerza mayor debido a incendio de campos.

    Que, en lo que respecta a los Casos N° 28 y N° 32, las pruebas aportadas por la sumariada -nota de TRANSNOA S.A., listado de Indisponibilidades y exposición policial- resultan insuficientes a los fines de acreditar la fuerza mayor aludida, por lo que procede rechazar lo solicitado por la sumariada y sancionar los casos tal cual y como fueran formuladas.

    Que, en cuanto a los Casos N° 19, N° 26, N° 35, N° 42 y N° 43 cabe indicar que, de la prueba aportada por la sumariada, se permite concluir que las referidas fallas efectivamente tuvieron origen en incendios de campos.

    Que por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el DCSTd, habiendo la transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando las Indisponibilidades N° 19, N° 26, N° 35, N° 42 y N° 43 como originadas en fuerza mayor por incendios de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el citado inciso a) del artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en la cláusula quinta punto 5.1.5 del Acta Acuerdo, procediéndose al recálculo de las sanciones en esos términos.

    Que, en lo que respecta al Caso N° 37, la transportista solicita su despenalización en atención a que entiende que corresponde a una indisponibilidad causada por terceros.

    Que en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, asiste razón a la transportista, por lo que procede despenalizar el Caso N° 37.

    Que, sobre los Casos N° 50, N° 56 y N° 57 (Indisponibilidades del Transformador N° 1 de la ET Metán) la sumariada solicita se los penalice, considerando que el lado de 33 kV falla durante el mantenimiento programado del lado 13,2 kV, de la siguiente manera: lado 13,2 kV en mantenimiento programado sin ENS desde el día 1/9/2016 a las 00:00 horas hasta el 6/9/2016 a las 06:20 horas; y lado 33 kV indisponibilidad forzada con ENS desde el día 4/9/2016 a las 09:13 horas hasta las 09:26 horas, con reducción del CUARENTA POR CIENTO (40 %).

    Que, según lo indicado por CAMMESA a fojas 34 -respuesta a las observaciones efectuadas por TRANSNOA S.A. al Documento de Calidad de Servicio provisorio-, entre las 09:13 horas y las 09:26 horas del día 4/9/2016; el transformador quedó indisponible en los DOS (2) niveles de tensión al CIEN POR CIENTO (100 %) y con ENS, por lo que se rechaza lo solicitado y procede sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que, por otra parte, solicita que los Casos N° 70 y N° 80 se penalicen por horas restantes, sin penalización por salida.

    Que asiste razón a la sumariada por lo que procede el recálculo de sanción de los Casos N° 70 y N° 80.

    Que también la transportista solicita la despenalización de los Casos N° 101 y N° 102 en atención a que entiende que se deben a indisponibilidades vinculadas y sin tensión.

    Que, en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, las indisponibilidades mencionadas se corresponden a casos programados por la propia transportista, por lo que, según los argumentos indicados para casos similares en el mes de mayo, procede rechazar lo manifestado por la sumariada y sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que los demás casos resultan penalizables al no haber la transportista efectuado los descargos correspondientes y confirmarse luego de su análisis, las presunciones que dieran lugar a la oportuna formulación de cargos.

    Que el valor de la tasa de falla correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2016, no supera el valor de CUATRO (4) salidas por año y por CIEN KILÓMETROS (100 Km).

    Que, en otro orden de ideas, cabe consignar que la Cláusula Quinta, Apartado 5.1.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual dispone que los montos de sanciones por calidad de servicio que resulten de cada medición semestral podrán ser destinados por el concesionario -otorgándole intervención al ENRE- a la ejecución de inversiones adicionales a las previstas en el Plan de Inversiones de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) siempre y cuando el concesionario haya logrado mantener una calidad de servicio semestral, no inferior a la Calidad Media de Referencia más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), medido sobre la indisponibilidad y la tasa de falla.

    Que en caso que la calidad del servicio resultare inferior a la Calidad Media de Referencia más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), medidos sobre la indisponibilidad y la tasa de falla, los montos de sanciones aplicadas deberán abonarse de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión, con las modificaciones establecidas en los puntos 5.1.2 y 5.1.4 del Acta Acuerdo.

    Que se advierte que la calidad de servicio semestral de líneas -medidas sobre la indisponibilidad y la tasa de falla- y transformadores -medida sobre la indisponibilidad- registrada durante los meses de abril a septiembre de 2016 resultó inferior a los índices de Calidad Media de Referencia más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), por lo que las sanciones por dichos conceptos deberán abonarse de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión.

    Que se advierte que la calidad de servicio semestral de conexión/salidas -medida sobre la indisponibilidad- registrada durante los meses de abril a septiembre de 2016 ha resultado superior a los Índices de Calidad Media de Referencia más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), de acuerdo a las modificaciones incorporadas en los puntos 5.1.2 y 5.1.4 del Acta Acuerdo, por lo que las penalidades aplicables podrán destinarse a inversiones adicionales.

    Que, en este sentido, en el Expediente ENRE N° 17.868/2005, obran las Notas ENRE N° 206.259 y N° 206.282, cuyas copias se agregan a fojas 109/112, remitidas a este Ente por TRANSNOA S.A. con fechas 20/11/13 y 21/11/13, respectivamente, a través de las cuales adjunta planillas con el Plan de Inversiones Adicionales.

    Que en la Nota de Entrada N° 206.282 la transportista aclara que las inversiones propuestas superan los montos de sanción del período involucrado por lo que solicita que el importe excedente sea imputado a períodos posteriores.

    Que atento que el concesionario ha ejercido la opción prevista en la Cláusula Quinta, apartado 5.1.3 de la referida Acta Acuerdo, procede destinar la multa correspondiente a conexión/salidas del semestre abril a septiembre de 2016 a la realización de las inversiones adicionales declaradas.

    Que la verificación del cumplimiento de las inversiones adicionales comprometidas, será objeto de un control posterior por parte de este Ente.

    Que, a partir del 26 de enero de 1999, se inició el segundo período tarifario de TRANSNOA S.A. determinándose mediante Resolución ENRE N° 182/2000 (obrante en el Expediente ENRE N° 5.683/1998), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II-B de su Contrato de Concesión, el sistema de premios por calidad de servicio a percibir por la transportista para el segundo período tarifario.

    Que dicho sistema de premios se refiere a los valores proporcionales de los montos de las sanciones, tomando como referencia el nivel de calidad registrado por TRANSNOA S.A. durante el primer período tarifario, por lo que en el Anexo II a la Resolución ENRE N° 182/2000 se definieron los coeficientes a aplicar para el cálculo de los premios durante el segundo período tarifario.

    Que, en el mencionado anexo, en base al principio de proporcionalidad de pago, se definió la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de los recursos necesarios para abonar los premios mensuales a TRANSNOA S.A., la cual será efectuada por CAMMESA.

    Que resulta procedente el incentivo citado para el equipamiento de conexión/salidas.

    Que, con relación a ello, el punto 5.1.8 del Acta Acuerdo, dispone que en el supuesto que la medición semestral de la calidad, registre en un semestre índices de calidad mejores que los índices de la Calidad Media de Referencia, los premios debidos al concesionario serán incrementados para ese semestre en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de lo establecido en la Resolución ENRE N° 182/2000.

    Que atento que la asignación de premios procede sólo para conexión/salidas, y que la calidad de servicio semestral de dicho equipamiento es superior a la Calidad Media de Referencia, corresponde incrementar el incentivo en los términos del citado punto 5.1.8 del Acta Acuerdo para dicho equipamiento y por el semestre indicado.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994 y en el artículo 1 inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de esta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, como así también por lo estipulado en el artículo 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.790.

    Por ello,
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Sancionar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) en la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.929.782,58) correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2016, por incumplimiento del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte por Distribución Troncal del Noroeste Argentino, contenido en el Subanexo II-B de su Contrato de Concesión, cuyo detalle, duraciones y montos de penalización se expresan en los Anexos IF-2018-43824104-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824332-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824650-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824951-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825221-APN-DTEE#ENRE e IF-2018-43825532-APN-DTEE#ENRE, y su total en el Anexo IF-2018-43828200-APN-DTEE#ENRE.

    ARTÍCULO 2.- Instruir a TRANSNOA S.A. para que de conformidad con lo dispuesto en el Punto 5.1.3 de la cláusula quinta del Acta Acuerdo refrendada mediante Decreto N° 1.245/07, destine la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 4.893,22), correspondientes a conexión/salidas, a la ejecución de inversiones adicionales según el detalle que se efectúa en el Anexo IF-2018-43828200-APN-DTEE#ENRE, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 7 “Régimen de Penalidades” del Acuerdo SEE - ENRE - TRANSNOA 2016-2017 relativo al Acta Acuerdo UNIREN - TRANSNOA S.A., y de conformidad con las proporciones detalladas en dicho anexo.

    ARTÍCULO 3.- Instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para que efectúe el débito de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 1.919.451,18) sobre la liquidación de ventas de TRANSNOA S.A. por incumplimiento al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte por Distribución Troncal, contenido en el Subanexo II-B de su Contrato de Concesión, correspondiente a equipamiento de líneas y conexión/transformación, durante los meses de abril a septiembre de 2016, cuyo detalle se efectúa en el Anexo IF-2018-43828200-APN-DTEE#ENRE, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 7 “Régimen de Penalidades” del Acuerdo SEE - ENRE - TRANSNOA 2016-2017 relativo al Acta Acuerdo UNIREN - TRANSNOA S.A. y de conformidad con las proporciones detalladas en dicho anexo.

    ARTÍCULO 4.- Instruir a CAMMESA para que efectúe el débito de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.966,61) sobre la liquidación de ventas de TRANSNOA S.A. por incumplimiento de sus Transportistas Independientes al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte por Distribución Troncal contenido en el Subanexo II-B de su Contrato de Concesión, correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2016, cuyo detalle se efectúa en el Anexo IF-2018-43828200-APN-DTEE#ENRE, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula 7 “Régimen de Penalidades” del referido acuerdo, en el caso que corresponda.

    ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA para que efectúe el débito de PESOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.471,57) sobre la liquidación de ventas de TRANSNOA S.A. por incumplimientos en cuanto a sus obligaciones respecto de la Supervisión a la Operación y Mantenimiento de sus Transportistas Independientes, cuyo detalle se efectúa en el Anexo IF-2018-43828200-APN-DTEE#ENRE.

    ARTÍCULO 6.- Instruir a CAMMESA para que informe al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) cuando complete la liquidación a favor de TRANSNOA S.A. de la totalidad de los ingresos determinados en el referido acuerdo para el período semestral abril a septiembre de 2016.

    ARTÍCULO 7.- Determinar en los términos de lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II-B del Contrato de Concesión de TRANSNOA S.A., y conforme a la metodología de cálculo y asignación de pago por los usuarios y demás especificaciones detalladas en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 182/2000, los premios que percibirá esta transportista correspondientes al período comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2016; en la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 160.982,22), de acuerdo al detalle que se efectúa en los Anexos IF-2018-43825752-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825923-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43826178-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43827248-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43827670-APN-DTEE#ENRE e IF-2018-43827900-APN-DTEE#ENRE, y su total en el Anexo IF-2018-43828200-APN-DTEE#ENRE.

    ARTÍCULO 8.- Instruir a CAMMESA para que, a los efectos del pago del incentivo establecido en el artículo precedente, efectúe los correlativos débitos a los usuarios del sistema de transporte, cuyo total consta en el Anexo IF-2018-43828200-APNDTEE#ENRE, para ser acreditados sobre la liquidación de venta de TRANSNOA S.A.

    ARTÍCULO 9.- Notifíquese a CAMMESA y TRANSNOA S.A. con copia de los Anexos IF-2018-43824104-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824332-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824650-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824951-APN-DTEE#ENRE, IF-2018- 43825221-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825532-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825752-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825923-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43826178-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43827248-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43827670-APNDTEE#ENRE, IF-2018-43827900-APN-DTEE#ENRE e IF-2018-43828200-APN-DTEE#ENRE. Hágase saber a TRANSNOA S.A que: a) se le otorga vista del expediente por única vez y por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del recurso de reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1.759/72 (T.O. 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto en el artículo 94 del citado reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el recurso directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.

    ARTÍCULO 10.- Publíquese la presente resolución en la página web del ENRE, conjuntamente con los Anexos IF-2018-43824104-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824332-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824650-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43824951-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825221-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825532-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43825752-APNDTEE#ENRE, IF-2018-43825923-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43826178-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43827248-APNDTEE#ENRE, IF-2018-43827670-APN-DTEE#ENRE, IF-2018-43827900-APN-DTEE#ENRE e IF-2018-43828200-APNDTEE#ENRE.

    ARTÍCULO 11- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 321/2018
    ACTA N° 1553
    Ing. ANDRES CHAMBOULEYRON,
    Presidente.
    Dra. MARTA I. ROSCARDI,
    Vicepresidente.-
    Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
    Vocal Segundo.
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    Citas legales:Resolución ENRE 0023/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0029/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0064/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0093/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0182/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0313/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0683/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0908/2005 Biblioteca
    Resolución SE 0001/2003 Biblioteca
    Decreto 01245/2007 (acta acuerdo UNIREN - Transnoa S.A.) Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 36 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 81 Biblioteca
    Ley 25.790 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Acta ENRE 1553/2018 Biblioteca